REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° _13____
Causa N° 8135-20
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Accionante: Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO.
Imputado: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede en Guanare.
Motivo: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta en fecha 07 de octubre de 2020, por la Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, actuando como defensa técnica del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.541, quien es imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELL SEGUNDO OLIVO RUIZ (occiso), en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de que el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS fue privado ilegítimamente de libertad por el referido Tribunal de Control, al haber sido solicitado por la comisión de un delito ya previamente sentenciado, argumentando una orden de aprehensión de fecha 04 de junio de 2019, cuando dicho Tribunal en fecha 22 de junio de 2020, en la celebración de una audiencia oral le había otorgado la libertad plena sin restricciones, ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión, violando su derecho a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 07 de octubre de 2020, se les dio entrada.
En fecha 12 de octubre de 2020, mediante Acta N° 2020-016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020, previa habilitación de esta Alzada, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, AbogadoJUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 13 de octubre de 2020, previa habilitación de esta Alzada, se acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, las actuaciones principales correspondientes a la causa penal N° 2CS-14.595.19; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de octubre de 2020, fue recibido mediante oficio Nº 701-C2 de fecha 19/10/2020 las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, actuando como defensa técnica del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS (folios 01 y 02), lo siguiente:

“Quien suscribe, MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números. V-13.039.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 261.537, con domicilio procesal para los efectos de este procedimiento en Urbanización Altos de la Colonia, Transversal 02 casa 32 de la ciudad de Guanare estado portuguesa Teléfono: 0412-218-7277. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificamos como "AGRAVIADO”, al ciudadano: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio La Juventud Calle la Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
Capítulo I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 19, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio La Juventud Calle la Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y actualmente detenidos arbitrariamente en: Sede de la Dirección de Inteligencia y prevención del estado Portuguesa, ubicado en la carrera 9 esquina de la calle 11 de la ciudad de Guanare- Portuguesa.
Capítulo II
DE LOS HECHOS
El ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, plenamente identificado, se trasladaba el día 25 de septiembre del año en curso, siendo las 09:00 pm en una motocicleta de su propiedad, a su residencia ubicada en el caserío Gato Negro, cuando fue abordado en una Alcabala Móvil por funcionarios del DIP (Dirección de Inteligencia Penal) del estado Portuguesa, a la altura del Coliseo frente a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad, siendo detenido por encontrarse presuntamente solicitado por la comisión de un delito ya previamente sentenciado, argumentando una orden de aprehensión de fecha 04 de Junio de 2019 por el Delito de Homicidio.
En fecha 28 de septiembre de 2020, el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, es presentado por la Sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana ante los Tribunales de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura señalada por el sistema y que en la misma el Fiscal Auxiliar de turno, quien solicito a la ciudadana Jueza, la privativa de libertad del mismo, por 45 días mientras consignaba nuevos elementos en un delito que cursa en la causa 2CS-14595-19. El cual ya se encontraba con DECISIÓN Y FIRME,así mismo se evidencia que en dicho proceso no cursa apelación alguna, ordenando la Juez nuevamente librar oficio en esa misma fecha 28 de septiembre de 2020, al Jefe de Resguardo y Control del Detenido de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, solicitando el traslado de mi representado por haberle impuesto medida preventiva judicial, con privativa de libertad por el delito de homicidio intencional calificado de la causa arriba señalada el cual se puede evidenciar en el expediente.
Ahora bien, es notorio resaltar que la Juzgadora de la presente causa, Abg. Maireth Andreina Martínez Espinoza, en fecha Veintidós (22) de junio de 2020, es una fecha reciente, motivo por el cual debió recordar de que ella misma, había otorgado la libertad plena de mi representado, violando su derecho consagrado en nuestra carta magna en su artículo 44 y estando presente en ese momento su honorable investidura, la secretaria Abogada Laura Borjas, los Ciudadanos ENDER JOSÉCARRUYO GOTERA, JOSÉ LUIS SEGOVIA MEJÍAS Y JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio La Juventud Calle la Principal, casa S/N, así como también la Fiscalía de Ministerio Publico, representada por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, y los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS PANZA y otros funcionarios imputados en la causa señalada, y donde se pudo determinar que en la audiencia la representación fiscal estimo que lo procedente en ese acto, era otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,la Juez impuso en el caso que nos ocupa del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, plenamente identificado, “...se acuerda la libertad sin restricciones y en consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente...” tal como se anexa en el escrito con la letra marcada “A”.
Objeto de la prueba consignada: Demostrar el otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Júnior Germán Morillo.
Por otra parte se advierte, que en expediente existe clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la Ley por parte de la Vindicta Pública, que mantiene detenido a mi patrocinado, por un hecho que ocurrió en fecha 10/03/2018, con los elementos de convicción que cursaron en el expediente 2CS-1495-19 su conducta no constituyo para el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, hasta esa oportunidad no ha existido un cambio en su condición dentro del proceso penal, para considerar una nueva orden judicial de aprehensión alguna, o habiendo verificado un delito flagrante sin que se diera a mi patrocinado, explicación alguna en tomo a las razones legales por las cuales se le detenían en estas circunstancias, en lo que se ha traducido en la transgresión del derecho a la libertad personal por la existencia de vicios en el procedimiento de detención de mi patrocinado, consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo expuesto y para que este Tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, exhortamos se solicite la consignación del expediente original con todas sus actuaciones para que las mismas sean confrontadas con lo que acá se expone, y que desde el momento en que incurrió “ la extraña e irregular detención” del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, plenamente identificado, se le violo el derecho a la libertad y a la salud del agraviado consagrado en la carta magna en su artículo 12 y 44, dado que en la actualidad por causa de la pandemia que hoy sufre el mundo entero y ha causado millones de muertes, es una condición urgente que se le haya ordenado la práctica del examen del covid-19 a mi defendido, antes de ingresarlo a un centro de detención, puesto que se pone en riesgo tanto su salud como la de los funcionarios que se encuentran en la sede donde está detenido (DIEP) siendo de esta manera violada todas las medidas de protocolo y de seguridad, con tal proceder las normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.1,44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa.
Todo este conjunto de circunstancia fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, plenamente identificado, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción Constitucional de HABEAS CORPUS.
Capítulo III
FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA
Fundamentamos el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS,en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, ii) En lo consagrado al efecto al artículos 2,26,27,44,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Establezco como domicilio procesal Escritorio Jurídico Narváez y Asociados oficina N° 2 piso 2, edificio María y José ubicado en la Carrera 9 con calle 16 Guanare Estado Portuguesa. Tlf: 0412-2187277 y 0414-9527277.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consigno con la letra marcada “B” oficio de fecha 22 de junio de 2020 signado con el numero 439 dirigido al Jefe del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en la causa 2CS-14.595.19 en contra de Júnior Germán Morillo, a los fines de demostrar que efectivamente se cumplieron los procedimientos de suspensión del proceso.
CAPITULO VI
PETITORIO
Para la tramitación y resolución del presente asunto optamos por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriores expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimadas conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS ya identificados ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley rogamos a este Tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de los ciudadanos antes mencionados, y el consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juramos la urgencia del caso y pedimos que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invocamos lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional.”

Así mismo, la accionante consignó conjuntamente con su escrito de amparo, lo siguiente:
1.-) Copia fotostática certificada del acta de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 22 de junio de 2020, celebrada por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare (folios 03 al 05), la cual es del siguiente contenido:

“En el día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil Veinte (2020), siendo las 2:00 de la tarde, se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presidido por el Juez Abg. Maireth Andreina Martínez Espinoza, la Secretaria, Abogada Abg. Laura Borjas, compareció por ante este Tribunal de Control N° 2, los ciu ládanos Ender José Carruyo Gotera titular de la cédula de identidad N° V- 5.E 34.519, fecha de nacimiento 17/04/1962, edad 58 años natural de Lagunilla Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San José de la Montaña, finca San Rafael Guanare Estado Portuguesa. José Luis Segovia Mejiastitular de la cédula de identidad N° V- 17.882.165, fecha de nacimiento 25/05/1983, edad 37 años natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Júnior Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.541, fecha de nacimiento 22/01/1987, edad 33, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio La Juventud calle Principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa. Amoldo Javier Renginfo León titular de la cédula de identidad N° V- 19.187.449 fecha de nacimiento 21/11/1988, edad 31, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta callejón 3, casa sin número Guanare Estado Portuguesa. Yorvin Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.708, fecha de nacimiento 23/04/1990, edad 30, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Complejo Residencial J.J. Montilla, a la altura de la autopista José Antonio Paez casa 0 20 Guanare Estado Portuguesa. Freddy José Segovia Mejiastitular de la cédula de identidad N° V- 15.400.032 fecha de nacimiento 01/09/1980, edad 39, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Urbanización Villa Esperanza, calle 03, casa N° 73 Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los imputados el cual todos solicitamos como nuestros defensores privados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza Pérez" es todo. En este estado se hizo presente el Abg. José Ángel Añez Álvarez, cédula de identidad N° 13.738.642, inpreabogado 93218, domicilio procesal Carrera 09 con calle 15 edificio Punta roca, oficina 02 Guanare estado Portuguesa, y el Abg. Douglas Javier Panza Pérez cédula de identidad N° V-21.022.793, Inpreabogado N° 194.311 Expuso: "Juro fielmente cumplir el cargo al cual fui designado "solicito que permita tener acceso a las actuaciones y me sea expedido un juego de copias fotostáticas de la totalidad del expediente. Así mismo estando presente la Fiscal Sexta con competencia en derechos Humanos del Segundo circuito del Estado Portuguesa, Abg. Anagelina Gil Azuje el cual expone: "Habiéndose advertido del análisis hecho por estas representaciones fiscales e las actuaciones cursantes en el expediente Mp-88794-2018 y 2014595-19 y el escrito de Orden de Aprehensión de fecha 24 de mayo de 2019, presentada por la fiscalía Trigésima Nacional Plena se ha logrado determinar que la referida orden de aprehensión es una transcripción fiel y exacta del acta de investigación penal de fecha 22-02- 2019 procedente de la dirección de investigación de los delitos contra la vida y la integridad del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare sin que exista otro elemento que sustente la solicitud de una medida tan gravosa contra Ender José Carruyo Gotera titular de la cédula de identidad N° V- 5.834.519, José Luis Segovia Mejiastitular de la cédula de identidad N° V- 17.882.165, Júnior Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.541, Amoldo Javier Renginfo León titularas Me la cédula de identidad N° V- 19.187.449, Yorvin Germán Morillo fainos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.708, Freddy José Segovia Mejías titular de la cédula de Identidad N° V- 15.400.032, es por lo que esta Representación fiscal estima que lo procedente en este acto es que al mismo, le sea otorgada libertad sin restricciones todo ello en atención a lo primigenio de la investigación y la cantidad de diligencias por practicar en el referido caso." Es Todo. A continuación la Juez, impuso a los ciudadanos Ender José Carruyo Chotera titular de la cédula de identidad N° V- 5.834.519, José Luis Segovia Mejiastitular de la cédula de identidad N° V- 17.882.165, Júnior Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.541, Amoldo Javier Renginfo León titular de la cédula de identidad N° V- 19.187.449, Yorvin Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.708, Freddy José Segovia Mejías titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.032, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando una vez impuesta del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado "No Querer Declarar", seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. José Ángel Añez en este acto expone: " escuchado el petitorio fiscal la defensa considera acertada en razón de la falta y seriedad de los elementos de convicción con la que fue tramitada la inicial orden de aprehensión por tal motivo, ruego a este tribunal se sirva dejar sin efecto la ratificación de la mencionada orden y justa consecuencia, le sea oficiado, a la consultoría nacional del cicpcccs para el trámite de la exclusión de las ordenes de aprehensión, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, " Es Todo. Este Tribunal oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado el tribunal ejecuta la orden de aprehensión de los ciudadanos Ender José Carruyo Gotera -titular de la cédula de Identidad N° V- 5.834.519, José Luis Segovia Mejías titular de la cédula de identidad N° V- • 17.882.165, Júnior Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 17.880.541, Amoldo Javier Renginfo León titular de la cedula de identidad N° V- 19.187.449, Yorvin Germán Morillo Ramos titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.708, Freddy José Segovia Mejías titular de la cédula de identidad N° V- 15.400.032, declarando con lugar la solicitud del ministerio público, en virtud de que los mencionados ciudadanos no tienen vinculación con el hecho ocurrido en fecha 10/03/2018, con los elementos de convicción que cursan en la presente solicitud, su conducta no se constituye para el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, en perjuicio de Michell Segundo Olivo Ruiz, en tal sentido se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos: antes mencionados, en consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Se acuerda lo solicitado designarlos correo especial, asi como las copias certificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

2.-) Copia fotostática certificada delosoficiosN° 439 y Nº 440, librados por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare en fecha 22 de junio de 2020, al Jefe del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas (folio 06) y al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 07), donde se dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en la causa 2CS-14.595.19 en contra del ciudadano Junior Germán Morillo Ramos.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, presentado en fecha 07 de octubre de 2020, por la Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, actuando como defensa técnica del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, se observa que según lo alegado por la accionante, el mismo se basa en que en fecha 22 de junio de 2020 fue presentado el mencionado ciudadano, por ante dicho Tribunal de Control, en cumplimiento de la orden de aprehensión librada de fecha 04 de junio de 2019 por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en cuya audiencia oral le fue decretada su libertad plena sin restricciones; posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2020 fue detenido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Penal del estado Portuguesa, en cumplimiento de la misma orden de aprehensión que había sido dejada sin efecto, siendo puesto a la orden del mismo Tribunal de Control en fecha 28 de septiembre de 2020, en cuya audiencia oral se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, violándose el derecho a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y las actuaciones principales remitidas por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte, hace las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.
En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:

“…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

Ahora bien, a los fines de determinar si la privación de libertad decretada al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, resultó ilegítima, con violación de normas constitucionales o fue impuesta por la autoridad en exceso en el ejercicio de sus atribuciones legales, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales. A tal efecto, se observa:

1- El Abg. David silva, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno Pleno encargado de la Fiscalía Treinta (30º) Nacional Plena de Caracas Distrito Capital, solicitito mediante Oficio S/Nº, F30-0090-2019, de fecha 24-05-2019, le fuere decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y ORDEN DE APREHENSION, en la causa penal nº MP-88794-2018 y 18-0434-00112 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Guanare estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos 1) Ender José Carruyo Gotera, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.962, titular de la cedula de identidad V-5.834.519; 2) Freddy José Segovia Mejias, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.980, titular de la cedula de identidad V-15.400.032; 3) José Luis Segovia Mejias, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.983, titular de la cedula de identidad V-17.882.165; 4) José Gabriel Carmona Berríos, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-1.981, titular de la cedula de identidad V-15.349.634; 5) Carlos Eduardo Rodríguez Godoy, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-03-1.983, titular de la cedula de identidad V- 15.799.953; 6) Manuel Ramón Ramos Linares, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-07-1964, titular de la cedula de identidad V- 9.370.314; 7) Orlando Ramón Valderrama Briceño, de 48 años de edad, nacido en fecha 29-05-1.970, titular de la cedula de identidad V-11.399.818; 8) Yorvyn German Morillo Ramos, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.990, titular de la cedula de identidad V-19.956.708; 9) JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541; 10) Arnoldo Javier Rengifo León, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1.988, titular de la cedula de identidad V-19.187.449. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Michel Segundo Olivo Ruiz (occiso). Dicha solicitud fue admitida y declara con lugar por el Tribunal segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04/06/2019. (Ver Folios 02 al 54 de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19)
2- El Tribunal segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04/06/2019, libro oficio Nº 827-C2, dirigido al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión de personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, comunicándole que en esa misma fecha se acordó Librar Orden De Aprehensión Judicial, en contra de lis ciudadanos: ciudadanos 1) Ender José Carruyo Gotera, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.962, titular de la cedula de identidad V-5.834.519; 2) Freddy José Segovia Mejias, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.980, titular de la cedula de identidad V-15.400.032; 3) José Luis Segovia Mejias, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.983, titular de la cedula de identidad V-17.882.165; 4) José Gabriel Carmona Berríos, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-03-1.981, titular de la cedula de identidad V-15.349.634; 5) Carlos Eduardo Rodríguez Godoy, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-03-1.983, titular de la cedula de identidad V- 15.799.953; 6) Manuel Ramón Ramos Linares, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-07-1964, titular de la cedula de identidad V- 9.370.314; 7) Orlando Ramón Valderrama Briceño, de 48 años de edad, nacido en fecha 29-05-1.970, titular de la cedula de identidad V-11.399.818; 8) Yorvyn German Morillo Ramos, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.990, titular de la cedula de identidad V-19.956.708; 9) JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541; 10) Arnoldo Javier Rengifo León, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1.988, titular de la cedula de identidad V-19.187.449. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Michel Segundo Olivo Ruiz (occiso). (Ver Folios 55 de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19)
3- En fecha 22 DE JUNIO DE 2020, el Tribunal segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, celebro audiencia oral con motivo de que los imputados 1) Ender José Carruyo Gotera, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.962, titular de la cedula de identidad V-5.834.519; 2) Freddy José Segovia Mejias, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.980, titular de la cedula de identidad V-15.400.032; 3) José Luis Segovia Mejias, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.983, titular de la cedula de identidad V-17.882.165; 4) Yorvyn German Morillo Ramos, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.990, titular de la cedula de identidad V-19.956.708; 5) JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541; y 6) Arnoldo Javier Rengifo León, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1.988, titular de la cedula de identidad V-19.187.449, fueron colocados a derecho por ante el referido Juzgado, estando presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia en Derechos Humanos Abg. Anangelina Gil Azuaje, los Defensores Privados Abg. José Ángel Añez Álvarez y Abg. Douglas Javier Panza Pérez. El Tribunal oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio publico y la Defensa Privada, acuerda lo siguiente: Ejecuta la orden de aprehensión de los ciudadanos 1) Ender José Carruyo Gotera, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.962, titular de la cedula de identidad V-5.834.519; 2) Freddy José Segovia Mejias, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.980, titular de la cedula de identidad V-15.400.032; 3) José Luis Segovia Mejias, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.983, titular de la cedula de identidad V-17.882.165; 4) Yorvyn German Morillo Ramos, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.990, titular de la cedula de identidad V-19.956.708; 5) JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541; y 6) Arnoldo Javier Rengifo León, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1.988, titular de la cedula de identidad V-19.187.449; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en virtud de que los mencionados ciudadanos, no tienen vinculación con el hecho ocurrido en fecha 10/03/2018, con los elementos de convicción que cursan en la presente solicitud, su conducta no se constituye para el delito de de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Michel Segundo Olivo Ruiz, en tal sentido acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión y acuerda designarlos correo especial. Es necesario acotar que la audiencia en comento, fue celebrada sin la presencia de los representantes de la victima, de los cuales no reposa citación en la causa y tampoco les fue librada la correspondiente notificación de lo decidido en la misma. (Ver Folios 100 al 102 de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19).
4- En fecha. 22/06/2020, el Tribunal segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, libra oficios 436, 438, 440, 442, 444, 446 dirigidos al Jefe del Departamento Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, así como oficios 435, 437, 439, 441, 443, 445 dirigidos al Jefe del Departamento Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área metropolitana de Caracas, solicitando se sirvan dejar sin efecto las ordenes de aprehensión que pesaban contra los ciudadanos 1) Ender José Carruyo Gotera, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-04-1.962, titular de la cedula de identidad V-5.834.519; 2) Freddy José Segovia Mejias, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.980, titular de la cedula de identidad V-15.400.032; 3) José Luis Segovia Mejias, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-05-1.983, titular de la cedula de identidad V-17.882.165; 4) Yorvyn German Morillo Ramos, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.990, titular de la cedula de identidad V-19.956.708; 5) JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541; y 6) Arnoldo Javier Rengifo León, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1.988, titular de la cedula de identidad V-19.187.449 y designándolos correo especial a los fines de que hagan entrega de dichos oficios, de manera individual. (Ver Folios 107 al 118 de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19).
5- En fecha 25/09/2020, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, dan la voz de alto a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo tipo moto, el cual quedo identificado como JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, residenciado en Gato Negro, calle principal, Guanare estado Portuguesa; quien al ser verificado ante el SIIPOL, aparecía como solicitado según oficio nº 827-C2, en relación al expediente K-180434-0011, de fecha 04/06/2019, por el delito de homicidio y requerido por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del estado Portuguesa. Razón por la cual proceden a su detención y ha darle lectura a sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver Folios 122, de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19).
6- En fecha 27/09/2020 son recibidas las actuaciones concernientes a la aprehensión del imputado el Tribunal de Guardia acuerda celebrar audiencia oral el día 28/09/2020, a la 01:00 PM. Por lo que el DIA 28 de septiembre de 2020, el Tribunal segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, celebra audiencia oral de presentación del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.989, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, residenciado en Gato Negro, calle principal, Guanare estado Portuguesa, en virtud de que fue aprehendido en fecha 25/09/2020., en dicha audiencia estando presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia en Derechos Humanos Abg. Gustavo Torrealba y el Defensor Publico Edwin Luna, así como el imputado previo traslado, el Tribunal luego de escuchar el alegato de las partes emite pronunciamiento declarando 1.- Legitima la aprehensión del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, por existir una orden judicial según oficio nº 827-C2, en relación al expediente K-180434-0011, de fecha 04/06/2019, solicitado por el Juzgado Primero del estado Portuguesa por el delito de de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 238, 237, 238 del Código Orgánico procesal Penal, 2.- Se ordena el Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se comparte provisionalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, 4.- Se decreta la medida Privativa de Libertad al imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de conformidad con los artículos 238, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su reclusión en la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente. 5.- se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad Plena del ciudadano. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes. Es necesario acotar que la audiencia en comento, fue celebrada sin la presencia de los representantes de la victima, de los cuales no reposa citación en la causa y tampoco les fue librada la correspondiente notificación de lo decidido en la misma. (Ver Folios 125 al 161 de la pieza 2, solicitud 2Cs-14.595-19).
Además, se aprecia que la accionante fundamenta su amparo constitucional en el hecho de que el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, fue detenido en fecha 25 de septiembre de 2020 por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Penal del estado Portuguesa, en cumplimiento de la misma orden de aprehensión que había sido dejada sin efecto en fecha 22 de junio de 2020, siendo puesto en fecha 28 de septiembre de 2020 a la orden del mismo Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare,en cuya audiencia oral se le imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Michel Segundo Olivo Ruiz, (occiso) y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que si bien la accionante calificó la presente demanda como habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional contra la decisión judicial que dictó el Tribunal de Control en el curso del proceso penal, razón por la cual la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es así que dentro de tal orientación jurisprudencial vinculante, el 13 de febrero de 2001, mediante sentencia N° 165 (Caso: “Eulices Rivas Ramírez”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo la distinción entre el llamado habeas corpus y el amparo contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“...ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal–.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.” (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Así pues, de los alegatos esgrimidos por la accionante, la demanda de amparo fue interpuesta contra la decisión que dictó el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 28 de septiembre de 2020, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de lo que sostiene la accionante en su demanda de amparo:

“En fecha 28 de septiembre de 2020, el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS,es presentado por la Sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana ante los Tribunales de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura señalada por el sistema y que en la misma el Fiscal Auxiliar de turno, quien solicito a la ciudadana Jueza, la privativa de libertad del mismo, por 45 días mientras consignaba nuevos elementos en un delito que cursa en la causa 2CS-14595-19. El cual ya se encontraba con DECISIÓN Y FIRME, así mismo se evidencia que en dicho proceso no cursa apelación alguna, ordenando la Juez nuevamente librar oficio en esa misma fecha 28 de septiembre de 2020, al Jefe de Resguardo y Control del Detenido de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, solicitando el traslado de mi representado por haberle impuesto medida preventiva judicial, con privativa de libertad por el delito de homicidio intencional calificado de la causa arriba señalada el cual se puede evidenciar en el expediente”.

De modo pues, la accionante señala que la Jueza de Control, quebrantó lo contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, esta Alzada observa, que contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2020, la cual se dictó por la captura del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabía la interposición del recurso de apelación que prevé el articulo 439 ordinal 4° eiusdem, que señala:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

La disposición normativa antes transcrita evidencia, efectivamente, la posibilidad que tiene la defensa técnica del imputado de acudir al recurso ordinario contra auto, como en efecto lo informó la Jueza de Control en el oficio de remisión del expediente, cuando indica que ya fue ejercido el recurso de apelación que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite a esta alzada verificar la reparación o restitución de la situación jurídica infringida alegada en el amparo constitucional. Antes de la interposición del presente amparo debía, en efecto, acudir a la vía ordinaria, ya que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía.
Al respecto, establece el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de existir una vía judicial ordinaria, inclusive frente a una decisión judicial, resulta inadmisible el accionar en amparo. De allí que es prístino el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación de medidas cautelares, como un medio ordinario a disposición de las partes frente a la coerción jurisdiccional, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible frente a casos como el accionado.
No puede pretender la defensa del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario, comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

De modo que, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2020, por la Abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, actuando como defensa técnica del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.541, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado el medio judicial que ofrece el ordenamiento procesal penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 8135-20
JSPG.-