REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 19 de Octubre del año 2020..


EXPEDIENTE Nº 1578-20

PARTES:

DEMANDANTE: MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N º V- 14.205.139, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANA FRANCISCA CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.669.785, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 201.225.

DEMANDADOS: FREDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cedula de identidad N º V- 14.205.139, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio ANA FRANCISCA CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.669.785, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 201.225.en la cual señala: Que suscribió con el ciudadano FREDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa un contrato de Permuta a tenor a lo establecido en el artículo 1558 del código Civil Venezolano en fecha 15 de agosto del año 2019, contrato este sobre un rebaño de ganado contentivo de Veintitrés (23) vacas lecheras con sus vientres veintitrés (23) críos y un (1) toro padre , todos mestizos el cual me pertenecen según consta en sus marcas y señales que se corresponden con la constancia de criador Registrados en los Libros de Hierros y señales bajo el numero 14, folio 107, renglón 527 llevados por el Ministerio de Agricultura y Tierra a través de la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y El ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ , antes identificado es propietario de Una (1) vivienda Unifamiliar Ubicada en el Barrio las Rurales de la Población de Boconoito del Estado Portuguesa la cual se encuentra bajo los siguiente linderos actuales NORTE; Propiedad de Armando Rivas, anteriormente terrenos municipales, SUR; Carretera N º7 anteriormente calle en medio vivienda rural clave 5697. ESTE; Solar y vivienda de Vitalia Hidalgo, anteriormente vivienda rural clave 5712 y OESTE; Solar y vivienda de Hilda Montezuma anteriormente vivienda rural clave 5701 cuyas características y medidas se encuentran establecidas en la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro, la cual se presentará al momento de la Protocolización del respectivo documento. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido previa expiración del lapso de veinticinco años (25) años para la readquisición del inmueble por parte de la entidad otorgante del crédito, a través de documento privado de venta de fecha 20 de Octubre de 2012 y reconocido por los ciudadanos Teotimo Godoy, titular de la Cédula de Identidad 3.596.227, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 2018, quienes a su vez adquirieron dicho inmueble por crédito que le otorgara el Instituto Nacional de Vivienda, reconocido por Ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca de la Circunscripción del Estado Portuguesa de fecha 08 de Agosto de 1968 y liberado según consta en Documento Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa Estado Carabobo de fecha 08 de Noviembre de 1989, cuyos instrumentos se encuentran en proceso de certificación por ante los juzgados respectivos para su posterior Protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Determinada la Propiedad y descrito como han sido los bienes, expresamos nuestra voluntad inequívoca, pura y simple, perfecta e irrevocable de transmitirnos recíprocamente la propiedad de los bienes identificados, en consecuencia, nos obligamos al saneamiento en garantía y realizamos la tradición legal correspondiente, transmitiendo la propiedad y quedando cada uno de los permutantes, en posesión, de los bienes identificados, declarando conforme al intercambio realizado. Yo FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, ya identificado me comprometo a realizar todos los trámites por ante los juzgados correspondientes a los fines de lograr la Protocolización de los Documentos anteriores y en la oportunidad correspondiente proceder a la protocolización del presente contrato de permuta celebrado a tenor del artículo 1558 y siguientes del Código Civil Venezolano. Yo MELQUIADES MONTILLA CHINCHILLA, ya identificado, me comprometo a realizar los trámites por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de hacer entrega de la llamada guía de origen o guía madre, acompañada de la copia de registro de hierro legible, para la posterior disposición del ganado permutado. Téngase el presente contrato como instrumento privado de conformidad con lo establecido 1363 del código Civil. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en Boconoito a los 15 días del mes de Agosto de 2019,
Señala el demandante, es previsión de que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesito de los obligados el cumplimiento judicial de sus compromisos adquiridos y plasmado en el documento de Contrato de Permuta como instrumento Privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo al ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, antes identificado para que reconozcan en su contenido y firmas , siendo que este ciudadano es remiso a aceptar la firma que plasmaron en dicho instrumento Privado de Permuta que acompañan con la demanda y que riela al folio 05 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1558 , 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del presente año, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ en su condición de demandado, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.

En fecha 15 de enero del año 2020, mediante diligencia del alguacil del tribunal se deja constancia de la citación del Ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez fue debidamente cumplida , tal como se evidencia al folio 09 del presente expediente , en su condición de demandado, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según el accionante. fue agregada al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación del demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 11 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 12 de febrero del año 2020, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, el demandado no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 12 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 11 de marzo del año 2020 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
el ciudadano MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cedula de identidad N º V- 14.205.139, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, demanda ante este Tribunal al Ciudadano FREDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.780.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa para que reconozca la firma como emanada de el estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizó la Contrato de Permuta Que suscribió con el ciudadano FREDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.780.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa un contrato de Permuta a tenor a lo establecido en el artículo 1558 del código Civil Venezolano en fecha 15 de agosto del año 2019, contrato este sobre un rebaño de ganado contentivo de Veintitrés (23) vacas lecheras con sus vientres veintitrés (23) críos y un (1) toro padretodos mestizos el cual me pertenecen según consta en sus marcas y señales que se corresponden con la constancia de criador Registrados en los Libros de Hierros y señales bajo el numero 14, folio 107, renglón 527 llevados por el Ministerio de Agricultura y Tierra a través de la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y El ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ , antes identificado es propietario de Una (1) vivienda Unifamiliar Ubicada en el Barrio las Rurales de la Población de Boconoito del Estado Portuguesa la cual se encuentra bajo los siguiente linderos actuales NORTE; Propiedad de Armando Rivas, anteriormente terrenos municipales, SUR; Carretera N º7 anteriormente calle en medio vivienda rural clave 5697. ESTE; Solar y vivienda de Vitalia Hidalgo, anteriormente vivienda rural clave 5712 y OESTE; Solar y vivienda de Hilda Montezuma anteriormente vivienda rural clave 5701 cuyas características y medidas se encuentran establecidas en la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro, la cual se presentará al momento de la Protocolización del respectivo documento. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido previa expiración del lapso de veinticinco años (25) años para la readquisición del inmueble por parte de la entidad otorgante del crédito, a través de documento privado de venta de fecha 20 de Octubre de 2012 y reconocido por los ciudadanos Teotimo Godoy, titular de la Cédula de Identidad 3.596.227, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 2018, quienes a su vez adquirieron dicho inmueble por crédito que le otorgara el Instituto Nacional de Vivienda, reconocido por Ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca de la Circunscripción del Estado Portuguesa de fecha 08 de Agosto de 1968 y liberado según consta en Documento Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa Estado Carabobo de fecha 08 de Noviembre de 1989, cuyos instrumentos se encuentran en proceso de certificación por ante los juzgados respectivos para su posterior Protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Determinada la Propiedad y descrito como han sido los bienes, expresamos nuestra voluntad inequívoca, pura y simple, perfecta e irrevocable de transmitirnos recíprocamente la propiedad de los bienes identificados, en consecuencia, nos obligamos al saneamiento en garantía y realizamos la tradición legal correspondiente, transmitiendo la propiedad y quedando cada uno de los permutantes, en posesión, de los bienes identificados, declarando conforme al intercambio realizado. Yo FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, ya identificado me comprometo a realizar todos los trámites por ante los juzgados correspondientes a los fines de lograr la Protocolización de los Documentos anteriores y en la oportunidad correspondiente proceder a la protocolización del presente contrato de permuta celebrado a tenor del artículo 1558 y siguientes del Código Civil Venezolano. Yo MELQUIADES MONTILLA CHINCHILLA, ya identificado, me comprometo a realizar los trámites por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de hacer entrega de la llamada guía de origen o guía madre, acompañada de la copia de registro de hierro legible, para la posterior disposición del ganado permutado. Téngase el presente contrato como instrumento privado de conformidad con lo establecido 1363 del código Civil. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto en Boconoito a los 15 días del mes de Agosto de 2019,
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El demandado fue citado por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo los demandantes esgrime como pretensión, que el demandado de autos reconozca como emanada de el la firma como demandado por el Contrato de Permuta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 09 que el demandado fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” .
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, el demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano, MELQUIADES MONTILLAS CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, , titula de la cedula de identidad N º V- 14.205.139, domiciliado en el sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra del ciudadano FREDY ALEXIS GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.669, domiciliados en el sector Sabaneta de Trinidad del jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa .
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano FREDY ALEXIS GUTIERREZ. todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria.
Abg. Yorbelys González


En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.