REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 27
Causa N° 8108-20
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso).
Abogado Asistente: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ.
Acusados: SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ.
Defensores Privados: Abogados LILIANA GARCÍA y OMAR RUIZ.
Representación Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 31 de enero de 2020, la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.292, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, causa penal Nº 3J-1274-18, en donde previa admisión de los hechos, fueron condenados los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, titular de la cédula de identidad V-22.009.341, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-18.670.735, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-20.444.029, VICENTE MANUEL SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.875 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.740.490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, sin que se le citara para dicha audiencia y sin que posteriormente se le notificara de dicha decisión.
En fecha 21 de octubre de 2020, se admitió el presente recurso de apelación.
Desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de la Resolución 008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve que se laborara durante semana de flexibilización y la semana de cuarentena radical no, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad para que los acusados, se acoja al procedimiento especial de la admisión de los hechos.-
SEGUNDO: Se declaran Culpables a los acusados Santos Leandro Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.009.341, residenciado en San Nicolás, cale 03, casa Nº 03, Estado Portuguesa, Abrahan José Avancini, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.735, residenciado en San Nicolás, al final de la calle 03, Estado Portuguesa, Vicente Manuel Sira, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.300.875, residenciado en San Nicolás, Barrio Araguaney, casa Nº 25, Estado Portuguesa, José Ángel Avancini, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.444.029, residenciado en San Nicolás, Sector la Bomba camino viejo, Estado Portuguesa y Juan Carlos Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.490, residenciado Barrio Araguaney, cale 02, casa S/Nº, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Merbin José Zamuria.-
TERCERO: LOS CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión, más las accesorias de ley.
CUARTO: Se acuerda la mantener la medida judicial privativa de libertad de los acusados de autos, a solicitud del Ministerio Público.-
QUINTO: No se condena en costas.-
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de apelación.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“Quien suscribe: Vilma Maritza Zamuria Zuñiga, identificada con la cédula Nº 13.738.180, asistida en este acto por el abogado: Juan Ernesto Rondón Pérez, identificado con la cédula N^ 4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N^ 61.292, domiciliada en Biscucuy y aquí de tránsito, respetuosamente ocurro y expongo:
Apelo en contra de la sentencia dictada por este tribunal el día 11 de febrero del 2019 en la causa 3j-1274-18, dictada por el ciudadano Juez abogado Carlos Antonio Colmenares en contra de los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHAN JOSE AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSE ANGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas números: 22.009.341, 18.670.735, 26.307.875,
20.444.029 y 13.740.490 respectivamente,
Imputados por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría en perjuicio de mi hijo, el De Cujus Merbin José Zamuria, por la razones que a continuación indico.
De la procedibilidad de la apelación.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual autos son recurribles ante la Corte de Apelaciones.
El ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones., aquellos que ponen fin ai proceso o hacen imposible su continuación, tal como acurre en el caso de marras.
El ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que también son apelables, los autos que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. El auto dictado por este tribunal el día 11 de febrero año 2019 me causo un gravamen como víctima que es irreparable y no siendo declarado inimpugnable por este código, son las razones por las que apelo contra el referido auto.
De la Motivación de la apelación.
1- EL día 6 de febrero del año 2019 siendo las 10:30 am este tribunal procedió ha (sic) dar inicio a la apertura del juicio oral y público en la causa Nº 3 j- 1274-18. Sin que previamente se me allá (sic) citado para la celebración de dicho acto, en violación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación del juez de citar a todos los que deben concurrir al debate, entre otros la víctima, carga que no cumplió el tribunal.
2. - En la referida audiencia del 6 de febrero año 2019 el ciudadano juez acordó la continuación del juicio oral y público, para el día 11 de febrero del año 2019 a las 11:50 am sin que tampoco se me citara para dicho acto, conculcándome de esta forma la norma citada supra, he infectado la sentencia dictada de nulidad absoluta.
3. - En la sentencia del 11 de febrero del año 2019, el ciudadano Juez aplico a los imputados sin explicación alguna el monto mínimo de la pena, sin tomar en consideración que se trataba de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal. En el presente caso no hay atenuantes, al contrario existen agravantes, el delito fue cometido con alevosía, agavillamiento, motivos fútiles, en consecuencia en violación del principio de dosimetría penal, que lo obligaba a sentenciar tomando en cuenta; la densidad del daño causado, para el caso la muerte de mi hijo. La circunstancia que el homicidio fue cometido con alevosía y agavillamiento y motivos fútiles. También debió tomarse en cuenta en la sentencia el grado de ensañamiento, hubo agresividad, fue un ataque en forma desproporcionada, SEIS contra uno, exagerando de esta manera la acción delictiva, tampoco considero la calidad de los motivos, que como indicamos fueron fútiles, el homicidio lo cometieron porque la victima les negó un palo de sanjonero. Cocuy de consumo popular de mala monta. En consecuencia ha debido aplicar en cuanto a la pena el máximo indicado en la norma o sea 20 años.
4. - El artículo 424 del Código Penal, establece que cuando en la perpetración de un homicidio, han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien la causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad, por lo que debió haberse disminuido la pena en una proporción que en ningún caso sería igual a la mitad de la pena a aplicar, como hizo el Juez de la recurrida.
5. - El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos el cual les fue leído por el ciudadano Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES, al dar inicio a la apertura del juicio oral y público el día 6 de febrero 2019, procedimiento al cual no quisieron acogerse los imputados. Sin embargo el día de la continuación de la audiencia oral y pública el día 11 de febrero 2019, el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES vuelve a leerle a los imputados su derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procedimiento al cual se acogieron los imputados, pero sin tomar en consideración que la oportunidad para que los imputados se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos ya había precluido, al dar el ciudadano Juez inicio a la apertura del juicio oral y público el día 6 de febrero 2019, así pido se declare."
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2020, por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.292, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1274-18, en donde previa admisión de los hechos, fueron condenados los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, titular de la cédula de identidad V-22.009.341, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-18.670.735, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-20.444.029 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.740.490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, sin que se le citara para dicha audiencia y sin que posteriormente se le notificara de dicha decisión.
Al respecto, plantea la recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “el día 6 de febrero del año 2019 siendo las 10:30 am este tribunal procedió ha (sic) dar inicio a la apertura del juicio oral y público en la causa Nº 3J-1274-18. Sin que previamente se me allá (sic) citado para la celebración de dicho acto, en violación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación del juez de citar a todos los que deben concurrir al debate, entre otros la víctima, carga que no cumplió el tribunal”.
2.-) Que en fecha 06 de febrero de 2019 se difirió la continuación del juicio oral y público, para el día 11 de febrero de 2019, sin que tampoco haya sido citada para dicho acto.
3.-) Que en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, el Juez de Juicio “aplico (sic) a los imputados sin explicación alguna el monto mínimo de la pena, sin tomar en consideración que se trataba de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal”.
4.-) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal “debió haberse disminuido la pena en una proporción que en ningún caso sería igual a la mitad de la pena a aplicar, como hizo el Juez de la recurrida”.
5.-) Que en fecha 06 de febrero de 2019 se dio inicio al juicio oral y público y se les impuso a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos “procedimiento al cual no quisieron acogerse los imputados… Sin embargo el día de la continuación de la audiencia oral y publica el día 11 de febrero 2019, el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES vuelve a leerle a los imputados su derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procedimiento al cual se acogieron los imputados, pero sin tomar en consideración que la oportunidad para que los imputados se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos ya había precluido”.
Por último solicita la recurrente se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, esta Alzada de la revisión de las actuaciones principales, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 03. Le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 02 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 25 de septiembre de 2018, se fijó la celebración del juicio oral para el día 09 de octubre de 2018 (folio 03 de la Pieza Nº 02). Se verifica que para dicha fijación, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sólo le libró boleta de notificación a la defensora pública Abogada YARITZA RIVAS (folio 07) y al Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 08), así como boleta de traslado a los acusados (folio 06). No observa esta Alzada que conste en autos, la debida citación de la víctima.
3.-) En fecha 09 de octubre de 2018, fue diferido el juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2018, por incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos. Se ordenó citar a las partes inasistentes a dicho acto (folio 09 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima a pesar de haber sido acordado en el acta de audiencia.
4.-) En fecha 30 de octubre de 2018, fue diferido el juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2018, por incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos. Se ordenó citar a las partes inasistentes a dicho acto (folio 13 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima a pesar de haber sido acordado en el acta de audiencia.
5.-) En fecha 20 de noviembre de 2018, fue diferido el juicio oral y público para el día 10 de diciembre de 2018, por incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos. Se ordenó citar a las partes inasistentes a dicho acto (folio 17 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima a pesar de haber sido acordado en el acta de audiencia.
6.-) En fecha 10 de diciembre de 2018, fue diferido el juicio oral y público para el día 20 de diciembre de 2018, por encontrarse el Tribunal en la continuación del juicio en la causa 3J-1132-17. Se ordenó citar a las partes inasistentes a dicho acto (folio 19 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima a pesar de haber sido acordado en el acta de audiencia.
7.-) Por auto de fecha 02 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó diferir el juicio oral que se encontraba fijado para el día 20 de diciembre de 2018, en virtud del fallecimiento del padre del ciudadano Juez que preside dicho Tribunal, y se fijó nueva oportunidad para el 08 de enero de 2019 (folio 29 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que mediante certificación de fecha 07 de enero de 2019 suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abogada CLARISELA ARENAS, indicó que fueron libradas boleta de citación a las partes, sin constar en el expediente si dichas boletas fueron efectivamente libradas, ni mucho menos consta agregado a autos, la resulta de la boleta librada a la víctima (folio 30).
8.-) En fecha 08 de enero de 2019, fue diferido el juicio oral y público para el día 22 de enero de 2019, por incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos (folio 31 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no se ordenó en el acta de audiencia, el librar las respectivas boletas de citación a las partes incomparecentes, por lo tanto, no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima. Mas sin embargo, mediante certificación de fecha 10 de enero de 2019 suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abogada CLARISELA ARENAS, se indicó que fueron libradas boleta de citación a las partes, sin constar en el expediente si dichas boletas fueron efectivamente libradas, ni mucho menos consta agregado a autos, la respectiva resulta de la boleta de citación librada a la víctima.
9.-) En fecha 22 de enero de 2019, fue diferido el juicio oral y público para el día 06 de febrero de 2019, por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia del defensor privado Abogado OMAR RUIZ y de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos (folio 39 de la Pieza Nº 02). Se deja constancia, que no se ordenó en el acta de audiencia, el librar las respectivas boletas de citación a las partes incomparecentes, por lo tanto, no cursa en el expediente que el Tribunal de Juicio le haya librado boleta de citación a la víctima. Mas sin embargo, mediante certificación de fecha 28 de enero de 2019 suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abogada CLARISELA ARENAS, se indicó que fueron libradas boleta de citación a las partes, sin constar en el expediente si dichas boletas fueron efectivamente libradas, ni mucho menos consta agregado a autos, la respectiva resulta de la boleta de citación librada a la víctima.
10.-) En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público (folios 41 y 42 de la Pieza Nº 02), indicándose en dicha acta lo siguiente:
“ACTA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en el día de hoy seis (06) de Febrero de dos mil Diecinueve (2019), siendo las 10:30 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:00 a.m. Oportunidad legal para dar inicio a la audiencia fijada por este Tribunal, presidido por el juez Nº 3 Abg. Carlos Antonio Colmenares y La Secretaria Abg. Robertsy Sarabia, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa penal causa Nº 3J-1274-18 seguida contra los acusados Santos Leandro Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.009.341, residenciado en San Nicolás, calle 03, casa Nº 03, Estado Portuguesa, Abrahán Jose Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.735, residenciado en San Nicolás, al final de la calle 03, Estado Portuguesa Vicente Manuel Sira, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.307.875, residenciado en San Nicolás, Barrio Araguaney, casa Nº 25, Estado Portuguesa Jose Ángel Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.444.029, residenciado en San Nicolás, Sector la Bomba camino viejo, Estado Portuguesa y Juan Carlos Rodríguez, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.490, residenciado Barrio Araguaney, calle 02, casa S/Nº, Estado Portuguesa a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio de Mervin Jose Zamuria. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui, Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Vicente Manuel Sira, Jose Ángel Avancini y Juan Carlos Rodríguez, la Defensora Privada Abg. Liliana García; matriculada bajo el Nº 134.221; del defensor Privado Abg. Omar Ruiz, matriculado bajo el Nº 154.150; los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Jose Ángel Avancini, Juan Carlos Rodríguez, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare; se deja constancia de la incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos. Acto seguido el Juez se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instándoles a litigar de buena fe; asimismo se deja constancia que no contamos con Registro fílmico. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimo del Ministerio Público, Abg. Javier UZcategui. Quien ratifica el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos, ratifico los medios de pruebas ofrecidos, que se les imputa a los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Jose Ángel Avancini, Juan Carlos Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia en grado de coautoria previsto y sancionados en el artículo 406, numeral 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Mervin Jose Zamuria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Liliana Garcia quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público “Esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi defendido, y en el curso del debate se demostrara que mis defendidos no son culpables del hecho que se le imputa”. Es todo. A continuación el Tribunal impone de forma separada a los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Jose Ángel Avancini, Juan Carlos Rodríguez del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolos, si deseaban declarar, manifestando los acusados de forma libre y espontánea “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. Así mismo se le impuso del Procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que solo se hace uso antes de la apertura al acusado de forma libre y espontánea, manifestó “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido el Juez declara aperturado el Juicio Oral y Público y ordena la recepción de las pruebas e Informa a las partes que no habiendo medios de probatorios que recepcionar se acuerda aplazar para el día 11 DE FEBRERO DE 2019, A LAS 11:50 DE LA MAÑANA; Quedan notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Es de destacar, que en fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio dio inicio al juicio oral y público, le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público y a la defensa. Luego impuso a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia de ley, manifestando no querer declarar. Posteriormente, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de audiencia, que los acusados manifestaron su voluntad y deseo de NO admitir los hechos. Dicha acta fue suscrita por todos los acusados y su defensa privada. Seguidamente el Juez de Juicio, declaró aperturado el debate probatorio y ordenó la recepción de las pruebas, suspendiendo la continuación del juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2019, por no haber medios probatorios que recepcionar.
De igual manera, no se dejó constancia en acta, de la presencia de los herederos o causahabientes de la víctima, ni consta en el expediente que haya sido citada para tal acto.
11.-) En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público (folios 46 y 47 de la Pieza Nº 02), indicándose en dicha acta lo siguiente:
“ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en el día de hoy Once (11) de Febrero de dos mil Diecinueve (2019), siendo las 10:45 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:00 a.m. Oportunidad legal para dar inicio a la audiencia fijada por este Tribunal, presidido por el juez Nº 3 Abg. Carlos Antonio Colmenares y La Secretaria Abg. Iudagly Matute, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa penal causa Nº 3J-1274-18 seguida contra los acusados Santos Leandro Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.009.341, residenciado en San Nicolás, calle 03, casa Nº 03, Estado Portuguesa, Abrahán Jose Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.735, residenciado en San Nicolás, al final de la calle 03, Estado Portuguesa Vicente Manuel Sira, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.307.875, residenciado en San Nicolás, Barrio Araguaney, casa Nº 25, Estado Portuguesa Jose Ángel Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.444.029, residenciado en San Nicolás, Sector la Bomba camino viejo, Estado Portuguesa y Juan Carlos Rodríguez, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.490, residenciado Barrio Araguaney, calle 02, casa S/Nº, Estado Portuguesa a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio de Mervin Jose Zamuria. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Vicente Manuel Sira, Jose Ángel Avancini y Juan Carlos Rodríguez, la defensora Privada Abg. Liliana García; matriculada bajo el Nº 134.221; del defensor Privado Abg. Omar Ruiz, matriculado bajo el Nº 154.150 se deja constancia de la incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos. Acto seguido el Juez informa los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instando a las partes a litigar de buena fe, se deja constancia que no hay registro fílmico, .Acto seguido los Defensores Privados Abg. Liliana García y Omar Ruiz, “Mis defendidos nos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por ello que esta defensa técnica solicita al tribunal, sean oídas las opiniones de nuestros patrocinados. Es todo. A continuación el Tribunal impone de manera individual a los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Vicente Manuel Sira, Jose Ángel Avancini y Juan Carlos Rodríguez, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando las mismas en forma libre y separada los acusados: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. Es todo, se le cede la palabra al Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, quién manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados”; mientras los acusados permanezcan privados de su libertad hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie. Es todo Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por los acusados, dicta los siguientes pronunciamientos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad para que los acusados, se acoja al procedimiento especial de la admisión de hechos, SEGUNDO: Se declara Culpable a los acusados Santos Leandro Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.009.341, residenciado en San Nicolás, calle 03, casa Nº 03, Estado Portuguesa, Abrahán Jose Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.735, residenciado en San Nicolás, al final de la calle 03, Estado Portuguesa Vicente Manuel Sira, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.307.875, residenciado en San Nicolás, Barrio Araguaney, casa Nº 25, Estado Portuguesa Jose Ángel Avancini, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.444.029, residenciado en San Nicolás, Sector la Bomba camino viejo, Estado Portuguesa y Juan Carlos Rodríguez, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.490, residenciado Barrio Araguaney, calle 02, casa S/Nº, Estado Portuguesa a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del código Penal en perjuicio de Mervin Jose Zamuria; TERCERO: LOS CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de presidio, más las accesorias de ley, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo centro de reclusión, fijada en la oportunidad procesal, se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución dentro del lapso de 10 días. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; la Defensa, el acusado y el Ministerio Publico renuncian al lapso de apelación, y solicita la defensa sea remitido a la brevedad posible la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se exime de pagos de costas. Se deja constancia que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en esta misma fecha. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia, siendo las 10:45 a.m, es todo, se leyó y conformes firman.”
Se observa, que en dicha acta se dejó constancia de la incomparecencia de los causahabientes de la víctima, expertos y testigos, los cuales por demás, nunca fueron citados para dicho acto. Así mismo, el Juez de Juicio nuevamente impone a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia de ley, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de audiencia, que los acusados manifestaron de forma libre y separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO”. Seguidamente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada AIDELINA OMAÑA, manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados mientras permanezcan privados en su libertad hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie.
Es de observar, que no consta en el expediente que haya sido citada la víctima para tal acto, ni que haya sido notificada de la sentencia condenatoria dictada.
12.-) En fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 48 al 53 de la Pieza Nº 02). Se observa, que en dicha decisión no se ordenó la notificación de la víctima.
Una vez efectuado el iter procesal de la causa, esta Alzada procederá a darle respuesta a los dos (2) primeros alegatos formulados por la víctima, referente a que “el día 6 de febrero del año 2019 siendo las 10:30 am este tribunal procedió ha (sic) dar inicio a la apertura del juicio oral y público en la causa Nº 3J-1274-18. Sin que previamente se me allá (sic) citado para la celebración de dicho acto, en violación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación del juez de citar a todos los que deben concurrir al debate, entre otros la víctima, carga que no cumplió el tribunal” y a que en fecha 06 de febrero de 2019 se difirió la continuación del juicio oral y público, para el día 11 de febrero de 2019, sin que tampoco haya sido citada para dicho acto.
Ante la falta de citación denunciada por la víctima, oportuno es referir, que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima una serie de derechos, aunque no se haya constituido como querellante, entre ellos el derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y el derecho a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (ordinales 2º y 3º).
En cuanto al supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la víctima puede delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio, es de observar, que en el caso de marras, la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), quien adquiere dicha condición conforme a lo dispuesto en el artículo 121 numeral 2 eiusdem, al ser la heredera o causahabiente de su hijo fallecido, nunca fue citada ni notificada por el Tribunal de Juicio para que compareciera al juicio oral y público; en otras palabras, el proceso penal en fase de juicio se llevó a cabo sin la presencia de la víctima.
Por lo que mal podía la víctima delegar en el Ministerio Público su representación, cuando ni siquiera estaba notificada del inicio del juicio oral y público. Así como tampoco puede considerarse inasistente, cuando ni siquiera en los diversos diferimientos del juicio oral, se le libró boleta de notificación y/o citación para que se hiciera presente en el proceso.
De igual manera, oportuno es referir, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente la víctima nunca fue citada por el Tribunal de Juicio, para que compareciera al juicio oral, ni fue notificada de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de febrero de 2019, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
En tal sentido, estima esta Corte que la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración del juicio oral, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al juicio, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además debe constar en el expediente, la respectiva citación de la víctima, y sólo en caso de que ésta no asista al juicio a pesar de haberse agotado su citación, es cuando el Ministerio Público puede asumir su representación; de lo contrario, se estarían violentando los derechos de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva.
Y así se ratifica en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, está la de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente citada la víctima de la fijación del juicio oral como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir al juicio oral y público, como de su notificación para informarla de las decisiones dictadas y ejecutadas.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por el Juez de Juicio era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).
Así las cosas, en el presente caso, el Juez de Juicio debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a la víctima. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”
En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de librar boleta de citación a la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de juicio oral, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo.
Así expresamente lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De modo pues, vistas las diversas maneras que dispuso el legislador para lograr la notificación y/o citación de la víctima, no se explica esta Corte por qué no fue librada la boleta de citación a la misma, a pesar de constar en el escrito acusatorio fiscal (folios 89 al 97 de la Pieza Nº 01), la dirección completa de la víctima, y al haberse verificado su presencia en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18/07/2018 (folios 140 al 144 de la Pieza Nº 01) y su continuación de fecha 25/07/2018 (folios 163 al 166 de la Pieza Nº 01); por lo que al no haber sido reservada o mantenida bajo protección por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio perfectamente pudo haber agotado su citación y/o notificación personal, en aplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Juicio estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Juicio, al no haber sido debidamente citada para el acto de juicio oral y público, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Además oportuno es destacar, que la recurrente alega en su última denuncia, que en fecha 06 de febrero de 2019 se dio inicio al juicio oral y público y se les impuso a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos “procedimiento al cual no quisieron acogerse los imputados… Sin embargo el día de la continuación de la audiencia oral y publica el día 11 de febrero 2019, el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES vuelve a leerle a los imputados su derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procedimiento al cual se acogieron los imputados, pero sin tomar en consideración que la oportunidad para que los imputados se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos ya había precluido”.
Ante dicha denuncia, verifica esta Alzada, que en efecto el Tribunal de Juicio al dar inicio al juicio oral y público en fecha 06 de febrero de 2019, dejó constancia en acta cursante a los folios 41 y 42 de la Pieza Nº 02, de lo siguiente:
“A continuación el Tribunal impone de forma separada a los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Jose Ángel Avancini, Juan Carlos Rodríguez del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolos, si deseaban declarar, manifestando los acusados de forma libre y espontánea “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. Así mismo se le impuso del Procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que solo se hace uso antes de la apertura al acusado de forma libre y espontánea, manifestó “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido el Juez declara aperturado el Juicio Oral y Público y ordena la recepción de las pruebas e Informa a las partes que no habiendo medios de probatorios que recepcionar se acuerda aplazar para el día 11 DE FEBRERO DE 2019, A LAS 11:50 DE LA MAÑANA”
Posteriormente, en la continuación del juicio oral y público fijado para el día 11 de febrero de 2019, se dejó constancia en el acta cursante a los folios 46 y 47 de la Pieza Nº 02, de lo siguiente:
“Acto seguido los Defensores Privados Abg. Liliana García y Omar Ruiz, “Mis defendidos nos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por ello que esta defensa técnica solicita al tribunal, sean oídas las opiniones de nuestros patrocinados. Es todo. A continuación el Tribunal impone de manera individual a los acusados Santos Leandro Brito, Abrahán Jose Avancini, Vicente Manuel Sira, Jose Ángel Avancini y Juan Carlos Rodríguez, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando las mismas en forma libre y separada los acusados: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.”
De lo contenido en las actas de juicio oral y público parcialmente transcritas, se desprende, que el Juez de Juicio en fecha 06 de febrero de 2019, impuso a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia de ley, manifestando no querer declarar. Posteriormente en esa misma fecha, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de audiencia, que los acusados manifestaron su voluntad y deseo de NO admitir los hechos. Dicha acta fue suscrita por todos los acusados y su defensa privada.
Luego en la continuación del juicio oral y público de fecha 11 de febrero de 2019, el Juez de Juicio nuevamente impone a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia de ley, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de forma libre y separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO”.
Ante este punto, es de destacar, que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento por admisión de los hechos “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.
En el presente caso, si bien en fecha 06 de febrero de 2019, no se recepcionó ningún órgano de prueba, lo que originó que se suspendiera la continuación del juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2019, ya los acusados habían manifestado su voluntad y deseo de NO admitir los hechos, y el Juez de Juicio había declarado aperturado el debate probatorio ordenando la recepción de las pruebas. Por lo que no le estaba dado al Tribunal de Juicio volver a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque esa oportunidad ya había precluido en fecha 06 de febrero de 2019.
Así mismo, observa esta Alzada que en el acta de juicio oral y público de fecha 11 de febrero de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: “la Defensa, el acusado y el Ministerio Publico renuncian al lapso de apelación, y solicita la defensa sea remitido a la brevedad posible la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer”.
Es de resaltar, que los lapsos procesales son eminentemente de orden público, en tal razón no pueden ser relajados ni convenidos por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De tal manera, que no le estaba dado a la defensa técnica, ni a la representante del Ministerio Público renunciar al lapso de apelación, ni al Juez de Juicio decidir –en modo alguno– sobre los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando dicha decisión ni siquiera había sido notificada a la víctima.
Es función obligatoria de los Jueces y Juezas el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional. A lo largo de todo el trámite judicial, es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso; es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho que tienen las partes durante todas las fases del proceso penal.
En consecuencia, las nulidades deben ser exclusivas o restrictivas para aquellos casos en que sea necesario, por existir violación del debido proceso, y que por tanto, se infrinjan las garantías de las partes intervinientes en el proceso penal, representando la nulidad el único medio de saneamiento para restituir el orden procesal infringido, ello en atención a que la institución de la nulidad es una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de la víctima, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Juicio, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.
De las normas arriba referidas, la nulidad es procedente en el caso de marras, en razón de que el Juez de Juicio inició el juicio oral y público, dictando la sentencia condenatoria de los acusados, en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, en contravención a los derechos y garantías de la víctima, y con inobservancia de los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su citación y posterior notificación; no pudiendo ser dicho defecto subsanado o convalidado, por cuanto se le negó a la víctima en fase de juicio, su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener un tutela judicial efectiva.
En el orden de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado y publicado en fecha 11 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, impugnado por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), y demás actos procesales subsiguientes a dicho fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, RESTABLECIÉNDOSE con la presente decisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en fecha 13 de marzo de 2018, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo una vez recibido el legajo de actuaciones, librar la correspondiente orden de aprehensión en estricta ejecución a lo ordenado por esta Alzada. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 02, con sede en Guanare, y se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión para que efectúe las correspondientes anotaciones. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2020, por la ciudadana VILMA MARITZA ZAMURIA ZUÑIGA, en su condición de progenitora de la víctima MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1274-18, mediante la cual en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, CONDENÓ a los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO, titular de la cédula de identidad V-22.009.341, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-18.670.735, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI, titular de la cédula de identidad V-20.444.029, VICENTE MANUEL SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.875 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.740.490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de juicio oral y público; TERCERO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; CUARTO: Se RESTABLECE con la presente decisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados SANTOS LEANDRO BRITO, ABRAHÁN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA, JOSÉ ÁNGEL AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en fecha 13 de marzo de 2018, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo una vez recibido el legajo de actuaciones, librar la correspondiente orden de aprehensión en estricta ejecución a lo ordenado por esta Alzada; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 02, con sede en Guanare; y se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión para que efectúe las correspondientes anotaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8108-20
ACG/.-