REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __14__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2019-000263, seguida contra los ciudadanos SIMON DE JESUS ACIBE y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, haberse pronunciado como Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“Yo, REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.556.599, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En virtud, de mi Traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en el Tribunal 3o de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordada según oficio TSJ-CJ-N0 0968-2019 de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, me correspondió conocer de las causas llevadas por el Tribunal de Control N° 02, siendo una de ella la presente causa seguida a los acusados SIMON DE JESUS ACIBE, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.329.702, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 30/09/1993, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en situación de calle no posee vivienda, teléfono: no posee, y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.104.722, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24/08/1989, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio la concordia casa sin numero, teléfono: no posee; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 numeral primero del Código Penal y USO DE ADOLENCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes.
Es el caso, que en fecha 10 de Mayo de 2019, cuando ejercí las funciones como Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar la Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedí a dictar el Auto de Privación Preventiva Privativa de Libertad, a los acusados de autos. Ahora bien, considera quien suscribe que el Auto de Privación Preventiva Privativa de Libertad, implica un análisis pormenorizado de los elementos de convicción en que se funda la investigación llevada por el Ministerio Público, elementos éstos que forman parte de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, y siendo que esta Juzgadora al conocer del presente asunto penal en la fase de investigación es evidente que se tiene conocimiento a fondo, de los elementos tácticos que en el debate del Juicio son traídos para demostrar la participación de los acusados en el hecho delictivo; por lo que a tenor de las circunstancias antes descritas, no puede esta Juzgadora intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo procedente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los razonamientos antes expuestos, en aras de garantizar la buena administración de Justicia, Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio, y considerando que la situación planteada es ajustada a derecho, en mi condición de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto ante la Instancia Superior, que ME INHIBO o me separo del conocimiento del presente asunto penal iniciado en contra de la acusado ut supra identificada, en consecuencia, se ordena con carácter urgencia dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa que da origen a la INHIBICIÓN planteada, a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la qu'e se le agregará copia certificada del presente auto; sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregará la Inhibición planteada y copias certificadas de del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y oficíese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de Febrero de 2020.”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que ejerciendo funciones de Control, consideró en la audiencia oral de presentación de imputados, que no se configuraban los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, procediendo a la nulidad del acta policial Nº 004-19 y de los actos subsiguientes que originó la aprehensión de los ciudadanos SIMON DE JESUS ACIBE y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO, decretando la Privación Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia fotostática certificada de dicho fallo (folios 03 al 06 del presente cuaderno).
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Así las cosas, la Corte para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia esta disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador por impartir justicia de forma imparcial, es así, que cuando un juez se encuentre inmerso en tales circunstancia que no le permitan garantizar tal actitud independiente, debe hacer uso de la figura de la inhibición, en virtud de su estado de conciencia; esta figura jurídica busca la transparencia del proceso a través de la imparcialidad del Juzgador y la misma debe fundamentarse en las causales establecidas en la ley.
Así se tiene que la Jueza inhibida alega estar incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión, fundamentando tal argumento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse pronunciado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en cuanto a la nulidad absoluta de las actas procesales, y por haber decretado la libertad plena sin restricción de los ciudadanos SIMON DE JESUS ACIBE y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO.
Ahora bien, esta Corte al revisar el fundamento de la presente inhibición, verifica que la misma versa sobre los pronunciamientos emitidos en fecha 21/01/2019, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, resultando oportuno destacar, que el pronunciamiento emitido por la Jueza inhibida, ocurrió cuando el proceso se encontraba en la fase preparatoria del proceso (investigación), y no le es dado a los Jueces de Control en esta fase del proceso, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal, ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
Al respecto, cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 44 de fecha 27/04/06, expediente N° 2791-06, expresó: “… en el proceso penal venezolano, las pruebas determinantes para declarar la culpabilidad o no del imputado, son aquellas que se incorporen al juicio oral y público; por lo que, la medida privativa o cautelar sustitutiva no comporta, por parte del juez, un juicio de valor de los hechos objetos del proceso. Por tales razones, no puede alegarse que el juzgador de control, en esta etapa primigenia del proceso, haya emitido opinión que comprometa su imparcialidad. Y así se declara”.-
Conforme a la citada doctrina, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 08/08/2008, Exp. N° 3553-08, modificó su criterio de declarar con lugar las inhibiciones fundamentadas en el hecho de haber conocido, el juzgador, en la fase de investigación. En tal sentido expresó:
“...esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la declaratoria con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de control con base en que dictaron una medida cautelar en la audiencia de presentación del imputado; en virtud de que se trata de decisiones, que por su naturaleza interlocutoria, cautelar e incidental no juzgan el fondo del asunto, así pues se abandona expresamente el criterio que hasta ahora había prevalecido. En consecuencia, resulta forzoso para los integrantes de esta sala declarar sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de Juicio N° 3 Abogado Rafael García González. Y así se decide”
Además, los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y los pronunciamiento propios de las decisiones que se dictan con ocasión a la celebración de la misma, en esa fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento.
Siendo entonces, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el Juez de Control ordena la privación judicial preventiva de libertad, acuerda una medida cautelar sustitutiva o decreta la libertad plena del imputado, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo Juez de Control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el Juez de Control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia oral de presentación de imputados, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia oral de presentación imputados, no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia oral de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, sólo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los Jueces de Control sólo por haber realizado la audiencia de presentación de imputados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000263, por cuanto el pronunciamiento emitido por la referida Jueza, ocurrió cuando el proceso se encontraba en la fase preparatoria del proceso (investigación), y no le es dado a los Jueces de Control en esta fase del proceso, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal, ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal; por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguir conociendo de la presente causa penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000263, seguida en contra de los ciudadanos SIMON DE JESUS ACIBE y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO, con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8139-20.
ACG/Francisco P.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de octubre de 2020
Años: 210° y 161°
Nº
Ciudadana:
Abg. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON.
Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa - Extensión Acarigua.
A c a r i g u a.-
Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, un Cuaderno Especial de Inhibición propuesta por su persona en el asunto penal N° PP11-P-2019-000263, donde aparecen como acusados los ciudadanos SIMON DE JESUS ACIBE y ALEJANDRO ANTONIO FERNANDEZ PELAYO, constante de una pieza de _______ folios útiles.
Remisión que hago a Usted, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la inhibición propuesta por su persona, por lo que deberá seguir conociendo del presente proceso.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
Exp. 8139-20
ACG/Francisco P.