REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 02 de Marzo de 2020
Años: 208° y 159°
Solicitud N: 403-2020
Solicitante: RUTH DAMARIS SELSA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.469, domiciliado en el Municipio Esteller, Estado portuguesa.
Demandado: YULIER VARGAS CUTIÑO, extranjero, mayor de edad y titular del pasaporte N° E-90022540206.
ABOGADO: MARCELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 218.145.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de Enero de 2020, se recibió por distribución escrito por la ciudadana RUTH DAMARIS SELSA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.469, domiciliado en el Municipio Esteller, Estado portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 2016-000479 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO BASQUEZ, por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto. Alegan la solicitante de contraer matrimonio en fecha 05 de Marzo de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 14, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos y manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 31 de Enero de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación a la Fiscalía IV del M.P. (f. 08 al 09).
En fecha 10 de Febrero de 2020, mediante diligencia, la alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 12 y 13).
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 14, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad.
De tal manera, Ahora bien la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC.000136 en el expediente N° 2016-000479, de fecha: 30-03-2017 del Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VASQUEZ
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2016-000479, de fecha: 30-03-2017 del Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VASQUEZ en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RUTH DAMARIS SELSA GRATEROL contra en ciudadano; YULIER VARGAS CUTIÑO, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 05/03/2012, según acta de matrimonio N° 14.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
LA SECRETARIA
ABG.REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG.REINA M. RANGEL M,..
La Secretaria.
Solicitud Nº 403-2020
DAF/ys
|