En fecha: Catorce (14) de Enero de 2020, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: NIOBE DIGMAR JOSEFINA PINEDA VELASQUEZ Y JOSE LUIS BEROES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- V-20.644.361 y V-20.156.803 respectivamente, la primera domiciliada en el sector Barrio Nuevo Píritu, calle 2, casa Nº 80, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Betty de Herrera calle 15, casa sin numero, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIOBER SILAID VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.183, de este domicilio. Solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencia Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. asimismo alegan los solicitantes ... “que nuestra convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, en un ambiente de amor, respeto, ayuda y asistencia mutua pero con el transcurso de los meses comenzamos a tener pequeñas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de nuestros caracteres; motivo este que dio lugar a extremos de crear situaciones muy conflictivas, al punto de convertirse insostenible nuestra relación, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Catorce (14) de Junio de 2018, por ante la Unidad de Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 50, Folio N° 51 que anexan marcado con la letra “A” (folios 01 y 02). Asimismo, alegan que el matrimonio se volvió insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres al punto de convertirse insostenible su relación, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.019, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) meses. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle 03 Barrio José Antonio Páez de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 03 y 06).
En fecha: Quince (15) de Enero del 2.020, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.401/2020 (folio 07).
En fecha: Veinte (20) de Enero del 2.020, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud (folio 08).
En fecha: Veintitrés (23) de Enero del 2.020, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano: JOSE LUIS BEROES ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARCANGEL JOSE LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.184, subsanando la presente solicitud (folio 09).
En fecha: Veinticuatro (24) de Enero del 2020, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha: Cuatro (04) de Marzo del 2.020, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 12 y 13).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NIOBE DIGMAR JOSEFINA PINEDA VELASQUEZ Y JOSE LUIS BEROES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- V-20.644.361 y V-20.156.803 respectivamente contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 50, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Catorce (14) de Junio de 2018, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 51 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Veinte (2.020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,




ABG. ANAIS TORREALBA.