REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de abril de 2.021
Años: 210° y 162°

Visto que este órgano jurisdiccional, recibió la comisión Nº 4.545-20, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado al cumplimiento del decreto de amparo a la posesión dictado en la querella interdictal, intentada por el querellante Francisco Javier Castellanos contra los querellados Luís Enrique Córdova y Luís Fernando Córdova Guedez, en la cual, expone lo siguiente:
… “En fecha 14-12-2020, se recibió y se agregó diligencia presentada por los ciudadanos Luís Enrique Córdova y Luís Fernando Córdova Guedez, respectivamente, ampliamente identificados y parte querellante en la presente comisión, debidamente asistidos de letrados, siendo del siguiente argumento: “…omissis… Nos damos por notificados del decreto a favor del querellante ciudadano Francisco Javier Castellanos en la pretensión de Interdicto de amparo a la posesión en contra de nosotros Luís Enrique Córdova y Luís Fernando Córdova Guedez… la notificación fue practicada en la sede de ésta curia judicial y, por ende, en su presencia, los querellados se dieron por notificados firmando las boletas para acto seguido se les impuso de Decreto Interdictal de Amparo a la posesión emanada por el tribunal comitente. Por esa razón su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y publica de la realización de éste acto procesal…”

En el presente caso, estamos en presencia de una querella interdictal de amparo a la posesión, la cual, una vez admitida se decretó el amparo a favor del querellante y, se comisionó para su cumplimiento, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial. Comisión que por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juzgado que devuelve la comisión, por cuanto, considera que agotó todas las vías procedimentales para su cumplimiento.
Este tribunal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En relación a la notificación, tenemos:
El fundamento legal de la notificación lo encontramos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de lo de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.”…

Del contenido de ésta norma, se desprende que la notificación es un acto comunicacional, cuya finalidad es indicar a las partes la continuación del juicio, o la realización de algún acto del proceso, la cual, puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, dándose un término para ello.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expuso:

…” de acuerdo pues, con el mencionado Art. 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento…”

…” entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”

Del mismo modo, éste Tribunal, considera oportuno hacer las siguientes observaciones, en cuanto, a la institución de los interdictos:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

De la norma antes transcrita, se desprende que, nuestro legislador establece que se decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Al respecto, el Procesalista Abdón Sánchez Noguera, apunta que:
…” en los interdictos encontramos tres procedimientos distintos, regulados en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (Art. 699) y el interdicto de amparo (Art.700), que en su fase sumaria presentan alguna variantes, pero que luego de practicarse el decreto restitutorio o el secuestro, tratándose del primero, o el decreto de amparo en el segundo, siguen un procedimiento común a partir de la citación del querellado (Art. 701 y ss). Del mismo modo, aporta que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Ante las pruebas producidas por el querellante en su pretensión de amparo en la posesión, el juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada, acordando al efecto las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto....”

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales contenidas en la comisión, se indica que:
… la notificación fue practicada en la sede de ésta curia judicial y, por ende, en su presencia, los querellados se dieron por notificados firmando las boletas para acto seguido se les impuso de Decreto Interdictal de Amparo a la posesión emanada por el tribunal comitente. Por esa razón su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y publica de la realización de éste acto procesal…”

El tribunal comisionado manifiesta que la parte querellada, se dio por notificada mediante diligencia y boleta de notificación, quedando notificada de la presente querella, del mismo modo, expresa que se les impuso del decreto interdictal de amparo a la posesión.
Ahora bien, es importante destacar que, la notificación mediante boleta, es un acto totalmente distinto a la práctica de un decreto dictado con motivo de una querella interdictal de amparo a la posesión, ahora bien, la notificación practicada en el tribunal comisionado fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no así, lo que dispone el artículo 700 eiusdem referente al decreto dictado en los interdictos, siendo contrario a lo que establece, dicha norma que se deben practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto dictado, vale decir, el pronunciamiento del juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, por lo que, quien aquí suscribe, considera que con esa notificación, no se ha dado cumplimiento de manera estricta con la formalidad establecida, a los fines de dar cumplimiento al iter procesal determinado en nuestra norma adjetiva civil.
Por las razones antes expuestas, el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena remitir la presente comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que de cumplimiento al mandato de amparo a la posesión dictado por ésta instancia judicial. Así se Decide.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo