LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.534-19

SOLICITANTES: NELLY DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.941 y 10.727.722, ambos de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: JENNIFER GABRIELA ROJAS MEJIAS, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.384.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/12/2018, por ante la sede distribuidora de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, incoado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.941 y 10.727.722, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER GABRIELA ROJAS MEJIAS, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.384; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa (25/01/1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, Calle Principal, Casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes, que desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco (25/08/1995), se separaron voluntariamente viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la separación de hecho sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Jhisbely Jhaneli Valera Montilla y Gilberth Danny Valera Montilla, venezolanos, mayores de edad. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 09/12/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 10/02/2020 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 06, folio 09fte/vto y 10 fte. correspondiente a los ciudadanos: Nelly del Carmen Montilla González y Simón Antonio Valera, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa (25/01/1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.- Copia certificada del actas de nacimientos de los ciudadanos Jhisbely Jhaneli Valera Montilla y Gilberth Danny Valera Montilla, emanada del Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Nº 01 y 121 del año 2002; documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VALERA, en cuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ Y SIMON ANTONIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.941 y 10.727.722, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos NELLY DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ y SIMON ANTONIO VALERA, en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa (25/01/1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de marzo del año dos mil veinte (02/03/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Secretaria

CSEM/LYVR /Ys
Solicitud N° 10.534-19.