REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito seis (06) de octubre del Dos Mil Veinte (2020) 210° y 160°
EXPEDIENTE N°: 4057-19.
SOLICITANTES: GREGORIA NASIACENA VEGAS CASTAÑEDA y CLEOFE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.068.398, V-7.452.973, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en el CASERIO Villa Coromoto calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, el segundo en el caserío Villa Coromoto segunda calle a 80 metros de la Moto bomba de la parroquia Antolín Tovar jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.004.287, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 154.150.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS .
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2019, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 de Fecha 02 de Junio del Año 2015, presentado por los ciudadanos: GREGORIA NASIACENA VEGAS CASTAÑEDA y CLEOFE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.068.398, V-7.452.973, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en el CASERIO Villa Coromoto calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, el segundo en el caserío Villa Coromoto segunda calle a 80 metros de la Moto bomba de la parroquia Antolín Tovar jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.004.287, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04.11.1985), según Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa llevados por ese despacho, Marcada con la letra “A” de fecha 16 de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), que durante el matrimonio procrearon una (1) hija, así mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir y que han decidido de mutuo consentimiento, terminar la relación de matrimonio, motivado a la perdida de amor entre las partes, que han permanecido separados de hecho desde hace más de tres (03) año interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05 de agosto del año 2019, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 13 al 210del presente expediente.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio emitida oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , en fecha 16/07/2019, que corre inserta a los folios 06 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04.11.1985). Y así se establece.
2-Copia certificada del acta de nacimiento Nº 105, emitida por oficina de Registro Civil de la parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 16/07/2019, que corre inserta a los folios 07 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que la ciudadana Migualida del Valle Rodríguez Vegas , titular de la cedula de identidad N º 17.259.971 es hija legitima de los solicitantes y que nació el día 17 de diciembre del año 1984, quien es mayor de edad. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185- del Código Civil y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 12-11163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02/06/2015.
“ Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho lo cual no amerita objeto de pruebas bastando la confesión de las partes por autoridad de la Ley. Por otra parte se notificó al Fiscal Cuarto en Materia de Familia, según resultados del exhorto recibidos por este Tribunal en fecha 28/02/ 20120, quién se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado que riela a los folios (18 al 121) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GREGORIA NASIACENA VEGAS CASTAÑEDA y CLEOFE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.068.398, V-7.452.973, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en el CASERIO Villa Coromoto calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, el segundo en el caserío Villa Coromoto segunda calle a 80 metros de la Moto bomba de la parroquia Antolín Tovar jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GREGORIA NASIACENA VEGAS CASTAÑEDA y CLEOFE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.068.398, V-7.452.973, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, la primera en el CASERIO Villa Coromoto calle principal de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, el segundo en el caserío Villa Coromoto segunda calle a 80 metros de la Moto bomba de la parroquia Antolín Tovar jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04.11.1985) Celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los seis días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra,
La Secretaria.
Abg. Yorbelys González.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:22 de la mañana, conste.
Exp.4057-19
La Secretaria
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