REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 29
Causa Nº 8157-20.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada LUIS AGUILAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ.
Defensor Privado: Abogado KRUBER JOSUE GIL SÁNCHEZ.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Copp).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS AGUILAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa 3CS- 13.559-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.977 en situación de flagrancia, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimaron los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, y se le decretó al referido ciudadano la libertad plena sin restricciones.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2020, esta Corte de Apelaciones previa habilitación, les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esa misma fecha como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue anunciado por el representante fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 18 de noviembre de 2020, por lo que se entiende, que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 18 de noviembre de 2020, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la libertad plena al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, desestimándose los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Es de destacar, que los delitos imputados por el Ministerio Público y sobre los cuales fundamenta su impugnación, son: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión. Por lo que al haber concurso real de delitos, procede el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al excederse de los doce años de prisión.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
En razón de ello, se verifica en el caso de marras, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS AGUILAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.-


II
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, el Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, solicitando que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 18 de noviembre de 2020.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de Noviembre de 2020, el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, acordó lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Policía del estado Portuguesaa, de manera flagrante y en persecución a poco tiempo de haberse cometido el hecho, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, no obstante, señalar que los imputados no rindieron declaración que su aprehensión se realizó en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferentes a la referidas por los funcionarios, advirtiendo este Tribunal que no existe en autos indicios de la veracidad de sus afirmaciones.
Ahora bien, ante la imputación fiscal de delitos para el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1974, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.718.977, residenciado en el Caserío La Guayana, parte baja Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono número 0424-3625737, de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para desarme y Control de Arma y Municiones, y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas y los alegatos de la defensa en contraposición quien estima que no se perfecciono sino que fue una práctica de los funcionarios en orientarse en una aseveración que observaron en una vivienda constituida por un rancho construido de caña brava y en la parte externa a tres ciudadanos entre ellos una ciudadana, dos de ellos con las características ya antes mencionadas por la ciudadana: Yoander Jose Caldera Orela, que funge como víctima por la víctima en una denuncia de un robo de vehículo automotor (motocicleta) los cuales no pudieron ser capturados por la comisión policial, aunado que los funcionarios dejan expresa constancia que en ese momento observaron cuando uno de ellos, quien es conocido por integrantes de la comisión como el Antoni, acciona un arma de fuego en contra de la comisión y deja caer un bolso al suelo, tomando así las medidas de precaución nos acercamos hasta el rancho, así mismo el OFICIAL (CPBEP) Pargas Beltran, hace la colección del bolso tipo coala color negro y gris encontrando en su parte interior un recipiente de vidrio con tapa roja y dentro del mismo catorce (14) envoltorios de presunta droga envuelto en material sintético transparente, y amarrados con hilo de color rojo, y tres (3) proyectiles sin percutir calibre 9mm dicho bolso fue el que dejo caer Antoni Zerpa, resultando desproporcional e injustificada la aprehensión del imputado de autos, por la existencia de unas evidencias incautadas por la comisión policial la cual no quedo acredita la responsabilidad del imputado, dado que la privación de libertad del investigado resulta poco ético, máxime cuando no se está en presencia de un hecho punible objetivamente considerado, consideraciones que a criterio de quien aquí suscribe hacen improcedente los petitorios fiscales por lo que en consecuencia, se desestima los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para desarme y Control de Arma y Municiones, y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en consecuencia al no existir delito alguno lo procedente es la libertad inmediata del ciudadano presente en sala, dado que este es un Tribunal de Control de garantías y derechos del ciudadano ante el poder punitivo del Estado.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión del ciudadano: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1974, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.718.977, residenciado en el Caserío La Guayana, parte baja Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono número 0424-3625737, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por mediar orden de aprehensión en su contra.
2.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Desestima la precalificación jurídica para el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, delito Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para desarme y Control de Arma y Municiones, y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas.
4.- Se decreta la libertad plena sin restricciones del investigado en autos. 5.- Se Autoriza la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de drogas…”


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Abogado LUIS AGUILAR, adscrito a la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

"En este estado la representación fiscal procede a efectuar el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza en los siguientes términos, “a los fines de ejercer el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo en cuanto al cambio de calificación y la Libertad plena otorgado al imputado, dado que nos encontramos ante un delito grave, que pudiese atentar contra la independencia y seguridad de la nación, es la razón por la cual que esta representación fiscal apela a este acto y solicita a los magistrado de la corte de apelación que se le imponga al imputado la medida preventiva de libertad por cuanto está lleno los Artículos 236,237 y 238 del código órgano procesal penal, ya que se encuentra suficiente elementos de convicción que permiten evidenciar de que se trata de un delito grave que atenta con la seguridad del estado…"


Por su parte, el Abogado KRUBER JOSUÉ GIL SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“Como dije anteriormente e esa residencia llega constantemente un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, y me comunique con él y está dispuesto a declarar, y como dije ciudadano juez mi defendido no tiene nada que ver con los hechos acontecido en su vivienda, pues en la etapa de investigación demostrare que mi defendido es una persona honesta y no tiene ninguna participación en estos hechos que se le acusa, el único delito que tiene es que el vive en su residencia, la defensa agotara todo concerniente para probar la inocencia y que esto no cause daños irreparable…"



V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado LUIS AGUILAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa 3CS-13.559-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.977 en situación de flagrancia, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimaron los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, y se le decretó al referido ciudadano la libertad plena sin restricciones.
Ante la decisión dictada por el Juez de Instancia, y previa revisión exhaustiva de su contenido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
La finalidad que tiene la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinar los siguientes aspectos: (1) si hubo un delito flagrante; (2) que dicho delito sea de acción pública; (3) si hubo una aprehensión in fraganti, es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan verosímil la existencia de ese delito y su atribución al imputado o imputada; (4) si el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; (5) si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (6) la necesidad de imponer o no una medida de coerción personal; (7) la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; (8) la indicación expresa del centro de reclusión, de ser el caso; y (9) la resolución de todos los alegatos formulados por las partes: incidencias, nulidades, excepciones, solicitudes, etc.
Así pues, visto que es obligación del Juez de Control pronunciarse, en primer orden, sobre la existencia o no de un delito flagrante, esta Corte de la revisión efectuada a la decisión impugnada observa en el acápite TERCERO:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Policía del estado Portuguesaa, de manera flagrante y en persecución a poco tiempo de haberse cometido el hecho, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, no obstante, señalar que los imputados no rindieron declaración que su aprehensión se realizó en circunstancias de tiempo, lugar y modo diferentes a la referidas por los funcionarios, advirtiendo este Tribunal que no existe en autos indicios de la veracidad de sus afirmaciones.”

Para luego señalar el Juez de Control, en el primer punto de la parte DISPOSITIVA del fallo, lo siguiente:

“1.- Se declara legítima la aprehensión del ciudadano: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1974, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.718.977, residenciado en el Caserío La Guayana, parte baja Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono número 0424-3625737, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por mediar orden de aprehensión en su contra”.

De modo pues, el Juez de Control califica la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ en situación de flagrancia durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente indica en la parte dispositiva del fallo, que la aprehensión del referido ciudadano fue legítima, por haber mediado una orden de aprehensión en su contra, lo que evidencia contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión objeto de a presente revisión.
Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos órganos jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto oral que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida. De allí, que los pronunciamientos que se encuentran plasmados en un acta de audiencia, debidamente firmada por las partes comparecientes, deben ser los mismos que debe motivar el juzgador al redactar su decisión, ya que de lo contrario, estaría decidiendo de manera distinta a lo pronunciado oralmente frente a las partes.
De igual manera, observa esta Corte, que el procedimiento policial se inicia por la denuncia formulada en fecha 15/11/2020 por el ciudadano YOANDER JOSÉ CALDERA ORELLA (folio 05), en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue robada su moto marca BERA, COLOR ROJO, AÑO 2015, PLACA AF8K88U, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA5FD001530, SERIAL MOTOR.
Posteriormente, en el Acta Policial Nº SSCCON060367-16112020 de fecha 15/11/2020, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda (folios 02 y 03), se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, indicándose: “…se observa que en la parte interna del rancho se encuentra un vehículo moto con las mismas características aportadas por la victima… las características del vehículo moto dio las siguientes características: marca BERA, COLOR ROJO, AÑO 2015, PLACA AF8K88U, SERIAL CHASIS 8211MBCA5FD001530, SERIAL DE MOTOR SK162MJ1400372828, donde la misma coincide con los datos aportados por la Victima…”
Con base a lo señalado en el acta policial, observa esta Corte, que el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, le atribuye al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en razón de los elementos de convicción que arrojó el procedimiento policial, señalando el Juez de Control en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, ante la imputación fiscal de delitos para el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1974, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.718.977, residenciado en el Caserío La Guayana, parte baja Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono número 0424-3625737, de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para desarme y Control de Arma y Municiones, y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas y los alegatos de la defensa en contraposición quien estima que no se perfecciono sino que fue una práctica de los funcionarios en orientarse en una aseveración que observaron en una vivienda constituida por un rancho construido de caña brava y en la parte externa a tres ciudadanos entre ellos una ciudadana, dos de ellos con las características ya antes mencionadas por la ciudadana: Yoander Jose Caldera Orela, que funge como víctima por la víctima en una denuncia de un robo de vehículo automotor (motocicleta) los cuales no pudieron ser capturados por la comisión policial, aunado que los funcionarios dejan expresa constancia que en ese momento observaron cuando uno de ellos, quien es conocido por integrantes de la comisión como el Antoni, acciona un arma de fuego en contra de la comisión y deja caer un bolso al suelo, tomando así las medidas de precaución nos acercamos hasta el rancho, así mismo el OFICIAL (CPBEP) Pargas Beltran, hace la colección del bolso tipo coala color negro y gris encontrando en su parte interior un recipiente de vidrio con tapa roja y dentro del mismo catorce (14) envoltorios de presunta droga envuelto en material sintético transparente, y amarrados con hilo de color rojo, y tres (3) proyectiles sin percutir calibre 9mm dicho bolso fue el que dejo caer Antoni Zerpa, resultando desproporcional e injustificada la aprehensión del imputado de autos, por la existencia de unas evidencias incautadas por la comisión policial la cual no quedo acredita la responsabilidad del imputado, dado que la privación de libertad del investigado resulta poco ético, máxime cuando no se está en presencia de un hecho punible objetivamente considerado, consideraciones que a criterio de quien aquí suscribe hacen improcedente los petitorios fiscales por lo que en consecuencia, se desestima los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para desarme y Control de Arma y Municiones, y Posesión Ilícita de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en consecuencia al no existir delito alguno lo procedente es la libertad inmediata del ciudadano presente en sala, dado que este es un Tribunal de Control de garantías y derechos del ciudadano ante el poder punitivo del Estado.”

Con base en lo señalado por el Juez de Control y de lo que se desprende de las actas de investigación, se observa, omisión absoluta con respecto a la recuperación del vehículo tipo moto que fue denunciado por la víctima como robado y el cual fue el objeto del inicio del presente procedimiento penal; vehículo que por demás, fue hallado en la vivienda del imputado ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Con base en lo anterior, se observa que el Juez de Control no efectuó correctamente el silogismo judicial, dejando de analizar las circunstancias fácticas que se desprendieron del acta de denuncia y del acta policial, en lo que respecta al vehículo tipo moto que fue denunciado como robado por el ciudadano YOANDER JOSÉ CALDERA ORELLA.
De los anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones acuerda ANULAR la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 18 de noviembre de 2020, en la causa 3CS-13559-20, así como su correspondiente decisión; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ privado de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado LUIS AGUILAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 18 de noviembre de 2020, en la causa 3CS-13559-20, así como su correspondiente decisión; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se MANTIENE al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ privado de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunal de Control Nº 01 o Nº 02; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP. N° 8157-20 El Secretario.-
ACG.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 23 de Noviembre de 2020
Años 210° y 161°

Ciudadano:
Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sede Guanare.
Su despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, causa signada con el Nº 8157-20 (nomenclatura de esta Alzada) y Nº 3CS-13559-20, (nomenclatura de ese tribunal), seguida en contra del imputado ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.977, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constante de una pieza de ________ folios útiles.

Remisión que hago a usted, a los fines de su correspondiente distribución ante los Tribunales de Control Nº 01 o Nº 02, con sede en Guanare.




La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta),

Abg. Anarexy Camejo González



Anexo: lo indicado
ACG/Francisco P.
Causa Penal 8157-20




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Noviembre de 2020
Años 210° y 161°

Ciudadano:
Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, sede Guanare
Su despacho.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle, que en la Causa Penal signada con el numero 8157-20 (nomenclatura de esta Alzada) y 3CS-13559-20, (nomenclatura de ese tribunal), seguida en contra el imputado ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.977, esta Superior Instancia mediante decisión dictada en esta misma fecha, declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado LUIS AGUILAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 18 de noviembre de 2020, en la causa 3CS-13559-20, así como su correspondiente decisión; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se MANTIENE al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ privado de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente”.

Comunicación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-.


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.



Causa Penal 8157-20