REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26
Causa Nº 8132-20
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: GUILLERMO ANTONIO ESCALONA asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES.
Acusado: GUILLERMO ANTONIO ESCALONA.
Representación Fiscal: Abogada KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, Fiscal Decima del Ministerio Publico del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Víctima: G.H.R.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1085-17, con ocasión a la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada al acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.H.R.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de la Resolución 008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve que se laborara durante semana de flexibilización y la semana de cuarentena radical no, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, en los siguientes términos:

“…omissis…
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Gabriel Kassen Machado, Defensor Privado del acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de .edad, fecha de nacimiento 27-05-1976, Soltero, cédula de identidad N° V-14.864.396, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal con Avenida 3, casa S/N cerca del CDI de los Cubanos, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Lorenzo Antonio Escalona (F), y Narcisa Antonia Torrealba (F), enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los gravantes de los numerales 1, 2 y 3, en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación en el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de (Victima Protegida), mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido y en consecuencia la sustitución por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto a su defendido le fue decretada la privación judicial preventiva en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 09-08-2016, trascurriendo tres años la detención judicial de mi defendido por circunstancias no imputable ni al acusado ni a la defensa, sin que se haya producido una sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba, le fue decretado medida judicial privativa preventiva de libertad, en fecha 09 de Agosto de 2016, auto cursante al folio 72, 73, 74, y 75, pieza N° 01. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio N° 02, por distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 16 de Diciembre de 2016, (folio 196 de la pieza N° 01).
Que por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, se fijó el juicio oral y público para el día 15 de Marzo de 2017. (Folio 197, Pieza N° 01).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia, de los Defensores Privados de la víctima de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 05-04-2017. Folio74, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la victima de las Defensoras Privadas, de los demás expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para I el día 03-05-2017, (folio 02, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensora Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 23- 05-2017, (folio 06, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 14-06-2017, (folio 09, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, se fija nueva oportunidad para el día 29-06-2017, (folio 17, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, se fija nueva oportunidad para el día 20- 07-2017, (folio 22, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de-la inasistencia del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 15-08-2017, (folio 34, pieza N° 02).
-Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 05-09-2017, (folio 37 y 38, pieza N° 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensoras Privadas, del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos y se fija nueva oportunidad para el día 13-09-2017. (Folios 42, y 43, Pieza 02).
Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensoras Privadas de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 02- 10-2017 (folio 49, 50 y 51, Pieza 02).
Mediante auto de fecha 09-10-2017, se fijo nueva oportunidad para el día 30-10- 2017, el mismo no fue celebrado en virtud de que la Juez de este Tribunal Juicio N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, se encontraba de reposo medico, se difirió por auto. (Folios 73. Pieza 02).
Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, de las Defensoras Privadas, de los expertos y demás testigos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 13-11-2017 (Folios 80 Pieza 02).
Mediante auto de fecha 27-11-2017, se fijo nueva oportunidad para el día 05-12-2017, el mismo no fue celebrada en virtud de que la Juez de este Tribunal Juicio N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, se encontraba de reposo medico, se difirió por auto. (Folios 82 Pieza 02).
Mediante auto de fecha 19-03-2018 se fijo nueva oportunidad para el día 18-04-2018, el mismo no fue celebrada por cuanto no había Juez designado, aunado a la falta de papel y tóner en esta dependencia judicial, se difirió por auto. (Folios 84 Pieza 02).
Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado, del Defensor Privado de la víctima, expertos y testigos, y se fijo nueva oportunidad para el día 21-05-2018, se difirió mediante auto. (Folio 86 Pieza N° 02).
Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado, del Defensor Privado, de la víctima, expertos y testigos y se fijo nueva oportunidad para el día 13-06-2018, (Folio 89, Pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 27-07-2018, se fijo nueva oportunidad para el día 09-08- 2018, el mismo fue diferido, por cuanto no había Juez designado, aunado a la falta de papel y tóner en esta dependencia judicial, se difirió mediante auto. (Folio 109, Pieza N° 02)
Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, expertos y testigos, se ' fijo nueva oportunidad para el día 05-09-2018. (Folio 115, Pieza N° 02).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 09-08-2016, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (27-08-2018), en la cual la defensa interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privativa a la libertad, han transcurrido más de Dos (2) AÑOS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido y siguiendo a) maestro argentino Jorge Moras Momr debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.f 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos [ el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los gravantes de los numerales 1, 2 y 3, en el Grado, de Cooperador Inmediato, con relación en el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de (Victima Protegida), los cuales prevén una pena en su límite inferior: una pena de (09) años de presidio, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables en la totalidad al Tribunal, las cuales están debidamente justificadas y detallados en la presente decisión, toda vez que una (1) obedecen a la incomparecencia del acusado, por falta de traslados, habiendo el Tribunal diligenciado oportunamente, seis (06) al defensores privados, en la oportunidad que estuvieron juramentados, tres (03) a la víctima y órganos de pruebas y ninguna al Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba, es el presunto autor de los delitos, que existe víctima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, aun cuando hasta la presente fecha no cursa solicitud de prórroga por parte del Ministerio Publico, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto, atendiendo a la gravedad de los delitos que se le acusan al acusado de auto, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la representación fiscal no ha solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida privativa, este Tribunal considera que la posible pena a imponer por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los gravantes de los numerales 1, 2 y 3, en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación en el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de (Victima Protegida), los cuales prevén una pena en su límite inferior: una pena de (09) años de presidio, Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.396, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO de Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los gravantes de los numerales 1, 2 y 3, en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación en el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de (Victima Protegida), todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
RECURSO DE APELACIÓN
Yo GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 14864396, actualmente procesado en la causa numero 2j-l085-17, asistido en este acto por mi defensor público LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO CUARTO EN PENAL ORDINARIO, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de mis derechos procesales , ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 9 ,229, 230 y 233 , 439 nral. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, , el recurso de APELACION DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO DOS EN EL CUAL DECLARA NEGADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA I)E PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN LA CAUSA 2J-1085-17, negativa esta de fecha 18/09/2018 y que me fuera notificada en fecha 15/07/2019, apelación que interpongo por cuanto han transcurrido mas de dos años desde que fuera privado judicialmente de libertad en la audiencia de presentación, sin que a la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico que defina mi situación procesal mediante sentencia definitiva, lo cual se ha convertido en un retardo procesal innecesario y que de alguna manera me esta causando un gravamen irreparable por cuanto llevo mas de tres años privado de libertad sin que se haya resuelto mi situación procesal a través de un Juicio oral y publico en el cual se dicte sentencia definitiva
Con el presente Recurso de Apelación pretendo enervar los efectos de la referida sentencia interlocutora por cuanto considero que el DECAIMIENTO ES PROCEDENTE en especial por el hecho de haber transcurrido mas de dos años sin que se haya realizado juicio y que la Fiscalía Interpone de manera extemporánea la solicitud de prorroga, solicitud esta que es negada por el Tribunal de Juicio Dos, naciendo en consecuencia el derecho para el Acusado y su defensa de solicitar el respectivo DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia mi defensor para esa oportunidad interpuso dicha solicitud de decaimiento siendo infundadamente negada por el Tribunal de la causa.
Se puede señalar Ciudadanos Magistrados que en la presente causa existe un evidente Retardo Procesal por causas no imputable a mi como procesado ni a mi defensa Técnica, en todo caso es el Órgano Jurisdiccional el que debe velar porque al procesado se le garanticen todos y cada uno de los derechos procesales, tales como el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, y la Justicia como Fundamento de nuestro ordenamiento Jurídico.
En este orden de ideas, habiendo transcurrido mas de dos años sin que se haya concluido el Juicio por sentencia firme , no existiendo solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, y estando yo privado de libertad , La DEFENSA SOLICITO EL Decaimiento DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, el Tribunal de la Causa fundamenta su negativa en que se trata de un delito grave, a Juicio del Juez de la causa no precedía el Decaimiento según por ser un delito grave, , pero igualmente la Juez de la causa niega a la Fiscalía del Ministerio Publico la solicitud de prorroga POR SER LA MISMA EXTEMPORÁNEA.
Me pregunto, si la solicitud que formula la Fiscalía de prorroga ES MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEA, ¿porque es negada la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de libertad si objetivamente ha transcurrido tres sin que se haya concluido el Juicio, por causas no imputables ni al defendido ni a su defensa?
Es importante acotar que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD el cual establece que excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado , igual prorroga podrá solicitarse cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o su defensa, a tal efecto el Fiscal deberá motivar su solicitud.
A tal efecto podemos decir que para la solicitud de prorroga es una excepción al principio de proporcionalidad y se puede solicitar: a) Cuando las medidas de Coerción personal se encuentre próxima a su vencimiento (Dos años) B) Se debe solicitar cuando existan causas graves que asi lo justifiquen c) Que las dilaciones para la realización del Juicio sean indebidas y atribuibles al imputado d) De ser solicitada por el Ministerio Publico deberá ser suficientemente motivada
En este orden de ideas, cuando el Ministerio Publico hace la solicitud de prorroga en forma extemporánea, implícitamente desiste de ese derecho, debiendo presumirse en consecuencia la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, razón por la cual considero como procesado que SI ERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a mi favor por haber transcurrido un lapso superior a los dos años sin que se hubiese concluido el Juicio y por causas no imputables al defendido y a su defensa.
La SALA Constitucional EN SENTENCIA NUMERO 1399 DE FECHA 17 DE JU1IO DEL AÑO 2006 señalo lo siguiente:...es derecho de la accionada solicitar la libertad por transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y publico y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos señalados en el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional a menos que se evidencia la concesión de prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo del culpa del imputado o si configura en la concesión de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución....cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el articulo 224 (230 Actual) del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente...la orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa , so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación al articulo 44 constitucional...
Con fundamento en lo antes señalado y con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomando en consideración que no tengo antecedentes penales, considero que no basta solo el Hecho que sea un delito grave por el que se me juzga, tengo derecho a que se me presuma inocente hasta tanto se demuestre en juicio mi culpabilidad, el juzgador debió analizar en forma conjunta y objetiva cada uno de los elementos que rodean el caso en concreto para determinar si existen elementos concurrentes de los señalados en el articulo 236 del COPP, y en todo caso hacer una aplicación debida o correcta aplicación de lo contenido en el articulo 230 del COPP , es decir aplicar el principio de proporcionalidad tomando en consideración el transcurso del tiempo muy por encima de los dos años sin que se hubiese concluido el Juicio y por causas no imputables al defendido y su defensa.
Asi mismo la sala Constitucional ( Sentencia Nro 1626 del 17 de Julio del año 2002), ha señalado en relación al principio de proporcionalidad contemplado en el articulo 230 del COPP, que para el mantenimiento de una medida de coerción personal se debe tomar en consideración no solo el hecho que se trate de un delito grave, sino igualmente las circunstancias de su comisión y la sanción probable . Es decir que el Juez de la causa con criterio razonable si se cumplen los extremos de ley debe sustituir la medida de coerción personal por cualquiera otra de las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 del COPP, tal providencia por supuesto debe respetar los limites contendido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una garantía de que el procesado no estara sometido en forma indefinida a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia condenatoria , pues este termino de dos años se estableció como un lapso razonable aun cuando sean delitos graves para que en una causa su hubiere producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firma que defina la situación procesal de un acusado.
En el presente caso es evidente el retardo procesal, estoy prácticamente cumpliendo lo que se conoce como LA PENA DEL BANQUILLO con la consecuencia que si en el Juicio soy absuelto ese tiempo privado de libertad quien me lo va a pagar, tal vez por ello el legislador fue sabio y previo el principio de proporcionalidad como una limitación a la facultad de Administrar Justicia a los Jueces y estableció como tiempo suficiente para que terminara el Juicio dos años con una persona privada de libertad y , que de no haber terminado opera en derecho el principio de proporcionalidad como una garantía de manera que el juez estaría obligado a sustituir la privación de libertad por una medida cautelar MENOS GRAVOSA, razón por la cual la Defensa Solicito el Decaimiento como la Vía procesal establecida por el Legislador para aliviar un poco la carga procesal que llevo padeciendo yo como acusado en espera de la realización de un Juicio que defina mi situación procesal.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 9 ,229, 230 y 233 , 439 nral. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo el cual hace referencia a la obligación que tienen los jueces en cuanto a la Interpretación Restrictiva cuando van a aplicar una disposición que restringa la libertad del imputado o imputada
CAPITULO II EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el articulo 230 ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar mis derechos y garantías procesales y constitucionales el Recurso de APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUEZ DE JUICIO DOS EN LA causa 2j-1085-17, SENTENCIA ESTA QUE DECLARA NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , la cual me afecta y me causa un gravamen irreparable , considero que están cumplidos todos los extremos y exigencias de ley para que opere en derecho el decaimiento solicitado, ya a la altura de proceso desapareció el peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización ya que no hay amenazas de la víctima o algún testigo que señale o denuncie que yo o mi familia lo haya amenazado , es ilógico que se procese por un hecho que yo no cometí, de las actas procesales se evidencia que yo mismo llame a mi jefe (Hoy Víctima) informándole la irregularidad en cuanto al robo de los vehículos, yo mismo lo acompañe a poner la denuncia ante el CICPC todo ello lo demostrare en Juicio, pero no se me ha iniciado juicio para que yo demuestre mi inocencia, entonces porque se me mantiene privado de libertad, hay muchas probabilidades de que yo sea absuelto en Juicio pero hay retardo procesal, por ello es que pido se acuerde con lugar esta apelación y se acuerde el decaimiento y se me otorgue una medida cautelar menos gravosa hasta que se haga el Juicio que defina mi situación procesal, han transcurrido mas de dos años de privación de libertad sin haber concluido el Juicio , por causas no imputables al defendido o su defensa y, la solicitud de prórroga fue negado por el Tribunal por ser extemporáneo, razón por la cual, con el debido respeto, PIDO SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO Y COMO CONSECUENCIA SEA DECLARADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en mi contra
Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA en los términos expuestos…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Decima del Ministerio Publico del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa la Abogada KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien suscribe, Abg. KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a esta Fiscalía Décima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4o del articulo 439 ejüsdem, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por el Abg. LISANDRO VALERO en su carácter de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Portuguesa del acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORRE ALBA plenamente identificado en la Causa N° 2J-1085-17 (N° MP-370817-2016), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 18 de Septiembre de 2018 en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.R.
CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia vinculante dictada el 05 de agosto 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439. numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 Ejusdem (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL
PRESENTE RECURSO
En fecha 02 de Agosto el ciudadano G.H.R. formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesta que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/08/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de uno de mis obreros de nombre Guillermo Escalona, informándome que personas desconocidas habían ingresado a los depósitos de mi empresa CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA, sometiendo al vigilante nocturno, para luego llevarse dos vehículos clase camión de mi propiedad, donde las autoridades policiales realizan las diligencias necesarias a los fines de esclarecer el hecho logrando recuperar primeramente uno de los vehículo para luego posteriormente el CICPC su delegación Mérida recupera el otro vehículo marca Ford, modelo 350 año 2010, placa A38AY6K, así como la aprehensión del autor del hecho en cuestión.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA. plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, observando« que (01) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, habiendo diligenciado el Tribunal oportunamente, seis (06) atribuibles a la Defensa Privada, tres (03) por inasistencia de la víctima y órganos de Prueba y ninguna por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que en nada es atribuible al Ministerio Publico como titular de la acción de penal, ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2018 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 26 de Noviembre de 2018, y en la cual Declara sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.R, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes v necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y más allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- Los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se trata de un delito en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que el acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal i cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del f delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente motivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado resulto detenido, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 19 de Septiembre de 2018. solicitó Prorroga para él Mantenimiento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia de la Defensa Privada.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DE La DEFENSA PRIVADA.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como asi lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos. En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delitos de Robe Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto ) sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.R., por lo que si el acusado está siendo Juzgado pe un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la Concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena! es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla genera! que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio plena, de su derecho a la defensa v dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la. tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.R. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
El Delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado como Grave, cuyo límite mínimo para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Nueve años de prisión, si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en legitima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2016, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.R., una mínima de Nueve (09) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual sí hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
La dificultad y complejidad del caso y
La protección y Segundad de la Víctima.
En atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias d modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se ha violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso la medida a la cual han sido impuesto desde el año 2016, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.H.R.
CAPÍTULO
IV
PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA plenamente identificado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, en perjuicio del ciudadano G.H.R.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1085-17, con ocasión a la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se NIEGA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada al acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.H.R.
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A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “pretendo enervar los efectos de la referida sentencia interlocutora por cuanto considero que el DECAIMIENTO ES PROCEDENTE”.
2.-) Que “la Fiscalía Interpone de manera extemporánea la solicitud de prórroga, solicitud esta que es negada por el Tribunal de Juicio Dos”.
3.-) Que “en la presente causa existe un evidente Retardo Procesal por causas no imputable a mí como procesado ni a mi defensa Técnica”.
Por último solicitan las recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad del auto y sea declarado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó
1.-) Que el delito por el cual se acusa a GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA contempla una pena de ocho a dieciséis años de presidio según la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se trata de un delito en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es la Vida y la Propiedad el cual no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someterlo a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues pudiera evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría el peligro de fuga, y que la medida se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad.
2.-) Que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado resulto detenido, no es menos cierto, que el Ministerio Publico en fecha 19 de Septiembre de 2018. solicitó Prorroga para él Mantenimiento para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo además tomarse en cuenta que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia de la Defensa Privada, en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso es atribuible a actividades propias de la defensa privada.

Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:

1.-) Que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba, le fue decretado medida judicial privativa preventiva de libertad, en fecha 09 de Agosto de 2016, auto cursante al folio 72, 73, 74, y 75, pieza N° 01. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
2.-) Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio N° 02, por distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 16 de Diciembre de 2016, (folio 196 de la pieza N° 01).
3.-) Que por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, se fijó el juicio oral y público para el día 15 de Marzo de 2017. (Folio 197, Pieza N° 01).
4.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia, de los Defensores Privados de la víctima de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 05-04-2017. Folio74, pieza N° 02).
5.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la victima de las Defensoras Privadas, de los demás expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para I el día 03-05-2017, (folio 02, pieza N° 02).
6.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensora Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 23- 05-2017, (folio 06, pieza N° 02).
7.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 14-06-2017, (folio 09, pieza N° 02).
8.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, se fija nueva oportunidad para el día 29-06-2017, (folio 17, pieza N° 02).
9.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia, de las Defensoras Privadas, de la víctima, de los expertos y demás testigos, se fija nueva oportunidad para el día 20- 07-2017, (folio 22, pieza N° 02).
10.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de-la inasistencia del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 15-08-2017, (folio 34, pieza N° 02).
11.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 05-09-2017, (folio 37 y 38, pieza N° 02).
12.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensoras Privadas, del acusado, de la víctima, de los expertos y demás testigos y se fija nueva oportunidad para el día 13-09-2017. (Folios 42, y 43, Pieza 02).
13.-) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de las Defensoras Privadas de la víctima, de los expertos y demás testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 02- 10-2017 (folio 49, 50 y 51, Pieza 02).
14.-) Que mediante auto de fecha 09-10-2017, se fijo nueva oportunidad para el día 30-10- 2017, el mismo no fue celebrado en virtud de que la Juez de este Tribunal Juicio N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, se encontraba de reposo medico, se difirió por auto. (Folios 73. Pieza 02).
15.-) Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, de las Defensoras Privadas, de los expertos y demás testigos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 13-11-2017 (Folios 80 Pieza 02).
16.-) Que mediante auto de fecha 27-11-2017, se fijo nueva oportunidad para el día 05-12-2017, el mismo no fue celebrada en virtud de que la Juez de este Tribunal Juicio N° 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, se encontraba de reposo medico, se difirió por auto. (Folios 82 Pieza 02).
17.-) Que mediante auto de fecha 19-03-2018 se fijo nueva oportunidad para el día 18-04-2018, el mismo no fue celebrada por cuanto no había Juez designado, aunado a la falta de papel y tóner en esta dependencia judicial, se difirió por auto. (Folios 84 Pieza 02).
18.-) Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado, del Defensor Privado de la víctima, expertos y testigos, y se fijo nueva oportunidad para el día 21-05-2018, se difirió mediante auto. (Folio 86 Pieza N° 02).
19.-) Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado, del Defensor Privado, de la víctima, expertos y testigos y se fijo nueva oportunidad para el día 13-06-2018, (Folio 89, Pieza N° 02).
20.-) Que mediante auto de fecha 27-07-2018, se fijo nueva oportunidad para el día 09-08- 2018, el mismo fue diferido, por cuanto no había Juez designado, aunado a la falta de papel y tóner en esta dependencia judicial, se difirió mediante auto. (Folio 109, Pieza N° 02).
21.-) Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue diferido, en virtud de la inasistencia del acusado, de la víctima, expertos y testigos, se ' fijo nueva oportunidad para el día 05-09-2018. (Folio 115, Pieza N° 02).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y los hechos punibles que fueron atribuidos al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA en la acusación fiscal.
Además, el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, el cual prevé una pena en su límite inferior de (09) años de prisión.

Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que las razones de diferimiento son atribuibles en su mayor parte, a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, y en otros casos a la inasistencia de la Defensa Técnica.
Ciertamente el Ministerio Público hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de liberta, prorroga que es negada por ser extemporánea.
Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además la recurrida, tal como se evidencia de las actuaciones originales ha sido objeto de dieciocho (18) diferimientos, once (11) imputables a la defensa privada, nueve (09) por falta de traslado del acusado, trece (13) por incomparecencia de la víctima, trece (13) por falta de órganos de prueba, y cuatro (04) imputables al Tribunal lo cual fue verificado por esta Alzada, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en las jurisprudencias citadas, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8132-20
ACG/.-