REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __23___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2020, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la ciudadana YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.766, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2020 y publicada en fecha 26 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.726-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de la mencionada ciudadana en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada previa habilitación de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio de 2020, designándosele la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 11 de junio de 2020, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 008.
En fecha 06 de octubre de 2020, se recibieron las actuaciones requeridas por ante la Secretaría de esta Alzada.
En fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta Nº 2020-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020 se pusieron las actuaciones principales a la vista de la Jueza ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 73 del presente expediente; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde la Secretaria del Tribunal de Control, Abogada SHEYLA FERNÁNDEZ, dejó constancia:

“1. En fecha 09 de Febrero de 2020, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 26 de Febrero de 2020. Se libró boletas de notificación a las partes de la publicación.
2. En fecha 03 de Marzo de 2020, se dio por notificado el defensor privado de la imputada Yalideth del Carmen Olivera Cedeño, Abg. Gegdiel Castellanos de la publicación del texto íntegro de la decisión.
3. En fecha 14 de Febrero de 2020 el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo, DEJÁNDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE EL MISMO APELO EN BASE A LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ANTES DE SER NOTIFICADO DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA DECISIÓN…”

Ahora bien, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto EN CONTRA DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, prevista en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”, que se celebró en fecha 09 de febrero de 2020, tal como se aprecia del texto del recurso, en el que se expresa lo siguiente: “El Tribunal 02º de Control en el acta de Audiencia de Presentación e imputación se limitó a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, obviando motivarla, como se evidencia de dicho auto”. Así mismo indico el recurrente: “Otra denuncia; del presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de la Audiencia presentación e imputación, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es una locura jurídico, en este sentido explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal”. Esta acta se encuentra inserta de los folios 72 al 85 de las actuaciones principales.
Se observa, así mismo, que el auto razonado correspondiente a la Audiencia fue publicado en fecha 26 de febrero de 2020, y corre inserto de los folios 89 al 106; por lo que desde que fue interpuesto el recurso de apelación (14/02/2020), hasta que se publicó el auto razonado (26/02/2020), transcurrieron seis (06) días hábiles. De esta decisión extemporánea, según consta en la certificación de fecha 09 de marzo de 2020 expedida por la Secretaria del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 (folios 28 y 29 del Cuaderno de Apelaciones), fue notificado el Defensor Privado, sin que se interpusiera recurso alguno en contra del auto razonado.
Para determinar si la apelación en contra decisión impugnada es admisible, aprecia la Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la regulación del recurso de apelación contra decisiones interlocutorias está prevista en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I. De la Apelación de Autos.
Es importante destacar esta distinción que hace el legislador, porque la etiqueta del artículo 439 establece DECISIONES RECURRIBLES, y señala como tales, las siguientes:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, al haber establecido el legislador como principio indicador en la denominación del capítulo “DE LA APELACIÓN DE AUTOS”, se entiende entonces que las decisiones recurribles descritas en el artículo 439 reproducido antes, SON LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Así mismo, esta conclusión se deduce de lo establecido en el artículo 157 eiusdem, en el cual el legislador establece lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Las Actas de las Audiencias Orales, por otra parte, son los documentos en los cuales se deja constancia escrita de haberse celebrado una Audiencia Oral, del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Son definidas por la Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com) como “Registro que se lleva en cada sala de los tribunales de derecho común y de excepción, firmado por el presidente y por el secretario-escribano después de cada audiencia, recoge todo lo que ha ocurrido en cada una de las audiencias”.
A estas nociones se corresponde la descripción legal establecida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Actas
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

A partir de estas observaciones, atendiendo a la denominación del capítulo por parte del legislador (apelación de autos), entendiéndose como auto “una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada”,como también en la naturaleza y propósito del Acta de la Audiencia (registro escrito de lo acontecido en un Acto Oral), debe arribarse a la conclusión de que LAS ACTAS NO SON RECURRIBLES.
En efecto, lo que se recurre son las decisiones judiciales, que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se manifiestan a través de autos y sentencias.
El Acta no es ni puede ser, una decisión. Se circunscribe a ser un registro de todo lo que aconteció en una audiencia oral, registro que incluye el enunciativo de una decisión judicial, lo que no la convierte en la decisión judicial.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión Nº 267 de 21 de Abril de 2016, expresó lo siguiente:

“…Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por los actores, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarándolo inadmisible por haberlo ejercido contra el acta de la audiencia preliminar y no contra sentencia alguna.
En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad...” (Subrayados de esta Corte de Apelaciones).

Con base en los anteriores argumentos, arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que la apelación interpuesta por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la ciudadana YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de la Aprehendida YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.766, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es INADMISIBLE por no tratarse de una decisión judicial, sino de un acta de audiencia oral, en la que sólo consta el enunciativo de lo decidido por el Juez en relación a los temas debatidos en dicha audiencia. Así se decide.-
De igual manera, observa esta Alzada, que en fecha 19 de junio de 2020, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 182 y 183 de las actuaciones principales), en la cual mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se condenó a la ciudadana YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO; declarándose el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad y librándose la libertad respectiva. En consecuencia, ya cesó el agravio denunciado por el recurrente en su medio de impugnación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2020, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la ciudadana YALISDETH DEL CARMEN CEDEÑO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.766, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2020 y publicada en fecha 26 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.726-20, por no tratarse de una decisión judicial en los términos requeridos en el artículo 439 en relación al artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un acta de audiencia, de acuerdo con el artículo 153 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA:

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8120-20
ACG.-