REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa Nº 8141-20
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Acusado: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.
Representación Fiscal: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Víctimas: LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI, RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO y RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2020, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1355-20, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 468 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI, RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO y RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2020, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, en los siguientes términos:

“…omissis…
SEGUNDO:
El Tribunal para resolver lo peticionado por la defensa privada pasa a realizar un recorrido procesal del presente asunto de la siguiente manera:
• En fecha 14-06-2019, se realiza la Aprehensión del acusado, según Acta de Imposición de Derecho. (Cursante en la pieza 1-folio 03)
• En fecha 18-06-2019, se celebra Audiencia de Oír Declaración de Aprehendido, a cargo del Juez de Control Nº 3 Abg. Hermógenes Mendoza, en la cual se dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del acusado de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- Se prosigue por la vía de procedimiento Ordinario. 4.- Se declara con lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto hay denuncias de peligro de obstaculización y de fuga. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa. 6.- Se declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial en cuanto a la detención de todos los vehículos incursos en el proceso.- 7.- Se impone la Medida Privativa Judicial de Libertad y se ordena el reingreso al centro de reclusión (DIEP).- (Cursante en la pieza 1-folio 154 al 163).
• En fecha 01-07-2019, La defensora Privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa, introduce Recurso de Apelación contra el Auto ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por la Decisión de Audiencia de Oír Declaración de fecha 18-06-2019, a cargo del Juez para la fecha Hermogenes Mendoza.- (Cursante en el Cuaderno de Apelación-folio 01 al 23).
• En fecha 06-08-2019, El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa, recibe escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Sonia Isea, (Cursante en la pieza 1-folio 227 al 247).
• En fecha 10-06-2019, El Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal dicto Orden de Aprehensión en contra del acusado mediante solicitud Nº 3CS-13.323-19.- (Cursante en la pieza 1-folio 96 al 101).
• En fecha 06-08-2019, se fija Audiencia Preliminar para el día 26-08-2019, a las 09:00 de la mañana.
• En fecha 26-08-2019, se celebra Audiencia Preliminar y se difiere la referida audiencia por inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Sonia Isea, quien se encontraba en reunión en la sede del Ministerio Publico y la misma tenía conocimiento que la causa principal se encontraba en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, así mismo de la incomparecencia de los asistentes judiciales Abg. María Isabel Yepez Rojas, Abg. Douglas Panza, Abg. José Ángel Añez (Asistente de las Victimas) se difiere la audiencia y se fija para el 16-09-2019, a las 09:00 de la mañana.- (Cursante en la pieza 2-folio 03).
• En fecha 09-09-2019 la Corte de Apelaciones recibe en secretaria en fecha 26-08-2019, la apelación propuesta por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa.- (Cursante en el Cuaderno de Apelación-folio 76 al 124).
• En fecha 16-09-2019 No se Celebra la Audiencia en virtud de que la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-
• En fecha 07-10-2019, se difiere Audiencia Preliminar por inasistencia de los asistentes de las victimas Abg. Douglas Panza y Abg. José Ángel Añez, la apoderada Judicial del as Victimas Abg. Maria Jesús Luis Luis y del acusado quien no fue trasladado desde la dirección Contra Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta ciudad (Diep) y se difiere para el día 30-10-2019, a las 09:00 de la mañana. (Cursante en la pieza 2-folio 02).-
• En fecha 14-10-2019, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio Nº 415, de fecha 07-10-2019, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Nulidad Absoluta de la Decisión dictada y publicada en fecha 18-06-219. Segundo Se acuerda la celebración de una nueva audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en el lapso de Ley respectivo, en esta misma fecha se fija Audiencia para el día 15-10-2019.- (Cursante en la pieza 1-folio 285).
• En fecha 15-10-2019, Se celebra Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 415, de fecha 07-10-2019, se difiere la Audiencia por inasistencia de las víctimas y en este acto la Fiscal del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: Por cuanto fui notificada por la Oficina de Alguacilazgo para la audiencia oral de presentación, para hacer comparecer a las victimas y por cuanto le fue imposible localizarla solicito se fije nueva oportunidad y me comprometo a hacer comparecer a las víctimas, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para e día 16-10-2019, a las 08:30 de la mañana.- (Cursante en la pieza 2-folio 21).
• En fecha 16-10-2019, Se celebra la audiencia de Oír Declaración de Aprehendido en la cual 1.- Se declara legitima la aprehensión de acusado. 2.- Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto no esta acreditada en autos. 3.- Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 468en relación con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.- 4.- Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.- 5.- Se prosigue por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 6.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto los delitos admitidos no ameritan privativa de libertad. 7.- Se le impone al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 (La detención domiciliaria en su mismo domicilio) numeral 4 (la prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin una autorización previa del Tribunal) solicitada por a Defensa Privada en cuanto a la solicitud menos gravosa. 8.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad ejerce recurso de Apelación (Cursante en la pieza 2-folio 23 al 34).
• En esta misma fecha se publica la Decisión de Imposición de Medida Cautelar y Efecto Suspensivo y se remite la causa a la Corte de Apelaciones.- (Cursante en la pieza 2-folio 76 al 89).
• En fecha 21-10-2019, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recibe la causa por Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- (Cursante en la pieza 2-folio 90).
• En fecha 23-10-2019, Se recibe la causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal donde dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Sonia Isea.- Segundo: Se declara con lugar el referido recurso.- Tercero: Se anula la decisión dictada y publicada en fecha 16-10-2019, por el Tribunal de Control Nº 3 de esta ciudad, en la causa penal 3CS-13.336-19, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Se retrotrae la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el auto aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal celebre una nueva audiencia Oral de Presentación de Aprehendido.- Quinto: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo ordenado.- (Cursante en la pieza 2-folio 91 al 107).
• En fecha 24-10-2019, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal recibe la causa proveniente de la Corte de Apelaciones y da cumplimiento a lo ordenado y remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal según oficio Nº 1132, de fecha 24-10-2019, a los fines de ser Distribuida al Tribunal de Control que por distribución corresponda.- (Cursante en la pieza 2-folio 109 al 110).
• En esta misma fecha el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Maireth Martínez recibe la causa, proveniente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración para el día 26-10-2019, a las 09:00 de la mañana, librando boleta de notificación a las partes.- (Cursante en la pieza 2-folio 111).-
• En fecha 26-10-2019, se celebra la Audiencia Oral de Oír Declaración de Aprehendido y se distan los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara legitima la aprehensión del imputado por existir una Orden Judicial del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 16-10-2019, y encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Se precalifica los delitos de Estafa, previstos y sancionados en el articulo 462 en relación al artículo 99 del Código penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- 3.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico.- 4.- Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- 5.- y se fija como centro de Reclusión la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Portuguesa (Diep).- 6.- Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. (Cursante en la pieza 2-folio 134 al 145).
• En fecha 05-11-2019, se recibe escrito suscrito por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Defensora Privada del imputado en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando el Arresto Domiciliario, por cuanto el imputado padece de Varicocele Grado 3.- (Cursante en la pieza 2-folio 151).
• En fecha 27-11-2019, El Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito de Acusación Nº 1071-2019,
• En fecha 28-10-2019, Se recibe escrito de la Defensa Privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa ratificando Solicitud de Revisión de Medida.- (Cursante en la pieza 2-folio 193 al 194).
• En fecha 29-10-2019 El Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal fija audiencia Preliminar para el día 19-12-2019, a las 08:30 de la mañana.- (Cursante en la pieza 2-folio 195).
• En fecha 19-12-2019, se celebra Audiencia Preliminar. El imputado No admite hecho ni propone acuerdo reparatorio. 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de Estafa, previstos y sancionados en el articulo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. 2.- Se declara Sin Lugar lo solicitado por la ciudadana María Jesús Luis Luis en cuanto a poner a disposición los vehículos al Ministerio Publico y se Desestima el pedimento del ciudadano Rubén Acero en cuanto a la entrega del Vehículo Land Cruise. 3.- Se declara sin lugar la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y se Ratifica la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.- (Cursante en la pieza 3-folio 02 al 06)
• En fecha 29-01-2020 el Tribunal de Juicio Nº 1 recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.- . (Cursante en la pieza 3-folio 30).
• En fecha 10-02-2019, se recibe la causa, se le da entrada bajo el Nº 1J-1355-20, y se fija oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público el día 02-03-2020, a las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación a todas las partes.- (Cursante en la pieza 3-folio 31).
• En fecha 11-02-2020, se recibe solicitud y ratificación de la Revisión de la Medida, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado fue intervenido por presentar Varicocele grado IV bilateral y fimosis en fecha 27-01-2020.- (Cursante en la pieza 3-folio 41 al 46)
• En fecha 26-02-2020, se recibe escrito del acusado en la cual exonera a la Defensa Privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa y solicita un Defensor Publico.- . (Cursante en la pieza 3-folio 60).
• En fecha 02-03-2020, se celebra Juicio Oral y Público y se difiere por inasistencia de la Defensa Privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa y de los órganos de prueba, el acusado ratifica la exoneración de la defensa privada y solicita designación de defensor público, se fija nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 30-03-2020, a las 09:05 de la mañana.- (Cursante en la pieza 3-folio 61).
• En fecha 09-03-2020, se recibe escrito de la Abg. Yaritza Rivas en la cual acepta la Designación como Defensora Publica del acusado.- (Cursante en la pieza 3-folio 64)
• En fecha 16-03-2020, según Resolución Nº 001-2020, se decreta la Suspensión de las actividades Judiciales, por un lapso de treinta (30) días motivado al Decreto de Plan Constitucional, decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a razón del Covid-19, suspensión esta que se ha mantenido hasta la presente fecha.
• Con ocasión a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estableció sistemas de guardia, a los fines de garantizar el acceso a la Justica, siendo así las cosas, y tomando en consideración que en la sede en la cual se encuentra anclado el Tribunal que regento, corresponde la guardia cada dos (02) semanas, ya que la sede cuenta con tres (03) Tribunales de Juicio, en consecuencia de ello, en fecha 20 de Julio de 2020, se encontraba de guardia el Tribunal Tercero de Juicio, y fue recibido por alguacilazgo en fecha 23-06-2020, escritos de solicitud de Designación de Defensor Privado y Solicitud de Examen y Revisión de Medida, y siendo que a partir del 07-06-2020 inicia la guardia este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, recibe en esta fecha los referidos escritos de solicitud de Designación de Defensor Privado y Solicitud de Examen y Revisión de Medida, en acatamiento a los lineamientos, procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
• En fecha 10-06-2020 Vista la designación de defensor privado efectuada por el acusado Carlos Nayib El Chaar Colmenares, en la persona del Abogado Gabriel María Kassen Machado, este Tribunal acuerda agregar a los autos y en atención a las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la que suspende las actividades judiciales excepto los Tribunales de Guardia (Control Ordinario y Municipal), lo cual dicha excepción no aplica a este Juzgado de Juicio, al considerar que el asunto no es vital urgencia la juramentación del defensor en estos momentos, y considerando que de la revisión de las actuaciones consta en autos que el acusado de autos se encuentra asistido de un defensor público Abg. Yaritza Rivas, por así haberlo solicitado, por lo que no se encuentra desprovisto de defensa técnica, por lo que una vez restituido el sistema de justicia en pleno, se procederá conforme al procedimiento interno del Tribunal a la juramentación del defensor privado, considerando que esto no lesiona los derechos del acusado.- (Cursante en la pieza 3-folio 65 y 66)
• En esta misma fecha el Tribunal de Juicio se pronuncio respecto a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida en la que declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el ciudadano acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad fecha de nacimiento 25/05/1988, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-18.670.140, y SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/06/2019, y ratificada en fecha 19 de diciembre de 2010, en consecuencia se ratifica MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición (Cursante en la pieza 3 -folio 67 al 77).-
• En esta misma fecha 10-07-2020 se recibe oficio Nº 117, emanada de la Corte de Apelaciones en la cual solicita a este Juzgado informar con carácter de Urgencia dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, detalladamente y con prueba certificada de ello o en su defecto con la remisión del expediente la situación jurídica del acusado en cuanto a la Designación de Defensor Privado del Abg. Gabriel Kassen Machado y si el mismo fue debidamente juramentado y de igual manera si en fecha 23-06-2020 fue recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida, todo ello en razón de Acción de Amparo Constitucional (Contra la omisión de Pronunciamiento Judicial) interpuesta en fecha 09-07-2020 por el ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, así mismo el Tribunal por auto de esta misma fecha da respuesta a lo solicitado por la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante oficio 117. (Cursante en la pieza 3-folio 80 al 84).-
- En fecha 15-07-2020 se recibe oficio Nº 118 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual comunica a este Juzgado que mediante decisión de esta misma fecha en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de su persona, acordó lo siguiente: Primero: Admite la Acción de Amparo Constitucional por omisión de Tramite.- Segundo: Se inadmite la Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento Judicial de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber cesado la violación alegada.- Tercero: Que la resolución del presente Amparo Constitucional es de mero derecho.- Cuarto: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por omisión de tramite.- Quito: Se ordena al Tribunal de Juicio Nº 1 tramitar la Designación de Defensor Privado, anexándose copia certificada de la Decisión y así mismo dándosele cumplimiento a lo ordenado (Cursante en la pieza 3-folio 86 al 99)
- En fecha 16-07-2020 se levanta acta de Ratificación y Juramentación de Defensor en la cual el acusado Carlos Nayib El Chaar ratifica y designa como defensor de confianza al Abg. Gabriel Kassen Machado quien acepta la defensa y jura cumplir fielmente con la designación quien solicita copia y a su vez en este mismo acto el tribunal las acuerda y conforme recibe.- (Cursante en la pieza 3-folio 100 al 101)
- En fecha 27-07-20220 se recibe Solicitud de Decaimiento de la Medida en la referida causa, escrito interpuesto por la Defensa Privada Abg. Gabriel Kassen Machado en la cual solicita la Cesación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad (Por aplicación del Principio de Proporcionalidad), para lo cual este Tribunal por auto de esta misma fecha se acoge al lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al defensor privado.- (Cursante en la pieza 3-folio 102 al 111).-
• En fecha 28-07-2020 el Tribunal de Juicio Nº 1 se pronuncia respecto al Decaimiento de la medida y declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen Machado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión.- (Cursante en la pieza 3-folio 112 al 121).-
• En fecha 29-07-2020 se recibe Solicitud de Copias, suscrito por el Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen Machado en la cual solicita le sean expedidas copias fotostáticas de la totalidad de la causa y siendo por cuanta del defensor privado las erogaciones respectivas, en esta misma fecha se le acuerdan las copias al Defensor Privado por o ser contrario a derecho. (Cursante en la pieza 3-folio 125 al 126).-
En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que se han presentado diferimientos en las audiencias desde la fase de Control hasta la fase de Juicio las cuales han sido diferidas y atribuidas a la inasistencia de la Defensa Privada, la Fiscalía del Ministerio Publico, los representantes de las víctimas y apoderadas de las víctimas, así como falta de Traslado del acusado y de los órganos de prueba, siendo así las cosas, observa este Tribunal que dichos diferimientos no pueden ser atribuibles a este Tribunal.
TERCERO:
Ahora bien visto el escrito presentado por el Abg. Gabriel Maria De Jesús Kassen Machado, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de su defendido, en virtud de que tienen más de Un (01) año detenido, sin que se le haya iniciado el juicio conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
CUARTO:
Se observa de la presente causa que si bien es cierto que el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se encuentra detenido desde el 14 de Junio de 2019, y que en fecha 18-06-2019, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene más de Un (01) año y Un (01) mes y Catorce (14) días privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa.-
Del escrito de solicitud se observa que el Defensor Privado fundamenta la solicitud de Decaimiento de la Medida en el hecho del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se podrá sobrepasar la medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito y en el caso que se tratare de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito más grave, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que el articulo bajo el cual solicita el decaimiento de la Medida, vale decir, artículo 230 establece dos (02) supuestos uno como lo señala el defensor privado que la Medida de Coerción Personal no podrá sobrepasar la pena mínima para el delito y en el segundo supuesto que tampoco excede el plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa nos encontramos que el acusado fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal cuyas penas para ambos delitos es de Un (01) año a cinco (05) años de prisión, cuyo término inferior es de un (01) año.
Si bien es cierto la norma bajo análisis establece que no podrá exceder el plazo de dos (02) años, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace Un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, siendo este lapso inferior al previsto por el legislador para que prospere el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO:
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López que: “Transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal y al Límite Temporal de dicha medida, establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2249, de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del acusado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 Ejusdem.
SEXTO:
Ahora bien, analizando las circunstancias es necesario destacar que el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se encuentra privado de su libertad por estar incursos en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación a los artículos 99 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida las victimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control dictara la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a Juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, muy especialmente al decreto de Alarma Constitucional a razón de COVID-19, lo cual ha conllevado a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales, en tal sentido, como se evidencia del capítulo primero, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, a pesar de no haber excedido los dos años privado de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el Juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen Machado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aquo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda (sic) de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial publicado en fecha 28 de Julio de 2020, que declaro “negado el decaimiento de la medida privativa de libertad”, por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, solicitado así mediante escrito incoado en fecha 04 de Enero de 2016, en el que fundamentalmente se esgrimió lo siguiente:
-Día 18-06-2019, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto el acusado ‘CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES de la medida judicial (Je privación individual de libertad, en fecha posteriormente en fecha el 19 de diciembre de 2019.
-En fecha 20-09-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al decretarse ilegal la aprehensión y la nulidad del auto.
-En fecha 16-10-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputados, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 el ministerio apelo con efecto suspensivo.
-En fecha 23-10-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta por inmotivación del auto proferido en cuanto a los tipos penales.
-En fecha 16-11-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputado, pidiendo la Representación la precalificaciones: Fiscal Estafa Simple, Apropiación Indebida, asociación para delinquir y financiamiento al terrorismo.
-En fecha 19-12-2019, se celebró la audiencia preliminar, acogiendo la Juzgadora Segunda de Control las dos únicas Calificaciones Jurídicas acusadas por el Ministerio Público, esto es: Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal.
-Transcendida la fase intermedia, con el respectivo pase a juicio, inicio esta fase ante este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio difiriéndose en las oportunidades fijadas para su inicio en las dichas condiciones enunciadas se mantienen a la actualidad, lo que se transformó en un verdadero calvario para mi defendido, donde no se ha' podido dar inicio al respectivo juicios, además del cumulo de causas y la falta de impulso por el Tribunal para la celebración de las actos procesales encontrarnos sin que se haya abierto el debate oral y público menos aún, un fallo o sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a mi patrocinado ni a su defensa.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento.
En este sentido y con fundamento a la" situación antes señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose el Tribunal en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida "privativa de libertad Sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Decima, resultando tal decisión del Aquo violatoria de los derechos a “la libertad persona, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible pena sin haberse realizado un juicio oral y público; circunstancia que podrán constatar los Jueces de Apelación en base al principio iura novit curia.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la, norma adjetiva penal.
“Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante” En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la Solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1. - Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad-preclusividad).
2. - Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3. - Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4. - Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder de la pena mínima del delito imputado y en caso de ser varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
5. Además prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Publico haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Publico al no solicitar la prorroga a que hace referencia la norma in comento, al hacerlo de forma extemporánea o inmotivada, debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma" adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves qué justifiquen, el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuna de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes.
Lo anterior, hace necesario revisar lo presupuestado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús-Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
…Omissis…
No obstante la anterior argumentación, se me dispensara en holgar y redundar, que es menester hacer una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran la causa sub, examine, para constatar en resumen las causas de las dilaciones en el presente proceso, las cuales en momento alguno pueden ser atribuidas al acusado o a la defensa.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene- antecedentes ni registrad policiales, razonamiento que se hace en virtud-del argumento de la Juzgadora al señalar, que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave; en- definitiva debemos señalar que el delito de imputado, esto es, estafa y apropiación indebida calificada contemplados en los artículos 462 y 468 en relación al artículo 99 de la norma sustantiva penal, ni siquiera se encuentra incluido en el catálogo de los delito graves a que hace referencia por ejemplo el artículo 430 del COPP.
Como corolario, debe la defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad:
…omissis…
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio, razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cuál es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos 4de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos ó difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas o garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
“Artículo" 237. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o-Jueza en cada caso...”, Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
.“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en-libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan-causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento ‘ de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fuere varios los delitos imputados, se tomará en cuenta" la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado ó acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO IV
PETITORIO:
En razón de los argumento, supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en et artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador para cualquier una medida de coerción personal cuando se trata de varios delitos, se confina a la pena mínima del delito más grave, siéndola pena mínima de los delitos calificados en este caso un (1) año, considerado este lapso como suficiente por el legislador para culminar un-proceso penal, por lo que al fenecer el mismo se hacía inexorable, que el juez o jueza declarare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O (CUALQUIER OTRA MEDIDA DÉ COERCIÓN PERSONAL, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido, sin que se haya solicitado la prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar los derecho del juicio previo y a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO “NEGADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO-DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia, en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Pido-que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado} En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1J-1355-20, se sustancie y causé los efectos de ley…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como lo señalo la juzgadora A QUO en su dispositivo en fecha 19-12-2019, se celebró la audiencia preliminar, acogiendo la Juzgadora Segunda de Control las dos únicas Calificaciones Jurídicas acusadas por el Ministerio Público, esto es: Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal, en ese orden ratificando la medida privativa de libertad. Ahora bien la defensa técnica ataca al tribunal primero de juicio en virtud que el mismo no ha iniciado el respectivo juicio y que con ello tomando en cuenta el lapso que tiene su defendido privado de libertad se debe traducir como un cumplimiento de la pena ei cual se cita “...se confina a la pena mínima del delito más grave, siendo la pena mínima de los delitos calificados en este caso un (1) año, Considerado este lapso como suficiente por el legislador para culminar un proceso penal
(...) Subrayado y resaltado de quien contesta.
Asimismo se verifica en el expediente las siguientes audiencias:
Día 18-06-2019, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES de la medida judicial de privación individual de libertad, en fecha posteriormente en fecha el 19 de Diciembre de 2019. En fecha 20-09-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa al decretarse ilegal la aprehensión y la nulidad del auto. En fecha 16-10-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputados, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 el ministerio apelo con efecto suspensivo. En fecha 23-10-2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decreto la nulidad absoluta por inmotivación del auto proferido en cuanto a los tipos penales. En tedia 16-11-2019, fue celebrada nuevamente la audiencia para oír imputado, pidiendo la Representación la precalificaciones: Fiscal Estafa Simple, Apropiación Indebida, asociación para delinquir y financiamiento al terrorismo. -En fecha 19-12-2019, se celebró la audiencia preliminar, acogiendo la Juzgadora Segunda de Control las dos únicas Calificadores Jurídicas acusadas por el Ministerio Público, esto es: Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal.
El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia en fundones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2017 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 28 de Julio de 2020, y en la cual Declara sin Lugar la solitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: víctimas LUIS ALBERTO ALFONZO, RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN KASSAN AL HENAWI y WASSILEH SALAH DE EL HINAQUi, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la siguiente circunstancia:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en fundones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al acusado ampliamente mencionado para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de las víctimas, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando que el acusado debe continuar circunscrito a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización de! acusado y tomando en consideración las características de tos sujetos que materializan este tipo de hechos como lo es la estafa aunado que de desconoce el paradero del dinero en moneda extranjera (Dólares) que recibió como parte de pago por la venta de este tote de vehículos, se pudo constatar puede evadirse del proceso judicial y más allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo tos hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años. En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en tos supuestos previstos en el Artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello a tos fines de no cercenar tos derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son tos comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesa! Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las victimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Público; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Público, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDAD PROPIA DEI ACUSADO.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llegó a tos respectivos el mismo no ha sido iniciado, por múltiples motivos pero como principal causa tenemos la pandemia global de la cual nuestra patria no es la excepción, traslados varias oportunidades así como sumado al hecho del tribunal encontrarse sin despacho, tal como lo fundamenta la juzgadora en su dispositiva.
Así las cosas, tratándose de varios delitos donde existe multiplicidad de víctimas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa qie beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos ya que el acusado se le sigue causa por la comisión de estos delitos que ameritan dicha medida de coerción personal como son tos delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: víctimas LUIS ALBERTO ALFONZO,RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN KASSAN AL HENAWI y WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Basándose en tos alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de fecha 28 de Julio de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio de las víctimas: LUIS ALBERTO ALFONZO,RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALmDNZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN KASSAN AL HENAWl y WASSILEH SALAN DE EL HINAQUI…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2020, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1355-20, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 468 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI, RUBÉN ALFONZO ACERO YÉPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO y RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio inobservó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no se ha dado inicio al respectivo juicio “además del cumulo de causas y la falta de impulso por el Tribunal para la celebración de los actos procesales encontrarnos sin que se haya abierto el debate oral y público menos aún, un fallo o sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a mis patrocinado ni a su defensa”.
3.-) Que “las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento”.
4.-) Que “el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales… que el delito imputado, esto es, estafa y apropiación indebida calificada, contemplados en los artículos 462 y 468 en relación al artículo 99 de la norma sustantiva penal, ni siquiera se encuentra incluido en el catálogo de los delitos graves a que hace referencia por ejemplo el artículo 430 del COPP.”
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto objeto del presente recurso y se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, al no cercenarle el derecho a las víctimas, ya que se trata de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de varios delitos donde existe multiplicidad de víctimas, comprometiéndose derechos constitucionales como el debido proceso, por lo que la acción del imputado puede dejar en indefensión a las víctimas; además indica la representación fiscal, que las dilaciones del juicio no son atribuidas al Tribunal, menos al Ministerio Público, por lo que la tardanza del proceso es atribuible a la actividad propia del acusado, y el juicio no se ha iniciado principalmente por la pandemia global. Por lo que la representación fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada, manteniéndose al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, vistos los alegatos formulados por el recurrente, esta Corte observa, que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se basó en los siguientes aspectos:
- Que desde el Tribunal de Control hasta el Tribunal de Juicio, se han presentado diversos diferimientos en las audiencias, los cuales se atribuyen tanto a la inasistencia de la defensa privada, como de la Fiscalía del Ministerio Público y de los representantes y apoderados de las víctimas, así como a la falta de traslado del acusado y de los órganos de pruebas.
- Que el acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES se encuentra detenido desde el 18 de junio de 2019, fecha en que el Tribunal de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la fecha de la decisión, tiene más de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días privado de su libertad.
- Que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos (2) supuestos: que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede exceder del plazo de dos años y que no puede sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave en caso de tratarse de varios delitos.
- Que en el presente caso, al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuyas penas para ambos delitos es de un (1) año a cinco (5) años de prisión, siendo el término inferior un (1) año.
- Que los delitos imputados son graves y “que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida las víctimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica y la vida en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autos o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo”.
- Que no han variado las circunstancias que dieron lugar al Tribunal de Control para que dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los delitos merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos, subsiste la presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer y el posible peligro de obstaculización en virtud de que el acusado podría influir en las víctimas para evitar que comparezcan al juicio.
- Que no es imputable al Tribunal de Juicio las circunstancias por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, debido al decreto de alarma constitucional en razón del COVID 19, lo cual conllevó a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales.

Ante la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales correspondientes a la causa penal Nº 1J-1355-20, a los fines de verificar los diversos diferimientos que se han realizados y los cuales fueron indicados por la Jueza de Juicio en su decisión, así como si se ha dado inicio al juicio oral y público. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 05 de junio de 2019, la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó se le decrete al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, la medida de privación judicial preventiva de libertad y se expida orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación al artículo 99 eiusdem (folios 87 al 94 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación al artículo 99 eiusdem y libró la respectiva orden de aprehensión a los órganos de seguridad correspondientes (folios 96 al 101 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN ALFONZO ACERO YÉPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 154 al 164 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 166 al 175).
4.-) En fecha 20 de septiembre de 2019, esta Corte de Apelaciones en el cuaderno signado con el Nº 8025-19, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2019, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 77 al 124 del cuaderno especial de apelación Nº 8025-19).
5.-) En fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que declaró legitima la aprehensión del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la representación del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo (folios 23 al 34 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 76 al 88).
6.-) En fecha 23 de octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones en el cuaderno signado con el Nº 8044-19, declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 91 al 107 de la pieza Nº 02).
7.-) En fecha 26 de octubre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró nuevamente la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que declaró legitima la aprehensión del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la representación del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo (folios 134 al 145 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 156 al 166).
8.-) En fecha 25 de noviembre de 2019, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (folios 181 al 192 de la pieza Nº 02).
9.-) En fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación fiscal y fijó la audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2019 (folio 195 de la pieza Nº 02).
10.-) En fecha 19 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 02 al 06 de la pieza Nº 03). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 07 al 15).
11.-) En fecha 29 de enero de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y le dio entrada (folio 30 de la pieza Nº 03).
12.-) En fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó fijar el juicio oral para el día 02 de marzo de 2020 (folio 30 de la pieza Nº 03).
13.-) En fecha 02 de marzo de 2020, se difirió el juicio oral por inasistencia de la defensora privada Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA y de los órganos de pruebas. Se fijó nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2020 (folio 61 de la pieza Nº 03).
14.-) Consta del folio 136 al 145 de la pieza Nº 03, boletas de citación libradas a las partes, con ocasión a la fijación del juicio oral y público para el día 02 de noviembre de 2020. Se deja constancia que no cursa inserto en el expediente, el correspondiente auto donde se ordenó la fijación del juicio oral.
15.-) En fecha 02 de noviembre de 2020, se dio inicio al juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra a las partes, se le impuso al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia de ley, manifestando su deseo de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del debate probatorio y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2020, en razón de no haber asistido ningún órgano de prueba que evacuar (folios 169 al 171 de la pieza Nº 03).

Del iter procesal arriba realizado, oportuno es indicar, que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
En razón de ello, en la presente causa penal, no se observan diferimientos ni retrasos en la celebración de los actos; por el contrario, cada fase del proceso transcurrió dentro del lapso de ley. Es así, como la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019, es decir, en la primera fecha en que fue fijada. Y el único diferimiento registrado en la fase de juicio, correspondiente al día 02 de marzo de 2020, fue debido a la inasistencia de la defensora privada, para ese entonces la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA.
Por lo que el único diferimiento registrado fue en la fase de juicio, y no resultó imputable al órgano judicial; por el contrario, tanto el Tribunal de Control como el Tribunal de Juicio que conocieron de la presente causa penal, fueron diligentes en la realización de las correspondientes audiencias.
En este punto, oportuno es mencionar, que en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, la Jueza A quo al negar el decaimiento de la medida de privación de libertad, analizó también la entidad de los delitos imputados al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, a saber: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Además de estar en presencia de una multiplicidad de víctimas.
En este aspecto, ya esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), se pronunció bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caraca s- Venezuela. 2013. Pág. 111-112)
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas y exista la continuidad en el delito, características éstas que se verifican en el caso de marras y que se desprenden del auto de apertura a juicio. Por lo que los delitos imputados al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, referente a: (1) que la Jueza de Juicio inobservó lo contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (2) que no ha dado inicio al respectivo juicio, y (3) que las dilaciones en el presente proceso son atribuibles en su gran mayoría a errores de juzgamiento, es de destacar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propende a la impunidad.
Además, las diversas anulaciones de la audiencia oral de presentación de aprehendido, no deben entenderse como errores de juzgamiento del Juez de Control, como así lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, sino que deben considerarse retrasos justificados que nacieron de la dificultad misma del proceso, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242] (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230] es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En cuanto al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha establecido criterio en los siguientes términos:

“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

La Sala de Casación Penal en el Exp. Nº 07-0367, de fecha 25 de marzo de 2008, reiteró el criterio de la Sala Constitucional, al señalar:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Ahora bien, del análisis de las citas jurisprudenciales transcritas, considera esta Alzada, que la exégesis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe realizarse de una forma legalista, sino hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito de ESTAFA CONTINUADA y de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA con multiplicidad de víctimas, no queda más que asegurar que el riesgo que la justicia se vea frustrada se minimice.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias, al verificarse de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que la Jueza de Juicio aplicó correctamente la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verificó que el juicio oral ya fue iniciado en fecha 02 de noviembre de 2020 y que no existió errores de juzgamiento por parte del Juez de Control, sino retrasos justificados que nacieron de la dificultad misma del proceso.
Asimismo, es de destacar, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, constituyen un gran avance en el estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados por todos los Tribunales de la República, lo cual no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo, máxime cuando en el presente caso, el Ministerio Público requirió de orden de aprehensión para capturar al imputado en este asunto penal.
Por todas las razones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2020, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se declara.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2020, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1355-20, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y 468 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI, RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO y RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8141-20
LERR/.-