REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.176
DEMANDANTES WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros8.055.281, 4.238.802, 4.238.803, 8.052.048 y 8.052.049, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL WILIAN DANIEL COLMENARES ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.000.

DEMANDADOS JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA y MARÍA GUMERSINDA TORREALBA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.008.661 y 9.250.945, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y ROSYMAR LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.162 y 256.437, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.



Se inició el presente procedimiento en fecha 05/08/2015, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, cuando el ciudadano Wilian Daniel Colmenares Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.281, con domicilio procesal en el Edificio Ruvenga, piso 1, oficina 1, ubicado en la carrera 6ta entre calles 17 y 18 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.055.281, 4.238.802, 4.238.803, 8.052.048 y 8.052.049 respectivamente,según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/03/2015, que anexa ad efectum videndum al presente escrito, marcado con la letra “A”, ocurre a demandar al ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.661, domiciliado en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 03, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda), Guanare estado Portuguesa, la restitución de la posesión del inmueble, exclusiva propiedad de sus mandantes y, por lo tanto, el desalojo de las personas ocupantes del respectivo inmueble.
Alega la parte actora que sus mandantes son propietarios exclusivos de una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y está signada con el número catastral Nº 18-04-28-37-04, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, el cual, les pertenece a sus mandantes según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su condición de herederos de la causante María Isaías Rivas Sánchez (adjudicataria), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.660, quien vivió allí desde el año 1979 hasta que falleció ab intestato en fecha 26/04/1993, según consta en acta de defunción Nº 147, de fecha 29/04/1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; según consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 22.905, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31/03/2009, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 22/11/2010.
Esgrime el actor que, luego de haber transcurrido un lapso de cuatro meses aproximadamente sus mandantes en consenso decidieron que el ciudadano Willian Antonio Moreno Rivas se quedara viviendo en la vivienda junto a su esposa María Torrealba y sus hijos, hasta el momento que se separaron, quedándose solo en la vivienda pero la ciudadana María Torrealba y sus hijos estaban un tiempo alquilados y otro tiempo arrimados, su mandante Willian Moreno decide de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento de sus hermanas prestarle la vivienda a su ex cónyuge hasta que se fue para Barquisimeto en el año 2010, dejando al ciudadano hoy ocupante de la referida vivienda José Domingo Sánchez Acosta.
Asimismo, alega que el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta está haciendo modificaciones y mejoras en dicho inmueble sin autorización de sus respectivos propietarios, por lo cual, su mandante Willian Moreno, ha buscado los medios alternativos de resolución de conflicto para llegar a un acuerdo, en virtud, del respeto a la paz social, siendo infructuosos los mismos.
Esgrime que, en fecha 10/03/2015, ante la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del estado Portuguesa, en representación de sus mandantes solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda, indicado en los artículo 5,6,7 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud, de que las gestiones realizadas durante el procedimiento administrativo fueron infructuosas como consta en la Resolución de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de fecha 06/06/2015, el cual, acompaña al presente escrito.
De esta manera, en nombre de sus mandantes demanda por reivindicación al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, a fin de que convenga en que restituya la mencionada vivienda con su respectiva parcela.
En cuanto al derecho, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente, señala su domicilio procesal, así como, el de la parte demandada.
Acompañó junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/03/2015, marcado con la letra “A”.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble, Emanado de INAVI donde le vende a los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya Del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, la vivienda con su respectiva parcela de terreno en su condición de herederos de la causante María Isaías Rivas (adjudicataria), marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de la constancia de adjudicación de la ciudadana María Isaías Rivas Sánchez (difunta), marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del acta de defunción, marcada con la letra “D”.
5.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 22.905, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31/03/2009, marcada con la letra “E”.
6.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 22/11/2010, marcada con la letra “F”.
7.- Procedimiento previo con su respectiva resolución emanada de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de fecha 06/06/2015, marcada con la letra “G”.
En fecha 06/08/2015, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 10/08/2015, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, se acordó emplazar por medio de boleta al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, plenamente identificado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constara en autos su citación a dar contestación a la pretensión. En esa misma fecha, se libró boleta de citación al demandado. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 28/09/2015, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 09/10/2015, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley y se acordó emplazar por medio de boleta a los ciudadanos José Domingo Sánchez Acosta y María Gumersinda Torrealba Camacho, plenamente identificados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constara en autos su citación a dar contestación a la pretensión. Asimismo, en fecha 22/10/2015, se dictó auto, mediante el cual, se acordó librar boleta de citación a la co-demandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, seguidamente se libró la correspondiente boleta.
En fecha 02/11/2015, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó diligencia devolviendo recibo de citación con la compulsa y su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho.
En fecha 05/11/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/11/2015, se dictó auto, mediante el cual, se acordó citar mediante cartel a la parte co-demandada María Gumersinda Torrealba Camacho.
En fecha 30/11/2015, compareció la secretaria de éste Tribunal y consignó diligencia dando estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e hizo constar que en fecha 27/11/2015 siendo las 5:10 p.m. fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho.
En fecha 01/12/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación. En fecha 19/01/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia, solicitó que se le nombrara defensor Ad Litem a la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho.
Consta al folio 88, auto de abocamiento suscrito por la abogada Jakelin Urquiola en su carácter de Jueza Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa continuándose el procedimiento, vencidos como fueran tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/01/2016, mediante auto dictado, se nombró defensor judicial de la parte co-demandada a la abogada en ejercicio Yuraima Gámez. Consta en autos la práctica de la notificación. En fecha 03/02/2016, oportunidad fijada para que la defensora judicial designada y notificada compareciera a dar su aceptación, se dejó constancia que la misma no compareció.
En fecha 17/02/2016, se dictó auto, mediante el cual, se nombró defensor judicial de la parte co-demandada a la abogada en ejercicio Norelys Daza. Consta en autos la práctica de la notificación, así como su juramentación.
En fecha 24/02/2016, compareció el abogado Pedro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226, quien solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 29/02/2016, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y sustituyó poder a la abogada en ejercicio Rosymar León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.437.
En fecha 29/02/2016, mediante auto dictado, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 09/03/2016, compareció la co-apoderada judicial de la parte co-demandada y consignó escrito, mediante el cual, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo la causa hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados. En fecha 05/04/2016, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, se suspendió la causa, hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 13/04/2016, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó se citara nuevamente a la parte demandada. En fecha 20/04/2016, mediante auto, se acordó librar boletas de citación a la partes demandadas. Asimismo, en fecha 02/05/2016, se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 09/05/2016, compareció la alguacil accidental de este Juzgado y consignó diligencia, mediante la cual, devuelve recibo de citación, por cuanto, el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta se negó a firmar la referida boleta. Del mismo modo, en fecha 17/05/2016, compareció la alguacil accidental de este Juzgado y consignó diligencia devolviendo recibo de citación de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, en virtud, que le fue imposible lograr la práctica de la misma.
En fecha 17/05/2016, mediante auto, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 24/05/2016, compareció el abogado Pedro Añez, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho. Seguidamente, se libró el correspondiente cartel.
En fecha 21/06/2016, compareció la secretaria de éste Tribunal y consignó diligencia dando estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e hizo constar que en fecha 20/06/2016 siendo las 2:50 p.m. fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho. Consta en autos la publicación del cartel de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho. También, en fecha 14/07/2016, compareció el abogado Pedro Añez y consignó diligencia solicitando se le designara defensor ad litem a la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho.
En fecha 21/07/2016, mediante auto dictado, se designó defensora judicial de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, a la abogada en ejercicio Norelys Daza, seguidamente, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22/07/2016, compareció el abogado Pedro Durán quien consignó diligencia comunicando que no había transcurrido el lapso a que se contrae el edicto publicado en fecha 23/06/2016 consignado en fecha 27/06/2016 siendo ésta la última formalidad cumplida a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de la co-demandada María Gumersinda Torrealba Camacho y, ala vez, que lo solicitado por la contraparte fue acordado por esta ilustre instancia judicial, mediante auto de fecha 21/07/2016, lo que implica una subversión del orden de los actos procesales, así como el debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 27/06/2016 y reponga la presente causa al estado de dejar transcurrir de manera íntegra el lapso de 15 días para la comparecencia de la parte co-demandada.
En fecha 27/07/2016, compareció la secretaria de éste Tribunal y consignó diligencia dando estricto cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e hizo constar que ese mismo día siendo las 10:00 a.m. le fue entregada boleta de notificación al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta.
En fecha 01/08/2016, mediante auto dictado, éste Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada abogada Norelys Daza.
En fecha 10/08/2016, este Tribunal acordó designar defensora judicial de la parte co-demandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho a la abogada Norelys Daza. Consta en autos la práctica de la notificación, así como la juramentación de la misma.
En fecha 13/10/2016, se acordó mediante auto, librar la correspondiente boleta de citación a la defensora judicial de la parte co-demandada. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 15/11/2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda compareció la defensora judicial de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho y procedió a contestar en los siguientes términos:
1.-Opuso la falta de cualidad de la accionada o interés de la accionada ciudadana María Gumersinda Torrealba, plenamente identificada, por cuanto su defendida no habitaba en el inmueble objeto de la presente demanda.
2.- Se contradice el actor al afirmar que la ciudadana se fue a Barquisimeto hace más de 10 años pero a la vez la incluye como co-demandada y solicita se cite, por lo que ella no habitaba en el mismo, por lo tanto, nada tendría que restituir, por lo que no tiene la obligación que se le trate de imputar lo que es lo mismo, no posee cualidad de demandada para sostener el mismo.
3.- Es necesario considerar que para que prospere la acción reivindicatoria en carga de la co-demandada, es necesario que exista falta de derecho de poseer o ser propietaria de la cosa, o de ocuparla.
4.- Como base al mismo acto de contestación de demanda, acotó que fueron infructuosas las diligencias con miras a la localización y comunicación con su defendida.
Es por lo que niega y rechaza tanto los hechos como el derecho del contenido total de la demanda en cada uno de los puntos allí especificados, absteniéndose de alegar o contradecir hechos por su desconocimiento por las causas expuestas.
En fecha 15/11/2016, compareció la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, plenamente identificada, asistida por la abogada Rosymar León, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente acción y en la que es parte co-demandada.
2.- Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya decidido en consenso que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas y su persona se quedaran viviendo en el inmueble objeto de la presente acción hasta la fecha de su separación.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas después de su separación se haya quedado con la vivienda objeto de la presente controversia.
4.- Niega, rechaza y contradice que su persona y sus hijos estuvieron un tiempo alquilados y otro tiempo arrimados.
5.- Niega, rechaza y contradice que en el año 2010 se haya ido a Barquisimeto.
6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta este ocupando la vivienda objeto de la presente controversia.
7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta este haciendo modificaciones y mejoras en la vivienda objeto de la presente controversia.
8.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas, haya buscado los medios alternativos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo en virtud de la paz social.
En el mismo acto de la contestación de la demanda, la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho presentó reconvención contra los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya Del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas Y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, mediante la cual, alega que tiene 20 años poseyendo y permaneciendo en la vivienda en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como de su propiedad, es decir, con verdadero animo de dueña, de conformidad con el artículo 1952 de Código Civil.
Acompañó los siguientes documentos junto a la contestación de la demanda:
1.- Certificación Genérica emitida por el Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30-11-2015, anexo marcado con el Nº “1”
2.- Copia certificada del documento, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.534, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012., anexo marcado con el Nº “2”.
En fecha 15/11/2016, compareció la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, debidamente asistida por los abogados Rosymar León y Pedro Durán, plenamente identificados y consignó diligencia, mediante la cual, otorga poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 15/11/2016, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la pretensión de reivindicación de inmueble.
2.- Niega, rechaza y contradice que su patrocinado este ocupando la vivienda objeto de la demanda.
3.- Niega, rechaza y contradice que su patrocinado, haya hecho o se encuentre ejecutando, construyendo o edificando modificaciones en el inmueble señalado.
4.- Niega, rechaza y contradice que su patrocinado este ocupando la vivienda objeto del presente asunto por consentimiento de la ciudadana María Torrealba.
También, el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto en ningún modo, forma o manera, ocupa y habita el inmueble objeto de ésta controversia.
En fecha 18/11/2016, mediante auto dictado por éste Juzgado, se acordó que la parte reconvenida deberá contestar la reconvención el quinto día de despacho a cualquiera de las horas indicadas.
En fecha 25/11/2016, compareció el abogado Pedro Añez, quien consignó escrito de contestación de la reconvención, en la cual, niega, rechaza y contradice por cuanto la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho no precisa la fecha del inicio de su relación, alega que desde el inicio de su vida en pareja con el ciudadano Willian Antonio Moreno se establecieron en una vivienda ocupada por la madre de su pareja ciudadana María Isaías Rivas, ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifiesta que tales hechos son falsos, por cuanto ellos cuando comenzaron a convivir fijaron su domicilio en el Barrio El Progreso; niega, rechaza y contradice que después del deceso de la causante ciudadana María Isaías Rivas hayan continuado viviendo en el referido inmueble por cuanto, primero se establecieron en el barrio el progreso y luego con la autorización de las coherederas se fueron a cohabitar en la referida vivienda.
Del mismo modo, expresa que la codemandada reconviniente al momento de reconvenir a los demandantes, lo hace de mala fe y temerariamente ya que con sus argumentos está tratando de hacer creer al tribunal que es ella la que está ocupando dicha vivienda y que le ha hecho algunas mejoras, siendo cierto que el ciudadano José Sánchez es el que está viviendo y haciendo modificaciones y mejoras en dicho inmueble sin la autorización de sus respectivos propietarios y, alega la continuidad porque ella es la que ha venido poseyendo el bien inmueble a través de actos regulares y sucesivos desde hace más de veinte años en forma permanente.
En fecha 20/12/2016, compareció el abogado Pedro Añez, quien consignó escrito de promoción pruebas.
1.- Documentales:
Ratifica las documentales contenidas a los folios 10 al 50.
2.- Constancia emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda, de fecha 07-12-2016.
En fecha 16/01/2017, compareció el abogado Pedro Duran, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho quien consignó escrito de promoción de pruebas.
Documentales
1.- Certificación Genérica emitida por el Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30-11-2015, anexo marcado con el Nº “1”.
2.- Copia certificada del documento, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.534, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012., anexo marcado con el Nro. “2”.
3.- Constancia de residencia, emanada del Registro Civil Municipal, de fecha 08-12-2016.
4.- Inspección judicial.
5.- Testimoniales de las ciudadanas: Luisa Gicela Collado Escobar, Belkis del Valle Muñoz, Carmen Rosa Picado.
En fecha 16/01/2017, compareció la abogada Rosymar León, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/01/2017, compareció el abogado Pedro Duran y consignó escrito de impugnación de pruebas a la contraparte.
Consta al folio 207, auto de abocamiento suscrito por la abogada Beatriz Mendoza en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, quien se abocó al conocimiento de la causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra vencido como fueren tres días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2017, se dictó sentencia interlocutoria. En fecha 07/02/2017, se ordenó mediante auto, notificar a la partes de la decisión. Consta en autos la práctica de las notificaciones.
En fecha 13/02/2017, se admitieron las pruebas presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada. En fecha 14/03/2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se difirió la inspección acordada en el auto de admisión de pruebas, en virtud, de encontrase fijado testigos en el expediente 16.243.
En fecha 20/02/2017, compareció el abogado Pedro Duran, y consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos; la cual, fue acordada mediante auto de fecha 23/03/2017.
En fecha 24/03/2017, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte co-demandada ciudadana María Torrealba, la cual, fue promovida en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/03/2017, se dejó constancia que no compareció el testigo a dar su declaración, en ésta misma fecha compareció el abogado Pedro Duran y solicita nueva oportunidad para oír la declaración del testigo.
En fecha 27/03/2017, compareció el ciudadano José Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.284, en su carácter de experto fotógrafo designado en la presente causa y consignó la cantidad de 15 exposiciones fotográficas que fueron captadas en la práctica de la inspección judicial.
En fecha 27/03/2017, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ ROSALES, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta. Contesto: Si yo lo conozco desde que esta joven jovencito porque vivimos frente a frente en la casa. SEGUNDA: Diga el testigo donde tiene fijada su residencia, es decir donde vive el. Contesto: El vive en la casa de la mama al frente de mi casa en la calle 16, sector 3 del barrio El Progreso. TERCERA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano José Domingo Sánchez tiene fijada su morada y residencia allí. Contesto: Porque vivimos frente a frente. Cesaron las preguntas. En este estado, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que vive frente de la residencia de Domingo, el nombre de la esposa, el nombre de la mama y de los hijos de Domingo. Contesto: La esposa se llama Isaura, no recuerdo el apellido, la mama se llama Yolanda Acosta, tiene una niñita que se llama María José. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando vive Domingo en el barrio El Progreso. Contesto: Cuando yo llegue en el 80 al barrio y ya el estaba allí como de 12 a 14 años, estaba el zagaletón recuerdo yo eso fue en los 80…”
En fecha 27/03/2017, se dejó constancia de que la ciudadana Ana María Graterol, testigo promovida por la parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez Acosta no compareció a dar su testimonial. En esa misma fecha, se acordó mediante auto nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Adriana Mercedes Castillo Gómez.
Consta al folio 22, de la segunda pieza auto de abocamiento suscrito por la abogada Lenny Márquez Suárez en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, continuándose el procedimiento en el estado en que se encontraba vencidos como fueran tres días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2017, compareció la ciudadana LUISA GISELA COLLADO ESCOBAR, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba ha venido poseyendo de manera continua pacifica e ininterrumpida y como animo de dueña, una casa ubicada en la vereda 23 sector 3, casa N° 3 urbanización la Comunidad II conocida como Urb. Francisco de Miranda, desde hace mas de 20 años. Contesto: Si se si conozco a la señora desde hace más de veinte años y sé que es la única que habita allí por ser vecina del sector pues uno siempre se los consigue. SEGUNDA: Diga la testigo en base al conocimiento y declaración anteriormente hecha si ha visto y ha observado y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba, ha realizado actos posesorios como trabajos de cuidos, reparación y mantenimiento de la referida casa. Contesto: Si si lo ha hecho ella a través de sus propios trabajos haciendo ventas dementicas venta de catalina y eso, ella ha hecho mejoras a esa habitación. TERCERA: Diga la testigo si en esa casa habita otra persona que no sea la ciudadana María Gumersinda Torrealba. Contesto: Si ella ahora vive con la hija mayor Isaura y su nieta solo ellas tres. CUARTA: diga la testigo si en alguna oportunidad vio o apreció alguna perturbación en la posesión legitima de la señora María Gumersinda Torrealba, es decir, si alguna vez vio alguna persona reclamando la propiedad de la casa Contesto: no me entere hasta finales del año pasado cuando supe que el señor su marido le estaba reclamando y porque él se fue después que su madre murió y la dejo sola mucho tiempo y después fue que aprecio. QUINTA: que la testigo de razón de lo que aquí declara Contesto: en conclusión puedo decir que conozco desde hace más de veinte años un poco más a la señora María y sé que es la única que ha venido poseyendo la viviendo el marido la dejo desde hace años atrás con la carga de los 4 hijos y ella con labores domesticas los ha sacado a delante gracia Dios…”

En fecha 04/03/2017, compareció la ciudadana BELKIS DEL VALLE MUÑOZ, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba ha venido poseyendo de manera continua pacifica e ininterrumpida y como animo de dueña, una casa ubicada en la vereda 23 sector 3, casa N° 3 urbanización la Comunidad II conocida como Urb. Francisco de Miranda, desde hace mas de 20 años. Contesto: si la conozco porque me consta porque desde que la conozco hace mas de 25 años la he conocido desde que habita en esa casa y siempre allí. SEGUNDA: Diga la testigo en base al conocimiento y declaración anteriormente hecha si ha visto y ha observado y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba, ha realizado actos posesorios como trabajos de cuidos, reparación y mantenimiento de la referida casa. Contesto: si me consta como toda dueña de la casa y ama de casa uno está pendiente de la misma como las pintura, levantamiento de paredes espacio nuevos de la cocina porque que antes era sala y cocina una sola y ahora está separado mediante la venta de catalinas pan de horno, por eso es que la casa se ha mantenido por su cuidados. TERCERA: Diga la testigo si en esa casa habita otra persona que no sea la ciudadana María Gumersinda Torrealba. Contesto: aparte de ella esta su hija Isaura y su hija ósea la nieta es la que se mantienen allí con ella. CUARTA: diga la testigo si en alguna oportunidad vio o apreció alguna perturbación en la posesión legitima de la señora María Gumersinda Torrealba, es decir, si alguna vez vio alguna persona reclamando la propiedad de la casa Contesto: eso lo escuche fue ya en este año pasado 2016 cuando el señor willian y sus hermanos bueno querían sacarla de la casa hacer algo sacarla pero la señora María es la que siempre ha estado allí. QUINTA: que la testigo de razón de lo que aquí declara Contesto: lo digo porque la conozco a María desde hace mucho tiempo desde siempre esta allí yo la visto allí y las ventas quien las hace es María para ayudar para su casa y ayudar hacer la construcción que tiene que hacer, mi conocimiento hacia ella siempre ha estado allí conozco todo lo que ha hecho para mantenerse a ella sus hijos y la casa…”

En fecha 04/03/2017, compareció la ciudadana CARMEN ROSA PICADO, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho ha venido poseyendo de manera continua pacifica e ininterrumpida y como animo de dueña, una casa ubicada en la vereda 23 sector 3, casa N° 3 urbanización la Comunidad II conocida como Urb. Francisco de Miranda, desde hace mas de 20 años. Contesto: si me consta. SEGUNDA: Diga la testigo en base al conocimiento y declaración anteriormente hecha si ha visto y ha observado y le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba, ha realizado actos posesorios como trabajos de cuidos, reparación y mantenimiento de la referida casa. Contesto: si le ha hechos muchas bromas a la casa se le ha hecho está pendiente de estar metiéndole la mano a esa casa. TERCERA: Diga la testigo si en esa casa habita otra persona que no sea la ciudadana María Gumersinda Torrealba. Contesto: si su hija y la nieta. CUARTA: diga la testigo si en alguna oportunidad vio o apreció alguna perturbación en la posesión legitima de la señora María Gumersinda Torrealba, es decir, si alguna vez vio alguna persona reclamando la propiedad de la casa Contesto: no en ningún momento. QUINTA: que la testigo de razón de lo que aquí declara Contesto: bueno porque yo la conozco a ella porque es mi vecina tengo 25 años conociéndola…”

En fecha 05/03/2017, compareció la ciudadana ADRIANA MERCEDES CASTILLO GÓMEZ, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde tiene fijada su morada y residencia el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta? Contesto: En el Barrio El Progreso, sector 3, por el invernadero en casa de su mama. TERCERA: Diga la testigo si siempre ha visto al señor José Domingo Sánchez Acosta habitar y hacer vida en esa dirección? Contesto: Si incluso el trabaja con maquinarias en el central y se la pasa ocupado y siempre viaje, y siempre ha vivido ahí. CUARTA: Que la testigo de razón de sus dichos? Contesto: Porque incluso vivo al lado de la casa de su mama, lo conozco desde siempre, de toda una vida…”

En fecha 06/04/2017,mediante auto dictado por este Juzgado se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 08/05/2017, día fijado para que las partes presentaran los informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron los respectivos informes. El abogado Pedro Añez en su escrito de informes invocó un fraude procesal de conformidad con los artículos 170, 70 y 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitó una articulación probatoria. Se dejó transcurrir el lapso de ocho días para las observaciones a los mismos.
Consta al folio 116, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Escobar, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, mediante el cual, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 20/07/2017,fecha límite para que las partes presentaran observaciones a los informes se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de dos folios útiles y un anexo, el mismo se agregó al expediente.
En fecha 01/08/2017, compareció el abogado Pedro Añez, plenamente identificado, y consignó diligencia donde expone que el abogado Pedro Duran anexa al escrito Acta de Nacimiento del ciudadano Hernán Antonio Moreno, certificada de fecha 15/05/2017 marcada con la letra “J”, el acta de nacimiento es un documento administrativo con fuerza y valor público pero es el caso que estos documentos públicos que no sea obligatorio presentarlos con la demanda podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y no en los escritos de observaciones como lo hizo el referido abogado en su escrito de observaciones en la prenombrada fecha, es por lo que, se impugna por ser promovida extemporáneamente. El referido abogado ya había ejercido el derecho de observaciones como consta el folio 45 diligencia de fecha 10/05/2017.
En fecha 04/08/2017, mediante auto dictado, se acordó aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 de la Ley Adjetiva, y se le concedió a la parte demandada un día de despacho para exponer lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte actora; asimismo, se hizo saber a las partes que una vez tramitada dicha incidencia este Tribunal procedería a dictar auto, mediante el cual, fijaría el lapso para dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22/09/2017, mediante auto dictado, se acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 04/08/2017.
En fecha 05/10/2017, mediante auto dictado, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos José Domingo Sánchez Acosta y María Gumersinda Torrealba Camacho, plenamente identificados en autos. En fecha 11/10/2017, compareció el abogado Pedro Duran, quien consignó diligencia dándose por notificado en nombre de sus patrocinados.
En fecha 13/10/2017, compareció el abogado Pedro Duran, quien consignó escrito de contestación en el cuaderno separado del fraude procesal.
En fecha 16/10/2017, mediante auto dictado se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho, en el cuaderno separado del fraude procesal.
En fecha 20/10/2017, compareció el abogado Pedro Añez y consignó escrito de promoción de pruebas documentales en el cuaderno separado del fraude procesal, promueve y reproduce las diligencias consignada por los alguaciles de este tribunal las cuales corren insertas a los folios 54, 55, 65, 109, 120 y 142 de la primera pieza, relativas a diligencias sobre citación de las partes demandadas, asimismo promueve y reproduce las siguientes documentales folio 43 pieza 2 marcado con la letra “J” declaración jurada de los declarantes Betzabeth Jiménez y Hernán Moreno y promueven constancias de residencia insertas a los folios 202 y 204 de la primera pieza. Asimismo, en fecha 23/10/2017 se admitieron las mismas.
En fecha 26/10/2017, compareció el abogado Pedro Duran y consignó escrito de promoción pruebas documentales en el cuaderno separado del fraude procesal, impugna la documental promovida por la contraparte que corre inserta al folio 43 pieza N 2 del cuaderno principal marcada “J”, impugna las constancias emitidas por el consejo comunal de la urbanización Miguel Antonio Vásquez insertas a los folios 44 y 45 del cuaderno principal marcadas “K” y promueven acta de nacimiento inserta al folio 64 de la pieza N 2 del cuaderno principal marcada “J” y promueve acta de inspección inserta a los folios 5 al 8 pieza N 2 del cuaderno principal. En esa misma fecha se admitieron las mismas.
En fecha 27/10/2017, mediante auto dictado por este Juzgado, y vencida la articulación probatoria en la presente incidencia, este Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a las partes que se resolverá la articulación en referencia en la sentencia definitiva de la causa principal que originó el presunto fraude.
En fecha 27/10/2017, mediante auto dictado y, tramitada como fue la incidencia probatoria en el cuaderno del fraude procesal, se fijaron los sesenta días para dictar sentencia.
En fecha 12/01/2018, se dictó auto, mediante el cual, se difirió la sentencia de la misma, por cuanto, se estaba dictando sentencia en el expediente 16.346 pretensión de partición de bienes de la comunidad ordinaria, para dentro de los treinta días continuos computados a partir del día siguiente.
Consta al folio 72, de la segunda pieza, auto de abocamiento suscrito por la abogada Beatriz Mendoza García, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 09/07/2019, compareció el abogado Pedro Duran, plenamente identificado, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30/07/2019, compareció el ciudadano Willian Antonio Moreno, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Gerardo Mena, plenamente identificado, consignó diligencia solicitando se dicte el pronunciamiento en la presente causa, así como inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 07/08/2019, mediante auto dictado se declaró improcedente la solicitud de inspección ocular peticionada.
En fecha 20/10/2020, compareció el abogado Pedro Duran, plenamente identificado, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se inicia motivada a la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA y MARIA GUMERSINDA TORREALBA CAMACHO, alega la parte actora que son propietarios exclusivos de una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, el cual, les pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su condición de herederos de la causante María Isaías Rivas Sánchez (adjudicataria), quien vivió allí desde el año 1979 hasta que falleció ab intestato en fecha 26/04/1993.
La parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez, en su oportunidad legal para dar contestación a la pretensión, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes. También, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como, la falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto, en ningún modo, forma o manera, ocupa y habita el inmueble objeto de ésta controversia

PUNTO PREVIO:
La parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez Acosta,alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto, en ningún modo, forma o manera, ocupa y habita el inmueble objeto de ésta controversia.
Ahora bien, resulta preciso acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad y, según ella, se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, apuntó:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…
El Dr. Luís Loreto, la define como:
“… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo, deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; indica a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y, ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y, si el demandado, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía formule lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así, se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

La parte actora, en su demanda, afirma que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y manifiesta que el ciudadano Willian Moreno decide de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento de sus hermanas prestarle la vivienda a su ex cónyuge ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, hasta que se fuera para Barquisimeto en el año 2010, dejando al hoy ocupante de la referida vivienda ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, quien está haciendo modificaciones y mejoras en dicho inmueble sin autorización de sus respectivos propietarios.
El codemandado ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, en su contestación,alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como, la falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto, en ningún modo, forma o manera, ocupa y habita el inmueble objeto de ésta controversia.
Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
La parte actora, en su demanda afirma que el ciudadano Willian Moreno decide de forma unilateral, vale decir, sin el consentimiento de sus hermanas prestarle la vivienda a su ex cónyuge ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, hasta que se fuera para Barquisimeto en el año 2010, dejando al hoy ocupante de la referida vivienda ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, quien sin autorización de sus respectivos propietarios, está haciendo modificaciones y mejoras en el inmueble objeto de la presente pretensión, por lo que, está afirmando un interés jurídico contra éste último, razón por la cual, el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, tiene legitimación pasiva para sostener como co-demandado el presente juicio, por las razones antes expuestas, La Defensa de Falta de Cualidad se Declara Improcedente. Así se Decide.
El Tribunal, resuelto el punto previo, procede a dictar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia motivada a la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA y MARIA GUMERSINDA TORREALBA CAMACHO, alega la parte actora que son propietarios exclusivos de una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML.
Que luego de haber transcurrido un lapso de cuatro meses, las hermanas del ciudadano Willian Antonio Moreno Rivas estuvieron de acuerdo que se quedara viviendo en la vivienda junto a su esposa María Torrealba y sus hijos, hasta el momento que se separaron, quedándose solo en la vivienda pero la ciudadana María Torrealba y sus hijos estaban un tiempo alquilados y otro tiempo arrimados, por lo que el ciudadano Willian Moreno decide de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento de sus hermanas, prestarle la vivienda a su ex cónyuge hasta que se fuera para Barquisimeto en el año 2010, dejando al hoy, ocupante de la referida vivienda, ciudadano José Domingo Sánchez Acosta. Del mismo modo, la parte actora alega que, la parte demandada le está haciendo modificaciones y mejoras al inmueble sin autorización de sus respectivos propietarios.
Citada las partes y, ejerciendo el derecho a la defensa, dan contestación a la demanda, en la cual, la codemandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes. En el mismo acto, presentó reconvención contra los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya Del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, en la cual, alega que tiene 20 años poseyendo y permaneciendo en la vivienda en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como de su propiedad, con verdadero animo de dueña, de conformidad con el artículo 1952 de Código Civil.
De la misma forma, la parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez, en su oportunidad legal para dar contestación a la pretensión, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, punto ya decidido.
Asimismo, la parte actora, en la oportunidad procesal de presentar informes, expresa que la parte codemandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho actúa de mala fe y fraudulentamente, por cuanto, consigna declaración jurada, donde indica que habita en una casa ubicada en la urbanización Miguel Antonio Vásquez, calle 02, transversal 03, Guanare estado Portuguesa y, no en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda), instrumento público identificado con la letra “J”.
Del mismo modo, consigna constancia emanada del Consejo Comunal de la urbanización Miguel Antonio Vásquez, en la cual, dice que la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho tiene y habita en una casa ubicada en la urbanización antes indicada, calle 02, transversal 03 Guanare estado Portuguesa y es beneficiaria de la misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, asimismo, señala que la ciudadana Isaura del Valle Soto Torrealba es beneficiaria de una vivienda ubicada en la urbanización antes indicada, en virtud de ello, invoca un fraude procesal de conformidad con los artículos 170, 70 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la trabazón de ésta litis, debemos presentar las siguientes razones, así tenemos:
La ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, debidamente asistida por la abogada Rosymar León, en su oportunidad legal para dar contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice: tanto los hechos como el derecho la presente acción y en la que es parte co-demandada, que la parte actora haya decidido en consenso que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas y su persona se quedaran viviendo en el inmueble objeto de la presente acción hasta la fecha de su separación, que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas después de su separación se haya quedado con la vivienda objeto de la presente controversia, que su persona y sus hijos estuvieron un tiempo alquilados y otro tiempo arrimados, que en el año 2010 se haya ido a Barquisimeto, que el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta esté ocupando la vivienda objeto de la presente controversia, que el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta esté haciendo modificaciones y mejoras en la vivienda objeto de la presente controversia y, que el ciudadano William Antonio Moreno Rivas, haya buscado los medios alternativos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo en virtud de la paz social.
En el mismo acto, presentó reconvención contra los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, mediante la cual, alega que tiene 20 años poseyendo y permaneciendo en la vivienda en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como de su propiedad, es decir, con verdadero animo de dueña, de conformidad con el artículo 1952 de Código Civil.
De la misma forma, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez, en su oportunidad legal para dar contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice: tanto los hechos como en el derecho la pretensión de reivindicación del inmueble, que esté ocupando la vivienda objeto de la demanda, que haya hecho o se encuentre ejecutando, construyendo o edificando modificaciones en el inmueble señalado,
Que este ocupando la vivienda objeto del presente asunto por consentimiento de la ciudadana María Torrealba.
Contestación de la Reconvención.
La parte actora, debidamente representados por el abogado Pedro Añez, presentan escrito de contestación de la reconvención en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice por cuanto la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho no precisa la fecha del inicio de su relación, alega que desde el inicio de su vida en pareja con el ciudadano Willian Antonio Moreno se establecieron en una vivienda ocupada por la madre de su pareja ciudadana María Isaías Rivas, ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en ésta ciudad de Guanare, manifiesta que tales hechos son falsos, por cuanto, ellos cuando comenzaron a convivir fijaron su domicilio en el Barrio El Progreso; niega, rechaza y contradice que después del deceso de la causante ciudadana María Isaías Rivas hayan continuado viviendo en el referido inmueble, en virtud que, primero se establecieron en el barrio el progreso y luego con la autorización de las coherederas se fueron a cohabitar en la vivienda objeto del presente asunto.
Del mismo modo, expresa que la codemandada reconviniente al momento de reconvenir a los demandantes, lo hace de mala fe y temerariamente ya que con sus argumentos está tratando de hacer creer al tribunal que es ella la que está ocupando dicha vivienda y que le ha hecho algunas mejoras, siendo cierto que el ciudadano José Domingo Sánchez es el que está viviendo y haciendo modificaciones y mejoras en dicho inmueble sin la autorización de sus respectivos propietarios. También, la ciudadana María Torrealba, alega la continuidad, porque afirma que es ella, la que ha venido poseyendo el bien inmueble a través de actos regulares y sucesivos desde hace más de veinte años en forma permanente.
Finalmente, tenemos que, la parte actora, el día fijado para que presentaran los informes, ambas partes consignaron sus respectivos informes, en el cual, la parte actora invocó un fraude procesal de conformidad con los artículos 170, 70 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Pedro Duran, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Gumersinda Torrealba Camacho y José Domingo Sánchez Acosta, en su escrito de observaciones a los informes manifiesta que la contraparte a lo largo del iter procesal, ha formulado argumentos sin ningún asidero, e impugna la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento en virtud, del interés del ciudadano Hernán Antonio Moreno en las resultas de éste juicio.
El abogado Pedro Añez, expone que el abogado Pedro Duran anexa al escrito de observaciones acta de Nacimiento del ciudadano Hernán Antonio Moreno, marcada con la letra “J”, que el acta de nacimiento es un documento administrativo con fuerza y valor público, pero es el caso que, estos documentos públicos que no sea obligatorio presentarlos con la demanda podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y no, en los escritos de observaciones como lo hizo el referido abogado, por lo que, lo impugna por ser promovida extemporáneamente.
Ahora bien, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

…“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”…

De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Torres, estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación, como lo es:

1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la define como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:
…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.S.L.M. al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Como puede observarse, con éstos criterios jurisprudenciales la Sala reitera y deja firme que la pretensión reivindicatoria, sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentar la demanda, por lo tanto, éste tiene la carga de la prueba, de demostrar su cualidad frente al demandado, quien es sólo poseedor o detentador de la cosa objeto de pretensión.
En otras palabras, la parte actora debe demostrar su propiedad, entendida ésta como el derecho de usar, gozar y disponer de ésta de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, según lo expresa el artículo 545 eiusdem, y ésta tiene protección Constitucional, según lo señala el artículo 115, que establece:
…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”…
Todo lo cual, nos indica que el derecho de propiedad es protegido por la ley y por nuestra Carta Magna o Máxima, como lo es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, nadie puede por la violencia o por la fuerza apropiarse de los bienes que sean propiedad de otros.
Del mismo modo, podemos señalar que la propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia, por las repercusiones que ha tenido la misma, sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual, es considerada, uno de los derechos subjetivos más característicos y dentro de éstos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que, son propietarios exclusivos de una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) con los siguientes linderos: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, el cual, les pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en su condición de herederos de la causante María Isaías Rivas Sánchez (adjudicataria), quien vivió allí desde el año 1979 hasta que falleció ab intestato en fecha 26/04/1993.
Que las hermanas del ciudadano Willian Antonio Moreno Rivas, en consenso decidieron que él se quedara viviendo en la vivienda junto a su esposa María Torrealba y sus hijos, hasta el momento que se separaron, quedándose solo en la vivienda pero la ciudadana María Torrealba y sus hijos estaban un tiempo alquilados y otro tiempo arrimados, por lo que el ciudadano Willian Moreno decide sin el consentimiento de sus hermanas prestarle la vivienda a su ex cónyuge hasta que se fuera para Barquisimeto en el año 2010, dejando al ciudadano hoy ocupante de la referida vivienda José Domingo Sánchez Acosta.
En cuanto a la prescripción, alegada por la co-demandada María Gumersinda Torrealba Camacho, menester es precisar que, la figura de la prescripción, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición contiene tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Al respecto, Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, expone:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Del mismo modo, establece:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico...

2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”…
Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.
Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”.
No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor...
Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.
Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”...
No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad...
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, manifiesta que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos.
La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine, señala:
“…omissis…
Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil
…omissis…
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma, ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual, se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.


Del mismo modo, los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, indican:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que preceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que procure acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que invoca:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Igualmente, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

Conforme a la normativa y doctrina, antes señalada, para que se produzca la posesión legítima, necesario es, que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En relación al fraude procesal, alegado por la parte actora, es oportuno presentar las siguientes consideraciones:
La parte actora representada por el abogado Pedro Añez, en la oportunidad legal de presentar informes, manifiesta que los co-demandados de forma fraudulenta y con la intención que este tribunal caiga en error, promovieron constancias de residencias debidamente emanada por el Registro Civil de esta ciudad de Guanare, en la cual, establecen residencias distintas a la que se establece en el libelo de la demanda, el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, consigna constancia de residencia emanada del Registro Civil de este Municipio, en la cual, hace constar que reside en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 3, del mismo modo, la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho consigna constancia de residencia emanada por el Registro Civil de este Municipio donde hace constar que reside en la urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) vereda Nro 23, casa Nro 03 de ésta ciudad de Guanare.
En el mismo acto, reproduce instrumento público marcado con la letra “J” declaración jurada de Betzabeth del Carmen Jiménez y Hernán Antonio Moreno, mediante el cual, declaran bajo fe de juramento que la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho habita en una casa ubicada en la urbanización Miguel Antonio Vásquez, calle 02, transversal 03 Guanare estado Portuguesa y no en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) y,
Anexo con la letra “K” certificación del consejo comunal Miguel Antonio Vásquez, de la urbanización Miguel Antonio Vásquez, suscrita por los voceros Sugey Álvarez, Enrique José García y María Ybarra Dugarte certifican que la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho tiene y habita una casa ubicada en la urbanización Miguel Antonio Vásquez, calle 02, transversal 03 Guanare estado Portuguesa y es beneficiaria de la misión Barrio Nuevo Tricolor, asimismo, certifican que la ciudadana Isaura del Valle Soto Torrealba igualmente, es beneficiaria de una vivienda ubicada en la urbanización Miguel Antonio Vásquez. En virtud de ello, invoca un fraude procesal de conformidad con los artículos 170, 70 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Admitido el fraude procesal, se ordenó la notificación de la parte demandada y se ordenó aperturar el lapso probatorio, tal como lo pauta la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…

De conformidad con la norma, antes señalada, se deben cumplir con los escenarios indicados en la misma, para que estemos en presencia de la falta de lealtad y probidad entre las partes, dentro de un proceso.

Ahora bien, tenemos que los informes: Son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivas de los pormenores al asunto controvertido, así como, de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia esencial para la solución de la controversia.
En los informes de las partes, cada interesado le presenta al Tribunal sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa, a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción.

Al respecto, la norma adjetiva civil, establece:

Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.


En relación a las Observaciones a los informes, tenemos que la norma establece:

Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Como se puede observar, es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y, las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y, aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas al producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquel producido con los informes de la otra parte.

Análisis de las pruebas aportadas por las partes.
Pruebas que acompañaron al escrito libelar:
1.- Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03/03/2015, marcado con la letra “A”, la parte actora le otorga poder al Abogado Willian Daniel Colmenares Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.000. Dicho documento no fue cuestionado en modo alguno, motivo por el cual, se valora conforme a los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y, se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se Declara.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble, Emanado de INAVI donde le vende a los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireyadel Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, la vivienda con su respectiva parcela de terreno en su condición de herederos de la causante María Isaías Rivas (adjudicataria), marcado con la letra “B”. Instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo que, ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
3.- Copia simple de la constancia de adjudicación de la ciudadana María Isaías Rivas Sánchez (difunta), marcado con la letra “C”.Documental que fue impugnada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la Desecha del juicio. Así se Declara.
4.- Copia simple del acta de defunción, marcada con la letra “D”.Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
5.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 22.905, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31/03/2009, marcada con la letra “E”. Dicha instrumental no fue cuestionada en su oportunidad de ley por la parte contraria, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.
6.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 22/11/2010, marcada con la letra “F”.Esta documental al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
7.- Procedimiento previo con su respectiva resolución, emanado de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda, de fecha 06/06/2015, marcado con la letra “G”, resolución que expone, que existe un documento de propiedad que acredita a los herederos como legítimos propietarios del inmueble objeto de esta controversia y, en otro sentido, una ocupación que no se pudo determinar el tiempo con exactitud, por cuanto, las partes accionantes no consignaron ningún medio probatorio que le favoreciera en el caso. Instrumento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, razón por la cual, ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.
Contestación de la demanda, por la co-demandada María Gumersinda Torrealba Camacho
1.- Certificación Genérica emitida por el Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30-11-2015, anexo marcado con el Nro. “1”, en la cual, indica que la solicitud fue presentada por la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, certificación que indica que cubre los últimos 5 años sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, del mismo modo indica que el inmueble les pertenece en propiedad a los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, razón por la cual, esteTribunalle otorgarle valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.
2.- Copia certificada del documento, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.534, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo marcado con el Nro. “2”. Esta documental ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:
Documentales:
1.- Ratifica las documentales contenidas a los folios 10 al 50. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se Declara.
2.- Constancia emanada del Consejo Comunal Nelson Pineda, de fecha 07-12-2016, donde hacen saber que la vivienda ubicada en la vereda 23, casa número 03, está ocupada por la Sra. Isaura Soto y el Sr. Domingo Sánchez y que la Sra. María Gumersinda Torrealba actualmente no habita en la vivienda. El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano José Domingo Sánchez, tenía fijada su residencia en la referida dirección. Así se Declara.

Pruebas de la parte co-demandada ciudadana María Gumersinda Torrealba
Documentales
1.- Certificación Genérica emitida por el Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30-11-2015, anexo marcado con el Nro. “1”.Esta documental ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
2.- Copia certificada del documento, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.534, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo marcado con el Nro. “2”. Esta documental ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
3.- Constancia de residencia, emanada del Registro Civil Municipal, de fecha 08-12-2016, anexo marcado con el Nro. “3”, instrumento mediante el cual, la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, bajo fe de juramento, declara que desde el mes de febrero de 1986 vive en el inmueble objeto de la presente controversia. Instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, motivo por el cual, esteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.

Inspección judicial:
Contenida en el escrito de pruebas presentado, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el mismo. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, por ello, debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en dicha inspección. Así se Declara.
Testimoniales de las ciudadanas: Luisa Gicela Collado Escobar, Belkis del Valle Muñoz y Carmen Rosa Picado.
Depusieron las testigos que conocen a la señora María Gumersinda Torrealba desde hace más de veinte años y que es la única que habita allí por ser vecina del sector, pues, uno siempre se los consigue, que le consta que la ciudadana María Gumersinda Torrealba, como toda dueña y ama de casa está pendiente de la misma, como la pintura, levantamiento de paredes, espacios nuevos de la cocina, porque antes era sala y cocina una sola y ahora está separado, mediante la venta de catalinas pan de horno, por eso es que la casa se ha mantenido por su cuidados, que habita la casa con su hija y la nieta.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de las testigos ciudadanas Luisa Gicela Collado Escobar, Belkis del Valle Muñoz, Carmen Rosa Picado, fueron contestes en sus apreciaciones. El Tribunal aprecia y valora estas testimoniales para demostrar que la ciudadana María Gumersinda Torrealba, vive en el inmueble objeto de la presente controversia. Así se Declara.

Pruebas de la parte co-demandada ciudadano José Domingo Sánchez Acosta.
DOCUMENTALES
1.- Constancia de residencia, emanada del Registro Civil Municipal, de fecha 15-09-2016, anexo marcado con el Nro. “4”. Instrumento mediante el cual, el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, bajo fe de juramento, declara que desde el mes de octubre de 1992 vive en el Barrio El Progreso, calle 16, casa Nro. 12-80. Instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, motivo por el cual, esteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.

2.- Testimoniales de los ciudadanos: Adriana Mercedes Castillo, Juan José Rosales y Ana María Graterol.
Depusieron los testigos que conocen al ciudadano José Domingo Sánchez Acosta desde jovencito, que vive en la casa de la mamá en la calle 16, sector 3 del barrio El Progreso, que trabaja con maquinarias en el central y se la pasa ocupado y siempre viaja y siempre ha vivido ahí.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Juan José Rosales y Adriana Mercedes Castillo, fueron contestes en sus apreciaciones. El Tribunal aprecia y valora estas testimoniales para demostrar que el ciudadana José Domingo Sánchez Acosta, vive en el Barrio El Progreso. Así se Declara.

Ana María Graterol, no compareció a rendir su declaración, motivo por el cual, se desecha. Así se Declara.

Pruebas de la parte actora, en referencia al fraude procesal:
Documentales
Promueve y reproduce las diligencias consignadas por los alguaciles de este tribunal, las cuales, corren insertas a los folios 54, 55, 65, 109, 120 y 142 de la primera pieza, relativas a diligencias sobre citación de las partes demandadas.Instrumentales que no fueron cuestionadas en su oportunidad de ley, por la parte contraria, motivo por el cual, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se Declara.

En el caso bajo estudio, el tribunal observa que, la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho, pretende se le reivindique el bien inmueble objeto de la presente demanda, para ello, debe este Tribunal analizar la petición, entendiendo que, para que opere tal petición, deben cumplirse ciertos requisitos, que ya fueron mencionados con anterioridad, motivo por el cual, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora presenta documento de propiedad de la vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y está signada con el número catastral Nº 18-04-28-37-04, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a nombre de la parte actora, ciudadanos WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, inmueble objeto material de la presente demanda; documento éste que cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor de la actora reconvenida sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada. Así se Decide.

En cuanto al segundo y tercer requisito, observa quien aquí decide que, la parte demandada no aportó medio probatorio alguno, capaz de demostrar el título en que ostenta la posesión del bien inmueble reivindicado, pues, si bien es cierto, que ha ejercido actos posesorios al quedar acreditado que vive en el inmueble con su hija y nieta, no es menos cierto, que tales actos no se circunscriben únicamente a manifestar que tiene viviendo en el inmueble más de veinte (20) años. En ese sentido, no se demostró en el decurso del juicio que la ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho haya adquirido el bien inmueble mediante la prescripción, pues, en el debate probatorio, ello no quedó evidenciado. Por consiguiente, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia. Así se Decide.

Respecto al último de los requisitos antes citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente la parte demandada y, dado que en los autos, no hubo controversia alguna, respecto a la identidad del inmueble consistente en una vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y está signada con el número catastral Nº 18-04-28-37-04, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, este Tribunal, debe concluir, que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia. Así se Decide.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada reconviniente, no demostró en el transcurso del juicio titularidad alguna que la haga poseer de manera legítima el inmueble reclamado, cuestión que era su carga al demandar la prescripción adquisitiva y al alegar que venía poseyendo el mismo desde hace más de veinte (20) años, bajo el fundamento del artículo 1.952 del Código Civil. La parte actora reconvenida dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho, trayendo como consecuencia la improcedencia de la mutua petición ejercida. Así se Decide.
De la misma forma, este tribunal observa que la parte actora reconvenida, no demostró lo alegado al invocar el fraude procesal, por cuanto, no especificó en cuales de las circunstancias establecidas en la norma, había incurrido la otra parte para que procediera el fraude procesal invocado, razón por la cual, debe declarase improcedente lo peticionado. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1) CON LUGAR la Pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, en contra de los ciudadanos María Gumersinda Torrealba Camacho y José Domingo Sánchez Acosta, en consecuencia, se ordena la entrega de la vivienda con su respectiva parcela de terreno ubicada en la vereda Nº 23, sector Nº 03, vivienda Nº 23, Urbanización La Comunidad II (Francisco de Miranda) en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (208,94 mts2) y esta signada con el número catastral Nº 18-04-28-37-04, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vereda 16 separada del lindero por una zona verde de 0,40 centímetros, constante de 15,95 ML; Sur: vivienda 01 de la vereda Nº 23, constante de 15,95 ML; Este: vereda Nº 23, constante de 13,10ML y Oeste: solar y vivienda Nº 12 de la vereda Nº 16 constante de 13,10ML, inmueble que le pertenece a la parte actora según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado portuguesa, de fecha 19/03/2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.534, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos María Gumersinda Torrealba y José Domingo Sánchez Acosta HACER ENTREGA del inmueble reivindicado a sus propietarios ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, libre de personas y cosas.
2) SIN LUGAR la Reconvención, propuesta por la co-demandada ciudadana María Gumersinda Torrealba Camacho contra los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, por no haber demostrado los hechos manifestados en la reconvención.
3) SIN LUGAR el Fraude Procesal solicitado por la parte actora ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, contra la parte demandada ciudadanos María Gumersinda Torrealba Camacho y José Domingo Sánchez Acosta, por no haber demostrado los hechos señalados en la petición.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (26/04/2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).