LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.552-20.

SOLICITANTE:



ABOGADA
ASISTENTE:



MOTIVO: CORINA HIDALGO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.353, de este domicilio.

GREISY ELENA RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.420, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109

DIVORCIO JURISPRUDENCIAL



SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de febrero del dos mil veinte (05/02/2020), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.353, de este domicilio; asistida por la abogada en el ejercicio GREISY ELENA RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.420, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109; mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano TOMAS LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.569 domiciliado en el Barrio Santa María, final Calle Libertador, sector 2 casa s/n frente a la cancha techada de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (10/11/1989), por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 66, folio 41 al 43 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que el solicitante estableció su último domicilio conyugal con el ciudadano Tomas Linares, en el Barrio Santa María, final Calle Libertador, sector 2 casa s/n frente a la cancha techada de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; fundamentándose en el desafecto e incompatibilidad entre ellos, viviendo cada uno en residencias diferentes. Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, los cuales no serán liquidados posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial. Liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos Karelis del Carmen Linares Hidalgo y Jose Reynaldo Linares Hidalgo, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nrosº V-19.528.192 y V-25.285.144.

el solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, por ante Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa durante el año mil novecientos ochenta y nueve inserta bajo el Nº 66, folio 41 al 43, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (10/11/1989).
2- Facsímiles de las cédulas de identidad del solicitante y su conyugue ciudadanos: José Gregorio Fernández Agüero y Eva Angelina Colmenarez, a Los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
3- Facsímiles de las cédulas de identidad de los hijos Karelis del Carmen Linares Hidalgo y Jose Reynaldo Linares Hidalgo de los solicitantes a Los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

4-
FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/02/2020, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; y citación de la ciudadana Evelin Guedez consta en autos insertos a los folios 11 y 12, la cual fueron realizadas en fecha 04/03/2020.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso de la articulación probatoria la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES no hizo uso de su derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el 66, FOLIO 41 AL 43, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa durante el año mil novecientos ochenta y nueve, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, la solicitante: CORINA HIDALGO DE LINARES, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio seguido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana: CORINA HIDALGO HIDALGO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: CORINA HIDALGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.353, con citación de su cónyuge ciudadano TOMAS LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (10/11/1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre del estado Portuguesa durante el año mil novecientos ochenta y nueve, según acta Nº 66, folios 41 al 43 de los libros correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte de Octubre del año dos mil veinte (20/10/2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez provisorio

Abg. Pedro Ismael Griman.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.