REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____
Causa N° 8130-20
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, defensor privado de los acusados JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAICOL DICHEL ACOSTA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.


El Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.786, quien dice proceder como Defensor Privado de los acusados JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAICOL DICHELL ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.974.174 y V- 26.674.246 respectivamente, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000079, interpone en fecha 25 de septiembre de 2020, ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, específicamente contra el auto de apertura a juicio, en razón de decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada LORENA GONZÁLEZ, manifestando la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de sus defendidos, consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19.
En fecha 06 de octubre de 2020, esta Corte de Apelaciones, recibió las presentes actuaciones por Secretaria.
En fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta Nº 2020-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020, se le dio el trámite de ley correspondiente y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ante dichas consideraciones, previa habilitación del tiempo necesario y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, quien dice ser el Defensor Privado de los acusados JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAICOL DICHELL ACOSTA, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua con ocasión al auto de apertura a juicio, lo cual atiende a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, quien dice proceder en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y ACOSTA, por escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“Quien suscribe abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.099.365 abogado bajo el N° 199.786, con domicilio procesal en la carrera 19 con calle 13, municipio edificio parragón, piso uno, oficina uno, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Actuando en este acto con carácter de defensor de los ciudadanos, JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ, LÓPEZ, Y MAICOLDICHELL ACOSTA, titulares de las cédula de identidad N° V- 27.974.174, y V-26.674.246, ambos identificado plenamente en la causa N° PP11- P-2020-000079. La cuales llevada por el tribunal de control N° 4 del Segundo Circuito penal de esta Circunscripción judicial de esta entidad.
Actualmente privados de su libertad, en el comando policial estatal con sede en Guanare; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro y expongo de conformidad con los previsto en los artículos, 26, 27,49,1,y 3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, de la ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. A fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha: 08/09/2020, por el Tribunal de Primera Instancia estatal en Función de Control N° 2, del segundo circuito penal de esta entidad, (plan de abordaje) por haber incurrido en la violación de las garantías Constitucionales, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS QUE PROVOCARON LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho de acceso a la Justicia, 49,1, 3, 4, eiusdem, en conexión con el derecho de alegar, 257 Constitucional, relacionado con el principio “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, en este orden de ideas, respetuosamente a los fines de ilustrar a esta Corte, sobre el origen cronológico de los hechos que motivaron la presente Acción de Amparo Constitucional, si bien es cierto, solo secundario para esta solicitud, no es menos ciertos que son útiles para que los Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, se informe sobre los antecedente que motivaron la presente pretensión de Amparo, razón por la cual nos permitimos traer a colación los siguientes hechos justiciable en el segundo orden.
DE LOS HECHOS.
Estando en el recinto establecido para la audiencia preliminar, en la sede del segundo circuito penal; haciendo acto de presencia las siguientes parte: el ciudadano Juez, el Secretario, el fiscal representante del Ministerio Público, la víctima, la defensa, los dos imputados, se dio inicio a dicha audiencia, haciendo el llamado la ciudadana Juez del Tribunal de Control 2 tanto al fiscal como a la defensa, nos aclara, que en vista de la situación del plan de abordaje solo está permitido en esta audiencia, admitir los hechos, o el pase a Juicio, sin tomar en cuenta la presencia de la víctima, como los imputados, situación que esta defensa expone que hay que considerar la acusación fiscal ya que en la misma hay un cambio de calificación, que debe tomar en cuenta este Tribunal ya que el delito no es Robo Agravado sino Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Y esto Cambia los años de la imputación de la Pena, y deja a criterio del Juez la aplicación de la pena mínima, en los siguiente punto, plantie la necesidad de considerar la pena de los jóvenes, incurso en el delito y de aplicar una consideración al caso, lo cual fue imposible ya que la premura de las audiencia subsiguientes ameritan disminuir el tiempo de cada Audiencia, según lo expresado por la ciudadana Juez, no se le permitió el derecho a la victima de hablar, no se le propuso el derecho a los imputado de su participación, si o no, vulnerando los derechos antes mencionando. No se leyó la acusación fiscal, no se le permitió a la víctima hacer su exposición, como se estila en estos casos, no se le permitió a la defensa conocer lo alegado de la fiscalía una total indefensión en dicho acto.
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que el respetable Juez de Control N° 2. no era el Juez competente que debió instruir la causa en la audiencia preliminar, ya que el Juez que conoce la causa desde su inicio a sido el juez de Control 4, no hay una recusación que pese sobre el Juez Natural que le impida conocer de la causa, o que haya una solicitud de inhibición del Juez que amerite el cambio de Tribunal o de Juez, como quiera que el auto que ordena el pase a Juicio, es inapeable, por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que a la aludida norma procesal, recurrimos por la vía de Amparo Constitucional, por ser la vía más expedita e idónea que nos permite la búsqueda ante este tribunal protector de los derechos fundamentales que le asisten a mis representados, en aras del resguardo de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y defensa, que están siendo menoscabado directa y flagrantemente por el pronunciamiento dictado en el auto de apertura a juicio.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS.
El auto de apertura a juicio incurre en la violación de las garantías Constitucionales del debido proceso, todas ves, que no se le permitió la lectura de la acusación fiscal, no se le permitió a la victima exponer su punto de vista como víctima ya que ella no se adhirió a la acusación fiscal como lo contempla la ley; no se le leyó el precepto constitucional a los imputados sobre la admisión de los hechos, como el pase a juicio, solo había que optar entre las dos opciones descrita, no se le permitió a la defensa hacer sus alegatos, contradictorios de los imputados. Ahora bien el artículo 26 de nuestra carta magna, establece lo siguiente." toda
persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos, o difuso, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, reposición inútil.",
Honorables Jueces, con el acta de la audiencia preliminar observaran de una manera clara como se violo este artículo constitucional, quedando en una total indefensión los imputado en el presente caso, el juzgado agraviante no permitió absolutamente nada, negó totalmente la defensa de los imputados. Vulnero el derecho a la defensa constitucional. Todas vez que omitió establecer de manera individual, y en concreto cuales fueron los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico, pues por una parte se pronuncio de una forma genérica, (admiten o se van juicio), aunado a que tampoco fueron ofrecidas , ni argumentadas de forma oral dichos medios de pruebas, en la audiencia preliminar.
Como puede apreciarse, en el texto la decisión proferida, el juzgador dicto una decisión que transgrede el servicio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esto se produce porque obvio el representante judicial su obligación de dictar un auto de apertura a juicio fundada en derecho, ya que se pronuncio en una posición del derecho inquisitivo, derecho abolido por la aprobación del proceso acusatorio, en nuestra norma objetiva penal, como en la nueva constitución. Como es de su conocimiento el artículo 27 de muestra Carta magna establece lo siguiente: "toda persona tiene derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, y publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se semeje a ella. Todo tiempo será hábil, y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción, o de restricciones de garantías constitucionales"
Como podemos apreciar el alcance del amparo contemplado en nuestra Carta política Fundamental es claro ya que debe obedecer al fiel cumplimiento de la norma para darle respuesta inmediata a esta solicitud de amparo, tampoco puede ser vulnerado el debido proceso por un estado de excepción temporal, o restringir los derechos y garantías contemplado ennuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otra de preceptos Constitucionales cercenado por el tribunal transgresor en el proceso de la audiencia preliminar es el articulo 49 en sus numerales 1,3, 4 los cuales traigo a continuación: 49, numeral 1
" ladefensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificado de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y las leyes"
Como se puede apreciar en el acta de la audiencia y el pase a juicio, no se les permitió a los imputados, el tiempo necesario para el ejercicio de la defensa, no se les notificó o leyó la acusación fiscal, no se les permitió acceso a rebatir los medio de pruebas, contentivo en el acto conclusivo de la acusación fiscal, no se les permitió los medios adecuados para el ejercicio de la defensa. Honorables jueces de la corte de apelación mis defendidos desconocen cuáles son las pruebas admitidas, a favor del Ministerio Publico, pues la admisión la efectuó el tribunal agraviante, por un parte de forma genérica, aunque no fueron ofrecido en la audiencia preliminar, de forma oral, ni escrita, tal como se debe evidenciar en el acta de la audiencia preliminar.
Artículo 49, numeral 3
"toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad, quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete"
Ahora bien en este precepto constitucional se establece bien claro que debe ser oído en cualquier clase de proceso, como se puede apreciar en ningún momento mis defendido fueron oídos en el transcurso de la audiencia preliminar, solos fueron llevado al recinto y se les instruyo desde el estrado, allí admiten o se van a juicio, violando de manera el principio de inocencia, que solo se puede ser a través de una sentencia firme, Artículo 49, numeral 4
"toda persona tiene derecho de ser juzgado por sus Jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especial, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometido sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser juzgado por tribunales de excepción, o por comisión creada por tal efecto".
Es de suma importancia que el proceso se rija con el cumplimiento del precepto constitucional, del JUEZ NATURAL, cuestión vulnerada en esta audiencia ya que le Juez Natural en el caso que nos competes es el Juez de Control 4, que viene conociendo la causa desde su inicio, no el Juez de Control 2 quien fue quien realizo a la audiencia, por lo tanto se vulnera de manera flagrante esta norma, y este derecho constitucional.
Basado en estos principio establece la doctrina al Juez Natural, como un derecho humano, que comporta una regla común a todos los procesos, según el cual nadie puede ser juzgados sino por los jueces a quien la Ley facultado para ello. El Juez Natural como derecho y garantía constitucional abarca una serie de elementos que deben ser concurrente a la hora del análisis, pero que sea predeterminado por la ley. Basado en el principio del Juez Natural es un derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional que incluye un juez independiente y predeterminado por la ley., en vista de todo lo antes expuesto, queda claro y como un Derecho Constitucional que lo establece el artículo 49, numeral 1, SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE LA VIOLACIÓN, DEL DEBIDO PROCESO.
En atención a dicha disposición constitucional, se observa que la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, acepto sin la lectura ni escrita la acusación fiscal, donde se establecían los medios de convicción que nunca fueron expuesto ante el tribunal de control 2 En lo atinente al artículo 49, numeral 2, se pretendió darle la calificación de Robo Agravado al acto sin tener conocimiento el fiscal que presencio el acto, que la fiscal que presento la acusación había cambiado la calificación de Robo agravado a Robo Propio, sin tomar en cuenta que en el folio N 34, el defensor anterior había presentado losdocumento de propiedad del aire acondicionado, que es de un familiar de los imputados y que la victima nunca tuvo aire acondicionado. Que es la prueba material del Robo, (cuerpo del delito).
De esta manera invocamos el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos Garantías constitucionales el cual cito: "todapersona natural habitante de la República, o persona natural o jurídica o domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente I situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Las garantías de la libertad personal que regula el habeas Corpus constitucional se regirá por esta Ley".
De esta manera honorables Jueces de la corte de apelación hacemos esta denuncia de grave violación del artículo 49 de nuestra carta Magna por el flagrante atropello de estos derechos fundamentales, en el debido proceso acusatorio.
En el artículo 4 de esta Ley de Amparo el cual es de sus Conocimientos expongo: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene una acción que lesione un derecho constitucional.
En setos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo tanto es publico y notorio la decisión tomada por el tribunal de control N° 2, el cual no es el tribunal predeterminado por la Ley para el conocimiento de la causa; siendo el Tribunal N° 4 de control porNaturaleza quien es conocedor de la Causa desde su inicio de la investigación (juez natural). No existe una Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en vista de crisis de salud Publica que obligo al Gobierno a crear una comisión de emergencia de Salude con Rango de Ley para el Control y manejo de la situación de emergencia de Salubridad Pública (pandemia); esta comisión por ningún lado ni tampoco el Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto suspender los derechos de los ciudadano producto de la pandemia,
DE LA PRETENSIÓN
Por razone de hecho y de derecho antes expuesto, y habiendo fundamentos suficientes, ciertos que demuestran las violaciones Constitucionales, supra mencionadas cometidas, por el Juzgado Agraviante, en contra de mis defendidos, solicito los siguientes particulares:
PRIMERA: que se admita la presente acción de amparo constitucional SEGUNDA: que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y en consecuencia SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de las injurias constitucionales que implicaron la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, dispuestos en los artículos y ordinales antes citado”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DELA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre la obligación que tiene el accionante de consignar, en dicho amparo constitucional contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se deriven las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Ante este requisito indispensable para la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa esta Corte, que el accionante no consigna copia certificadas o simple de la decisión y mucho menos de la correspondiente juramentación como defensor de confianza de los acusados JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAICOL DICHELL ACOSTA. Solamente en su escrito menciona de manera esporádica, que con el acta de la audiencia preliminar se observa de manera clara, como se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin anexar la correspondiente decisión de donde se desprende dicha violación constitucional.
Del escrito de amparo presentado por el accionante, se evidencia que el mismo por sí solo, no constituye prueba suficiente que acredite la violación alegada, referida a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la carencia de juricidad que alega el accionante, cuando señala que el auto de apertura a juicio que se pretende accionar: violó “las garantías Constitucionales del debido proceso, toda ves (sic), que no se le permitió la lectura de la acusación fiscal, no se le permitió a la víctima exponer su punto de vista como víctima ya que ella no se adhirió a la acusación fiscal como lo contempla la ley; no se le leyó el precepto constitucional a los imputados sobre la admisión de los hechos, como el pase a juicio” y vulnero “el precepto constitucional, del Juez Natural, cuestión vulnerada en esta audiencia ya que el Juez Natral en el caso que nos competes es el Juez de Control 4, que viene conociendo la causa desde su inicio no es el Juez de Control 2”, no puede ser verificada sin el acompañamiento de los requisitos de ley para estimar si existe o no violación de las normas constitucionales.
De modo pues, la falta de consignación de las copias certificadas del fallo contra el cual se acciona –aún simples–, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
Pero para justificar la omisión de consignación de copias simples del acto decisorio objeto de amparo, el accionante debió haber demostrado que gestionó lo conducente ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, para obtener las copias de las actuaciones respectivas para sustentar su acción de amparo, lo cual no hizo.
Además, es criterio reiterado que los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación, son los recogidos en las respectivas decisiones (autos fundados o sentencias definitivas según sea el caso), por lo que la no consignación de la copia del correspondiente fallo hace imposible su revisión.
De igual manera, se observa que el accionante indica en su escrito que hay violación de “las garantías Constitucionales del debido proceso, toda ves (sic), que no se le permitió la lectura de la acusación fiscal, no se le permitió a la víctima exponer su punto de vista como víctima ya que ella no se adhirió a la acusación fiscal como lo contempla la ley; no se le leyó el precepto constitucional a los imputados sobre la admisión de los hechos, como el pase a juicio”; por lo que al haber sido denunciada la violación por medio de la acción de amparo, debía el accionante como requisito sine qua non, acompañar a su escrito libelar, copia fotostática de la decisión cuestionada.
El Tribunal Supremo de Justicia siempre ha garantizado el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin que exista limitación alguna en ninguno de los Tribunales Penales para la expedición de copias simples o certificadas de algún expediente, ni para la tramitación de las solicitudes que impliquen el actuar de las partes dentro del proceso.
Además, observa esta Alzada que la Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante nada indicó al respecto.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

De modo pues, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva se impugna, el cual era un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Ante esta omisión, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in liminelitis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:

“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in liminelitis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”

Por ello, esta Alzada debiendo formular el pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examina las actuaciones que conforman la solicitud, y observa lo siguiente:

La parte interesada –en específico el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ–, si bien dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAICOL DICHELL ACOSTA, no consigna la aceptación de la defensa ni el juramento de ley, incumpliendo el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011)
Igualmente se verifica que el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, solamente se limita a decir que actúa en nombre y representación de los hoy acusados, sin al menos haber consignado copia del escrito donde los mismos lo designan como su defensor de confianza.
En cuanto a este punto el accionante ni siquiera manifiesta en el escrito de amparo, impedimento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, de proveerle las copias fotostáticas de la correspondiente acta de aceptación y juramentación de ley.
Bajo esta situación, la Sala Constitucional ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Con base en todo lo anterior, no habiendo acompañado el accionante aunque sea las copias simples de su juramentación o designación como Defensor Privado, ni de la decisión de donde se derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE in liminelitis la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2020, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000079, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua; en razón de no haber acompañado el accionante aunque sea en copias fotostáticas simples, la decisión judicial de donde se deriva presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales alegadas, ni tampoco copias fotostáticas aunque sea simple, del acta de aceptación de la defensa ni del juramento de ley, incumpliendo con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.

El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp No. 8130-20
ACG.-