REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_____
CAUSA N° 8142-20
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTES: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
ACCIONADA: Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE TRÁMITE.


Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2020, ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.392, en su condición de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, incurso en la causa penal Nº 2CS-14.595-19, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta omisión de trámite, por parte de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, referente a que en fecha 05 de octubre de 2020, fue interpuesto escrito de apelación de autos, contra el auto proferido por dicho Tribunal, y el mismo no ha sido remitido al Tribunal de Alzada, violentándose el derecho a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de noviembre de 2020, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción, señalando lo siguiente:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE TRÁMITE presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.392, en su condición de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, se observa, que es dirigido contra la presunta conducta omisiva de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación a la tramitación del escrito de apelación de autos que fue interpuesto en fecha 05 de octubre de 2020, por la defensa técnica del referido imputado en su oportunidad.
Por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial o del correspondiente trámite, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de trámite por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 06 de noviembre de 2020, esta Alzada solicitó al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, informe detallado sobre el estado actual en que se encuentra la referida causa, señalándose lo siguiente:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación a la tramitación del escrito de apelación de autos que fue interpuesto en fecha 05 de octubre de 2020, por la defensa técnica del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541 en la causa penal Nº 2CS-14.595-19 en su correspondiente oportunidad, así como a la solicitud de copias fotostáticas certificadas del expediente y que fueron solicitadas en el escrito de designación.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente, si se le ha dado el trámite de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05 de octubre de 2020, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, Defensor Público Sexto adscrito a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Guanare, en nombre y representación del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, en la causa penal Nº 2CS-14.595-19. Asimismo, informar el estado actual en que se encuentra la presente causa, y si fue tramitada la solicitud de copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su escrito de designación.”

En fecha 16 de noviembre de 2020, se recibió la resulta del oficio Nº 187 librado por esta Alzada, donde la Jueza de Control se dio por notificada en fecha 16/11/2020 a las 10:17 a.m. verificándose que dio respuesta a lo solicitado dentro del lapso de ley establecido (folio 29).
En fecha 17 de noviembre de 2020, fue recibido por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 730-C2 proveniente del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, remitiendo cuaderno de apelación relacionado con la causa 2CS-14.595-19.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió oficio Nº 786- C2 de fecha 16/11/2020, con la información requerida por esta Alzada (folios 30 al 31 del presente cuaderno).

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS en su escrito de amparo constitucional (folios 15 al 19 del presente cuaderno),lo siguiente:

“Quien suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado del ciudadano: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.880.541, plenamente identificado en autos, en la causa 2CS-14.595-20, (actualmente recluido la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa), Guanare, asistido por el abogado:, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponerla presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE TRAMITE) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA MAIRETH MARTINEZ, en la causa 2CS-14.595-20, por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos; subsanando de forma anticipada el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional (CORRIGIENDO LOS DATOS DEL AGRAVIADO contenida en el único anexo), conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar la omisión, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad" de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
I
Ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 05 de octubre de 2020, fue consignado escrito de apelación (anexo en copia simple marcado “B”), proferido por abogada
ABOGADA MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad V-15.671.562, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, no ha remitido a la corte de apelaciones el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público que antecedió a esta defensa privada lo que se constituye en una omisión que produce una dilación indebida que limita el derecho a la defensa y a la doble instancia;
II
Asi mismo la defensa delata que no se le ha permitido acceso a las actuaciones que integran la causa penal 2CS-14.595-19, aunado al hecho que no se me han expedido las copias certificadas que se solicitaron con el escrito de designación, lo que deja al imputado y defensa en franca indefensión, debiéndose tomar en cuenta que el lapso de investigación que transcurre está culminando lo que impide a la defensa desarrollar cabalmente su función.
En este caso estamos ante una omisión de trámite por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en los artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de tramitar y dar respuesta conforme a derecho es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé ¡a ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única via para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia l\T 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de Octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: YoslenaChanchamíre Bastardo).
Ciertamente, el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma brevé, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de ¡a presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva de la Juez a Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la f acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite del recurso de apelación de autos y la expedición de las copias certificadas solicitadas, en fecha viernes 30 de Octubre de 2020, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que. DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DELA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
V
PETITORIO.
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
V
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el articulo ó de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que’el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N"250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
".....De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- Juramentación como defensor privado "A"
2- MARCADO con la letra "C", Escrito planteándole la situación de agravio, presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE CONTROL

Por su parte, la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, presentó en fecha 16 de noviembre de 2020, mediante oficio Nº 786- C2, el respectivo informe solicitado por esta Alzada (folios 30 al 31 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar respuesta al oficio N° 187 de fecha 06 de Noviembre de 2020, recibido por este Despacho, en fecha 16 de Noviembre de 2020, mediante el cual solicita sea informado sobre si se le dio trámite de ley al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2.020, por Defensor Público Sexto del Estado Portuguesa Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba, y así mismo informar el estado actual de la causa. Respecto a lo solicitado, este Tribunal les comunica, que el recurso de apelación SÍ fue debidamente tramitado conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, conformándose el respectivo cuaderno de apelación, dándole entrada en fecha 05 de Octubre de 2020 y librando el emplazamiento en fecha 06 de octubre de 2020 a la Fiscalía Sexta de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abog. Gustavo Torrealba. De igual manera, fue remitido a laoficina de Alguacilazgo con oficio N° 730 de fecha 02 de Noviembre de 2020 dirigido a la Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Respecto al estado actual de ¡a causa, en fecha 14 de Noviembre de 2020, se recibió escrito acusatorio del Fiscal Octogésimo (80) Nacional en Derechos Humanos conjuntamente con el Fiscal Sexto de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se le dio entrada en el libro de causa con la nomenclatura N° 2C-10.827-20, así mismo se le fijo audiencia preliminar para el día 12 de Diciembre de 2020 a las 09:00 am, librándose las respectivas boletas y traslado en fecha 16 de noviembre de 2020.
De igual manera, la honorable Corte solicita se informe si fue tramitada la solicitud de copias fotostáticas certificadas peticionadas por el abogado Gabriel Kassen en su escrito de designación de defensor de confianza, al respecto quien aquí suscribe informa que en fecha 03 de noviembre de 2020 el abogado Gabriel Kassen acepto la defensa e hizo la juramentación de ley, donde solicito copias certificadas de la totalidad del expediente acordándose las mismas por auto por no ser contrarias a derecho en fecha 03 de Noviembre de 2020. Posteriormente, se reprodujeron las copias al expediente que contiene dos piezas de 502 y 194 folios útiles, las cuales reposan en este Despacho a los fines de ser debidamente certificadas (selladas), trabajo este que no se ha podido realizar por cuanto no cuento con personal (secretario administrativo) para hacerlo”.


III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
PRIMERO: en cuanto a la petición formulada por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, relacionado con la omisión de trámite del recurso de apelación en la causa 2CS-14.595-19, por parte de la Jueza de Control, se aprecia:
Consta alos folios 30 y 31 del presente amparo, informe suscrito por la Jueza del Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, en el cual hace del conocimiento lo siguiente:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar respuesta al oficio N° 187 de fecha 06 de Noviembre de 2020, recibido por este Despacho, en fecha 16 de Noviembre de 2020, mediante el cual solicita sea informado sobre si se le dio trámite de ley al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2.020, por Defensor Público Sexto del Estado Portuguesa Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba, y así mismo informar el estado actual de la causa. Respecto a lo solicitado, este Tribunal les comunica, que el recurso de apelación SÍ fue debidamente tramitado conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conformándose el respectivo cuaderno de apelación, dándole entrada en fecha 05 de Octubre de 2020 y librando el emplazamiento en fecha 06 de octubre de 2020 a la Fiscalía Sexta de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abog. Gustavo Torrealba. De igual manera, fue remitido a laoficina de Alguacilazgo con oficio N° 730 de fecha 02 de Noviembre de 2020 dirigido a la Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Respecto al estado actual de ¡a causa, en fecha 14 de Noviembre de 2020, se recibió escrito acusatorio del Fiscal Octogésimo (80) Nacional en Derechos Humanos conjuntamente con el Fiscal Sexto de Protección de Derechos Humanos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se le dio entrada en el libro de causa con la nomenclatura N° 2C-10.827-20, así mismo se le fijo audiencia preliminar para el día 12 de Diciembre de 2020 a las 09:00 am, librándose las respectivas boletas y traslado en fecha 16 de noviembre de 2020.”

Asimismo, por notoriedad judicial se pudo verificar del Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por esta Alzada, que en fecha 17 de noviembre de 2020, fue recibido por ante Secretaría el cuaderno de apelación correspondiente a la causa 2CS-14595-19 seguida al imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, constante de una (1) pieza con 35 folios útiles, dándose entrada y el curso de ley correspondiente. Y en fecha 18 de noviembre de 2020, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, asignándose el Nº 8150-20.
En razón de lo que consta en el cuaderno de apelación Nº 8150-20, enviado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, se puede observar, que efectivamente el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Sexto adscrito a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, Guanare, actuando en nombre y representación del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, antigua defensa del imputado, interpuso recurso de apelación de auto en fecha 05/10/2020, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Control Nº 02.
De lo anterior, se verifica que el Tribunal de Control tramitó el respectivo escrito de apelación, emplazó al representante del Ministerio Público, efectuó la correspondiente certificación de los días de audiencias y vencido los lapsos de ley, remitió a esta Corte el cuaderno de apelación.
De tal manera, al haberse observado que consta la correspondiente tramitación por parte de la Jueza de Control delrecurso de apelación, se le garantizó al imputadoel derecho a la defensa, a la doble instancia, al debido proceso, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituyéndose la presunta lesión ocasionada.
Con base en lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.De modo pues, es evidente que en el presente caso, al haberse tramitado todo lo concerniente al recurso de apelación, cesó la presunta lesión y operó la causal de INADMISIBILIDAD a que se hizo referencia. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto al segundo punto denunciado, referente a la solicitud de copias fotostáticas certificadas peticionadas por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, esta Alzada observa:
Consta en los folios 30 y 31 del presente cuaderno, informe suscrito por la Jueza del Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, en el cual hace del conocimiento lo siguiente:

“De igual manera, la honorable Corte solicita se informe si fue tramitada la solicitud de copias fotostáticas certificadas peticionadas por el abogado Gabriel Kassen en su escrito de designación de defensor de confianza, al respecto quien aquí suscribe informa que en fecha 03 de noviembre de 2020 el abogado Gabriel Kassen acepto la defensa e hizo la juramentación de ley, donde solicito copias certificadas de la totalidad del expediente acordándose las mismas por auto por no ser contrarias a derecho en fecha 03 de Noviembre de 2020. Posteriormente, se reprodujeron las copias al expediente que contiene dos piezas de 502 y 194 folios útiles, las cuales reposan en este Despacho a los fines de ser debidamente certificadas (selladas), trabajo este que no se ha podido realizar por cuanto no cuento con personal (secretario administrativo) para hacerlo”.

De tal manera, señala la Jueza de Control en su informe, que las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la defensa técnica, fueron acordadas en fecha 03 de noviembre de 2020 y reproducidas a los fines de ser debidamente certificadas.
Con base en lo anterior,al haberse tramitado todo lo concerniente a la solicitud de copias certificadas, cesó la presunta lesión y operó la causal de INADMISIBILIDAD, contenida en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.Y así se decide.-
Con base en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que en el presente caso, al haberse tramitado el recurso de apelación y la solicitud de copias certificadas del expediente, cesó la presunta lesión alegada y operó la causal de INADMISIBILIDAD a que se hizo referencia en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.-




DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 05 de noviembre de 2020, ante esta Corte de Apelaciones por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en la causa penal 2CS-14.595-19, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las lesiones alegadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP No. 8142-20
ACG/.-