LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO
Guanare, 05 de Noviembre de 2020 Años 210° y 161°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 10.127.110, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ARGENIS BARCOS FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.177, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: IVON COROMOTO VALLADARES ESCALONA y JOSE LUIS VALLADARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-20.318.189 y V-17.881.841, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, consta que el solicitante ALIRIO ANTONIO PEREZ PARRA, ocupa un lote de terreno Municipal según certificado de empadronamiento emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 31 de Agosto del 2012; constante de DOS MIL CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2052,76m2); Ubicado en el caserío El Protero, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de Javier valladares (23mts); SUR: carretera engranzonada (27,00mts); ESTE: liceo Gilberto oropesa (73,2mts); y por el OESTE: s/c de Natalio Mujica (74,5mts); ha construido una bienhechurías consistente en una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloques y en parte de alfajol, techo de platabanda, piso de cemento revestido de cerámica, con tres (03) puertas y cuatro (04) ventanas metálicas, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, un (01) porche, un lavadero, con todos sus servicios de higiene y salubridad, un (01) caney con estructura de madera, piso de cemento revestido de caico, una (01) perforación privada de dieciocho metros (18mts) de profundidad, con 2 pulgadas de diámetro, alcantarillado con tubo de 2 pulgadas y motor eléctrico, y la cerca perimetral de la parcela totalmente cercada con paredes de bloques.
El costo total de dinero que han invertido en la construcción de las bienhechurías antes descritas es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 40.000.000,00) provenientes de su propio esfuerzo y peculio personal.
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PARRA, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentado autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo, TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Griman.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.