REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 02 de Marzo de 2020
Años: 208° y 159°
Solicitud N°: 389-2019
Solicitantes: RICARDO ANTONIO MONGE ALDANA Y JUANA HIDALIA CHASCI RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V- 11.079.197 y V-13.971.777, el primero con domicilio en la comunidad del caserío Capote, casa, Municipio Urdaneta, estado Lara, y la segunda con domicilio en la comunidad del Barrio Morita I, casa sin número, de la parroquia Santa Cruz, del municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ERNIS PEREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.288
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 29 de Octubre de 2019, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos RICARDO ANTONIO MONGE ALDANA Y JUANA HIDALIA CHASCI RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V- 11.079.197 y V-13.971.777, respectivamente, asistidos por el ciudadano ERNIS PEREZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.288 solicitan el Divorcio fundamentado conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Septiembre de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 12, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la comunidad del Barrio Morita I, casa sin número, de la parroquia Santa Cruz, del municipio Turen, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta que se separaron de hecho, desde el 15 de Abril de 2005, lo que tienen una ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años, de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que actualmente son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 01 de Noviembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la representante de Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público. (f. 11 y 12|)
En fecha 10 de Febrero de 2020, consta diligencia del alguacil, quien consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f.13 y 14).
Consta en autos que los solicitantes presentan como medio de pruebas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 12, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad de los conyugue, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidades de los hijos.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 12 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO MONGE ALDANA y JUANA HIDALIA CHASCI RONDON, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Sansa Cruz del municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 30 de septiembre de 1995, según acta de matrimonio N° 12.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria Suplente

Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

Abg. Reina M. Rangel M.

Secretaria
Solicitud Nº 389-2019
DAF/ys