REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa Nº 8090-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN.
Defensor Privado:Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO.
Víctima (occiso): DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva-Absolutoria con Efecto Suspensivo (artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en la causa penal Nº 3J-1284-18, por sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2019, ABSOLVIÓ al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.068, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso).
Contra la referida decisión, la Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, invocó en sala de audiencias en fecha 21 de noviembre de 2019, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 16 de enero de 2020, el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo el fundamento del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a la última notificación.
En fecha 04 de marzo de 2020, mediante Acta Nº 2020-009 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), ÁLVARO EDMUNDO ROJAS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en virtud de haberse incorporado del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 04 de marzo de 2020, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 73 de la presente pieza).
Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 008.
En fecha 13 de octubre de 2020, previa habilitación de esta Corte, se dejó constancia que en fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta Nº 2020-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (folio 74 de la presente pieza).
En fecha 19 de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia oral fijada en la presente causa, para las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, ordenándose la notificación de las partes (folio 75 de la presente pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2020, visto que consta en el expediente las resultas de todas las boletas de notificación libradas, se dictó auto dejándose transcurrir los cinco (05) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 82 de la presente pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2020, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA, el Defensor Privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, el acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓNquien compareció previo traslado y delheredero o causahabiente de la víctima DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso), ciudadano ALBERTO JOSÉ AYALA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.274. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente quien ratificó su escrito de apelación. La victima manifestó no querer declarar. El acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, manifestó no querer declarar. El defensor privado se opuso a los alegatos esgrimidos por la recurrente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia impugnada. La Corte se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de enero de 2018, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN (folios 180 al 197 de la Pieza Nº 01), por ser el autor del siguiente hecho:

“Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO venezolano, natural de caracas Distrito Capital de 23 años de edad fecha de nacimiento: 24/03/1994, soltero, profesión u oficio Indefinido residenciado en el Barrio Libertador calle 02, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.907.068 como autor en la comisión de los delitos (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), por haberse cometido con Alevosía y motivos fútiles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad fecha de nacimiento 13/07/1995. soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Guasimitos, calle 03 Casa S/N, parroquia Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.474 (OCCISO). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano. Es el siguiente "En fecha 06 de febrero de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Base Guanare del estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-17-0434-00060 , bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, la cual se le asigna la nomenclatura MP-62695-2017 por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1995 soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Guasimitos, calle 03 Casa S/N. parroquia Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162 474 (OCCISO) Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano Estableciéndose de tal manera que la responsabilidad del hecho recae en el ciudadano LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 124/03/1994, soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio Libertador, calle 02, casa sin número. Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24 907 068 En razón que el día 06 de febrero de 2017, a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en su residencia ubicada en BARRIO LOS GUACIMITOS, CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en compañía de su concubina y sus hijos cuando, según los aportes de investigación donde señala que el autor material de los hechos identificado como LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO, quien llego en compañía de un segundo sujeto aun por identificar a bordo de un vehículo moto, donde el ciudadano LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO, se dirige a la residencia de la víctima quien hace llamados a la puerta, donde una vez el hoy occiso abre la puerta, este saca a relucir un arma de fuego la cual acciona contra la integridad física del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, logrando herirlo en dos oportunidades, circunstancia que se acredita según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 043-2017, de fecha 07/02/2017, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL anatomatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT de nacionalidad venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1995, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Los Guasimitos. calle 03 Casa S/N, parroquia Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V -25 162 474, quien estableció como causa de muerte PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y HOMBRO IZQUIERDO, causándole la muerte de manera instantánea Posterior al resultado y pesquisas de investigación se logró establecer por intermedio de testigos presenciales de los hechos la participación del ciudadano LEÓN LEÓN CARLOS ALBERTO, suficientemente identificado en actas, quien una vez cometido el hecho se ausenta del lugar”.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso).

En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, se admitió la prueba anticipada celebrada en fecha 03/04/2017 y no se admitieron las fotografías anexas a la prueba anticipada, por no haber sido ofrecidas como medio de prueba en la acusación del Ministerio Público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 111 al 114 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 115 al 126 de la Pieza Nº 02).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, absolvió al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al acusado Carlos Alberto León León,de nacionalidadvenezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.068, fecha de nacimiento 24-03-1994, residenciado en el Barrio Libertad, calle 02, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido Con Alevosía y Motivos Fútiles,previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal,en perjuicio de Dixon Alberto Ayala Betancourt (Occiso).-
Visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico, se acuerda mantener la medida privativa de libertad, manteniéndose el centro de reclusión, ordenando remitir en la oportunidad correspondiente la causa a la Corte de Apelaciones para que resuelva el recurso interpuesto.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Cúmplase.”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, invocó en sala de audiencias en fecha 21 de noviembre de 2019, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 16 de enero de 2020, el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

“…omissis…
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2o, los cuales constituyen: falta en la motivación de la sentencia.
DENUNCIA ÚNICA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Luego de realizar un análisis exhaustivo, al contenido del Capítulo que el Juez denominó “DESARROLLO DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN”, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio número 3, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, se afirma que existe falta de motivación en la decisión.
Sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra el tipo penal imputado.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenía que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió el Juez, comenzar su decisión, si éste consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento del delito no se configuró, para decir que no se demostró en contra del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN,la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual no se observa en la decisión impugnada.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal de los acusados.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, resulta oportuno de manera separada indicar, cada uno de los vicios en que incurrió el Juzgador, en cuanto a la valoración, sin pretender que juzguen los hechos debatidos.
En la sentencia, específicamente en el aparte denominado por juzgador “DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”,se puede observar que el Juez transcribe el testimonio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ,quien manifestó a viva voz lo siguiente:
“omissis... yo me asomo estaba inconsciente, no sabía que tenía el tiro en la cabeza, en una de esa viene entrando la esposa de mi hijo Karlibet, ella viene gritando y me lo nombra a él, Sra. Carlos, Carlos,
Carlos fue, quien es Carlos, Caricatura, el fue, ella me lo nombraba a él, yo tengo dos hermanas pero a mi se me fue el mundo, karlibet te nombraba un Carlos, Caricatura, a los 6 mese que le vamos hacer un culto, la hija mía está buscando una foto, para hacerle un video ella tiene la niña de ella en las piernas, tenía 5 años cuando me lo matan, el sale en una foto, la niña lo señala, mi tío Carlos mato a mi papi, lo mato, mi hija me llama y me dicen mitre lo que dicen las niñas mama, que están diciendo abuela tengo miedo porque mi tío mato a papi, va a matar a mi mami, no le va hacer nada, no puede ser que sea Carlos, no pude ser, yo todavía no creía, pero ella me decía que era el, si abuela, la hija me decía mama no puede ser que allá sido Carlos, si todo era con el , por cierto tuvo hasta en el velorio, llorando, yo ni pendiente, y después viene la yerna y me dice que fue el que lo mato, pero yo tengo miedo, porque el me amenazo, yo le dije que no le iba a pasar nada, en una de esa, el yerno mío el esposo de mi hija me dice que el fue a averiguar, si Dixon se había muerto, llego a la casa con otro muchacho, a preguntar sí Dixon se había muerto, siempre la niña me dice que es el"
A preguntas realizadas por la representación fiscal, la testigo señaló:
1. ¿Indique el lugar donde ocurre la muerte de su hijo? R:"En los Guasimitos, en la casa de el".
2. P:"Con quien se encontraba Dixon en la ocurrencia de los hechos?
R: Con los dos niños y la esposa".
3. P:"Como se llama la esposa?R:"KarlibetJohanny Hernández Delgado".
4. P: Que edad tenían los niños para la fecha de la ocurrencia de los hechos? R:" La niña tenia 5 años, y el niño tenia 3 años".
5. P:"En cuantas oportunidades la niña le señalo que Carlos había matado a Dixon? R:" En varias oportunidades". -
6. P:'Y Karlibet en cuantas oportunidades se las señalo? R:"Ahorita cuando yo fui a llevar el niño ella me lo volvió a decir".
7. P:'Y cuando le llevo el niño en que fecha?. R:" Ahorita para el 15- 08-2019 porque esta estudiando".
8. P:"Además del 15 de agosto anteriormente, cerca de la ocurrencia de los hechos? R:"Si".
9. P:"Donde se encuentra Karlibet?. R:"En Colombia".
10. P:"Según lo manifestado por ella a usted quien la amenazo a ella?
R:" Carlos".
11. P:"Carlos y Dixon eran amigos o enemigos habían tenido algún problema? R:"Supuestamente eran amigos, broder".
12. P:"Puede indicarle al tribunal si eran o enemigos". R:" Eran amigos, broder".
13. P:"Que razón pudo tener Carlos para matar a su hijo Dixon? R:"En verdad no se, que razón porque mi hijo era todo con el, no se porque lo mato".
14. P:" Su otro nieto el niño de 3 años, le llego a manifestar a usted algo de lo que paso el día de los hechos? R:" Si". P:"Que le dijo?
15. RLYo tengo un pendón donde se le hizo una foto, el se queda mirando la foto y el me dice abuela si es maluco, mato a papi, yo le digo quien mi tío".
16. P:"Como se llama el Yerno suyo a quien usted señala en su declaración? R:"Deibis Fernández".
17. P:"Que fue lo que el señalo? R:"EI me señala que el llego con el otro muchacho, preguntado por Dixon, que si se había muerto, lo vio muy asustado".
18. P:"Actualmente donde se encuentran los niños? R:"Ellos están en Cúcuta". PC'Deivis Fernández? R:Colombia?.-
Este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez, indico:
VALORACIÓN: Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta, por lo que entonces su declaración sin embargo no constituye elementos de cargo en contra del acusado, en virtud que la misma no estaba en el lugar de los hechos, solo hace una referencia a una fotografías y acredita a este tribunal las siguientes circunstancias:
1) Que su hijo se encontraba en su casa, y que recibió una llamada telefónica contesto y luego se marchó de lugar.-
2) Que pasado cierto tiempo, volvió a recibir una llamada siendo contestada por el padre de su hijo (hoy occiso) diciéndole que le había pasado algo que tenían que ir al hospital.-
3) Que al llegar al Hospital, la esposa de su hijo (occiso) le gritaba que lo había matado "carlos”
De la simple comparación entre lo dicho por la testigo y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que no hay relación entre lo dicho y probado por la experto, con lo entendido, e internacionalizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión.
Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, el testimonio completo de la testigo que de manera referencial señaló lo que personalmente le señaló la esposa del occiso y testigo presencial de los hechos quien además se fue del país porque se sintió amenazada por el acusado lo cual quedó plasmado en acta, de igual forma, señaló de manera certera el testimonio de los niños presente en los hechos y que de una forma genuina y espontanea tomando en cuenta su corta edad les señaló a la testigo, dichos niños se fueron junto a su madre a Colombia lo que imposibilito traerlos al contradictorio, dicho testimonio vincula al acusado directamente con el tipo penal de homicidio.
Ahora bien, en el aparte denominado por el juzgador “PRUEBA ANTICIPADA’’el Juez enfatizas en la reproducción de las fotografías, situación que no fue debatida en el contradictorio, simplemente por cuanto el Tribunal de Control no las admitió, lo cual causa admiración a esta Representación Fiscal que el juzgador basó su valoración en una prueba no admitida en su oportunidad, dejando de valorar lo que si tiene relevancia en el proceso que fue la declaración de una niña de escasos 4 años, testigo presencial de los hechos y que de forma genuina, sin ser inducida y de forma espontánea con palabras sencillas y de acuerdo a su capacidad señaló lo ocurrido de la siguiente manera:
...Sic... “Este es mi papa (el Tribunal deja constancia que señalo la fotografía signada con la letra “A”) y se seguidas manifestó: este es el que mato a mi papa (El tribunal deja constancia que señalo la fotografía signada con la letra B), y continua con su exposición indicando mi papa abrió la puerta se sentó en la silla grande, el tipo entro y mato a mi papa, el tenia una pistola y le dio en el brazo y la cabeza, mi mama dijo chico los niños, yo estaba asustada en el corral, no me hizo nada, mi papa se fue al cielo y luego limpiaron la casa, yo estaba en el corral, habla sangre del hueco de la cabeza de mi papa, mi papa se llama Dlxon, es todo.
A preguntas del Ministerio Publico ¿Cómo se llama quien mato a tu papa? Respuesta No recuerdo, ¿quien abrió la puerta? Respuesta mi papa, ¿Qué hiciste luego que mataron a tu papa? Respuesta Me senté en la cama...sic...”
Resulta curioso, que el juzgador valoró la prueba anticipada de la siguiente manera:
“1, Que la prueba anticipada consistió en un reconocimiento fotográfico-
2, Que el Tribunal solo se limito a señalar las fotografías, indicando la letra en el orden que se llevo a cabo el reconocimiento.
3, Que a preguntas efectuadas por el ministerio público, no supo cómo se llamaba la persona que causo la muerte de su padre.
Señalando además el juzgador "...que la sola declaración de la testigo reconocedora no aporta elemento de convicción para demostrar fehacientemente que el acusado de autos fuese el autor del homicidio que segara la vida del ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt, por lo que la prueba anticipada debe ser desestimada..." lo cual menoscaba las máximas de experiencia del juez puesto que debe valorar en su conjunto el compendio de órganos de pruebas y no de manera aislada, contraviniendo además el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Claramente la declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ adminiculada con la Prueba Anticipada practicada a la infante y que no fue valorada por el juzgador deja ver la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN,por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Dixon Alberto Ayala Betancourt, sumado a la declaración de los expertos y funcionario con la cual se prueba el tipo penal ventilado.
Resulta oportuno, indicar algunos algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
“...En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”.
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
“...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2 - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o Incongruente de hechos razones y leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un Punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella:
4 - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal de Juicio numero 3, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas,y 2) que sean congruentes De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso. Luisa Elena Belisario de Osorio).
Continúa diciendo: En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal,” o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
“Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público,ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)” (negritas propias)
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN,identificado en la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en los artículos 430 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN,por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Dixon Alberto Ayala Betancourt.
TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENEla celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.068, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso).
A tal efecto, esta Alzada procede a la revisión del presente recurso de apelación, partiendo de que la única denuncia formulada por el recurrente, se circunscribe a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, ello en razón de que el Fiscal del Ministerio Público señala textualmente lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “no dejó establecido cuáles hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuáles no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de pruebas, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público”.
2.-) Que “no quedó de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado”.
3.-) Que el Tribunal de Juicio no valora el testimonio completo de la testigo MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ que de manera referencial señaló lo que personalmente le señaló la esposa del occiso, testigo presencial de los hechos.
4.-) Que la declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ adminiculada con la prueba anticipada practicada a la infante y que no fue valorada por el juzgador, deja ver la responsabilidad penal del acusado.
Por último, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a resolver los alegatos contenidos en la única denuncia formulada por el representante Fiscal, en cuanto a la falta de motivación, iniciando con el alegato referido a la falta de valoración del testimonio rendido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, señalando el recurrente, que dicho testigo de manera referencial, señaló lo que personalmente le señaló la esposa del occiso, quien sí resultó ser testigo presencial de los hechos.
Ante tal alegato, oportuno es mencionar, que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ compareció a la sesión del juicio oral y público fijado el día 04 de septiembre de 2019, rindiendo la siguiente declaración:

“El 06-02-2017, mi hijo llego a mi casa como a las 6 el me dice hoy me toca trabajar ¡voy hacia donde Carlos que el me deba una plata, porque tu te pon es a prestar plata por que el es el broder mío, el fue como de 7 a 7:30 se regresó, yo le pregunte lo viste, el me dijo no lo vi mama, por cierto la señora la mama de el me debe una plata, y el papa también me debe una plata pero no es mucho, el me dijo que no lo vio, el andaba con la esposa de elKarlibet, pero el rato como a las 7 se despide de mi y se fue, como al rato sonó el teléfono, cuando va a kit ad de camino como donde mi hermano sonó el teléfono, el nieto mío agarra el teléfono mi dice abuela están llamando Dixon, le hicieron una llamada primero, yo lo llamo el iba a mitad de camino, le digo Dixon te llaman, el se regresa el me dice quien me llama mama, no se, agarro fue el niño, bueno mama si me vuelven a llamar dígale que yo me fui, el se fue, como a las 8 el vive en los Guasimitos, a eso de las ocho u ocho y media me llaman, eso no duro mucho lo estaban como esperando en la casa de el, lo acecinaron fue allá en la casa delante de los niños y la esposa eso fue en* los Guasimitos, me llaman recibe la llamada, señora con quien está usted, con mi esposo, páseme a su esposo, yo le paso a mi esposo, me dice me esposo, vámonos al Hospital, cuando llegamos al hospital ya lo tenían en la camilla, ahí le digo que le paso a Dixon, le dieron un tiro en un brazo como si el se acaba de ir, cuando yo me asomo estaba inconsciente, no sabía que tenía el tiro en la cabeza, en una de esa viene entrando la esposa de mi hijo Karlibet, ella viene gritando y me lo nombra a él, Sra. Carlos, Carlos, Carlos fue, quien es Carlos, Caricatura, el fue, ella me lo nombraba a él, yo tengo dos hermanas pero a mi se me fue el mundo, karlibet te nombraba un Carlos, Caricatura, a los 6 meses que le vamos hacer un culto, la hija mía está buscando una foto, para hacerle un video ella tiene la niña de ella en las piernas, tenía 5 años cuando me lo matan, el sale en una foto, la niña lo señala, mi tío Carlos mato a mi papi, lo mato, mi hija me llama y me dicen mitre lo que dicen las niñas mama, que están diciendo abuela tengo miedo porque mi tío mato a papi, va a matar a mi mami, no le va hacer nada, no puede ser que sea Carlos, no pude ser, yo todavía no creía, pero ella me decía que era el, si abuela, la hija me decía mama no puede ser que allá sido Carlos, si todo era con el , por cierto tuvo hasta en el velorio, llorando, yo ni pendiente, y después viene la yerna y me dice que fue el que lo mato, pero yo tengo miedo, porque el me amenazo, yo le dije que no le iba a pasar nada, en una de esa, el yer no mío el esposo de mi hija me dice que el fue a averiguar, si Dixon se había muerto, llego a la casa con otro muchacho, a preguntar si Dixon se había muerto, siempre la niña me dice que es el".

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas:

“1. ¿Indique el lugar donde ocurre la muerte de su hijo? R:"En los Guasimitos, en la casa de el".
2. P:"Con quien se encontraba Dixon en la ocurrencia de los hechos? R: Con los dos niños y la esposa".
3. P:"Como se llama la esposa?R:"Karlibet Johanny Hernández Delgado".
4. P: Que edad tenían los niños para la fecha de la ocurrencia de los hechos? R:" La niña tenia 5 años, y el niño tenia 3 años".
5. P:"En cuantas oportunidades la niña le señalo que Carlos había matado a Dixon? R:" En varias oportunidades".-
6. P:"Y Karlibet en cuantas oportunidades se las señalo? R:"Ahorita cuando yo fui a llevar el niño ella me lo volvió a decir".
7. P:"Y cuando le llevo el niño en que fecha?. R:" Ahorita para el 15-08-2019 porque esta estudiando".
8. P:"Además del 15 de agosto anteriormente, cerca de la ocurrencia de los hechos? R:"Si".
9. P:"Donde se encuentra Karlibet?. R:"En Colombia".
10. P:"Según lo manifestado por ella a usted quien la amenazo a ella? R:" Carlos". P:"Carlos y Dixon eran amigos o enemigos habían tenido algún problema? R:"Supuestamente eran amigos, broder".
11. P:"Puede indicarle al tribunal si eran o enemigos". R:" Eran amigos, broder".
12. P:"Que razón pudo tener Carlos para matar a su hijo Dixon? R:''En verdad no se, que razón porque mi hijo era todo con el, no se porque lo mato".
13. P:" Su otro nieto el niño de 3 años, le llego a manifestar a usted algo de lo que paso el día de los hechos? R:" Si". P:"Que le dijo?RL'Yo tengo un pendón donde se le hizo una foto, el se queda mirando la foto y el me dice abuela si es maluco, mato a papi, yo le digo quien mi tío".
14. P:"Como se llama el Yerno suyo a quien usted señala en su declaración? R:"Deibis Fernández".
15. P:"Que fue lo que el señalo? R:"El me señala que el llego con el otro muchacho, preguntado por Dixon, que si se había muerto, lo vio muy asustado".
16. P:"Actualmente donde se encuentran los niños? R:"Ellos están en Cúcuta". PC'Deivis Fernández? R:Colombia?.- Es todo.”

Así mismo, la defensa técnica del acusado, representada por el Abogado GABRIEL MARÍAKASSEN MACHADO, le efectuó las siguientes preguntas:

1. "El día 06-02-2017, cuando su hijo Dixon recibe la primera llamada, a qué hora la recibió? R:"El la recibo como a las 6:30, el no la recibió, la recibió fue el nieto mío".
2. P:"Se identificó alguna persona que hizo la llamada? R:"Si, un muchacho con la voz ronca".
3. P:"En ese momento hacia donde le indico su hijo que se dirigía? R:"Hacia los Guasimitos a la casa de el, porque el bus le tocaba pasar a las 9, porque mi hijo trabajaba en Molipasa".
4. P: Indíquele al Tribunal en qué lugar lo vio por última vez? R:" en mi casa Barrio Libertador, avenida 3".
5. P:"en compañía de quien se retiró su hijo de su casa en el día del hecho fatal? R:"Solo".
6. P:" Cuantos hijos tenia Dixon, con la ciudadana Kardibet?. R:" El niño es hijo de él la niña es criada".
7. P:"Tenia enemistad su hijo con otra persona?. R:"No". P;"Cual de los hijos de la ciudadana Karlibet fue el que señalo a Carlos? R:"La niña".
8. P:"A qué hora aproximada recibieron la llamada informándole que a Dixon le había disparado? R:"A las 8 de la noche".
9. P:" A qué hora aproximada llego usted al hospital?. R:"Como a las 8:30 y como a las 11 murió".
10. P:"Donde se encontraba su yerno de nombre Deibis cuando vio al ciudadano Carlos Alberto León? R:"En mi casa". P:"Como es la afluencia de personas, o el tránsito de personal en el lugar que ocurren los hechos? R:"Si hay varios ranchos".
11. P:"su hijo había recibido amenazas en anteriores oportunidades? R:"No".
12. P:"Cual cree usted que fue la causa o razón porque mataron a su hijo?. R:"la causa no sé, fue por la plata o no sé, si a él le gustaba la esposa de él".

Por último, el Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la mencionada testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Testimonio este vertido por una ciudadana hábil y capaz que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad en cuanto al testimonio rendida por esta, por lo que entonces su declaración sin embargo no constituye elementos de cargo en contra del acusado, en virtud que la misma no estaba en el lugar de los hechos, solo hace una referencia a una fotografías y acredita a este tribunal las siguientes circunstancias:
1) Que su hijo se encontraba en su casa, y que recibió una llamada telefónica contesto y luego se marchó de lugar.-
2) Que pasado cierto tiempo, volvió a recibir una llamada siendo contestada por el padre de su hijo (hoy occiso) diciéndole que le había pasado algo que tenían que ir al hospital.-
3) Que al llegar al Hospital, la esposa de su hijo (occiso) le gritaba que lo había matado “carlos”.

Del contenido de la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, se observa, que hace mención directa a lo que la ciudadana KARLIBETH HERNÁNDEZ le había manifestado: “…cuando llegamos al hospital ya lo tenían en la camilla, ahí le digo que le paso a Dixon, le dieron un tiro en un brazo como si él se acaba de ir, cuando yo me asomo estaba inconsciente, no sabía que tenía el tiro en la cabeza, en una de esa viene entrando la esposa de mi hijo Karlibet, ella viene gritando y me lo nombra a él, Sra. Carlos, Carlos, Carlos fue, quien es Carlos, Caricatura, él fue, ella me lo nombraba a él,…”.
Así mismo, de las preguntas que formuló la representación Fiscal, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, respondió lo siguiente: “…P: Que edad tenían los niños para la fecha de la ocurrencia de los hechos? R:" La niña tenía 5 años, y el niño tenía 3 años". 4. P:"En cuantas oportunidades la niña le señalo que Carlos había matado a Dixon? R:" En varias oportunidades". 5. P:"Y Karlibet en cuantas oportunidades se las señalo? R:"Ahorita cuando yo fui a llevar el niño ella me lo volvió a decir…"
Ahora bien, el Juez de Juicio en la valoración efectuada a la testimonial rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, señaló: “…por lo que entonces su declaración sin embargo no constituye elementos de cargo en contra del acusado, en virtud que la misma no estaba en el lugar de los hechos, solo hace una referencia a una fotografías…”, para luego acreditar el siguiente hecho: “3) Que al llegar al Hospital, la esposa de su hijo (occiso) le gritaba que lo había matado “carlos”.
De lo anterior se observa, que el Juez de Control acredita el hecho de que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, refiere que la ciudadana KARLIBETH HERNÁNDEZ le había dicho que quien mató a su hijo fue el acusado, tal y como se desprendió de su propia declaración: “…en una de esa viene entrando la esposa de mi hijo Karlibet, ella viene gritando y me lo nombra a él, Sra. Carlos, Carlos, Carlos fue, quien es Carlos, Caricatura, él fue, ella me lo nombraba a él,…”, mas sin embargo, el juzgador de mérito desecha dicha testimonial y no le da valor probatorio, por ser una testigo referencial, al no haber estado en el lugar de los hechos.
Posteriormente, en el tercer acápite de la sentencia recurrida denominado “HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“III.
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las prueba evacuadas en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
Quedo acreditado que en fecha 06 de febrero de 2017, se produjo un hecho típico, antijurídico en el que resulto fallecido el ciudadano Dixon Alberto Ayala Betancourt, a consecuencia de dos impactos de bala, circunstancia que se acredita según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 043-2017, de fecha 07/02/2017, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL anatomatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT quien estableció como causa de muerte PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESION DE MASA ENCEFALICA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA Y HOMBRO IZQUIERDO, causándole la muerte de manera instantánea, tal hecho quedo debidamente establecido en la sala de audiencias e incorporado por la declaración del Dr. Rodofo de Bari, quien sustituyo conforme al articulo 337 del CodigoOrganico Procesal Penal, previa anuencia de las partes, la declaración del Experto practicante DR. RAFAEL BRUZUAL anatomatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa.”

Y luego en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN. EL DELITO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
EL DELITO
Corresponde en el presente capitulo analizar la participación y responsabilidad penal en el ilícito imputado: para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.
Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes ociados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en.la comisión de ese lecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en él ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:
1) Que de las declaraciones rendidas por los testigos MARTIZA(sic) DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZy de la niña (se omite por razones de ley) que fue tomada de forma anticipada, no se desprende ningún señalamiento del acusado CARLOS ALBERTO LEÓNLEÓN, como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, ni siquiera quedo evidenciado de sus declaraciones ni de manera individual ni concatenadas una a una, que existirá una disputa entre el hoy acusado y la víctima, igualmente no quedo acreditado con las declaraciones de estos testigos - Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios RODOLFO DE BARI Y CARLOS VIERA, el primero respecto al protocolo de autopsia, dejando constancia de las heridas causadas y la causa de la muerte, el segundo, la forma y manera que tuvo conocimiento del ingreso de un cuerpo sin vida en el hospital Dr., Miguel Oraá de esta Ciudad, quedando registrada en acta de investigación penal, así como en inspección técnica N° 053. Igualmente el lugar del hecho el cual quedo registrado en inspección técnica N° 054, más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado hayan sido las personas involucrada en el Homicidio del Ciudadano Luis Oliveros, ya que dicho funcionario policial no fue testigo presencial de dicho homicidio.
2) Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadana MARITZA BETANCOURT, y la niña (cuyos datos se reservan por mandato de ley) quien fue declarada en prueba anticipada, y que este Tribunal desecho por ser incongruente, oscura, y que nada aporta al proceso, la única testimonial que compareció declaro respecto a los sucesos antes del fallecimiento del ciudadano Dixon Ayala, no se encontraba presente en el lugar que ocurrieron, llego posteriormente al hospital y allí es que la ciudadana Karlibet (esposa del fallecido hijo) refiere a groso modo que fue Carlos, Carlos quien lo mato, al ser una testigo referencial y al no comparecer esta testigo de nombre Karlibet, pues no tiene ningún elemento de peso para destruir el principio de inocencia que ampara ala acusado de autos, en cuanto a los funcionarios RODOLFO DE BARI, REZTEL ZAMBRANO Y CARLOS VIERA, declararon respecto al delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
3) cuanto a las Testimoniales rendidas por el funcionario CARLOS VIERA, quien de manera clara y precisa señalaron que de los actos de investigación llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emergió la responsabilidad penal del acusado Carlos LeonLeon, en tal sentido de las declaraciones de los testigos, y de las pruebas documentales no existe otro medio de prueba capaz de sostener ninguna hipótesis traída al juicio por medio de la declaración de los funcionarios actuantes, y máximo cuando a preguntas de la defensa el funcionario actuante manifestó que o existía testigo que pudiera avalar lo que él estaba manifestando, la ciudadana Maritza Betancourt por lo tanto su declaración no es sufriente para romper la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos.-
4) Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado CARLOS ALBERTO LEONLEON-
5) En cuanto a las testimoniales de lós Ciudadanos prescindencia del funcionario de los Funcionarios OrangelColmenarez y Jean Marquez y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, los mismos no comparecieron, y el Ministerio Publico solicito presindir de estas declaraciones, a lo que la defensa manifestó su conformidad, presidendo el Tribunal de estas testimoniales.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal, acogiera las declaraciones de los amperios y funcionarios actuantes como únicos testigos para determinar la responsabilidad penal del acusado, considera oportuno es citar, sentencia Nó 225 de :ha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:
...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ', criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio
Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:
"De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 2.8 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Fs preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”
De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional "no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios - culpabilidad', que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.
Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de 'inocencia del acusado CARLOS ALBERTO LEONLEON, únicamente las declaraciones de la Ciudadana MARTIZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNANDEZ, testigo referencial y los funcionarios RODOLFO DE BARI, CARLOS VIERA, RESTEL ZAMBRANO, quienes practicaron los actos de i posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado, cuyas versiones, no encontraron asidero con los demás órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio.
Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los sitos RODOLFO DE BARI, CARLOS VIERA, RESTEL ZAMBRANO sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del DELITO y demás objetos de interés criminalística incautados, pero no para demostrar la responsabilidad del acusado en el proceso.
Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del usado en el delito atribuido.
En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de una testigo referencial, ni con los funcionarios que llevaron la investigación, y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportan elementos de culpabilidad en contra del acusado, cuando no compareció testigo presenciales que identifiquen y señalen al acusado como autor delo hecho ilícito, y que la prueba anticipada no fue convincente, es oscura y ambigua, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio.Y ASÍ SE DECLARA”

De lo anterior se desprende, que en lo que respecta a la valoración efectuada por el Juez A quo a la declaración rendida por la testigo MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, éste se limita a señalar: “Que de las declaraciones rendidas por los testigos MARTIZA (sic) DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ y de la niña (se omite por razones de ley) que fue tomada de forma anticipada, no se desprende ningún señalamiento del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, ni siquiera quedo evidenciado de sus declaraciones ni de manera individual ni concatenadas una a una, que existirá una disputa entre el hoy acusado y la víctima…”.
Lo señalado por el Juez de Juicio como fundamento de hecho, no se ajusta a lo declarado en el debate probatorio por la propia testigo MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, quien manifestó: “…cuando llegamos al hospital ya lo tenían en la camilla, ahí le digo que le paso a Dixon, le dieron un tiro en un brazo como si él se acaba de ir, cuando yo me asomo estaba inconsciente, no sabía que tenía el tiro en la cabeza, en una de esa viene entrando la esposa de mi hijo Karlibet, ella viene gritando y me lo nombra a él, Sra. Carlos, Carlos, Carlos fue, quien es Carlos, Caricatura, él fue, ella me lo nombraba a él,…”
En este punto oportuno es señalar, que cuando se trata de un testigo referencial, el Código Orgánico Procesal Penal no establece previsión sobre su valoración.Dentro de su libertad de apreciación el Juez de Juicio podrá en la sentencia estimar o no, razonadamente, el testimonio de quien expresa haber tenido comunicación con el testigo referido y haber recibido de éste la información que transmite en su declaración, lo que puede darse en el supuesto de que el testigo referido no haya podido comparecer al debate para corroborar esa versión que el otro le atribuye.
El negarle valor probatorio al testimonio rendido por una persona que depone refiriéndose a otro testimonio, únicamente podrá ser válido cuando su testimonio no pueda ser corroborado por éste último; es decir, cuando agotada la vía para su comparecencia al juicio oral, el testigo referido no haya sido localizado o conducido al debate probatorio.
La doctrina probatoria inspirada en el principio de la autenticidad de la prueba, ha precisado que, corroborada la versión rendida por el testigo referencial, el medio de prueba que ha de valorarse es el dicho del testigo referido y no del referencial. El testimonio referencial en conjunción con el testimonio del sujeto referido o testigo fuente, conforman ambos entre sí un único elemento de prueba.Sólo por excepción cuando no es posible obtener la declaración del testigo referido, el Juez de Juicio podrá valorar la declaración del testigo referencial dándole carácter de presunción (indicio).
En el presente caso, la testigo referencial MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ (madre del occiso) manifiesta lo que la testigo referida KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO (pareja del occiso) le indicó al momento en que la víctima DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT se encontraba herido en el Hospital, antes de fallecer.
Posteriormente se observa de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio en los fundamentos de hechos, señala: “Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadana MARITZA BETANCOURT, y la niña (cuyos datos se reservan por mandato de ley) quien fue declarada en prueba anticipada, y que este Tribunal desecho por ser incongruente, oscura, y que nada aporta al proceso, la única testimonial que compareció declaro respecto a los sucesos antes del fallecimiento del ciudadano Dixon Ayala, no se encontraba presente en el lugar que ocurrieron, llego posteriormente al hospital y allí es que la ciudadana Karlibet (esposa del fallecido hijo) refiere a groso modo que fue Carlos, Carlos quien lo mato, al ser una testigo referencial y al no comparecer esta testigo de nombre Karlibet, pues no tiene ningún elemento de peso para destruir el principio de inocencia que ampara ala (sic) acusado de autos…”
Es de destacar, que el Juez de Juicio al desechar la testimonial rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ (madre del occiso), se basa en que no tiene ningún elemento de peso para destruir la presunción de inocencia del acusado, por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos. Así mismo, indica que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ al ser una testigo referencial y al no haber comparecido la testigo presencial de nombre KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO, la misma carece de valor probatorio.
Ante esta situación, oportuno es referir, que el testigo referencial no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referido, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquél, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
Sólo podrá sustituirse al testigo directo por uno indirecto con la debida justificación de su inasistencia al juicio oral. Por este motivo, la cuestión no se centra en las posibilidades de valorar una determinada prueba como elemento de cargo, sino en la legitimidad de su uso en lugar del testigo directo, siempre y cuando dicho testigo directo haya sido debidamente citado para el juicio oral. Si está debidamente justificada su utilización, el testigo directo será efectivamente sustituido y se tendrá en cuenta la prueba como válida –y como ya se dijo antes–, esto ocurre sólo en casos de imposibilidad o extrema dificultad para conseguir la presencia del testigo directo en el juicio oral.
Así las cosas,la prueba testifical de referencia se puede constituir como medio de prueba, pero no puede sustituir o desplazar la prueba testifical directa, salvo en caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo directo.
De dichas consideraciones y de la revisión efectuada al texto se la sentencia recurrida, se puede observar, que el Juez de Juicio a los fines de justificar la incomparecencia de la testigo presencial KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO, quien le relató lo sucedido a la testigo referencial MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, señaló lo siguiente: “En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos prescindencia del funcionario de los Funcionarios OrangelColmenarez y Jean Marquez y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, los mismos no comparecieron, y el Ministerio Publico solicito presindir (sic) de estas declaraciones, a lo que la defensa manifestó su conformidad, presidendo (sic) el Tribunal de estas testimoniales”.
En cuanto a la prescindencia de los diversos testigos, observa esta Corte, que en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 31 de octubre de 2019, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. AIDELINA OMAÑA, expresamente señaló: “…asimismo solicito que se prescinda de los Funcionarios OrangelColmenarez y Jean Marquez y de los testigos KarlibeHernández, Eran Mary Eugenia y DeibisFernandez, por cuanto los mismos se encuentran fuera del país y lo cual fue corroborado por la testigo y víctima de la presente causa Maritza Betancourt en fecha 04 de septiembre del presente año en esta sala de audiencias, y asimismo solicito se cierre el debate probatorio…” Ante dicha solicitud, la defensa técnica del acusado no tuvo objeción, procediendo el Juez de Juicio a declarar con lugar dicha solicitud.
Ahora bien, ante la prescindencia que hace el Juez de Juicio de los órganos de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos en el proceso, esta Corte de Apelaciones procederá a revisar exhaustivamente, cada una de las actuaciones que se efectuaron en el presente expediente. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 09 de enero de 2018, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVAS, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN (folios 180 al 197 de la Pieza Nº 01), ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:
• Expertos:
1.-) Detective RESTEL ZAMBRANO, respecto a la Experticia Hematológica Nº 147 de fecha 08/02/2017.
2.-) Dr. RAFAEL BRUZUAL, anatomopatólogo forense, respecto al Protocolo de Autopsia Nº 043-2017 de fecha 07/02/2017.
3.-) Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, médico forense, respecto al Reconocimiento de Cadáver Nº 043-2017 de fecha 07/02/2017.
4.-) Detective NÉSTOR ROMERO, respecto a la Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 319 de fecha 31/03/2017.
• Funcionarios Actuantes:
1.-) Detective Agregado DANIEL JOSÉ VIERAS, respecto a las Inspecciones Técnicas Nos. 053 y 054 de fechas 06/02/2017.
2.-) Detective ALEXIS MONTES, respecto a las Inspecciones Técnicas Nos. 053 y 054 de fechas 06/02/2017.
3.-) Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ.
4.-) Detective Agregado JEAN MÁRQUEZ.
• Víctima y Testigos:
1.-) KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO.
2.-) ERAN ABREU MARÍA EUGENIA.
3.-) MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ.
4.-) DEIBY JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS.
5.-) Testigo protegido 18-FS-UAV-1C-DP-018-2017.
6.-) Declaración de testigo (identidad omitida), para exponer lo relatado en la Prueba Anticipada celebrada en fecha 03/04/2017.
• Documentales:
1.-) Inspección Técnica Nº 053 de fecha 06/02/2017.
2.-) Inspección Técnica Nº 054 de fecha 06/02/2017.
3.-) Certificado de Defunción EV-14 Nº 3026680.
4.-) Experticia Hematológica Nº LFQB-9700-057-147 de fecha 08/02/2017.
5.-) Protocolo de Autopsia Nº 043-2017 de fecha 07/02/2017.
6.-) Reconocimiento de Cadáver Nº 043-2017 de fecha 07/02/2017.
7.-) Acta de Prueba Anticipada celebrada en fecha 03/04/2017.
8.-) Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº LFQB-9700-057-319 de fecha 31/03/2017.

2.-) En fecha 14/02/2018 la defensa técnica del acusado, ejercida en su oportunidad por la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA, interpuso escrito de ofrecimiento de pruebas (folios 16 al 24 de la Pieza Nº 02), ofreciendo las siguientes pruebas testimoniales:
- Briceida María León Urbina.
- Ismael Jesús Linarez Hernández.
- Keila Rojas.
- Dante Eduardo Cellini Cordero.
- Yusmary Concepción León Pérez.
- Santana Gutiérrez.
- Carlos Antoni Cadenas Jiménez.
- Yelis Karina Rodríguez Torres.
- María Rufina Peña.
- Yelis Karina Rodríguez Torres.
- Ingri Ramona Álvarez Rodríguez.
- Humberto José Álvarez Rodríguez.
- Salomón Hicioris Gudiño.
- Kelvis Isaac Barrios Guerrero.
- Yusmely Carolina León.
- Marcial Antonio Cañizales Manzanilla.
- María de los Ángeles Pérez Ortiz.
- Rafael Antonio Montes.
- Julio Cesar Parra López.

3.-) En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que acordó admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso), asimismo acordó admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, y se admitió la prueba anticipada celebrada en fecha 03/04/2017 inadmitiéndose las fotografías anexas a la prueba anticipada, por no haber sido ofrecidas como medio de prueba en la acusación del Ministerio Público, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 111 al 114 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 115 al 126 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2018, librando lo conducente (folio 134 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 08 de noviembre de 2018, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 135 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado, se fijó oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de Noviembre de 2018 a las 10:30 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, Oficio Nº 3061 a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado del acusado, Oficio Nº 3063 al jefe del archivo judicial y oficio Nº 3062 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.”

De la certificación efectuada por la secretaria administrativa del Tribunal A quo, se puede apreciar, que no constan en el expediente anexados, los oficios que se hacen referencia en dicha certificación, ni se indica el contenido de cada uno de los oficios que fueron librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral, lo cual le dificulta a esta Alzada la verificación del cumplimiento por parte del Juez de Juicio de las disposiciones de ley.
6.-) En fecha 21 de noviembre de 2018, se difirió el juicio oral por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se materializó, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2018, ordenándose librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes (folio 139 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 26 de noviembre de 2018, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada IUDAGLY MATUTE (folio 140 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado, se fijó oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2018 a las 11:00 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, Oficio Nº 3183 a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado del acusado.”

Nuevamente se observa, que mediante certificación efectuada por la Secretaria, el Tribunal de Juicio omite agregar a los autos, copia de las boletas de notificación y de los oficios librados, lo cual impide verificar si las partes y los órganos de pruebas fueron debidamente citados al juicio oral.
8.-) En fecha 10 de diciembre de 2018, se difirió el juicio oral por incomparecencia tanto del acusado cuyo traslado no se materializó, como de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 09 de enero de 2019, ordenándose librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 139 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 12 de diciembre de 2018, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada IUDAGLY MATUTE (folio 143 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 10/12/2018, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Enero de 2019, a las 10:00 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 3330 a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado del acusado.”

Una vez más se observa, que mediante certificación efectuada por la Secretaria, el Tribunal de Juicio omite agregar a los autos, copia de las boletas de notificación y de los oficios librados, lo cual impide verificar si las partes y los órganos de pruebas fueron debidamente citados al juicio oral, situación ésta que es reiterada por parte del Tribunal A quo a lo largo de la tramitación de la presente causa penal.
10.-) En fecha 09 de enero de 2019, se difirió el juicio oral por incomparecencia tanto del acusado cuyo traslado no se materializó, como de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2019, ordenándose librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 145 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 10 de enero de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 146 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 09/01/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de Enero de 2019, a las 10:00 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 80al Jefe del Comando de la Policial Nacional Ubicado en la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

12.-) En fecha 30 de enero de 2019, se difirió el juicio oral por incomparecencia tanto del acusado cuyo traslado no se materializó, como de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero de 2019, ordenándose librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 152 de la Pieza Nº 02).
13.-) En fecha 31 de enero de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 153 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 30/01/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de Febrero de 2019, a las 10:15 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 230al Comandante General de la Policía Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

14.-) En fecha 19 de febrero de 2019, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 18 de marzo de 2019, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de audiencias previas, ordenando librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 156 de la Pieza Nº 02).
15.-) En fecha 21 de febrero de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 157 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 19/02/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de Marzo de 2019, a las 10:15 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 378al Jefe del Comando de la Policial Nacional Ubicado en la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

16.-) En fecha 18 de marzo de 2019, se difirió el juicio oral por incomparecencia tanto del acusado cuyo traslado no se materializó, como de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 08 de abril de 2019, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de audiencias previas, ordenando librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 159 de la Pieza Nº 02).
17.-) En fecha 19 de marzo de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 163 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 18/03/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de Abril de 2019, a las 10:00 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 512al Jefe del Comando de la Policial Nacional Ubicado en la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

18.-) En fecha 08 de abril de 2019, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima, así como de los testigos y expertos; fijándose nueva oportunidad para el día 22 de abril de 2019, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de audiencias previas, ordenando librar el traslado del acusado y boleta de citación a las partes inasistentes (folio 164 de la Pieza Nº 02).
19.-) En fecha 10 de abril de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 165 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 08/04/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de Abril de 2019, a las 10:00 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 626al Jefe del Comando de la Policial Nacional Ubicado en la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

20.-) Por auto de fecha 23 de abril de 2019, se acordó reprogramar el juicio oral fijado para el día 22 de abril de 2019, pautando nueva oportunidad para el día 16 de mayo de 2019 a las 09:30 am., en razón de no haberse dado despacho en el Tribunal de Juicio por ser día no laborable por decreto presidencial (folio 166 de la Pieza Nº 02).
21.-) En fecha 08 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 168 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 23/04/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de Mayo de 2019, a las 09:30 de la mañana; se libró boleta de notificación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 768al Jefe del Comando de la Policial Nacional Ubicado en la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado, y boleta de notificación a las partes.”

22.-) En fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, cediéndole el derecho de palabra a las partes, imponiendo al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las advertencias preliminares de ley, manifestando de forma libre y espontánea el acusado su voluntad de no querer declarar. Así mismo, se le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer admitir los hechos. Seguidamente se apertura el debate probatorio y al no haber comparecido ningún órgano de prueba, se suspendió la continuación del juicio oral para el día 04 de junio de 2019. Se ordenó librar boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 171 de la Pieza Nº 02).
23.-) En fecha 20 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 172 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 16/05/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de Junio de 2019, a las 09:30 de la mañana; se libró boleta de citación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 834al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Visto el inicio del juicio oral y público, así como de la certificación efectuada por la secretaria del Tribunal A quo, se puede apreciar, que no consta anexado en el expediente, el oficio que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica el contenido del mismo; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
24.-) Por auto de fecha 06 de junio de 2019, se acordó reprogramar la continuación del juicio oral fijado para el día 22 de abril de 2019, pautando nueva oportunidad para el día 11 de junio de 2019 a las 11:20 am., en razón de no haberse dado despacho en el Tribunal de Juicio por encontrarse el Juez que preside el despacho de reposo médico. Se ordenó la citación y notificación de las partes a que haya lugar (folio 166 de la Pieza Nº 02).
25.-) En fecha 06 de junio de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 177 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 04/06/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 11 de Junio de 2019, a las 09:30 de la mañana; se libró boleta de citación a las partes, y los(sic) Oficio Nº 929al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Es de observar, que solamente consta en el expediente la certificación efectuada por la secretaria del Tribunal A quo, mas no consta anexado en autos, el oficio que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica el contenido del mismo; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
26.-) En fecha 11 de junio de 2019, se continuó con el juicio oral y público, solicitando el representante del Ministerio Público la sustitución del experto EDGAR ORLANDO CROCE, por el Dr. RODOLFO DE BARI, conforme al artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presente el experto Dr. RODOLFO DE BARI, quien rindió su declaración con base al Reconocimiento de Cadáver Nº 680 de fecha 07/02/2017 y al Protocolo de Autopsia Nº 043-17 de fecha 07/02/2017. Al no haber más órganos de pruebas que evacuar, se suspendió la continuación del juicio oral para el día 26 de junio de 2019, ordenándose librar el traslado del acusado y la citación de las partes inasistentes (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 02).
27.-) En fecha 13 de junio de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada CLARISELA ARENAS (folio 180 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 11/06/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Junio de 2019, a las 11:30 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 970 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de trasladoy oficio Nº 971 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Homicidio base Guanare.”

Es de observar, nuevamente, que no constan anexados en el expediente, los oficios a los que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica el contenido de los mismos; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
28.-) En fecha 26 de junio de 2019, se continuó con la celebración del juicio oral, evacuándose las testimoniales del Detective RESTEL ZAMBRANO referente a la Expertica Hematológica Nº 147 de fecha 08/02/2017 y del funcionario NÉSTOR ROMERO relacionado con la Experticia de Reconocimiento Hematológico Nº 319 de fecha 31/03/2017. No habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, se suspendió la continuación del juicio oral para el día 09 de julio de 2019. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 182 de la pieza Nº 02).
29.-) En fecha 27 de junio de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 183 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 26/06/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Julio de 2019, a las 10:15 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1061 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado y oficio Nº 1062 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Homicidio base Guanare.”

Es de destacar, que no constan anexados en el expediente, los oficios a los que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
30.-) En fecha 09 de julio de 2019, se difirió la continuación del juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2019 a las 10:00 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 187 de la Pieza Nº 02).
Es de observar, que no consta en el expediente que en fecha 09 de julio de 2019, posterior al diferimiento del juicio oral, se haya librado el correspondiente traslado del acusado, ni las boletas de citación a las partes inasistentes, ni mucho menos que se haya ordenado librar boleta de citación a los respectivos órganos de pruebas.
31.-) En fecha 11 de julio de 2019, se difirió la continuación del juicio oral por incomparecencia del defensor privado Abogado GABRIEL KASSEN, de los herederos o causahabientes de la víctima y de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2019 a las 11:00 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 193 de la Pieza Nº 02).
Es de destacar, que no consta en el expediente que en fecha 11 de julio de 2019, posterior al diferimiento del juicio oral, se haya librado el correspondiente traslado del acusado, ni las boletas de citación a las partes inasistentes, ni mucho menos que se haya ordenado librar boleta de citación a los respectivos órganos de pruebas.
32.-) En fecha 17 de julio de 2019, se continuó con el juicio oral y público, incorporándose para su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 053. No habiendo órganos de pruebas que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 31 de julio de 2019 a las 11:15 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 195 de la Pieza Nº 02).
33.-) En fecha 22 de julio de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 196 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 09/07/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de Julio de 2019, a las 10:00 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1231 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado y oficio Nº 1232 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Homicidio base Guanare.”

Es de destacar, que no constan anexados en el expediente, los oficios a los que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
34.-) En fecha 31 de julio de 2019, se difirió la continuación del juicio oral por incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima y de los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de agosto de 2019 a las 10:45 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 198 de la Pieza Nº 02).
35.-) En fecha 05 de agosto de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 199 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 31/07/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Agosto de 2019, a las 10:45 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1339 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado y oficio Nº 1340 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Homicidio base Guanare.”

Es de destacar, que no constan anexados en el expediente, los oficios a los que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
36.-) En fecha 07 de agosto de 2019, se continuó con el juicio oral y público, incorporándose para su lectura la prueba documental consistente en el Protocolo de Autopsia Nº 043-17 de fecha 07/02/2017. No habiendo órganos de pruebas que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 20 de agosto de 2019 a las 10:30 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 200 de la Pieza Nº 02).
37.-) En fecha 20 de agosto de 2019, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del acusado, de los herederos o causahabientes de la víctima y de los órganos de pruebas, fijándose para el día 04 de septiembre de 2019 a las 10:00 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 201 de la Pieza Nº 02).
Se observa, que luego de la sesión de juicio oral de fecha 07/08/2019, el Tribunal de Juicio no libró las correspondientes boletas de traslado del acusado ni de citación a las partes, ni tampoco le libró boleta de citación a los testigos y expertos; todo ello a los fines de que comparecieran a la sesión de juicio oral fijada para el día 20/08/2019.
38.-) En fecha 04 de septiembre de 2019, se continuó con el juicio oral y público, recepcionándose la declaración de la víctima MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ. No habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 17 de septiembre de 2019 a las 11:00 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folios 202 y 203 de la Pieza Nº 02).
39.-) En fecha 05 de septiembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 204 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 04/07/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de Septiembre de 2019, a las 11:00 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1628 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado y oficio Nº 1629 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra Homicidio base Guanare.”

Es de destacar, que no constan anexados en el expediente, los oficios a los que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
40.-) En fecha 17 de septiembre de 2019, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del acusado y de los órganos de pruebas, fijándose para el día 25 de septiembre de 2019 a las 09:30 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 207 de la Pieza Nº 02).
41.-) En fecha 20 de septiembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 208 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 17/09/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Septiembre de 2019, a las 09:30 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1722 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Es de destacar, que no consta anexado en el expediente, el oficio al que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
42.-) En fecha 25 de septiembre de 2019, se continuó con el juicio oral y público, incorporándose para su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica de fecha 06/02/2017. No habiendo órganos de pruebas que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 09 de octubre de 2019 a las 09:45 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folio 211 de la Pieza Nº 02).
43.-) En fecha 27 de septiembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 210 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 25/09/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Octubre de 2019, a las 09:45 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1797 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Es de destacar, que no consta anexado en el expediente, el oficio al que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
44.-) En fecha 09 de octubre de 2019, se continuó con el juicio oral y público, recepcionándose la declaración del funcionario policial DANIEL VIERAS y quien además sustituyó al funcionario ALEXIS MONTES, haciendo referencia sobre la Inspección Nº 053 de fecha 06/02/2017 realizada al cadáver de la víctima. No habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 17 de octubre de 2019 a las 09:45 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folios 213 y 214 de la Pieza Nº 02).
45.-) En fecha 10 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 215 de la Pieza Nº 02), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 09/10/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de Octubre de 2019, a las 09:45 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1886 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Es de destacar, que no consta anexado en el expediente, el oficio al que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
46.-) En fecha 17 de octubre de 2019, se continuó con el juicio oral y público, incorporándose para su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Nº 053 de fecha 06/02/2017. No habiendo otro órgano de prueba que recepcionar, se suspendió el juicio oral para el día 31 de octubre de 2019 a las 10:30 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado y boletas de citación a las partes inasistentes (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 03).
47.-) En fecha 18 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada LAURA BORJAS (folio 04 de la Pieza Nº 03), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 17/10/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de Octubre de 2019, a las 10:30 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 1958 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

Es de destacar, que no consta anexado en el expediente, el oficio al que se hace referencia en dicha certificación, ni se indica en la mencionada certificación el contenido de los oficios librados; tampoco se indica si se le libraron boletas de citación a los expertos y testigos ofrecidos para el juicio oral.
48.-) En fecha 31 de octubre de 2019, se continuó con el juicio oral y público, incorporándose para su lectura el contenido de la prueba anticipada de fecha 03 de abril de 2017. Así mismo, la representante del Ministerio Público solicitó se prescindiera de los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ y JEAN MÁRQUEZ y de los testigos KARLIBE HERNÁNDEZ, TERAN MARY EUGENIA y DEIBIS FERNÁNDEZ, por cuanto los mismos se encuentran fuera del país y lo cual fue corroborado por la testigo y víctima de la presente causa MARITZA BETANCOURT en fecha 04 de septiembre del presente año en esta sala de audiencias; asimismo solicitó se cerrara el debate probatorio. Por su parte, el defensor privado Abogado GABRIEL KASSEN manifestó no tener objeción con lo solicitado por la representación fiscal y solicitó se prescindiera de los testigos BRICEIDA MARÍA LEÓN URBINA, ISMAEL JESÚS LINAREZ HERNÁNDEZ, KEILA ROJAS, DANTE EDUARDO CELIENI, YUSMARY CONCEPCIÓN LEÓN, SANTANA GUTIÉRREZ, CARLOS ANTONI CADENAS JIMÉNEZ, YELIS KARINA RODRÍGUEZ TORRES, MARÍA RUFINA PEÑA, YELIS KARINA RODRÍGUEZ, INGRI RAMONA ÁLVAREZ, HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ, SALOMÓN HICIORIS GUDIÑO, KELVIS ISAAC BARRIOS GUERRA, YUSMELY CAROLINA LEÓN, MARCIAL ANTONIO CAÑIZALEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ ORTIZ, RAFAEL ANTONIO MONTES y JULIO CESAR PARRA PÉREZ. Por su parte, el Juez de Juicio decidió lo siguiente: “PRIMERO: con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la prescindencia del funcionario de los Funcionarios OrangelColmenarez y Jean Márquez y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, y de los testigos Karlibe Hernández, Eran Mary Eugenia y Deibis Fernández, así como también de los testigo, promovidos en su oportunidad por parte de la defensa privada. SEGUNDO: se incorpora mediante su lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa TERCERO: se declara cerrado el debate probatorio…”. Declarado cerrado el debate probatorio, se fijó la continuación del juicio oral para el día 14 de noviembre de 2019 a las 09:50 am, para oír las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 y 08 de la Pieza Nº 03).
49.-) En fecha 04 de noviembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada KARINA HERRERA (folio 09 de la Pieza Nº 03), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 31/10/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 de Noviembre de 2019, a las 09:50 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 2061 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

50.-) En fecha 14 de noviembre de 2019, se difirió la continuación del juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal de Juicio en audiencias de continuaciones, cierre de debates y conclusiones de juicios, fijando nueva fecha para el día 21 de noviembre de 2019 a las 09:15 am. Se ordenó librar la boleta de traslado del acusado (folio11 de la Pieza Nº 03).
51.-) En fecha 18 de noviembre de 2019, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada KARINA HERRERA (folio 12 de la Pieza Nº 03), suscribió la siguiente certificación:

“Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libró las siguientes notificaciones Nº 3J-1284-18, seguida a CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO) todo ello en virtud de lo ordenado mediante acta de fecha 14/11/2019, se fijó nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 21 de Noviembre de 2019, a las 09:50 am; se libró lo siguiente: oficio Nº 2157 al Comando General de la Policial Nacional de la Carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa remitiendo boleta de traslado.”

52.-) En fecha 21 de noviembre de 2019, se dio por concluido el juicio oral y público, cediéndosele el derecho a la representación fiscal y a la defensa técnica para que presentaran sus conclusiones, procediendo el Juez de Juicio a dictar el correspondiente dispositivo: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano Carlos Alberto León León…; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Dixon Alberto Ayala Betancourt (Occiso); Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia se publica en este mismo acto. Las partes prescinden de la lectura de las actas. Se acuerda la libertad sin restricciones, Quedan notificadas las partes presentes y siendo las 11:30 am., se dio por concluido el acto…”. Seguidamente, la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele el derecho de palabra a la defensa técnica, quien presentó objeción al mismo. Procediéndose a mantener al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 13 al 16 de la Pieza Nº 03).
53.-) En fecha 12 de diciembre de 2019, se publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria (folios 17 al 35 de la pieza Nº 03).

Así las cosas, a los fines de verificar si en la presente causa penal se agotó la vía para hacer comparecer a la testigo presencial de los hechos, ciudadana KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO a la celebración del juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al expediente, observa lo siguiente:
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 16/05/2019,el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, inició el juicio abrió el debate probatorio.
-En sesión del juicio oral y público de fecha 11/06/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la declaración delexperto Dr. RODOLFO DE BARI y sustituyó la testimonial del experto Dr. EDGAR ORLANDO CROCE.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 26/06/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó las declaraciones de los Expertos Detective RESTEL ZAMBRANO y Detective NÉSTOR ROMERO.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 17/07/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la documental consistente en la Inspección Técnica Nº 053.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 07/08/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la documental consistente en el Protocolo de Autopsia Nº 043-2017.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 04/09/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la declaración de la testigo MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 25/09/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la documental consistente en la Inspección Técnica Nº 054.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 09/10/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la declaración del funcionario policial DANIEL JOSÉ VIERAS, quien igualmente sustituyó al funcionario policial ALEXIS MONTES.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 17/10/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la documental consistente en la InspecciónTécnica Nº 053.
- En sesión del juicio oral y público de fecha 31/10/2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recepcionó la documental consistente en la prueba anticipada. En dicha sesión del juicio, se prescindió de los restantes órganos de pruebas que faltaron por recepcionar.
Además tal y como se indicó en el desarrollo de la presente decisión, no consta en el expediente que el Tribunal de Juicio haya librado boletas de citación a los órganos de pruebas ofrecidos por las partes. Únicamente se limitó a través de diversas certificaciones efectuadas por la Secretaria Administrativa del Tribunal, a indicar que se libraban determinados oficios, sin constar en el expediente el físico de dichos oficios, a los fines de corroborar el contenido de los mismos, imposibilitando verificar si efectivamente se estaba cumpliendo con la obligación de citar a los órganos de pruebas.
De igual forma, no consta en el expediente que el Tribunal de Juicio haya librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública, conforme expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarla localización y comparecencia de los testigos restantes al juicio oral; por el contrario, simplemente se limitó a prescindir de los mismos, sin haber agotado las previsiones de ley. A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 de fecha 04/04/2016, ha señalado lo siguiente:

“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que elartículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sidoofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido alestrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vezel juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, conel objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo noconcurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción porla fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora deldebate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación porcualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración;asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportarlos datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea norecae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar,con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato deconducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público,podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código OrgánicoProcesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de PrimeraInstancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare,cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a loprevisto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solopropósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente elexpediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas decitación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante eltribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagancomparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos porellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración dejusticia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, elMinisterio Público y la Defensa Pública entre otros”.

Incluso, el Juez de Juicio no dejó constancia en las actas del debate, que haya instado al Ministerio Público a que colaborara con la comparecencia de los órganos de pruebas, en específico con la comparecencia de la testigo presencial KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO, como así lo ha estipulado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 25 de marzo de 2015, cuando estableció:

“... la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, comoen el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima derespeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca unadependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúadentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le sonotorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entresí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enSentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicionalesquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperaciónentre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede serentendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro.De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia –noregulada expresamente– en las funciones propias de cada órgano del Estado que atentecontra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera quela colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Públicocomo miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía conlo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipulaen el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimientodel tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportótoda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio;por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así loestablece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitarácolaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para quecolaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte delderecho a una tutela judicial efectiva”.

De igual manera, no consta en el expediente una certificación de los movimientos migratorios de los ciudadanos KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO, TERÁN ABREU MARÍA EUGENIA y DEIBY JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS,para verificar que se encontraban fuera del país y que por eso se imposibilitaba su localización y comparecencia al debate, indicandoúnicamente la Fiscal Décima del Ministerio Públicopara prescindir de sus testimonios, que dichos ciudadanos se encontraban fuera del país, basándose en lo declarado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, acordando el Juez de Juicio con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, dándole credibilidad a priori a la declaración de esta testigo, cuando ni siquiera había concluido el juicio oral y ni siquiera había sido valorada ni apreciada su declaración en la sentencia definitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
De igual modo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate. Lo que se quiso fue impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, agotada la vía para su citación, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.
De igual manera, observa con preocupación esta Alzada, que no consta en el expediente que el Juez de Juicio haya ordenado la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que fueron prescindidos, conforme como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 340.Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba.
Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De modo, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar, no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.
Visto pues, que el Juez de Juicio no agotó las vías legales para hacer comparecer al debate probatorio a la ciudadana KARLIBETHYOHANNY HERNÁNDEZ DELGADO, así como a los testigos TERÁN ABREU MARÍA EUGENIA y DEIBY JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS, es por lo que considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación, al verificarse de la presente sentencia el vicio de falta de motivación denunciado conforme al artículo 444 ordinal2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no habérsele dado valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el juicio oral, sin antes haberse agotado las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas que fueron prescindidos.
La falta de motivación significa ausencia de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.
La falta de motivación no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en sentencia Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, donde precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente señalado y verificada la presencia del vicio de falta de motivación, denunciado por el recurrente en su medio de impugnación, lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la única denuncia formulada. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 21 de noviembre de 2019, por la Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y formalizado en fecha 16 de enero de 2020, por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.-
En consecuencia, se ANULAla sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1284-18; y seMANTIENEla medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 02, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuestoen fecha 21 de noviembre de 2019 de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y formalizado en fecha 16 de enero de 2020 por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1284-18, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.068, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (occiso); TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN; CUARTO:SeORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; yQUINTO:Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 02, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 03, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8090-20.
LERR/.-