REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.243
DEMANDANTE WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.817

DEMANDADA KARITZA QUERALES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.067, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/05/2016, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.817, domiciliado en el Barrio La Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa Nº 7-31, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio, Ernesto José Pacheco Saavedra y Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 52.544 y 73.620, respectivamente, ambos de éste domicilio, para demandar como en efecto lo hace por Pretensión Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.067, domiciliada en la Urbanización Villa Guanare, calle Nº 3, casa Nº 3-22 del estado Portuguesa, quien expone que en fecha 10/03/2011, se inició la relación concubinaria entre el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez y la demandada Karitza Querales Materan, la cual, fue de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y vecinos, su domicilio concubinario fue en la Urbanización villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22 del estado portuguesa, casa de la madre de su concubina ciudadana Isabel Materan, asimismo, declara que en fecha 06/12/2014 decidieron casarse ante el Registro Civil del Municipio Guanare, acta que anexa marcado con letra “A”, y en fecha 12/12/2014 se casaron por la iglesia San José Obrero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que mantuvieron una relación estable junto a los dos (02) hijos Wilian Alejandro Álvarez Materan e Isabela del Carmen Álvarez Materan, que para ese tiempo tenían siete (07) y cinco (05) años de edad, sin embargo para la fecha 22/09/2015, termina dicha relación matrimonial en vista que su convivencia se torno difícil y se hizo imposible su vida en común, por cuanto, se hace necesario establecer estos hechos que rodean su relación concubinaria, por cuanto, actúa según el Articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tengo en principio como concubino y posteriormente como esposo legal de la ciudadana Karitza Querales Materan, ya identificada, éstos hechos que se han presentado lo hace y lo pretende mediante el presente libelo conjuntamente con dos documentos públicos, los cuales, anexa a la presente solicitud, copia Fotostática certificada del acta de matrimonio, al cual, aparece en los libros del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevado bajo el Nº 862, folio 112, Tomo 4 del año 2014, anexo marcado con letra “A”, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Guanare, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual, anexa marcado con letra “B”, Acta Constitutiva del Consejo Comunal de Villa Guanare, Certificado de Registro del Consejo Comunal de Villa Guanare, Acta de Nacimiento de Wilian Alejandro Álvarez Materan y partida de Nacimiento de Isabela del Carmen Álvarez Materan, asimismo, demanda a la ciudadana Karitza Querales Materan, para que convenga o en caso contrario, se deje sentencia Mero Declarativa de concubinato en forma definitiva. Y promueve como testigos para ser escuchados ante éste Tribunal a los ciudadanos Miguel Enrique Saavedra Olmo, Eliel Alberto Duran Graterol, Carlos Alberto Rojas Parada, Luís Enrique Yépez, Ana Teresa Arévalo Lovera, Félix José Hernández Carmona, Aníbal Josué González Mora, Alirio Guadalupe Azuaje Castillo, Héctor Alfredis Aguilar Tamayo, María Andreina Velásquez Castillo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-25.159.944, 17.059.426, 24.017.199, 14.204.519, 8.068.252, 13.328.312, 24.687.508, 21.024.115, 21.024.115, 19.528.524, respectivamente, todos de éste domicilio, siendo así conforme al artículo 507 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, solicita se admita y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 30/05/2016, éste tribunal recibió por distribución la presente pretensión y, en fecha 13/06/2016 se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación de la ciudadana Karitza Querales Materan y al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 21/06/2016, compareció ante éste Tribunal el alguacil, quien consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de secretaria de la fiscalía IV del Misterio Publico.
En fecha 19/07/2016, éste Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25/07/2016, éste Tribunal libró citación mediante cartel a las personas desconocidas.
En fecha 26/09/2016, comparece el alguacil de éste tribunal quien consigna boleta de citación de la demandada y expone que le fue imposible lograr la citación personal.
En fecha 05/10/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, quien consigna poder Apud-Acta a los abogados Ernesto José Pacheco Saavedra y Yonny Tomas Frías Cañizalez, asimismo, solicitan emplazar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 13/10/2016, éste Tribunal libró auto y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 20/10/2016, compareció ante éste Tribunal el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, quien consigna cartel de notificación de citación, del Periódico de Occidente y en fecha 24/10/2016 consigna publicación del periódico El Regional.
En fecha 17/11/2016, éste Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 31/01/2017, siendo las 3:30 de la tarde, vencido como se encuentra en esta misma fecha, el lapso para la contestación de la demanda, hora límite del Tribunal para despachar, se deja constancia que la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, parte demandada en la presente causa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de contestación de la demandada.
En fecha 04/07/2017, se dicta abocamiento de la designada Juez Suplente, mediante oficio Nº 2017-306 de fecha 20/06/2017, mediante acta Nº 2017.29, asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 11/07/2017, comparece ante éste Tribunal el alguacil Gian Hernández, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez.
En fecha 13/07/2017, comparece ante éste Tribunal el alguacil Gian Hernández, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Parra abogado de la parte demandada.
En fecha 09/11/2017, éste Tribunal decreta la Nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la citación de la demandada en fecha 06/12/2016.
En fecha 20/11/2017, comparece el abogado Yonny Tomas Frías quien solicita a éste Tribunal se acuerde el cartel de terceros desconocidos y en fecha 23/11/2017, se acuerda lo solicitado. Se libró el respectivo cartel.
En fecha 27/11/2017, compareció el alguacil de éste Tribunal, el cual, expone que fijó cartel de citación en la cartelera del mismo.
En fecha 07/12/2017, compareció el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, quien consigna dos (02) carteles de citación, en el diario el Regional y el segundo en el diario El Periódico de Occidente.
En fecha 31/01/2018, comparece el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, y mediante diligencia solicitan se designe un defensor judicial a los herederos desconocidos. En fecha 16/02/2018, éste Tribunal asigna defensor judicial.
En fecha 20/02/2018, comparece el alguacil de éste Tribunal y, consigna boleta de notificación firmada por la Abogada Zoraida Herrera, Defensora Judicial de las personas desconocidas.
En fecha 22/02/2018, comparece la abogada Zoraida Herrera, para su juramentación como defensora judicial de las personas desconocidas.
En fecha 21/03/2018, comparece el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez quien solicita sea citada la defensora judicial Abogada Zoraida Herrera, defensora Judicial de las personas desconocidas, en fecha 02/04/2018, este Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 20/04/2018, consignados los fotostatos del libelo de la demanda, éste Tribunal libró la respectiva boleta de citación a la abogada Zoraida Herrera, asimismo, en fecha 02/05/2018, el alguacil de éste Tribunal consigna las boletas debidamente firmadas.
En fecha 05/06/2018, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se dejó constancia que las partes no dieron contestación a la misma y, por cuanto, la defensora judicial no dio contestación este tribunal en fecha 08/06/2018 asigna a la abogada Aída Josefina Aguín Yánez.
En fecha 28/06/2018, comparece el alguacil de éste Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 04/07/2018, oportunidad fijada para la juramentación de la defensora judicial de las personas desconocidas abogada Aída Aguín Yánez, la cual, se juramenta.
En fecha 17/07/2018, comparece el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, asistido por la abogada Jakelin Urquiola Medina, quien consigna poder Apud Acta, a la misma, sin revocar el poder otorgado al abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, así como también, solicitó la citación a la defensora Judicial.
En fecha 17/07/2018, comparece el ciudadano Wilber Frías, debidamente asistido por su abogado, quien hizo entrega de los respectivos emolumentos y, en fecha 20/06/2018, éste tribunal acordó librar las respectivas boletas de citación.
En fecha 07/08/2018, la defensora judicial de las personas desconocidas Aída Josefina Aguín, se da por notificada.
En fecha 25/01/2019, comparece el abogado Yonny Frías y solicita el abocamiento a la causa.
En fecha 30/01/2019, éste Tribunal libra auto de abocamiento, mediante Acta Nº 2019.08 de fecha 12/11/2019 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 06/05/2019, comparece el alguacil de éste Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez.
En fecha 05/04/2019, comparece el alguacil de éste Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Aída Josefina Aguín, defensora Judicial de las personas desconocidas y abogado Roger Porras, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17/05/2019, comparece la abogada Aída Josefina Agüin quien consiga escrito de contestación a la referida demanda.
En fecha 30/05/2019, comparece el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez debidamente asistido por el abogado Ernesto José Pacheco quien consignan escrito de pruebas testimoniales promoviendo a los ciudadanos Eliel Alberto Duran Graterol, Ana Teresa Arévalo Lovera, Aníbal Josué González Mora y Héctor Alfreidis Aguilar Tamayo, y solicita la citación a los ciudadanos Oscar Rodríguez, Mariangel Márquez y Rosa Presta para la ratificación de contenido y firma, documentales y ratificación de contenido y firma de constancia de residencia de los ciudadanos Oscar Omar Rodríguez, Mariangel Márquez y Rosa Presta.
En fecha 18/06/2019, comparece ante éste Tribunal, la abogada Aída Josefina Aguín, defensora Judicial de las personas desconocidas y, consigna escrito, en el cual, hace saber a éste órgano Judicial que no tiene conocimiento de personas interesadas que se consideren con derecho para formar parte en ésta pretensión.
En fecha 27/06/2019, mediante auto dictado, éste Tribunal admite las pruebas testimoniales, ratificación de contenido y firma, y documentales, presentadas por la parte actora.
En fecha 27/06/2019, mediante auto dictado, éste Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensora judicial de las personas desconocidas.
En fecha 10/07/2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia ante éste Tribunal del ciudadano ELIEL ALBERTO DURAN GRATEROL, promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 33 años de edad, Soltero, Taxista, Comerciante, domiciliado en La Granja calle principal casa 80, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.426. Se encuentra presente el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, parte actora, debidamente asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba. Se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. También se encuentra presente en el acto la Defensora Judicial de las personas desconocidas que tengan interés en el presente juicio, abogada Aída Josefina Agüin Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.959. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Wilber Alexander Frías y a la ciudadana Karitza Querales Materan. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber sabe y le consta que la ciudadana Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías que ante el año 2014 mantenían una relación concubinaria explique brevemente dicha pregunta. Contesto: Si se porque los buscaba en la Urbanización Villa Guanare, en la calle Nº 3 casa 22, porque era compañero de trabajo del señor Wilber Alexander Frías porque soy taxista. TERCERA: Diga el testigo si puede decirle al Tribunal aproximadamente cuantas veces ante el año 2014 usted fue a buscar a los ciudadanos Wilber Alexander Frías y Karitza Querales Materan Contesto: Varias veces cuando estaba accidentado me mandaba a buscar a la primerísima (la mujer). CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta y si fue invitado para el matrimonio de la ciudadana Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías en el año 2014. Contesto: Si, si fui invitado, y fue en la Pastora. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 2012- 2013 la ciudadana Karitza Querales Materan mantenía una relación concubinaria en la casa que usted señala en Villa Guanare. Contesto: Si me consta por eso mismo por que la iba a buscar, la llevaba y la dejaba cerca de Prolicor en la Carrera Quinta cerca de donde ella trabajaba. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento dice saber tener sabe y le consta que la ciudadana: Karitza Querales Materan y el ciudadano: Wilber Alexander Frías para el año 2011, 2012, 2013 y 2014 ya tenían una relación concubinaria en la Urbanización que usted menciona. Contesto: Si me consta por lo que los iba a buscar, los llevaba y los traía y salíamos a compartir en las reuniones de los aniversarios de la línea La Matutina donde trabajábamos, y en las caravanas de la línea los veía juntos. Cesaron las preguntas. En este estado, en representación judicial de los terceros interesados desconocidos asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedido le como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo que si por el conocimiento que dice tener indique al tribunal desde que año veía juntos y los buscaba y llevaba a los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías. Contesto: Aproximadamente desde el año 2011 los veía juntos como pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías tuvieron hijos. Contesto: No tuvieron hijos. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías, ellos se trataban como pareja delante de amigos, vecinos, familiares y relaciones sociales. Contesto: Si se trataban como pareja porque el se refería a ella y la presentaba como su mujer, y en las fiestas se trataban con cariño. Además que vivían juntos en la urbanización Villa Guanare. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 10/07/2019, oportunidad fijada para la ciudadana ANA TERESA AREVALO LOVERA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y ésta no compareció en ninguna forma de Ley, este Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto.
En fecha 11/07/2019,oportunidad fijada para el ciudadano ANIBAL JOSUE GONZALEZ MORA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y ésta no compareció en ninguna forma de Ley, este Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto.
En fecha 11/07/2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia ante éste Tribunal del ciudadano: HECTOR ALFREDIS AGUILAR TAMAYO, promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 52 años de edad, Soltero, Taxista, Comerciante, domiciliado en Urbanización La Comunidad vieja, carrera 6 bis, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.115. Se encuentra presente el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, parte actora, debidamente asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba. Se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. También se encuentra presente en el acto la Defensora Judicial de las personas desconocidas que tengan interés en el presente juicio, abogada Aída Josefina Agüin Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.959. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Wilber Alexander Frías y a la ciudadana Karitza Querales Materan. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber sabe y le consta que la ciudadana Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías que ante el año 2014 mantenían una relación concubinaria explique brevemente dicha pregunta. Contesto: Si los conozco desde el año 2011, 2012, 2013 y 2014. TERCERA: Diga el testigo si puede decirle al Tribunal aproximadamente cuantas veces ante el año 2014 usted fue a buscar a los ciudadanos Wilber Alexander Frías y Karitza Querales Materan Contesto: En el año 2011, 2012, 2013 y 2014, cuando ellos Vivian en La Urbanización Villa Guanare, los buscaba porque el señor Wilber Alexander Frías tuvo un accidente que se quemo y yo lo llevaba a hacerse las curas en el CDI con la señora Karitza Querales Materan. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta y si fue invitado para el matrimonio de la ciudadana Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías en el año 2014. Contesto: Si, primero fue por civil en la casa de ellos en la Urbanización Villa Guanare, después la siguiente semana fue por la iglesia en la Pastora. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 2011, 2012, 2013 y 2014 la ciudadana Karitza Querales Materan mantenía una relación concubinaria en la casa que usted señala en Villa Guanare. Contesto: Si porque en las reuniones que teníamos en la línea siempre andaba con ella, los fines de semana hacíamos reuniones en la casa de ellos, yo la iba a buscar a ella a la casa y la traía al lado de Prolicor donde quedaba INDEPABIS y después la llevaba a la perfumería Maxi Perfumería que es donde últimamente trabajaba. Cesaron las preguntas. En este estado, en representación judicial de los terceros interesados desconocidos asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedido le como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo que si por el conocimiento que dice tener si en esas reuniones donde compartían que usted hace alusión a la respuesta de la pregunta No 5 los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías, se trataban como pareja. Contesto: Si se trataban con cariño y el le decía la primerísima porque el trabajo ese termino lo usamos en la línea para referirnos a la esposa. Y en Diciembre en las fiestas de la línea ellos andaban juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías tuvieron hijos. Contesto: No tuvieron hijos pero ella si tenía dos un niño y una niña. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías, en consideración a su respuesta de la primera repregunta que año fueron esas reuniones y esos compartir. Contesto: En el 2011 un primero de mayo día del trabajador, en el 2012 una reunión que tuvimos de la línea, en 2013 hicimos varias reuniones en la casa de ellos y en el 2014 una reunión que le preparo la Línea para la despedida de soltero en Octubre al ciudadano Wilber Alexander Frías. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 12/07/2019, se libró auto, mediante el cual, el Tribunal acuerda nueva oportunidad a los testigos ciudadanos Ana Teresa Arévalo Lovera y Aníbal Josué González.
En fecha 16/07/2019, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano Oscar Omar Rodríguez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y éste no compareció en ninguna forma de Ley, éste Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto.
En fecha 16/07/2019, siendo las once de la mañana (11:00) día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana MARIANGEL MARQUEZ, promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas de este Órgano Judicial y compareció una persona que dijo ser y llamarse tal como quedo escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.530.531, de 41 años de edad, Soltera, Licenciada en Administración, domiciliada en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-9 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien comparece a ratificar el contenido y la firma del documento inserto en el folio Nº 5, así como las actas de asambleas Nº 15, 19, 21, 22 y 25 del presente expediente. Se deja constancia en el acto los abogados Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620 y la defensora Judicial de los herederos desconocidos la Abogada Aida Josefina Aguín Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.959. Tomado como fue el juramento de ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente este Juzgado pone a la vista de la ciudadana compareciente el documento el documento a ratificar referido inserto al folio Nº 5, así como las actas de asambleas Nº 15, 19, 21, 22 y 25, al respecto manifiesta “Las personas que aparecen en las actas si son vecinos de la urbanización y si reconoce el contenido y la firma de todos esos documentos”. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
En fecha 16/07/2019, comparece el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez y solicita nueva oportunidad para el testigo ciudadano Oscar Omar Rodríguez.
En fecha 17/07/2019, oportunidad fijada para la ciudadana ROSA PRESTA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y ésta no compareció en ninguna forma de Ley, este Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto.
En fecha 18/07/2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a,m), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana ANA TERESA AREVALO LOVERA, promovida por la parte actora, se anuncio el acto a las puertas de este Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 56 años de edad, Soltera, de oficio docente, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, Casa Nº 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.068.252. Se encuentra presente el abogado del ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, parte actora, Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.260. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si o por medio de apoderado. También se encuentra presente en el acto la Defensora Judicial de los terceros interesados, abogada Aída Josefina Aguín inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.959. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez y la ciudadana Karitza Querales. Contesto: Si los conozco de vista y trato porque vivían por la misma calle donde vivo, siempre me daban la cola a mi trabajo. SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice saber y le consta que la ciudadana Karitza Querales y Wilber Alexander Frías mantenían una relación de concubinato desde el año 2011, 2012,2013, 2014. Contesto: Si porque el se quedaba en la casa de la mama de ella que es la casa Nº 3-22, calle 3, a tres casas de mi casa. TERCERA: Diga la testigo cuantos años tiene usted viviendo en la urbanización Villa Guanare en la calle que usted menciona y desde cuando conoce que la ciudadana Karitza Querales y Wilber Alexander Vivian en ese casa que usted dice que es de la madre de la ciudadana Karitza Querales. Contesto: tengo nueve años viviendo en la urbanización y conozco a la mama de ella desde hace nueve años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Karitza Querales y Wilber Alexander Frías en el año 2014 decidieron casarse e igualmente dígale al tribunal que año aproximadamente vivía el ciudadano Wilber Frías con la ciudadana Karitza Querales en dicha casa. Contesto: ellos se casaron en el año 2014, se que fue en diciembre pero el día no me acuerdo y desde el año 2011 el ciudadano Wilber Frías vivía con la ciudadana Karitza Querales en la casa de la mama de ella; el pintaba la pared del área común de la calle 3 y asistía a las asambleas del consejo comunal. QUINTA: Diga la testigo si en las asambleas que se realizaban en la urbanización para el año 2011, 2012, 2013 y 2014 usted pudo observar a los ciudadanos WILBER FRIAS Y Karitza Querales en las asambleas del consejo comunal o si recuerda de algún trabajo comunitario que ellos pudieran practicar en la urbanización para los años anteriormente señalados. Contesto: En las asambleas asistían los dos y pintaba la pared del fondo de las aéreas comunes. Cesaron las preguntas. En este estado, la Defensora Judicial de los terceros Desconocidos asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedido como lo fue lo hizo en términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo si por el conocimiento que dice tener como era el trato entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías y Karitza Querales Materan. Contesto: El trato era de pareja como esposos ya que me daban la cola y la relación entre ellos era amorosa entre la sociedad, entre los amigos y aunque se casaron en el año 2014 ellos vivían juntos cerca de mi casa desde 2011. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
En fecha 18/07/2019, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ANIBAL JOSUE GONZALEZ MORA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y ésta no compareció en ninguna forma de Ley, este Juzgado así lo hace constar y declara desierto el acto.
En fecha 02/08/2019, se libra auto, mediante el cual, se fija nueva oportunidad a los testigos ciudadanos Oscar Omar Rodríguez y Aníbal Josué González Mora.
En fecha 08/08/2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para la comparecencia del testigo ciudadano OSCAR OMAR RODRÍGUEZ, promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del este Órgano Jurisdiccional y compareció una persona que dijo ser y llamarse tal como quedó escrito, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.002, de 64 años de edad, soltero, docente, domiciliado Urbanización Villa Guanare, calle El Cedro, casa Nº 3-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; quien comparece a ratificar el contenido y la firma del documento inserto al folio Nº 5, así como las actas de asambleas Nº 15, 19, 21,22 y 25 del presente expediente. Se deja constancia de la presencia en el acto del abogado en ejercicio Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.620. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente este Juzgado pone a la vista del ciudadano compareciente el documento a ratificar referido inserto al folio Nº 5, así como las actas de asambleas Nº 15,19, 21, 22 y 25, al respecto manifiesta "ratifico el contenido del documento que se me pone a la vista, es mía la firma en el contenido". Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 08/08/2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano ANIBAL JOSUE GONZÁLEZ MORA, promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.687.508, 23 de años de edad, Soltero, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se encuentra presente el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y, promovente de la prueba. También se deja constancia que no se encuentra presente el acto la parte demandada ni la Defensora Judicial de los terceros desconocidos. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilber Alexander Frías y a la ciudadana Karitza Querales. Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo por conocimiento que dice saber y le consta que la ciudadana Karitza Querales y Wilber Alexander Frías mantenían una relación de concubinato desde al año 2011, 2012, 2013 y 2014.Contesto: Si porque yo era el centralista de la línea matutina en la cual el señor Wilber Frías trabajaba de taxista y siempre llamaba a la línea para buscar a la primerísima (la esposa) para que la fueran a buscar a la Urbanización Villa Guanare, casa Nº 22, calle 3. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Karitza Materan y Wilber Alexander Frías vivían en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22 y explique. Contesto: Si por lo mismo que siempre la mandaba a buscar a la Urbanización Villa Guanare y uno que otro compartir que el nos invitaba a su casa. CUARTA: Diga el testigo si pudo observar en esos compartir que usted menciona alguna relación amorosa de cariño entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías y Karitza Materan en los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Contesto: Siempre en los compartir se daban besos delante uno, siempre andaban juntos, compartía con ellos en fiestas y cuando yo lo llamaba para que fuera a buscar a la línea la cargaba siempre. QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice saber, sabe y le consta que los ciudadanos Wilber Frías y Karitza Materan contrajeron nupcias y en que año. Contesto: Si contrajeron nupcias en el año 2014, fui invitado a su fiesta de matrimonio, la cual dure pocas horas porque tenía que ir a trabajar. Cesaron las Repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 16/10/2019, éste tribunal, mediante auto dictado y, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, fija el lapso para la presentación de informes.
En fecha 04/11/2019, comparece ante éste Tribunal el abogado Yonny Tomas Frías defensor judicial de la parte actora, quien consigna escrito de presentación de informe.
En fecha 20/11/2019, vencida la oportunidad fijada para la presentación de observaciones de la parte demandada, por cuanto, no hicieron uso de su derecho, se fija el lapso de 60 días continuos para sentencia.
En fecha 03/02/2020, éste tribunal, mediante auto dictado, difiere la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud, que no es igual que el matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005, que es vinculante para éste órgano jurisdiccional.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el presente caso, la pretensión solicitada por el accionante WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual, solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de ésta unión estable de hecho, contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó ésta norma constitucional, en cuanto, a los efectos patrimoniales que originaban éstas uniones estables de hecho, en especial, el concubinato, en la misma, se señaló que era un requisito sine qua non, que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez expone que, en fecha 10/03/2011, inicio la relación concubinaria con la ciudadana Karitza Querales Materan, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos, que su domicilio concubinario lo establecieron en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22 del estado portuguesa, casa de la madre de su concubina ciudadana Isabel Materan, del mismo modo, expone que en fecha 06/12/2014 decidieron casarse ante el Registro Civil del Municipio Guanare y en fecha 12/12/2014 se casaron por la iglesia San José Obrero de ésta ciudad, que mantuvieron una relación estable junto a los dos (02) hijos, Wilian Alejandro Álvarez Materan e Isabela del Carmen Álvarez Materan, que para ese tiempo tenían siete (07) y cinco (05) años de edad, sin embargo, para la fecha 22/09/2015, termina dicha relación matrimonial en virtud, que su convivencia se tornó difícil y se hizo imposible su vida en común, razón por la cual, demanda a la ciudadana Karitza Querales Materan, para que convenga o en caso contrario se deje sentencia Mero Declarativa de concubinato en forma definitiva.
Citada la parte demandada, el tribunal dejó constancia que no dio contestación a la misma.
Del mismo modo, en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Aida Josefina Agüin, en su carácter de defensora judicial de las personas desconocidas, presenta contestación de la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente pretensión.
De esta manera quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir analizando los medios probatorios que promovieron las partes y los que se acompañaron con la demanda.
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda: copia fotostática certificada del acta de matrimonio registrada en los libros del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevado bajo el Nº 862, folio 112, Tomo 4 del año 2014, anexa marcado con letra “A”. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Guanare, anexa marcado con letra “B”. Acta Constitutiva del Consejo Comunal de Villa Guanare, Certificado de Registro del Consejo Comunal de Villa Guanare y Acta de Nacimiento de Wilian Alejandro Álvarez Materan y de Isabela del Carmen Álvarez Materan y promueve como testigos a los ciudadanos Miguel Enrique Saavedra Olmo, Eliel Alberto Duran Graterol, Carlos Alberto Rojas Parada, Luís Enrique Yépez, Ana Teresa Arévalo Lovera, Félix José Hernández Carmona, Aníbal Josué González Mora, Alirio Guadalupe Azuaje Castillo, Héctor Alfredis Aguilar Tamayo, María Andreina Velázquez Castillo, plenamente identificados.
Análisis Probatorio de la parte actora, con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan, emanada de los libros del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevado bajo el Nº 862, folio 112, Tomo 4 del año 2014, anexa marcado con letra “A”. Documental que por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste tribunal, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06/12/2014. Así se Declara.
2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Guanare, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, anexa marcado con letra “B”, en la cual, hace constar que los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan, titulares de las cédulas Nros: V-10.725.817 y V-15.138.067 respectivamente, tienen su residencia desde el año 2012 al 2014 en la calle “El Cedro”, casa C3-22, urbanización “Villa Guanare”. El Tribunal aprecia y valora ésta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, los cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, tenía fijada su residencia en la referida dirección, donde vivía con la ciudadana Karitza Querales Materan. Así se Declara.
3.- Acta Constitutiva del Consejo Comunal de Villa Guanare y su Certificado de Registro. Este tribunal, no aprecia ni valora éstas documentales, por cuanto, no guardan relación alguna con la controversia que se suscita en la presente causa, lo cual, es la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan. Así se Declara.
4.- Acta de nacimiento de Wilian Alejandro Álvarez Materan y de Isabela del Carmen Álvarez Materan. Este tribunal, no aprecia éstas documentales, por cuanto, no constan en los autos. Así se Declara.
La parte actora, en su oportunidad legal promovió y evacuó las pruebas siguientes:
1.- Testimoniales de los ciudadanos:
Eliel Alberto Duran Graterol, Héctor Alfreidis Aguilar Tamayo, Ana Teresa Arévalo Lovera y Aníbal Josué González Mora.
Depusieron los testigos que conocen a los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan, que mantuvieron una relación concubinaria, que vivían juntos en la urbanización Villa Guanare, en la calle Nº 3 casa 22, que no tuvieron hijos, que ella tiene dos hijos de una relación anterior.
La defensora judicial al ejercer su derecho de repreguntas, los testigos depusieron que los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías aproximadamente desde el año 2011 los veían juntos como pareja, que los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías no tuvieron hijos, pero ella si tenía dos un niño y una niña y, que vivían juntos en la urbanización Villa Guanare.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Eliel Alberto Duran Graterol, Héctor Alfreidis Aguilar Tamayo, Ana Teresa Arévalo Lovera y Aníbal Josué González Mora, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Karitza Querales Materan y Wilber Alexander Frías, que ellos mantuvieron una relación permanente, estable, pública y notoria frente a la comunidad, lo cual, da lugar a apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria con apariencia de un matrimonio, que vivían en armonía, que no procrearon hijos. El Tribunal aprecia y valora éstas testimoniales para demostrar que esa relación concubinaria se inició en fecha 10/03/2011 hasta el día 05/12/2014. Así se Declara.

2.- Documentales.
Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad.Así se Declara.

3.- Ratificación de Contenido y Firma.
Fue realizada la ratificación de contenido y firma del documento inserto en el folio Nº 5, así como las actas de asambleas Nº 15, 19, 21, 22 y 25 del presente expediente, por los ciudadanos Mariangel Márquez y Oscar Rodríguez, quedando firme dicho documento, al cual, se les otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Pruebas de la Defensora de los Terceros Desconocidos
La abogada Aída Josefina Agüin, defensora Judicial de las personas desconocidas, hace saber a éste órgano Judicial que no tiene conocimiento de personas interesadas que se consideren con derecho para formar parte en ésta pretensión e invoca el principio de comunidad de la prueba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.

La parte demandada, en su oportunidad legal no promovió prueba alguna.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez y la ciudadana Karitza Querales Materan,la cual, se inició en fecha 10/03/2011 hasta el día 05/12/2014,por cuanto, en fecha 06/12/2014 contrajeron matrimonio civil, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional y, le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que, al ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano WILBER ALEXANDER FRÍAS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.817, contra de la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.067, la cual, se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, desde 10/03/2011 hasta el día 05/12/2014,por cuanto, en fecha 06/12/2014 contrajeron matrimonio civil.
2) Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (14/04/2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)