PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: PP01-V-2018-000174

DEMANDANTE: OLGA COROMOTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.203, de este domicilio, actuando en nombre de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.632.336, asistida la primera y representado judicialmente el segundo, por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.432.

DEMANDADA: GUNWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.383, con domicilio en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Reposición)
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 14 de agosto de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana OLGA COROMOTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.203, indicando su domicilio en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, segunda calle, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando nombre de su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida la primera y representado judicialmente el segundo, por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.432, incoando demanda con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES POR REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GUNWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.383, con domicilio en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial y realizadas actuaciones procesales referentes a la Audiencia Preliminar ese Tribunal declaró agotada la Audiencia y ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándole entrada al mismo en fecha 28 de febrero de 2020 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio, en la misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad (día y hora) para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para la fecha 26 de marzo de 2020 a las 9:45 de la mañana, Audiencia que no pudo realizarse por virtud de la suspensión de actividades jurisdiccionales que dio inicio en fecha 17/03/2020 en nuestra entidad federa, con vista a la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por la Pandemia Covid-19, suspensión ordinaria de actividades judiciales que se prolongó hasta el mes de octubre, dando reinicio en fecha 05/10/2020, recibiendo en fecha 05/11/2020, diligencia suscrita por el titular de la Defensa Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del adolescente de marras, en cuyo contenido, peticiona la reanudación del presente asunto fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose dado entrada al presente asunto en éste órgano jurisdiccional y fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio, cuya finalidad conlleva a dictaminar el mérito sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de nuestra especial jurisdicción, como quiera que la actora ha peticionado la reanudación del asunto, conduce a ésta Juzgadora a ordenar la notificación de las partes intervinientes para dar cumplimiento a la satisfacción de los lapsos a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, asumiendo la facultad revisora a los fines de proceder a ordenar la notificación de las partes intervinientes según, su llamado en notificación de admisión, se presumen a derecho en el procedimiento, necesarios para la procedencia en cuanto al debido proceso, resultando de la minuciosa revisión y análisis pormenorizado realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, que este Tribunal, ha podido constatar que mediante auto de admisión se ordenó la notificación del profesional del derecho Abogado Carlos Alberto Montilla Orellana, con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano GUMWALD MANUEL PINEDA RODRÍGUEZ, poder que se funda sobre la base de un documento poder amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, inserto bajo número 22, Tomo 147, folio 112, que riela a los folios 04 y 05, que fuere otorgado por la ciudadana Heleida Josefina Núñez Méndez, al referido profesional del derecho, para que (sic) “conjunta o separadamente en mi nombre y representación reclamen sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extra judiciales que pudieran presentárseme por ante los tribunales de la República, Organismos Públicos o Privados, Personas Naturales y/o Jurídicas”.
Tal y como se desprende del referido documento poder, la representación allí conferida se subroga a la persona natural de la ciudadana Heleida Josefina Núñez Méndez, en sentido estricto y con carácter intuito personae, de quien se destaca no comporta carga como sujeto pasivo en la presente relación jurídico procesal, presuntamente constituida, “válidamente” con la notificación ordenada, no sólo en auto de admisión primigenio (f.12) y boleta de notificación librada con sus resultas positivas (fs. 13 y 14) sino además mediante el auto de admisión de reforma (f.19) y su boleta de notificación librada con sus resultas positivas (fs. 62 y 65), lo que a juicio de esta Juzgadora, con base al principio procesal de orden constitucional del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos enfrenta a una notificación errónea o defectuosa del demandado y por ende anula el procedimiento in totum llevado por ante el tribunal de primera instancia en funciones de mediación, sustanciación y ejecución, órgano que tiene la facultad procesal de ordenar despacho saneador, figura procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en específico, en nuestra Ley Especial que regula la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ordena la corrección de errores, imprecisiones y/o inconsistencias que se desprenda del libelo que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal y con ello evadir cualquier hecho o razonamiento que dé lugar a incidencias, ergo lo acontecido en el presente asunto, empero que de las actas procesales queda evidenciado que el órgano judicial de procedencia en funciones de mediación y sustanciación no advirtió tal yerro procesal.
Es de hacer énfasis que, en nuestro procedimiento especial, enmarcado en el abanico normativo que se hace letra viva en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza de Protección con competencia funcional en mediación y sustanciación, tiene la habilitación procesal para ordenar despacho saneador en dos momentos dentro de la Audiencia Preliminar. El primero de ello, al admitir la demanda, con miras a la celebración de la fase de mediación; el segundo momento ocurre en fase de sustanciación, en el desarrollo de la audiencia de dicha fase, puede, el Juez o Jueza ejercer un segundo despacho saneador. Ambos despachos saneadores no son excluyentes, vale decir, que por haberse ordenado luego de la admisión el saneamiento libelar, nada impide que en el desarrollo de la fase de sustanciación se ordene por segunda vez el debido saneamiento, dado que precisamente, es este mecanismo procesal el que propende a un proceso blindado con todas las garantías procesales para los sujetos procesales, siendo el Juez o Jueza el que está obligado a brindar dichas garantías.
En consecuencia, visto que el demandado nunca estuvo a derecho de la presente demandada, que el Tribunal a quo mediador y sustanciador, inadvirtiendo el desajuste procesal, dejó de ejercer su mandato procesal de conminar al saneamiento libelar y del proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, investida de la potestad constitucional de ser garante en todo estado y grado del proceso del orden público constitucional y velar por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa considera su deber inexcusable de ordenar la reposición de la causa al estado de dar nueva entrada al órgano de juicio y de inmediato dictar auto expreso de devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al estado de derecho social y de justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal, con base a lo expuesto en la presente decisión, revise el procedimiento llevado por ante ése órgano y de seguidas adopte los correctivos que estime prudente y cónsonos para la realización y materialización de la justicia, a tenor de los principios procesales constitucionales a que se contraen los artículos 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión y conforme a lo establecido, in fine, en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria Temporal,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000174.