LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.556-20

SOLICITANTE: YAJAIRA ELECIA YEPEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.857, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RÒDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.655.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha once de febrero del dos mil veinte(11-02-2020), por la ciudadana Yajaira Elecia Yepez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.857, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RÒDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano ROBERT LUIS MILLAN OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº10.555.514; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (18-09-1998) contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 91 folio 118, de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Manifestando que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Guajira, Av. Principal, con Villa Zoila, casa Nº 54, del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala la solicitante que ocho (08) meses después del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, surgieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y decidieron separarse haciendo cada uno de ellos su vidas independiente y que ya es imposible la reconciliación entres ellos, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano y las sentencias números 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 13/02/2020, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta a el cónyuge de la solicitante ciudadano: ROBERT LUIS MILLAN OBREGON, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 19/02/2020, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona el ciudadano Millan Obregón Robert Luis.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 91,folio 118 por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos J YAJAIRA ELECIA YEPEZ VALERA y ROBERT LUIS MILLAN OBREGON,, que en fecha 18 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (18-09-1998), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº91- folio118, de los libros correspondientes. Y Así se decide.

2.-Facsímiles de la cédula de identidad de los ciudadanos YAJAIRA ELECIA YEPEZ VALERA y ROBERT LUIS MILLAN OBREGON a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso de la articulación probatoria la ciudadana YAJAIRA ELECIA YEPEZ VALERA no hizo uso de su derecho.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, Carrera 11, Esquina Calle 26 y 27, Casa S/N, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Jannia Massiel Ajaque González, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el cónyuge de la solicitante, ciudadano Zoilo Rafael Mendoza González, reconoció lo expuesto por su cónyuge en la solicitud, manifestando que es cierto que tienen dos (02) años separados de hecho, que durante su unión conyugal no procrearon y que no fomentaron bienes susceptibles de partición, asimismo solicita al Tribunal que proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de lo cual al quedar demostrado la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jannia Massiel Ajaque González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.556 y Zoilo Rafael Mendoza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.050.832, ambos de este domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: JANNIA MASSIEL AJAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.556, domiciliado en Guanare del Estado Portuguesa, con citación de el ciudadano ZOILO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.050.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en Fecha Cinco De Junio Del Año Dos Mil Quince (05-06-2015), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 27,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (31/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Sria.
Exp. 10.502-19