En fecha de 04 de febrero de los corrientes, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUQUE RODRIGUEZ Y AMALIA YAMILET ESCALONA MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, casados entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.053 y V-12.646.810 respectivamente, ambos de este municipio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.754, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.

Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficinas del Registro civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009), tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos distinguida con la letra “A”, celebrando el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, calle Nº 1 entre carreras 3 y 4 casa s/n del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Durante nuestro matrimonio procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre LUQUE ESCALONA JESUS ALBERTO Y LUQUE ESCALONA LISCARLY MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-21.024.884, V- 30.074.017, en su orden anexamos copias simple del acta de nacimiento respectivamente, y Original del Acta de Matrimonio y de las cedulas de identidad de ambos conyugues, según se evidencia desde el folios 02 al 08 en su orden.

En fecha 05 de febrero de 2020, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, posteriormente en fecha 05 de marzo de 2020, consigna la boleta de citación del representante del Ministerio Público en materia de familia, la cual fue debidamente firmada y sellada por el ciudadano Antonio Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.031, quien se desempeña como Fiscal auxiliar, según se evidencia en la diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, cursante a los folios 12 y 13. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.

Desde 17 de junio de 2019, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, ya que las relaciones entre nosotros no funcionaban del todo bien, pues tuvimos una serie de desavenencia que hacía imposible la vida en común. Pues bien, desde entonces no hemos vuelto a reconciliarnos ni tenemos intensiones de hacerlo, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la citación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la por la Oficina del Registro Civil Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 60 folios 200, 201, 202 FTES de fecha 18 de diciembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LUQUE RODRIGUEZ Y AMALIA YAMILET ESCALONA MONSALVE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho de Diciembre del Dos Mil Nueve(18/12/2009), por ante elRegistro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUQUE RODRIGUEZ Y AMALIA YAMILET ESCALONA MONSALVE;que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos LUQUE ESCALONA JESUS ALBERTO Y LUQUE ESCALONA LISCARLY MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-21.024.884, V- 30.074.017, expedidas por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta en el Libro de registro civil de nacimientos, actas bajo los Nº 197 y 266. que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUQUE ESCALONA JESUS ALBERTO Y LUQUE ESCALONA LISCARLY MARIA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir este tribunal observa:

Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUQUE RODRIGUEZ Y AMALIA YAMILET ESCALONA MONSALVE; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa llevada por ante dicho despacho durante el año: 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº de Acta 60,Folios 200, 201, 202 FTES según se evidencia en el documento original del acta de matrimonio signada con la letra “A”. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.
JRPP/ADSE
Exp.096-20-C