REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 24
Causa N° 8119-20.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ.
Recurrente: Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.724-20, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le decretó al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de febrero de 2020, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Ángel Canelón Ruiz, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública.
TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta al imputado Miguel Ángel Canelón Ruiz, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del ministerio público. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerda Librar la respectiva boleta de Privación de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde se les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. Iniciada la audiencia, el Ministerio Público solicitó que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación que practicar, que se impusiera medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último la autorización para la incineración de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. El tribunal le cede el derecho al defensor público Auxiliar Segundo Abog. Migdalia Coromoto Vargas, quien expuso: “Revisadas como a sido el presente expediente esta defensa solicita el principio de presunción de inocencia, me acojo al pedimento fiscal, y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del COPP, asi mismo por cuanto considera esta defensa que hay diligencias de investigación que practicar se continué por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas...
(omissis)
“...Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."
De acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante, podemos establecer entonces que quienes sean juzgados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, pueden optar a Medidas Cautelares Menos Gravosas denominadas comúnmente beneficios procesales.
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 2 donde fundamenta la Medida Privativa de Libertad, podemos observar que la Jueza señala lo siguiente:
... “Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputado MIGUEL ANGEL CANELON RUIZ, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. 4. - Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236,
237 v 238 de! Código Orgánico Procesal Penal v se fija como centro de reclusión en la Comandancia General de la Policía. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 5.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar conforme al artículo 242.3 del COPP. 6.- Se acuerda Ia incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 7.- Se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico y por la defensa.
Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. No Habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto..."
Es de resaltar ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que esta defensa publica solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en consideración lo siguiente: 1) La cantidad de sustancia incautada. 2) El delito imputado por el Ministerio Público. 3)
Que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, 4) Aun cuando fue solicitado por el ministerio público, la medida cautelar conforme al artículo 242.3 del COPP, por considerar la vindicta publica que hay diligencias de investigación que practicar, en ocasión a que mi defendido fue aprehendido según las actuaciones sin ningún testigo presencial, que dejare constancia de la aprehensión, que estamos únicamente ante el dicho de los funcionarios aprehensores. Aunado a lo expuesto anteriormente, extraña a esta Defensa que en fecha 07 de febrero de 2020, el honorable Tribunal de Control N° 02, a cargo de la misma Juez, en la solicitud 2CS-14.722-20 seguida a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BETANCOURT HERRERA Y ANYELO JOSÉ PIMENTEL MONTAÑA, por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, (la misma precalificación impuesta a mi representado), acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del COPP, tal como lo solicitó la representación fiscal, lo que lleva a esta defensa a preguntarse: ¿cómo es posible que en dos procedimientos con la misma precalificación jurídica, el Tribunal cambie de criterio en menos de 24 horas? ¿Cuál es el fundamento legal en el cual se basa la juzgadora para dictar una cautelar en uno y para privar en otro, si ambos procedimientos tienen la misma precalificación jurídica?
Resulta importante traer a colación las palabras del maestro Éduardo Couture, quién señaló en una oportunidad:
"...El juez es el centinela de nuestra libertad. Cuando todo se ha perdido, cuando todos los derechos han sido conculcados, siempre queda la libertad mantenida por el Juez. Pero el día en que el Juez tenga miedo, sea pusilánime, dependa de los gobiernos, de las influencias o de sus pasiones, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo... ”
Si se analiza la decisión con detenimiento, podemos observar que la Jueza se aparta del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18-12-2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplicó la decisión, aunado al hecho que no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, menos toma en cuenta sus propias decisiones, como la citada en la solicitud 2CS-14722-20, incursa en la sustancia de Cocaína, especialmente las siguientes circunstancias'.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, aunado al hecho que la cantidad de sustancia incautada le permitía a la Jueza dictar una medida cautelar menos gravosa, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, va que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, va que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, en ocasión a que mi defendido fue aprehendido sin la presencia de ningún testigo, que para la Jueza basto el dicho de los funcionarios, no realizando en verdadero control Judicial como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o ímprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se les atribuye a las imputadas, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación y solicito que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la desestimación de la Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.724-20, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le decretó al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, solicitó se le impusiera al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica en menor cuantía.
2.-) Que la defensa técnica solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada, el delito imputado por el Ministerio Público, que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna y que dicha medida cautelar fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el imputado fue aprehendido sin ningún testigo presencial, que dejare constancia de la aprehensión.
3.-) Que la Jueza de Control se apartó del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18/12/2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplicó la decisión.
Por último la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Bajo tales alegatos, se observa, que la defensa técnica fundamenta su inconformidad únicamente en el periculum in mora, contenido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, considerando que en su lugar, debió imponérsele una medida cautelar sustitutiva, máxime cuando el representante del Ministerio Público así lo solicitó. Por lo tanto, al no impugnar la recurrente lo referente al fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del referido artículo, referente a la declaratoria de flagrancia en la aprehensión, a los hechos atribuidos y al tipo penal imputado, esta Corte de Apelaciones circunscribirá su decisión, exclusivamente, a los puntos de la decisión que fueron impugnados, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, se entrará a verificar los motivos por los cuales la Jueza de Control le impuso al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, señaló lo siguiente en su decisión:
“En cuanto al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio del Ministerio Publico y de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como delitos de lesa Humanidad el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, ya que conllevan un atentado a la vida del género humano; ya que representan una grave amenaza para la salud, por lo que considera este tribunal, dada la magnitud del delito atribuido, quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.”
De lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, se desprende, que le impuso al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose en los siguientes motivos:
1.-) Que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud fiscal y de la defensa en lo que se refiere a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
2.-) Que existe la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado.
3.-) Que existe la presunción de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible tiene asignado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años, cumpliéndose con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades atribuido al imputado, es considerado por la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, ya que conlleva a un atentado como la vida del género humano.
5.-) Que el delito atribuido al imputado, amenaza la salud pública del país.
Vistos los motivos por los cuales la Jueza de Control le impuso al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada verifica de los actos de investigación cursantes en el expediente, que del Acta de Investigación Policial de fecha 06/02/2020 (folios 04 y 05), se desprende que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, encontrándose en el Sector Peña Blanca en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, avistan a un sujeto detallando su vestimenta, quien al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo, le dan la voz de alto quien no la acato y se inició una persecución en la zona boscosa, al lograr neutralizarlo, optan por buscar personas que sirvan de testigo, siendo infructuosa la búsqueda porque es una zona montañosa y desolada, al practicársele la inspección de persona, se le logra incautar en el bolsillo del lado derecho un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana y en el bolsillo del lado izquierdo, un teléfono celular marca Samsung modelo J5 IMEI: 357960/07/135443/0, y a la altura de la cintura una pipa de madera y metal de color marrón y negro, quedando identificado el ciudadano como MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ. Toda la evidencia física colectada fue detallada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 15 y 16.
Así mismo, de la Experticia Botánica de fecha 07/02/2020 practicada a la sustancia incautada, se puede observar, que arrojó como peso neto TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (folio 10).
De los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible. De igual manera, las circunstancias en que se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado, las cuales no fueron contradichas por el imputado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Ahora bien, a los fines de verificar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas, es de apreciar que dicha norma indica:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo expresamente dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del Acta de Investigación Policial que los funcionarios policiales apreciaron la actitud sospechosa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, y en razón de ello procedieron a su persecución una vez que éste hizo caso omiso a la voz de alto, logrando incautarle en la revisión efectuada, el envoltorio contentivo de marihuana indicado en párrafos anteriores y la pipa de madera y metal, ocultos en su pantalón.
Es de resaltar que dicha norma procesal dispone, que la policía “procurará si las circunstancias lo permiten” hacerse acompañar de dos testigos, situación que fue explicada en el acta policial, al mencionarse que la aprehensión del imputado se efectuó en una zona montañosa y desolada, por lo que resultó imposible la presencia de los testigos en el acto de aprehensión e inspección de persona.
Además, oportuno es citar, con relación a la aprehensión en flagrancia en los casos de droga, la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, Exp. N° 002866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expresó:
“…omissis…
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
…omissis…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 234], y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Bajo tales consideraciones, en el caso de marras, los funcionarios policiales que detuvieron al imputado, apelaron a su experiencia para determinar la sospecha de que el imputado estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad, y no cuentan con beneficios procesales en fase preparatoria (investigación):
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
Además, debe tenerse en cuenta que el delito que se atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De igual manera, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que la pena del delito atribuido excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión que indica el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad. En consecuencia, la motivación efectuada por la Jueza de Control para decretarle al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, de que se aplique en el presente caso, la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, es de observar, que dicha sentencia dispone lo siguiente:
“De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”
Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle a los imputados o imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria.
Y por último, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica, respecto a que la Jueza de Control no debió decretarle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es de destacar, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender la recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima, en este caso del Estado Venezolano.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Y en cuanto a la imposición por parte de la Jueza de Control de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se dijo en párrafos anteriores, la misma se encuentra ajustada a derecho, al haberse cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, si bien el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control “la imposición de una medida de coerción personas, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida”, ello no es óbice para que el juzgador considere la procedencia o no de una medida de coerción personal, según las circunstancias particulares del caso.
De modo, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, se encuentra ajustada a derecho, debiendo observar esta Alzada, que el presente recurso de apelación perdió el agravio alegado cuando en fecha 19 de junio de 2020, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el mencionado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 59 y 60).
Así mismo, observa esta Alzada, que el Abogado NELSON TORO, quien en fecha 08/02/2020 actuó como Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fue el mismo quien en fecha 19 de junio de 2020, actuó como Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal debió plantear la correspondiente inhibición.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANELÓN RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.724-20.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8119-20 El Secretario.-
LERR/.-