REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____
CAUSA Nº 8131-20
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada YOHANA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YELIN SOTO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: REVENTA DE COMBUSTIBLE.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2020, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-13328-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de octubre de 2020, esta Corte de Apelaciones les dio entrada por Secretaría.
En fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta Nº 2020-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020, se habilitó la Corte y se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 27 de septiembre de 2020, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consiste en el delito de REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra expresamente señalado en la gama de delitos estipulados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los delitos graves que atentan contra la independencia y la seguridad de la Nación, en razón de que uno de los objetivos de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, incrementando a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano.
Así pues, verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ, en los siguientes términos:


“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL N° 195-2020 INVESTIGACIÓN PENAL: MP-18F09C211-2020 de fecha 25 de Septiembre de 2020, en la que se expresa: “En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, quien suscribe PTTE GONZALEZ DURAN EDGER efectivo militar adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (portuguesa), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 24,34,35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Administrativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forenses, articulo 65 Numeral 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados así como de los bidones plásticos retenidos. Cita al folio 03 y 04 de las actuaciones.
2.- Acta de EXPERTICIA N° 9700-057-LBFQB-de fecha 26 -09-2020, suscrita por el suscrito: DETECTIVE, LENIN MONTILLA. para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número: 232-2020 de fecha 25-09-2020, relacionada con las actas procesales número MP-18F091C211-2020. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. Quien dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y retención de : Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca LG, IMEI 1:354963-06-011946-9, una tarjeta SIM: CARD perteneciente a la empresa Digitel una batería de color gris, desprovisto de tarjeta de memoria micro. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-PERITACIÓN: el material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: Cita al los folios 17 al 18 y vto.
3.- Inspección N°: 0622. De fecha Guanare veintiséis de septiembre del año dos mil veinte, en la que se expresa: En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE DEIBINSON CANELON Y DETECTIVE JOSMEL ZAMBRANO, adscritos a esta Delegación Municipal, en la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NAL S yNjJIDO GUANARE - BISCUCUY, FRENTE A LA FINCA DE NOMBRE “SAN JUDAS TADEO”, SECTOR LA RECTA. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4V y ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata Jo un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación natural, correspondiente a una vía pública, ubicada en las nadas 9 085330, -69.829508, la misma presenta una calzada de asfalto, de siete metros de ancho, provista de aceras y brocales en sus laterales, con postes incrustados elaborados en metal, pintados de color negro y gris, para el alumbrado eléctrico público y residencial, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones, continuando y del margen izquierdo se observa la fachada principal de la finca de nombre “SAN JUDAS TADEO”, del margen derecho se aprecian arbusto y vegetación de mediana y pequeña altura. Finalmente se realiza un minucioso rastreo en las inmediaciones del lugar a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es poco frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conforme firma.-Cita al folio 19 y vlto de las actuaciones.
4.- Experticia Nro. Nro. 9700-455EV 133 suscrita por Inspector Agregado Abg. RUBÉN DARÍO GARCÉS PÍRELA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos a, i..e Guana y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo características: Marca Toyota, Ciase: Automóvil Color: Verde, Modelo: Corolla. TIPO: Sedan, Año: 1997, Uso: Particular Placa: AE518LA, Número de Identificación del Carrocería: AF1019827794, numero de serial de motor: 4AL944804, al mismo se le hace un avalúo de: 1.100.000,000,00 Bs.- citar a los folios 20 y vto.
5.- Experticia Química (Determinación de Hidrocarburos Inflamables) N° 9700-057-LBFQB-, de fecha 26-09-2020, suscrita por el DETECTIVE LENIN MONTILLA, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio SIP-230, de fecha 25-09-2020, relacionado con la causa número: MP-18F091C211-2020 MOTIVO: Realizar Experticia Química (Determinación de Hidrocarburos Inflamables). MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS INFLAMABLES:
MUESTRA GAS OIL GASOLINA KEROSEN
DOS RECIPIENTES CAPACIDAD DE (60-litros). NEGATIVO. POSITIVO NEGATIVO.
RECIPIENTE CAPACIDAD
DE (60-litros). NEGATIVO. POSITIVO NEGATIVO.
RECIPIENTE CAPACIDAD DE
(20-litros). NEGATIVO. POSITIVO NEGATIVO.
RECIPIENTE CAPACIDAD DE (20-litros) NEGATIVO. POSITIVO NEGATIVO.
CONCLUSION: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Que en las piezas descritas del presente dictamen pericial, se determinó la presencia de sustancia inflamable del tipo GASOLINA. Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones. Citar a los folios 21 y vto
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha sábado veintiséis de septiembre de dos mil veinte. Don de se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 14;00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSMEL ZAMBRANO , adscrito a esta Delegación Municipal del Cuerpo de Investigación es Científica Penales y Criminalística, estando debidamente Facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 38° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y^ Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del PTTE GONZALEZ DURAN EDGER, trayendo oficio 226-2020, de fecha 25-09- 2020, donde remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa, los ciudadanos: CRESPO SOTO DANIEL ALEJANDRO. Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-90, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el barrio paraparo, calle 01, casa sin numero. Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de 6 identidad V-19.982.066. y VILLEGAS LA CRUZ RAFAEL RAMON. Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-78, Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en el barrio san francisco, calle principal, casa sin numero. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.187,822, quienes guardan relación con la causa Penal MP-18-f09-C211-2020, por estar incursos en unos de los delitos Previsto y Sancionado sobre el delito de Contrabando, de igual forma remiten como evidencia de interés Criminalístico: UN BIDON PLASTICO COLOR AZUL DE 50 LITROS. UN BIDON PLASTICO COLOR NEGRO DE60 LITROS, UN BIDON PLSTICO COLOR BLANCO DE 20 LITROS, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG MODELO LG-213CJ, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y MODELO SERIAL 408KPYR011946 SERIAL IMEI 354963060119469 Y UN VEHÍCULO PARTICULAR MARCA TOYOTA MODELO COROLLA SiCRONiCO PLACA AE518LA COLOR VERDE ANO 1997 SERIAL AE1019827794, a fin de que se le practique experticia de ley correspondiente, acto seguido procedí a verificar por, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos, obteniendo como resultado negativo motivado a que el sistema del (S.l.l.POL), se encuentra inhibido, posteriormente me traslade en compañía del Funcionario Detective Deibinson CANELON, en vehículo particular en dirección a la CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY FRENTE A LA FINCA DE SAN JUDAS TADEO EN EL SECTOR LA RECTA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se suscitaron los hechos en mención, donde procedió el funcionario acompañante a fijar la inspección técnica siendo las 13:00 horas de la Tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante con los detenidos antes mencionados luego de haber sido identificada e individualizada plenamente, así como la evidencia en cuestión, luego de haber sido sometida a las experticias de Ley correspondiente. Previo conocimiento de los Jefes Naturales. Catra a al folio 22 y vto.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos trasportando en un vehículo varios envases contentivos de combustible tipo gasolina, por lo que al iniciarse el procedimiento de rigor se localizaron en el teléfono móvil del ciudadano Daniel Alejandro Crespo Soto mensajes los cuales no hay suficiente evidencia determinar la comercialización del mencionado combustible, pero no menos cierto es la cantidad es que existe una incautación de combustible de un litraje de 130 , es por ello que considera el Tribunal que de los elementos de convicción específicamente de la sustancia incautada se advierte que la conducta desplegada por los imputados Daniel Alejandro Crespo Soto y Rafael Ramón Villegas La Cruz es la reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, por lo que no (sic) se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como contrabando agravado, por cuanto no existe adecuación típica entre la conducta de los imputados y el supuesto de hecho contenido en la norma. Ahora bien, es por lo que el Tribunal califica el delito para ambos imputados, debiendo el Ministerio Público profundizar la investigación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, respecto al imputado Daniel Alejandro Crespo Soto, se le incauto un teléfono y en el mismo no se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción para determinar la calificación de contrabando, así mismo el prenombrado ciudadano es el propietario del vehículo en que se transportaba el combustible, por tal motivo es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustran los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida Privativa de Libertad hasta tanto se constituya la Fianza y una vez constituida se les impondrá de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide,.
…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de los ciudadanos Daniel Alejandro Crespo Soto, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.982.066, y Rafael Ramón Villegas La Cruz, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.187.822, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, desestimándose la imputación Fiscal por el delito de contrabando Agravado.
2.- Se acuerda la investigación continúe por el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone a los imputados Se impone a los imputados Daniel Alejandro Crespo Soto y Rafael Ramón Villegas La Cruz, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida Privativa de Libertad hasta tanto se constituya la Fianza y una vez constituida se les impondrá de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación ante la oficina de alguacilazgo, una vez al mes.
4.- En cuanto al Combustible incautado, se coloca a disposición del Destacamento Nº 311, Comando de Zona Nº 31 Guanare, General Álvaro Casanova.
5.- En virtud que la Fiscal Novena del Ministerio Publico anuncio recurso de apelación con efecto suspensivo se acerca remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"Ciudadana Juez oída la decisión en la que acuerda la medida privativa de libertad con fiadores del 242.8, esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que excede los diez años, ejerce el efecto suspensivo por ser uno de los delitos establecidos en el supra mencionado, por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación. Aunado al hecho, el delito que precalifica atenta directamente contra el sistema económico de la Nación, como es hecho notorio, la escasez de combustible, quien por uno de estos factores se impide el justo suministro de combustible a la sociedad. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2020, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica.
A tal efecto, la representante del Ministerio Público al invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las disposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
1.-) Que el delito atribuido se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.
3.-) Que el delito precalificado atenta directamente contra el sistema económico de la Nación, como es hecho notorio, la escasez de combustible, lo que impide el justo suministro de combustible a la sociedad.
Es de observar, que el Ministerio Público cuestiona a través de su impugnación, la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ, pero nada solicita al respecto. Por lo tanto, al no impugnar la recurrente lo referente al fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del referido artículo, referente al tipo penal acogido por la Jueza de Control consistente en el delito de REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta Corte de Apelaciones circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en los puntos de la decisión que fueron impugnados, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, es de destacar, que la Jueza de Control una vez que le fue anunciado en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, no le cedió el derecho a la defensa técnica para que diera contestación al recurso, violentando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.
Hecha las anteriores aclaraciones, esta Alzada procederá a verificar si en el presente caso penal, se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, en cuanto a la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del referido Código, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo dispone el artículo 238 eiusdem.
A tal efecto, se verifica que, la Jueza de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, respecto al imputado Daniel Alejandro Crespo Soto, se le incauto un teléfono y en el mismo no se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción para determinar la calificación de contrabando, así mismo el prenombrado ciudadano es el propietario del vehículo en que se transportaba el combustible, por tal motivo es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustran los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida Privativa de Libertad hasta tanto se constituya la Fianza y una vez constituida se les impondrá de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control tomó en consideración las magnitud del daño causado, la gravedad de la pena a imponer y la responsabilidad penal de los imputados.
Al respecto, se observa, que la Jueza de Control a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados, señaló que a “Daniel Alejandro Crespo Soto, se le incauto un teléfono y en el mismo no se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción para determinar la calificación de contrabando, así mismo el prenombrado ciudadano es el propietario del vehículo en que se transportaba el combustible”; de lo que se desprende, que el imputado RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ era el acompañante.
Además, el delito acogido por la Jueza de Control, es el referente a la REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone en su encabezamiento lo siguiente: “Reventa Productos. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de la mercancía…”; tipo penal éste que no fue impugnado por la representación del Ministerio Público, pero que esta Alzada de la revisión efectuada a los actos de investigación, específicamente de la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular incautado (folios 17 y 18), pudo determinar el ánimo del imputado DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO de lucrarse al revender el combustible, y lo cual se desprende de la comunicación sostenida en fecha 10 agosto de 2020 con el contacto identificado como Joel Técnico: “Perro vendeme 10 litros de Corolla para el carrito Mio que ando seco”, “2$ el litro eso piden. Yo la e pagado asi mi pana” “Me va a tirar patrón”, “No padre luego me toca pagarla ah ese precio ami”, “Jajajajaja”, “De pana asta 2,5 la e pagado yo te juro”. Y mensaje de fecha 05 de septiembre de 2020, donde el contacto Joel Técnico, le escribe: “Patrón que paso con la gasolina”.
Por lo que al verificarse que el tipo penal acogido por la Jueza de Control se ajusta a lo que consta en autos, esta Corte verifica, que la pena asignada al delito de Reventa de Productos es de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Por lo tanto, no excede los diez (10) años de privación de libertad, que estipula el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados.
Así mismo, los imputados DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ no presentan registros policiales ni solicitud alguna, lo que demuestra su conducta predelictual.
De igual modo, los mencionados imputados tienen arraigo en el país, lo que se demuestra de su residencia fija y su asiento familiar y de trabajo.
Por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control, y contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica, se encuentran ajustadas a los actos de investigación cursantes en el expediente.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta al delito de REVENTA, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los mismos, con base a los actos de investigación recabados.
Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, que la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, nada peticionó al invocar en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo; es decir, no solicitó la revocatoria de la medid acautelar sustitutiva, ni la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este punto, es de referir, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Con base en lo anterior, cabe agregar, que la recurrente en la referida audiencia oral de presentación de imputados, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, sin indicar los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión, ni efectuar ningún petitorio.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control.
A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:

“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, declare con lugar un recurso de apelación carente de los requisitos de ley, es colocar en manos de la Alzada, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-13328-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de los imputados DANIEL ALEJANDRO CRESPO SOTO y RAFAEL RAMÓN VILLEGAS LA CRUZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica.; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 8131-20
LERR/.-