REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 20
Exp. 8132-20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 22 de julio de 2019 por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, y el segundo en fecha 04 de julio de 2019, por el abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa, actuando como defensor del acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declara NEGADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA en la causa Nº 2J-1085-17, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.H.R.
Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, en razón de las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Estado de Emergencia debido a la pandemia por COVID-19.
En fecha 06 de octubre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaria.
En fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta Nº 2020-016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020, se le dio el trámite de ley correspondiente y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• PRIMER RECURSO:

Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, asistido por el defensor público LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, teniendo legitimación para ello; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta a los folios 25, 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que mediante diligencia fue notificado el acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA de la Negativa Del Decaimiento De La Medida (15-07-2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22-07-2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16,17,18,19 y 22 de julio de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, consta en los folios 25,26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias donde se aprecia que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Decima del Ministerio Publico del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa la Abogada KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, (16-10-2019), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio siete (07) del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (22-10-2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 21 y 22 de octubre de 2020, dejando constancia la secretaria que el día 18 de octubre de 2019 no hubo despacho por presentar malestar de salud la Jueza Belkis Martorelli por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causal establecidas en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarada negada la solicitud de decaimiento de medida de Privación Judicial de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

2.- SEGUNDO RECURSO:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa, actuando como defensor del acusado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, con legitimación para ello, tal como consta en escrito de aceptación cursante al folio 140 de la pieza 02 de las actuaciones principales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta a los folios 25,26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los días de Audiencias, efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada Naymar Cordero, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
Quien suscribe, abogada Naymar Cordero, secretaria del Juzgado de Juicio N° 2, Acuerda certificar por secretaria los días de audiencia En la causa N°2J- 1085-17 seguida al ciudadano Guillermo Antonio Torrealba Escalona, desde que:
- En fecha 07-06-2019 se recibe oficio N° 258 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde remiten adjunto cuaderno de Apelaciones interpuesto por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen como así mismo actuaciones principales de la presente causa N° 2J-1085-17 seguida contra el acusado Guillermo Antonio Escalona Torrealba.
- En fecha 10-06-2019 este tribunal acordó darle cumplimiento a lo ordenado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia mediante auto se acordó notificar a las partes del auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde este tribunal niega el Decaimiento de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, así como también del auto de fecha 21-09-2018 donde este tribunal declara improcedente por extemporáneo la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal.
- En fecha 25-06-2019 el Abg. Lisandro Valero, en su condición de defensor publico del acusado Guillermo Antonio Torrealba Escalona, queda notificado de los auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde este tribunal niega el Decaimiento de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, así como también del auto de fecha 21-09-2018 donde este tribunal declara improcedente por extemporáneo la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal; ahora bien desde el día 25-06-2019 hasta el día 04-07-2019transcurrieron siete (07) días hábiles; siendo estos los días 26, 27, 28 de Junio de 2019 y 01, 02, 03 y 04 de Julio de 2019
- En fecha 25-06-2019 la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, queda notificado de los auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde este tribunal niega el Decaimiento de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, así como también del auto de fecha 21-09-2018 donde este tribunal declara improcedente por extemporáneo la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal.
- En fecha 15-07-2019 mediante diligencia tomada al acusado Guillermo Antonio Torrealba Escalona (previo traslado) queda notificado del auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde este tribunal niega el Decaimiento de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada en su oportunidad por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, así como también del auto de fecha 21-09-2018 donde este tribunal declara improcedente por extemporáneo la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal; ahora bien desde la fecha 15-07-2019 hasta el día 22-07-2019 fecha en la cual interpuso el respectivo recurso de apelación transcurrieron Cinco (05) días hábiles, siendo estos los días 16, 17, 18, 19 y 22 de Julio de 2019.
- Se deja Constancia que de la revisión del presente expediente se evidencia resultas de boleta de notificación de fecha 10-06-2019 dirigidas a los dueños de la Empresa Comercial Construcciones Civiles Hoyca, en su carácter de victima donde se le notifica del auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde este tribunal niega el Decaimiento de la medida privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, y siendo esta devuelta por alguacilazgo haciendo la acotación en la parte reversa que la puerta estaba cerrada, así mismo se observa otra resulta de boleta de notificación de fecha 10-06-2019 dirigida a Empresa Comercial Construcciones Civiles Hoyca, . en su carácter de victima donde se le notifica del auto de fecha21-09-2018 donde este tribunal declara improcedente por extemporáneo…”

De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue notificado el abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa del fallo impugnado (25-06-2019), según resulta de boleta de notificación inserta al folio 189 de la pieza 02 de las actuaciones originales, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (04-08-2019), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 de junio de 2019 y 01, 02, 03, y 04 de julio de 2019; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
En consecuencia, esta Alzada entra a conocer el presente asunto únicamente en relación al primer recurso de apelación. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, en su condición de acusado en la causa penal Nº 2J-1085-17, asistido por el Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; sede Guanare; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2019, por el Defensor Público Defensor Publico Provisorio Cuarto en Penal Ordinario del estado Portuguesa LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, en su condición de defensor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.396, interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8132-20
ACG/.-