REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa N° 8149-20
JUEZ PONENTE: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
ACCIONANTE: Abogado JOSÉ G. HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Municipal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.856.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El Abogado JOSÉ G. HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Municipal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en representación del imputado JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.856, imputado en la causa penal Nº CM2-P-2020-0696, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpone en fecha 10 de noviembre de 2020 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisorio del referido Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 02/11/2020 y ratificada en fecha 05/11/2020, por el mencionado Defensor Público, lo que violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la oportuna y adecuada respuesta contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 008-2020 de fecha 01/10/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones y se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 11 de noviembre de 2020, previa habilitación esta Corte de Apelaciones, mediante auto se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado JOSÉ G. HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Municipal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en representación del imputado JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.856, imputado en la causa penal Nº CM2-P-2020-0696, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 02/11/2020 y ratificada en fecha 05/11/2020, por el referido Defensor Público, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 02/11/2020 y ratificada en fecha 05/11/2020, por parte Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 11 de noviembre de 2020, esta Alzada solicitó al Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, informe detallado con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la parte Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 02/11/2020 y ratificada en fecha 05/11/2020, por el Abogado JOSÉ G. HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano imputado JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibe por la Secretaría de esta Alzada, las actuaciones principales correspondientes a la causa CM2-P-2020-0696, contentiva del informe solicitado por esta Alzada, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 18/11/2020.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió con oficio Nº CM2-E-2020-0783, proveniente del Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, la resulta del oficio Nº 189 librado por esta Alzada, donde la Jueza de Control se dio por notificada en fecha 16/11/2020 a las 10:10 a.m. verificándose que dio respuesta a lo solicitado dentro del lapso de ley establecido.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2020 fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado JOSÉ G. HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor del imputado JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. JOSE G. HENR1QUEZ, procediendo en este acto en condición de Defensor Publico Provisorio Con Competencia en Materia Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano, JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad V-17.259.856, plenamente identificados en los autos que conforman la CAUSA N° CM2-P-2020-0696 y (nomenclatura del Ministerio Publico MP-18-F02-1C-070-2020):
Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago según artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi condición de Defensor Publico del ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO (Agraviado) en contra del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 18, así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
PRIMERA PARTE
Omisión de Pronunciamiento
De los hechos.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales que hiciere esta parte agraviada, por ante el Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare (agraviante), En fecha 02 de Noviembre de 2020, esta defensa técnica solicita Examen y Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 05/11/2020 se ratificó la solicitud de Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Presentación Periódica conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, aunado a esto, estamos en presencia de un delito menos graves ejusdem. En virtud del grave estado de salud que presenta mi defendido y que el mismo requiere trasladarse a centros hospitalarios tanto como dentro y fuera de este Estado, el cual le fue diagnosticado una TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, enfermedad que aparte de ser delicada, necesita tratamiento y cuidados especiales, principalmente, como el estar aislado en un ambiente libre de infecciones, que puedan complicar su estado de salud e incluso ocasionarle la muerte, como bien sabemos calabozos de los recintos transitorios (policía del estado) no son actos para que convivan personas convalecientes menos aquellos con enfermedades que requieren de Medicación Permanente, aunado a ello el Estado de Salud de mi representado cada día se deteriora mas, ha perdido peso, presentando constantemente dificultad para respirar, fiebres Altas y constantes convulsiones , presentando absceso en el cuerpo , por lo cual en anteriores oportunidad a sido trasladado para ser evaluado por el Especialista y el Médico Forense. Recomendando el Especialista y el médico Forense que se debe evitar el hacinamiento, y debe permanecer en espacios totalmente ventilados y libres de contaminación, presenta antecedentes de síndrome convulsivo post traumático. Refiere convulsiones a repetición, valorado por un neurocirujano, confirma diagnostico clínico y lesiones visibles (encefalomalacia frontal y encefalopatía involutiva cortical), en por lo que amerita tratamiento continuo anti convulsionantes y medidas higiénicas detríticas adecuadas, que garanticen el derecho a la salud y a la inda. Estatus Malas Condiciones de Salud y con un tiempo de curación Indeterminado. Además que dicha enfermedad puede poner en riesgo la vida de mi defendido, sin un Tratamiento y cuidado adecuado ya que la enfermedad amerita tratamiento continuo.
En virtud de tal solicitud el Tribunal acordó el traslado hasta al hospital Dr. Miguel Orad, a los fines que mi patrocinado fuera trasladado al hospital y al médico forense en virtud del estado salud, en fecha 06/11/2020, fue atendido por el médico forense y expide constancia medica que el ciudadano presenta síndrome convulsivo post traumático, Malas Condiciones de Salud y con un tiempo de curación Indeterminado, que se encuentra delicado de salud y que no pueden cumplir con lo ordenado por el tribunal en ese centro de detención, ya que actualmente no hay condiciones sanitarias y son caóticas, mi defendido estaría en grave riesgo si se presentara un caso de covi 19, y podría ser nocivo para la salud del paciente, recomendando continuar con su tratamiento médico en un lugar adecuado, libre de contaminación y con medidas sanitarias acorde, que permitan una adecuada atención medica.
ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".
Del citado artículo puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple «determinación de fin del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Artículo 43: "EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad ninguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el senario militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...".
Como se observa el referido artículo 43 de nuestra Carta Magna establece en forma expresa que el Estado garantizará la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, y en el presente caso, el Juzgador no fue diligente e inobservó el cúmulo de informes médicos que acreditan la gravedad de mi representado, conducta a su vez injusta incurriendo con ello en la violación de esta garantía constitucional, al no dar importancia al estado de salud que padece el ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, y al derecho a la salud, considerado como derecho social fundamental, obligación del Estado y garantizado como parte del derecho a la vida.
De modo que, al no haber emito hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre las Solicitudes de Revisión de Medidas intentadas, incurre en silencio u omisión de pronunciamiento asumido por el agraviante, en cuanto a los escritos consignados en su oportunidad legal, a los fines de obtener respuesta por parte del tribunal agraviante acerca de dichos pedimento, sin que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, dicho Tribunal ha mantenido un silencio sepulcral, en cuanto a las solicitudes de REVISION DE MEDIDA, que he venido solicitando en los escritos consignados ante ese despacho, pues lo grave en el caso de marras, ciudadanos Magistrados es que el agraviante, ha omitido pronunciarse sin justificación alguna a lo solicitado por el infrascrito, soslayando el agraviante con tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, garantías y derechos Constitucionales que me asisten, y de las que esta constreñido a decidir el agraviante conforme a la Ley una omisión total de pronunciamiento a lo peticionado por parte del agraviante, apartándose indefectiblemente de su obligación de decidir, soslayando con tal silencio u omisión una de las mayores garantías establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuya disposición abarca un sin número de preceptos legales (garantías y derechos) aplicables en todo proceso y que todo Juzgador está en el deber de garantizar, resguardar y tutelar, preceptos estos como los consagrados en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otros, marcan las bases de la estructura jurídica procesal y sustancial de toda norma adjetiva y sustantiva, aplicables a todo proceso; en este sentido y en el caso que nos ocupa si nos enfocamos a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia", queda claro que dicho precepto establece una obligación (MANDATO POR DISPOSICIÓN LEGAL) de decidir, conforme a los procedimientos que determinen las leyes (vid, articulo 253 Constitucional), pues de acuerdo con el principio de autonomía e independencia de los Jueces (Vid. Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal). los Justicieros en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la Ley, al derecho y ala Justicia, de allí que dicha obediencia nos permite nuevamente adminicular lo esgrimido ut supra
Ergo, ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca dei alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo Juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar de forma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho", (lura novit curia), teniendo sus cimientos en el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
En virtud de lo anterior, se denuncian las violaciones del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta ex artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, racionalmente entrelazados a los efectos de esta acción de amparo constitucional, en los que incurrió el Tribunal agraviante cuando en abierta conducta omisiva -objeto de la presente acción de amparo constitucional- me ha dejado sumido en un limbo sin obtener hasta la presente fecha una respuesta mediante auto o decisión.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente y a obtener de éstos una adecuada y oportuna respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Constituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
"En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una "resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma". (Negritas nuestras).Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada: "Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, mas no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara". (Negritas nuestras).
Dicha solicitud como podemos observar es totalmente legítima, pues el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem le otorga representación en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para velar y hacer cumplir los derechos constitucionales que tenemos consagrados todos los ciudadanos en la Constitución, entre ellos, obtener la protección y/o seguridad Jurídica que gozan los sujetos procesales
El alcance del artículo 51 Constitucional y su forma de infracción por el legitimado pasivo, ya ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional:
“(...) De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, v de oportuna v adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse (Vid.
Sentencia de la Sala N° 879 del 11 de mayo de 2007, caso: "Aquiles Trujillo y otros). (...)" Sentencia N° 364, de la Sala Constitucional, del 02/04/2009, expediente N° 09-186. Caso: Víctor Julio Rivero Aparicio. Negritas y subrayado añadido.
el cual concretamos en el presente asunto, en el hecho omisivo de que hasta ahora no ha habido por parte del Tribunal agraviante pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, violentando flagrantemente el Agraviante, la garantía consagrada en el artículo 26 de Nuestra carta Magna (Tutela judicial Efectiva), toda vez, que al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado raya evidentemente en denegación de Justicia, al contrariar y soslayar con su conducta omisiva, la protección jurídica de los derechos que me asisten y de la que esta constreñido el Tribunal agraviante a garantizar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional (Debido Proceso).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, (las cuales fueron cumplidas por quien suscribe en los escritos de solicitudes presentados por ante el Agraviante), atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, OMITIDAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, no ha cesado, porque tal como se ha señalado innumerable veces ut supra, hasta la presente feclm no he tenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en cuanto a la Solicitud y Ratificación de la Revisión De Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del el Juzgado agraviante, delatada bajo los términos y circunstancias ut supras descritas en la presente acción de amparo, queda claro que el Tribunal Agraviante se aparto evento de su función de mantener y resguardar los derechos constitucionales y procesales de las partes en el proceso, así como sostener la incolumidad y verticalidad en cuanto al bien que se tutela, dejando en un estado de indefensión en cuanto a que ejercer los mecanismos legales que pudiere desplegar si hubiese existido algún pronunciamiento contrario a lo peticionado, pues me deja en un limbo procesal al no obtener la del respuesta a mi solicitud.
El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, a pesar di limitaciones temporales por la pandemia, debe cumplir y garantizar el debido proceso, así como por ejen Solicitudes de Revisiones de Medidas, deben observarse en forma obligatoria sobre todo porque se trata de Privo de Libertad con Estado de Salud Delicado, sin que sea pertinente su relajamiento porque son normas de o publico y entendiendo el estado de alarma mundial derivado por el COVID- 19 y la paralización de activid ordinarias, no quiere decir, que los Jueces no van a realizar sus actividades esenciales propias a sus fundo menos aún cuando se trata de los privados de libertad, ya que los Jueces de Juicio deben hacer Guardias.
Hoy 10 de Noviembre de 2020, el Juez DORIS COROMOTO PEREZ AGUILAR tiene Veintidós (6) con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley de tram declarar con lugar o no, la solicitud realizada por la Defensa Pública, notificar de la misma y publicar la decisión dictó, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el de proceso. Así se denuncia.
Desde que fue interpuesta la primera de mis solicitudes (vid. Escrito de Solicitud de Revisión de Medidi fecha 02 de Noviembre del año 2020). y (vid. Escrito Ratificación de Solicitud de Revisión de Medida, de fecha C Noviembre del año 2020). hasta la presente fecha de interposición no han transcurrido más de seis (06) días sin pueda alegarse la caducidad de la acción. En el entendido que es esta la vía idónea para que se subsane la viola flagrante de los derechos y garantías que me fueron violentados, o mediante la situación jurídica que más se asan ella según el pulso sentencial más adecuado que estime este Tribunal Constitucional.
Del domicilio procesal.
Establezco como domicilio procesal en mi condición de Abogado Defensor a los fines legales correspondiente siguiente: Defensorio Pública Primera Municipal. Con sede en el Palacio de Justicia, Planta Baja, ubicado en las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la duda Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) de la Abogada DORIS COROMOTO PEI AGUILAR, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agraviante.
Del petitorio.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, sol muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Declare como de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993 16/07/2013, expediente N° 13-230., publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva.
"(...) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella" (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia.
Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita".
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (...)" Negritas, cursivas y subrayado de la Sala.
Secundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el Juez DORIS COROMOTO PEREZ AGUILAR, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, se declare con lugar la Revisión de Medida, se sustituya la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se acuerde a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO; presenta diagnostico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, Y PRESENTA COMPLICACIONES EPILEPSIA POST-TRAUMATICA, donde se sugiere MEDICACION PERMANENTE, enfermedad que ameritan tratamiento continuo y cuidados adecuados con medidas sanitarias estrictas en espacios libre de contaminación para una adecuada recuperación.
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante, la remisión de la totalidad del expediente N° CM2-P-2020-0696, a este despacho Constitucional.
Quinto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE CONTROL

Por su parte, la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió informe en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Visto la comunicación Nro. 189 de fecha 11-11-2020, suscrita por la Jueza Anarexi Camejo, en su carácter de Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual solicita la situación jurídica del ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.259.856, este Tribunal cumple en informar: Que en fecha 14-10-2020, se realiza audiencia oral de presentación en la causa seguida al ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.259.856, por la comisión del delito de por los delitos de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, Estafa Agravada en grado de tentativa prevista y sancionada en el articulo 462 en concordancia 81 del código penal; y se declaro con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de medida al imputado Julio Alberto Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.856, establecidas en el Artículo 242 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cuatro fiadores, con certificación de ingreso de igual o por encima de 180 U.T., Antecedentes Penales, Carta de Residencia expedida de la Alcaldía de su residencia actual, y requisitos exigidos de ley; una vez cumplido con los requisitos exigidos de ley se ordenara la libertad, recibido en fecha 02-11-2020, solicitud de revisión de medida por la defensa del mismo Abg. José Gregorio Henrique, fundamentando su alto riesgo de salud, a lo que se dicto auto de fecha 05-11- 2020, acordando el traslado del imputado Julio Alberto Sequera Cubero, hasta el Hospital Central de la ciudad de Guanare, mediante Nro.0748 de fecha 05-11- 2020 y a la Medicatura Forense mediante oficio Nro. 0749 de fecha 05-11-2020, y en la misma fecha 05-11-2020, se recibe escrito de la defensa publica ratificando la medida de revisión de la privativa de libertad, y se dicto auto en la cual el Tribunal se pronunciara sobre la misma una vez conste estudios e informes médicos actualizados, y acuerda las copias solicitadas por ser procedentes, en fecha 09-11-2020, en virtud que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de las valoraciones medicas realizadas y acordadas por el Tribunal, se realiza el pronunciamiento en el cual este Tribunal niega la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta al imputado: Julio Alberto Sequera, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30-03-1985, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.856, residenciado en el barrio la Pastora, calle principal a lado del hotel Monterry Guanare estado Portuguesa, por el delito de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, Estafa Agravada en grado de tentativa prevista y sancionada en el articulo 462 en concordancia 81 del código penal; por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cuatro fiadores, con certificación de ingreso de igual o por encima de 180 U.T., Antecedentes Penales, Carta de Residencia expedida de la Alcaldía en la cual reside, una vez cumplido con los requisitos exigidos de ley se ordenara su la libertad, por lo que desde la imposición de la medida de coerción impuesta y acuerda librar las respectivas notificaciones, en consecuencia se acuerda rebutir a la mayor brevedad posible la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado-Portuguesa. ..”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
El accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Municipal, sede Guanare, en cuanto a las solicitud interpuesta por la defensa técnica referente a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación al ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO.
Al respecto, se observa de la información suministrada mediante informe de fecha 16 de noviembre de 2020, suscrito por la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 48 y 49 de las actuaciones principales), que mediante auto de fecha 05/11/2020 se ordenó el traslado del imputado al Hospital Central de la ciudad Guanare y al Médico Forense a los fines de la valoración médica y que el Tribunal se pronunciará una vez consten informes actualizados. Asimismo mediante resolución judicial de fecha 09/11/2020 (folios 45 y 46 de las actuaciones principales), había negado la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, por cuanto no habían variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, señalando en dicha decisión lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la defensa del imputado : Julio Alberto Sequera, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30-03-1985, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- residenciado en el barrio la Pastora, calle principal a lado del hotel Monterry Guanare estado Portuguesa, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa con fundamento en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a dictar el siguiente pronunciamiento, siguiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Corte de Apelaciones de este estado de que no se hace necesaria la celebración de una audiencia ora! para resolver una solicitud de revisión de medida cautelar; tal criterio quedó establecido en Sentencia N° 1341, de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: "no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna...". Este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO:
Se recibió escrito presentado por la defensa del imputado en la que solicita la revisión de medida de su defendido en cumplimiento del principio de afirmación de liberad su patrocinado no debe estar privado de libertad, fundamentando su petición en lo establecido en los artículos 43, 245, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y en el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 ejusde, y que dicha revisión de medida sea acordada por caución juratoria fundamentado su estado de salud.
Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, no se debe obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica "Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal".
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla "Rebus sic stantibus"; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior I culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. I. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de I coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
En el caso de marras, se aprecia que en fecha 14 de Octubre de 2020 se celebro audiencia en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado Julio Alberto Sequera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.856, por los delitos de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, Estafa Agravada en grado de tentativa prevista y sancionada en el articulo 462 en concordancia 81 del código penal; y se declaro con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de medida al imputado Julio Alberto Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
17.259.856, establecidas en el Artículo 242 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cuatro fiadores, con certificación de ingreso de igual o por encima de 180 U.T., Antecedentes Penales, Carta de Residencia expedida de la Alcaldía de su residencia actual, y requisitos exigidos de ley; una vez cumplido con los requisitos exigidos de ley se ordena la libertad, por lo que desde la imposición de la medida de coerción impuesta, no han variado las circunstancias de orden procesal en las que cimentó la decisión este Juzgado Segundo Municipal en funciones de Control para decretar la medida cautelar impuesta, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, aunado a que solicita la revisión de medida por caución juratoria fundamentado su estado de salud, de lo cual se desprende de estudio realizado por la Dra Yidana Torres, Medico Imagenologo, que diagnostica una encefalopatía involutiva cortica incipiente y que el resto del TAC dentro de lo normal como lo descrito, sin embargo le fue acordado su traslado al medico forense y al Hospital Central de esta ciudad en aras de garantizar su salud . Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta al imputado : Julio Alberto Sequera, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30-03-1985, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-residenciado en el barrio la Pastora, calle principal a lado del hotel Monterry Guanare estado Portuguesa, por el delito de Usurpación de funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del código penal, Estafa Agravada en grado de tentativa prevista y sancionada en el articulo 462 en concordancia 81 del código penal; por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar cuatro fiadores, con certificación de ingreso de igual o por encima de 180 U.T., Antecedentes Penales, Carta de Residencia expedida de la Alcaldía en la cual reside, una vez cumplido con los requisitos exigidos de ley se ordenara su la libertad, por lo que desde la imposición de la medida de coerción impuesta, no han variado las circunstancias de orden procesal en las que cimentó la decisión los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que solicita la revisión de medida por caución juratoria fundamentado su estado de salud, de lo cual se desprende de estudio realizado por la Dra. Yidana Torres, Medico Imagenologo, que diagnosticó una encefalopatía involutiva cortica incipiente y que el resto del TAC dentro de lo normal como lo descrito, sin embargo le fue acordado su traslado al medico forense y al Hospital Central de esta ciudad en aras de garantizar su salud.”

De modo pues, con base en las actuaciones principales, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 09 de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la solicitud de revisión de medida, ya ha sido debidamente resuelta.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras se puede apreciar que la Juez segunda de Control Municipal, sede Guanare, fue diligente en el cumplimiento de su función juzgadora, puesto que al ordenar el traslado al medico forense del ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO, para su valoración medica, perseguía contar con un informe medico actualizado sobre las condiciones reales de la salud del imputado, que le permitiese dictar de manera asertiva un pronunciamiento fundado en el buen derecho y así brindar una Tutela Jurisdiccional efectiva, no pudiendo hacer tal, tomando como base un informe medico del año 2017, como pretendía la defensa técnica.

En consecuencia, resulta manifiestamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2020, se pronunció negando la sustitución de la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2020, se pronunció negando la sustitución de la medida impuesta al ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA CUBERO por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a su imposición.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp No. 8149-20
JSPG.-