REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 160º
ASUNTO: PP01-2019-02-0435
PARTE QUERELLANTE: MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA, ALDO JOSÉ MUJICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 11 de Febrero de 2018, ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa por la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.545.802, asistida por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.132, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ; donde solicita la Nulidad por razones inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de Octubre de 2018, contentivo de Resolución de Destitución del cargo de Asistente grado 6 ;formalmente notificada en fecha 12 de noviembre de 2018, dictado por el ciudadano Abg. Rafael Ángel García González, en su carácter de JUEZ RECTOR y PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 14 de Febrero de 2019, este Juzgado, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones de ley.
En fecha 08 de Abril de 2019 se recibe notificaciones debidamente cumplidas al Presidente del Circuito Penal del estado Portuguesa, y al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de Abril de 2019 se recibe expediente administrativo de la ciudadana Milexis Andreina Mejías Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.545.802 constante de treinta y tres (33) folios.
En fecha 16 de Septiembre de 2019 se deja constancia de resultas debidamente cumplidas del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, se deja constancia de la consignación de escrito de contestación de Demanda presentado por la abogada Yelitza Coromoto Morillo Valera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.659 en su condición de apoderada judicial del ente querellado.
En fecha 11 de Noviembre de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, en consecuencia fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia la abogada Yelitza Coromoto Morillo Valera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.659 en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante. Se apertura el lapso probatorio previa solicitud de la parte querellada.
Así, en fecha 28 de Noviembre de 2019, mediante auto, se deja constancia que venció el lapso probatorio, presentando escrito de pruebas Yelitza Coromoto Morillo Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.659 en su condición de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, este Juzgado Superior, mediante auto se pronunció respecto a la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, el Tribunal fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 12:45 p.m. para la realización de la Audiencia Definitiva.
En fecha 09 de Enero de 2020, oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la Comparecencia la abogada Yelitza Coromoto Morillo Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.659 en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante, en vista de los alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha 20 de Enero de 2020, se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, a fin de oficiar y solicitar información a la Coordinación Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de Febrero de 2020, se recibe información solicitada en AUTO PARA MEJOR PROVEER a la Coordinación Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de Febrero de 2020, se dicta auto dejando constancia de la información recibida en Auto para mejor proveer, y se concede un lapso de 10 días para la impugnación de la información.
En fecha 11de marzo de 2020 se dictó Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la que la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.545.802, mantuvo una relación de empleo público con LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde fecha cuatro (04) de diciembre del año 2015 según consta documental inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal, en el cargo como Asistente (grado 6), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; emitida por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha cuatro (04) de febrero de 2016; del mismo modo, se evidencia que la ciudadana ut supra identificada, fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2018, del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de Octubre de 2018, contentivo de Resolución de Destitución del cargo de Asistente grado (6).
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…).En fecha 28 de Septiembre se me apertura PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN por presuntamente haber incurrido en la causal estipulada en el artículo 43 literal “D” del Estatuto del personal Judicial, que textualmente indica: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono de trabajo”, a cuyo expediente administrativo se le asignó la nomenclatura EA-04-2018, del cual fui debidamente notificada el día 08 de octubre de 2018. En atención a lo expresado en dicho auto de apertura sobre dicho causal, específicamente se me acusa de que no me presente a mis actividades laborales los días 05, 06, y 07 de septiembre de 2018 y no presente justificación alguna de la referida ausencia cometida, así como también se me acusa de no cumplir con mi rol de guardia el sábado 15 de septiembre de 2018 por presentarme después de la hora fijada como entrada en los roles de guardia y retirarme antes de la hora fijada de salida, sin autorización alguna. (…)”.
En su narración de los hechos explana que “(…) Si bien es cierto nunca tuve acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, porque siempre se me trataba de justificar con cualquier motivo, situación, circunstancia o excusa, por la cual presuntamente no se me podía facilitar dicho expediente, en virtud de estar segura de desvirtuar tales aseveraciones que trataban de justificar faltas inexistentes de mi parte a mis deberes en la relación laboral, di formal contestación en tiempo oportuno a través de ESCRITO DE DESCARGO, contentivo de DOS (2) FOLIOS UTILES recibido por la patronal en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2018, así como también presente dentro del plazo fijado mi ESCRITO DE PRUEBAS, contentivo también de DOS (2) FOLIOS UTILES, Recepcionado por el empleador el día 26 DE OCTUBRE DE 2018 (…)”.
Así también, manifestó que “(…) Ciudadano Juez, en la tramitación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que me fue impuesto, la administración incurrió en la omisión de tramites procedimentales esenciales y de lapsos procesales obligatorios de instituciones jurídicas como la contestación, promoción y evacuación de pruebas que me causaron indefensión y vulneraron mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (con énfasis en los ordinales 1º y 3º ), en concordancia con el artículo 19º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que generaron un vicio de desviación del procedimiento. Si bien es cierto todo el proceso que desencadeno mi injusta destitución se encuentra plagados de vicios y violaciones, tales como: negativa de acceso al expediente, inexistencia del acto de admisión de las pruebas (presunción que mantenemos como cierta pues a pesar de no tener nunca acceso al expediente, dicho auto no se menciona en el acto administrativo impugnado), negativa de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, pues fue imposible su evacuación, silencio de pruebas en la motivación, entre otros, lo más grave que consideramos en la vulneración de este derecho es que la decisión de la destitución sin agotar el lapso de contestación mucho menos el lapso de promoción y evacuación de pruebas lo que cercena el derecho a probar lo que también violento el principio de presunción de inocencia, pues el acto administrativo impugnado que contiene mi destitución me fue notificado el 12 de noviembre de 2018, pero fue proferido el 23 de octubre de 2018, y siendo que fui notificada de la apertura del procedimiento el 08 de octubre de 2018, es evidente que la administración obvio y desecho todos los lapsos y actos procesales establecidos en la normativa legal vigente, y decidió en mi contra sin aun haber vencido el lapso para contestar que comprendía desde el 09 de octubre de 2018 al 23 de octubre de 2018 (10 días hábiles, pues el 12/10/2018 era feriado), menos aun sin haber iniciado el lapso para promover y evacuar pruebas que comprendía desde el 26 de octubre de 2018 al 02 de noviembre de 2018( 08 días hábiles), por lo que la decisión debió haber sido dictada a partir del 05 de noviembre de 2018, conculcando con ello mi legítimo derecho a la defensa y violentando de manera flagrante y grotesca el debido proceso, todo lo cual enviste de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado, y así solicito sea declarado, pues antes de contestar, promover y evacuar pruebas, ya la administración me había declarado culpable de los causales que se me imputaron, sin darme la oportunidad de defenderme, lo que explica de manera tácita, la negativa permanente de acceso al expediente administrativo, colocándome en un estado de indefensión (…)”.
Así mismo “(…) No obstante, en el procedimiento administrativo de destitución que la administración llevo y decidió en mi contra se violentó en su totalidad el principio de presunción de inocencia, pues al dictar la administración la decisión en fecha 23 de octubre de 2018 donde me consideraba culpable del causal del cual fui imputada, sin haber vencido el lapso para presentar el escrito de contestación ( comprendido desde el 09 de octubre de 2018 al 23 de de octubre de 2018), mucho menos iniciar el lapso para presentar el escrito y elementos probatorios que acreditaran mis dichos y alegatos de defensa (comprendido desde el 24 de de octubre de 2018 al 02 de noviembre de 2018) que desvirtuarían los hechos de los cuales se me acusaba, no permitió ni el análisis de mis alegatos y descargos ni la valoración de los medios probatorios por mi producidos, ambos realizados por mí en tiempo oportuno. Es decir es evidente que la administración ya tenía la decisión tomada, de destituirme sin darme la oportunidad de defenderme, por lo cual la trasgresión de este principio, también conlleva la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado (…)”.
Finalmente Solicita: “(…) PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea ADMITIDO, TRAMITADO y SUSTANCIADO en cuanto a derecho se requiere. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura EA-04-2018, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, de fecha 23 de octubre de 2018. TERCERO: Que se me restablezcan todos mis derechos y beneficios socioeconómicos, incluida mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las debidas variaciones que se hubieren producido en el tiempo, y que el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, sea tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y primas de antigüedad y servicio eficiente.(…)
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del 2019, la parte querellada, presento la contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
La parte querellada, argumenta “(…) I. Del vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derechos inviolables a todo estado y grado de la investigación y del proceso. Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo de destitución este viciado de falso supuesto de derecho en la violación del debido proceso y a la defensa, principios jurídicos procesales, de rango supra constitucional, donde toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas destinadas asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente a la autoridad administrativa, toda vez que tal como lo señala expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicara a todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. En tal sentido yerra la parte actora al afirmar “puede evidenciarse de la sustanciación del referido procedimiento sancionatorio que se cumplió con todas las fases, en ningún momento tuve la asistencia jurídica como derecho inviolable a todo estado y grado de la investigación y del proceso”, (…)”
Que “(…) que los elementos esenciales o mínimos indispensables que deben caracterizar la garantía del proceso administrativo son; 1.- Ser llamado a participar en el procedimiento, lo que conlleva la efectiva notificación de la querellante en fecha 08 de octubre de 2018; 2.- Garantizar el acceso al expediente administrativo, donde en fecha 23 de octubre de 2018, la Defensa técnico consigno el escrito de descargo de su defendida, mediante el cual expone las razones en la que se fundamenta su defensa; insertado en el petitorio del libelo, es decir, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; • Derecho a ser oído, sobre este elemento la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, introdujo escrito en fecha 26 de octubre de 2018, mediante el cual presenta formalmente los medios de pruebas que considero conveniente( así se encuentra expresamente dentro del escrito de la Demanda Funcionarial); 4.- Que la decisión sea oportuna, dentro del lapso legal previsto, donde el 23 de octubre de 2018 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decide la destitución del cargo Asistente grado 6, luego de que el día 22 de octubre de 2018, concluyo el lapso legal para presentar escrito de descarga por parte de la funcionaria investigada, el cual está establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece “…se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables contados a partir de la notificación…”, lo cual se evidencia claramente, ya que ha sido manifestado expresamente por la defensa técnica, que él y su defendida presentaron el escrito de descargo el día 23 de octubre de 2018, siendo este EXTEMPORÁNEO POR PRECLUSIÓN, ya que el lapso para presentar dicho escrito de descargo recluyo el día 22 de octubre de 2018, fecha en el cual venció el lapso de diez (10) establecido en la Ley del Estatuto del Personal Judicial, para presentar su escrito de descarga de defensa. Y 5.- El derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, manifestado en notificación la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Administrativo, efectuada en la comunicación número CJP-2018-2017 de fecha 28 de septiembre de 2018, la cual fue debidamente recibida por la investigada el día 08 de octubre de 2018 (…)”
Así mismo continúa“(…) De manera que resulta evidente que el acto administrativo contenido Expediente Administrativo nro 04-2018, en fecha 23 de octubre 2018, dictado por el ciudadano Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual se decidió destituir a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, del cargo de Asistente grado 6 que desempeñaba en ese circuito, carece del vicio de falso supuesto de derecho, y así solicito que lo estime este Juzgado (…)”
Igualmente expone “(…). Niego, rechazo y contradigo que deba condenarse a mi representada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el momento que fue notificada de la destitución, hasta la pretendida reincorporación al cargo de asistente de Tribunal (Grado 6), toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración. Por ende siendo que en caso de marras el referido acto administrativo estivo ajustado a derecho, es por lo que no se configura el supuesto generador de dicho daño. En consecuencia mal podría este órgano jurisdiccional condenar a mi representada a pagar indemnización por una actuación que en nada contravino el ordenamiento jurídico vigente, por las razones supra expuestas, y así solicito sea declarado.(…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Acompañada con el libelo de la demanda consignaron las siguientes documentales:
1.-) Copias Simple del Nombramiento aprobación de ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al cargo de Asistente (Grado 6), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, con fecha de vigencia cuatro (04) de diciembre de 2015; inserta en los folio nueve (09) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
2.-) Original de comunicación signada con el alfanumérico CJP-2018-1027 de fecha 28 de septiembre de 2018, dirigida a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, Nº V-20.545.802, recibida el día 08 de octubre de 2018, inserta en los folio diez (10) al folio catorce (14) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
3.-) Original de Escrito de descargo recibido por Presidencia del Circuito Judicial Penal Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2018, inserta en los folios quince (15) al folio dieciséis (16) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
4.-) Original de Escrito de Pruebas recibido por la Secretaria Ejecutiva de Presidencia del Circuito Judicial Penal Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2018, inserta en los folios diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) Original de Escrito dirigido al Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, Juez Rector y Juez Presidente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibido por la Secretaria Ejecutiva de Presidencia del Circuito Judicial Penal Portuguesa en fecha 01 de noviembre de 2018, inserto al folio diecinueve (19) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
6.-) Copia certificada de la decisión y boleta de notificación dirigida a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, Nº V-20.545.802, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, recibido por la ciudadana antes mencionada en fecha doce (12) de noviembre de 2018, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.-) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro 04-2018 de la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, Nº V-20.545.802, constante de treinta y cuatro (34) folios. En cuaderno por separado Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Copia certificada del Libro Diario, de fechas 23-10-2018; 26-10-2018 y 01-11-2018, así mismo como expediente Administrativo Nº EA-04-2018 llevado por Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, inserto desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cuarenta y siete (147) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro EA-04-2018, llevado por Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, proveniente de la Coordinación Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa con sede en Guanare, inserto desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta y cinco (185) del asunto principal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor, probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha once (11) de Marzo del dos mil veinte (2020), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, asistida por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.132, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ; donde solicita la Nulidad por razones inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de Octubre de 2018, contentivo de Resolución de Destitución del cargo de Asistente grado 6 ;formalmente notificada en fecha 12 de noviembre de 2018, dictado por el ciudadano Abg. Rafael Ángel García González, en su carácter de JUEZ RECTOR y PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos, y así reconocido por las partes que la hoy recurrente, la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, ya identificada en autos, se desempeñó en el cargo de Asistente grado 6 en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare órgano perteneciente a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con fecha de ingreso cuatro (04) de diciembre de 2015, según riela en documental inserta en los folio nueve (09) del asunto principal, y así mismo, se constató, en documental inserta en los folios veintiuno (21) al folio veintinueve (29) del presente asunto, Copia certificada de la decisión y boleta de notificación de Destitución y Retiro del cargo que ocupaba como asistente judicial de fecha 23-10-2018, a través del cual se destituyó a la ciudadana ut supra identificada, al cargo de Asistente grado 6 fundando el mencionada acto en las causales contenidas en el artículo 43 literal “D”, del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia la relación de empleo público sostenida por las partes, en razón de ello, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Se observa, en el presente caso, que la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO quien se desempeñó como Asistente grado 6 adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare perteneciente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue aplicada Sanción de DESTITUCION y RETIRO del cargo Asistente grado 6, por causales contenidas en el artículo 43 literal “D” del Estatuto del Personal Judicial que señala. “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono del puesto de trabajo”; en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; según se evidencia en el folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Pruebas donde riela la respectiva Notificación de la decisión.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la administración Pública, lo cual constituye la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesarias y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el articulo144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicable los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de formalismo
Así el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o transgresión de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Todo ello estando en presencia de una actuación administrativa que este dentro del marco legal, compatible con los principios y valores de un estado de derecho y de justicia, poniendo en práctica las garantías constitucionales al debido proceso, garantías que deben regirse en cualquier acto administrativo, visto que si son vulneradas pueden ser susceptibles de nulidad absoluta.
Ahora bien, conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por estar presuntamente incurso en Vicios como Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, según lo denunciado por la parte actora.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
Respecto al primer vicio denunciado, la parte recurrente, argumentó (…) en la tramitación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que me fue impuesto, la administración incurrió en la omisión de tramites procedimentales esenciales y de lapsos procesales obligatorios de instituciones jurídicas como la contestación, promoción y evacuación de pruebas que me causaron indefensión y vulneraron mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) expone en su libelo qué la Administración Pública vulnero las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”
En este particular, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciada, se verifica en las copias certificadas del Expediente Administrativos signado con el Nº 04-2018, consignados ante este juzgado superior por la parte accionada en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, insertos en cuaderno separado a la pieza principal constante de treinta y cuatro folios (34), donde se observa lo siguiente:
El referido procedimiento administrativo fue aperturado, sustanciado y decidido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo consta en los folio tres (03) al siete (07), que en fecha 28 de septiembre del año 2018, se emitió auto de apertura de procedimiento de Destitución, por presuntamente estar inmersas en la causal contenida en el artículo 43, literal D, del Estatuto del Personal Judicial, que señala: ““Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono del puesto de trabajo”. Del mismo modo, se observa que la Administración Publica, representada en el caso de autos, por el Abg. Rafael Ángel García González, en su Carácter de Juez Rector y Presidente Del Circuito Penal del Estado Portuguesa, al emitir el referido auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, lo hizo actuando en funciones Administrativas del Poder judicial, según designación que realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril del año 2017; y en el cual en el capítulo de los hechos, se extrae lo siguiente:
“(…) Por ante esta presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se recibe en fecha 27-09-2018 oficio N°133-2018, suscrita por la profesional del Derecho KIMBERLY GIL MATERANO, en su carácter de Coordinadora Judicial Penal Encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual hace de conocimiento que la funcionaria MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, quien se desempeña como Asistente Grado 6 en dicha sede Judicial Penal, siendo que la funcionario no se presentó a sus actividades laborales los días 05, 06, y 07 de septiembre del presente año, no habiendo presentado justificación alguna de la referida ausencia cometida; así mismo por ante la presidencia se recibe oficio N° 135-2018 de fecha 17 de septiembre del presente año, en el cual remite copia de Acta suscrita por la Abg. KIMBERLY GIL MATERANO, informando que la asistente MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, no cumplió con el rol de guardia del día sábado 15-09-2018, destacando que el rol de guardia comprende desde las 8:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. en el cual la funcionaria se presentó a las 12:49 p.m. y se retiró a las 2:00 pm., quedando evidenciado en la supervisión presencial realizada por la Coordinadora Judicial Penal Encargada, en este mismo orden de sucesos cabe señalar que en fecha 17 de septiembre de 2018 la funcionaria presentó ante la Coordinación Penal Judicial planilla de justificación de ausencia emitida por la Dra. María Teresa Arenas, Ginecólogo – Obstetricia, de fecha 05 de septiembre del año en curso, la cual se evidencia extemporánea (…)”.
Riela en el folio veinte (20) del expediente administrativo, notificación del Auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, ya identificada, materializada en fecha ocho (08) de octubre del año 2018.
Consta en los folios veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31) Acto Administrativo de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018, emitido por el Abg. Rafael Ángel García González, en su Carácter de Juez Rector y Juez Presidente Del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a través del cual DESTITUYO y RETIRA a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, del cargo de Asistente Grado 6 adscrita al circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el articulo 43 literal D del Estatuto del Personal Judicial, que señala ““Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono del puesto de trabajo”.
Se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) del referido expediente administrativo, Boleta de Notificación practicada en fecha doce (12) de noviembre del año 2018 a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, a través del cual se le hace saber la decisión de DESTITUCION y RETIRO inmediato del cargo de Asistente Grado 6 adscrita al circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el articulo 43 literal “D” del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función publica.
Ahora bien, una vez revisada las actas y documentales insertas en el expediente administrativo, este juzgador observa que no consta en el referido expediente, escrito de contestación consignado por la parte accionante, documental que fue consignada por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y reposa en la pieza principal del presente asunto en los folios quince (15) y dieciséis (16) en el cual se evidencia sello húmedo y que fue recepcionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018.
De igual modo, se observa que no reposa en el referido expediente administrativo sustanciado por el ente querellado escrito de promoción de pruebas, escrito que la parte actora acompaño junto al libelo de la demanda y que está inserto en los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal, y en el cual se evidencia su recepción en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2018 a través de sello húmedo de la Secretaria Ejecutiva de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En virtud de lo anterior, este juzgado superior en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y a fin de verificar y ampliar determinados puntos, y ante la incongruencia entre las documentales consignadas por la parte actora y las inserta en el expediente administrativo sustanciado y consignado por la parta accionada, emite en fecha veinte (20) de enero del año 2020, auto para mejor proveer, a través del cual Ordena y oficia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que remita ante este juzgado superior Copia Certificada del Libro Diario llevado por la ¨Presidencia y Secretaria Ejecutiva del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se reflejen las novedades y minutas de los días 23-10-2018; 26-10-2018 y 01-11-2018.
Visto lo anterior, en fecha diez (10) de febrero del año 2020 se recibe en la U.R.D.D. De este juzgado superior, se recibe comunicación N° CJP-2020-103 de fecha 04 de febrero del año 2020 emitida por la DRA. ANAREXY CAMEJO, en su carácter Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través del cual remite copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por esa sede judicial en fecha 23-10-2020, 26-10-2020 y 01-11-2020, las cuales quedaron insertas en la pieza principal del presente asunto en los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento doce (112).
Una vez recibida las actuaciones y agregadas a la pieza principal del presente asunto, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este juzgador procede a revisar las referidas documentales y observa que consta en el folio 108 de la pieza principal, documental aportada por la parte querellada a través del cual se reflejan las actuaciones administrativas del día viernes 26-10-2018, llevadas por la presidencia y secretaria ejecutiva del circuito judicial penal del estado portuguesa con sede en Guanare, y en el cual se extrae del renglón N° 4Lo siguiente “(…) se recibe escrito de la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, Asistente Grado 6 adscrita al circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, Presentando promoción de pruebas en el Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”
Así mismo, se observa en el folio ciento diez (110), documental aportada por el ente querellado, donde se reflejan las actuaciones administrativas del día miércoles 01-11-2018, llevadas por la presidencia y secretaria ejecutiva del circuito judicial penal del estado portuguesa con sede en Guanare, y en el cual se extrae del renglón N° 4Lo siguiente “(…) se recibe escrito de la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, funcionaria adscrita a este circuito Judicial Penal, quien se desempeña como asistente, Solicitando se le dé respuesta en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas a los fines de ejercer su legítimo derecho a la defensa el día 01/11/2018 o a más tardar el viernes 02/11/2018 (…)”
Ahora bien, vista las documentales aportadas por la parte demandada, en relación a la copia certificada del libro de actuaciones administrativas llevadas por esa sede Judicial Penal, y en concordancia con las documentales insertas por la parte demandante, inserta en los folios quince (15) hasta los folios diecinueve (19), pese a que no se constató en la referidas actuaciones administrativas la recepción del escrito de contestación consignado por la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO en fecha 23/10/2018, pero aun así la documental fue consignada por la parte querellante junto al libelo de la demanda y se evidencia firma y sello húmedo de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, y las misma no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio y reproduce como cierto los alegatos y documentales aportadas referente al escrito de contestación, escrito de pruebas, y escrito solicitando la evacuación pruebas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien una vez determinado que la parte querellante consigno los referidos escritos de contestación y promoción de pruebas, este juzgador procede a revisar si los mismos fueron consignados dentro del lapso oportuno o por el contrario de forma extemporánea, para ello observa:
Alega y así quedo evidenciado en autos que la hoy querellante fue notificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 08/10/2018, para ello es pertinente traer a colación lo que establece el Estatuto de Personal Judicial en su artículo 45 que señala:
“(…) En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el jefe del despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedara abierto un lapso de ocho (08) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en el código civil, de procedimiento civil y de enjuiciamiento criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictara resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado, que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos (…)”.
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en su artículo 42, establece:
“(…) Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles, a los efectos de esta ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Publica (…)”
Conforme a las a las normas parcialmente transcritas, y como se explano en párrafos anteriores, se evidencia en autos que la hoy recurrente fue notificada en fecha 08-10-2018, y según consta en el folio dieciséis (16) de la pieza principal del presente asunto, la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, ya identificada en autos, consigno escrito de contestación por ante la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 23-10-2018 según se evidencia sello húmedo y fecha de recepción; y conforme al artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, se le concedía a la investigada diez (10) días laborables para dar contestación al auto de apertura, empezados a contar a partir del día siguiente de su notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo así, computables como días laborables los días martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), todos los días del mes de octubre, RESALTANDO QUE EL DÍA VIERNES DOCE (12) NO SE COMPUTA POR SER DÍA FESTIVO NACIONAL NO LABORABLE por celebrarse el Día de la Resistencia Indígena, en consecuencia, quien juzga determina que la hoy recurrente consigno escrito de contestación dentro del lapso oportuno. ASI SE DECIDE.
En sintonía a los anterior, y a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, la apertura del lapso para promover pruebas iniciaba el día miércoles veinticuatro (24) de octubre y culminaba el día viernes dos (02) de noviembre del referido año 2018, siendo así consta en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente asunto, que la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, ya identificada en autos, consigno escrito de promoción de pruebas por ante la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día viernes 26-10-2018 según se evidencia sello húmedo y fecha de recepción; y consta en el libro de actuaciones administrativo llevados por esa sede judicial y el cual se encuentra inserto copia certificada en el folio ciento ocho (108) del presente asunto; en razón de ello, quien juzga determina que el referido escrito de pruebas fue consignado en forma tempestiva. ASI SE DECIDE.
Observa este juzgador, que en el expediente administrativo sustanciado a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, no constan los referidos escritos de contestación y de pruebas consignados por la hoy recurrente en sede administrativa, y en consecuencia no fueron valorados.
Por otra parte, se evidencia que cursa en los folios veinticuatro (24) hasta el folio treinta y uno (31) del referido expediente, Acto Administrativo emitido en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018 por el Abg. Rafael Ángel García González, en su Carácter de Juez Rector y Juez Presidente Del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a través del cual DESTITUYO y RETIRA a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.545.802, del cargo de Asistente Grado 6 adscrita al circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el articulo 43 literal D del Estatuto del Personal Judicial, que señala ““Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, o abandono del puesto de trabajo”; en virtud de ello, este Jurisdicente observa que la Presidencia Del Circuito Penal del Estado Portuguesa, al emitir el referido acto administrativo de forma anticipada, sin considerar los lapsos previstos en la ley, y sin valorar los escritos de contestación y de pruebas consignados de forma tempestiva por la hoy recurrente, vulnero principios constitucionales, referentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la Defensa, principios que deben prevalecer y garantizarse en toda actuación administrativa y judicial, por consiguiente el acto hoy impugnado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que concurre con las causales de Nulidad Absoluta previstas en el artículo 19 numerales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se declara con lugar la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Visto los razonamientos que anteceden SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018 Expediente Administrativo Nro 04-2018, a través del cual se Destituyo y se Retiró del cargo de Asistente grado 6 a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, Nº V-20.545.802, en consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo y se ORDENA a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA la reincorporación de la querellante, al cargo de cargo que venía ocupando o a otro de similar jerarquía antes de la ilegal Destitución; de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas, que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio; para ello se ordena la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto durante este fallo, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.802, asistida por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.132, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.802, asistida por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.132
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018 en el Expediente Administrativo Nro 04-2018, a través del cual se Destituyo y Retiro del cargo de Asistente (grado 6) a la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.802, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana MILEXIS ANDREINA MEJÍAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.802, al cargo de Asistente (Grado 6). De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de doce (12) de Noviembre de 2018, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA
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