REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO PRINCIPAL:PP21-N-2021-0001.
PARTE RECURRENTE: JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.045.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogada LIGIA LOPEZ CARIELES, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.429.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número: 017-2020 de fecha 20 de Febrero de 2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO INTERESADO: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, ubicada en Ctra. vía Guanare, local Nro. S/N Zona Parque Industrial Los Llanos Araure Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4 Folio 11 Fte. Al 16 Vto. del Libro de Registro de Comercio, Nro. 39 Adicional de fecha 12 de Junio de 1.990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.044.899 y V- 12.277.922, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.564 y 130.276, respectivamente conforme se evidencia de Instrumentos Poder otorgados así: en fecha 16 de enero de 2019 por ante la Notaria Pública Segunda Acarigua anotado bajo el N°. 34, tomo 4, tomo 104 al 106 y el 01de noviembre de 2016por ante la Notaria Publica Segunda Acarigua anotado bajo el N°. 14, tomo 63 folios 41 al 43, respectivamente.
En el día de hoy 29 de abril de 2021, siendo las 8:30 a.m., comparecen voluntariamente la parte actora JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.045, debidamente asistido por la Abogada LIGIA LOPEZ CARIELES, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.429, igualmente comparece el tercero interesado OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, ubicada en Ctra. vía Guanare, local Nro. S/N Zona Parque Industrial Los Llanos Araure, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4 Folio 11 Fte. Al 16 Vto. del Libro de Registro de Comercio, Nro. 39 Adicional de fecha 12 de Junio de 1.990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, representada por sus Apoderados Abogados ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.044.899 y V-12.277.922, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.564 y 130.276, respectivamente, los últimos nombrados en nombre de su representada por estar facultados para ello en este acto se dan por notificados del presente juicio, quienes solicitaron en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de conciliación, en la presente causa, renunciando expresamente al lapso de comparecencia a los fines de llegar a un arreglo CONCILIATORIO. En este estado la Juez visto la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo -6 de la Loptra, y 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda lo pedido por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria manifestado las partes que se limitara a Presenciar el desarrollo de la misma, por cuanto en esta etapa de juicio el juez no puede emitir opinión sobre por canto si las partes no llegan al acuerdo que pretenden, se encantaría impedida de continuar conociendo del asunto. Así pues la Juez de este tribunal pudo presenciar en este acto que ambas partes manifiestan su intención de llegar a un arreglo, consciente y voluntario, por lo cual, celebran la presente conciliación la cual en sus términos se mantendrá en forma privada tal como lo prevé la Legislación Laboral, y dejando solo expresa constancia de los motivos generales de la misma, manifestando expresamente que Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, por lo que a ellas respecta, acuerdan mantener confidenciales los términos del presente acuerdo por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, las partes presentes establecieron las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios, llegando finalmente a un acuerdo que se traduce de seguidas en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 15 de Febrero de 2006, para OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA. De igual manera, las partes son contestes, también en aclarar que efectivamente el trabajador JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, ya identificado, se desempeñó como OBRERO, pero con el cargo de AYUDANTE DE SILOS DE SEMILLA, para OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, en su fecha de inicio, y posteriormente como OPERADOR DE PAYLOVER, y su último cargo desempeñado fue como OPERADOR DE INYECTO SOPLADO, con prestación efectiva de servicios hasta el 20-02-2020. En relación a su jornada laboral, las partes son contestes en señalar que efectivamente el hoy accionante laboraba en un horario rotativo de 6 x 2, comprendido en jornadas de 6:00 am a 2:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm, y 10:00 pm a 6:00 am, siendo de aclarar que su descanso interjornada, no era de una hora como lo sostiene en el escrito de nulidad, sino de media hora, como lo reconocen ambas partes. Igualmente, las partes son contestes en señalar, que efectivamente el hoy accionante, disfrutaba de dos (2) días de descanso continuos dependiendo de su rotación. Siendo su último salario mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES, (Bs. 1.681.775,63), y su salario básico diario, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 54.392.52). Igualmente ambas partes admiten que al ser dictada y notificada Providencia Administrativa Nro. 017-2020, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, esta fué efectivamente ejecutada por OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, -hoy tercero interesado-, y siendo que, fue interpuesto por parte de JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, ya identificado, Recurso de Nulidad con Medida Cautelar en contra de la Providencia Administrativa mencionada, por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que se sustancia en expediente Nro. PP21-N-2021-001, y, como consecuencia de ello, ante la incertidumbre de éxito o no, de la decisión definitiva en el actual proceso, con el objeto de llegar a un consenso que ponga fin al proceso, JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, renuncia a la prestación de servicios para OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, -tercero interesado compareciente-, y ambas partes acuerdan tomar como fecha de finalización de la relación de trabajo, a los fines del cómputo de conceptos salariales y laborales el 20-02-2020, oportunidad de prestación efectiva de servicios.
SEGUNDA: Como quiera que a la presente fecha, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia de la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO acordada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/02/2020, en la Providencia referida y atacada por nulidad, el ciudadano: JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, no ha recibido los conceptos de prestaciones sociales, sino que ha atacado la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 017-2020, las partes ya identificadas, acuerdan y reconocen que los conceptos pendientes desde la fecha de inicio de relación laboral hasta la fecha de la finalización aquí establecido en este arreglo de fecha 20-02-2020, son los siguientes:
reconociendo amplia y expresamente el ex trabajador, que durante la vigencia efectiva de la prestación de servicios de la relación laboral le fueron pagados todos y cada uno de los derechos laborales, y que, aún cuando el presente proceso no versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como Derecho Irrenunciable, le es pertinente requerirlo mediante el presente acuerdo, y OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA. Así lo reconoce y ofrece pagar tal como han sido discriminados en el cuadro anterior por parte del extrabajador, que así lo solicita y Oleaginosas Industriales Oleica C.A. así lo acepta.
TERCERA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA, ofrece en los términos expresados pagar al DEMANDANTE, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.985.946.360,00), cantidad que se ofrece pagar en moneda dólares americanos y que a la tasa del día de hoy 29/04/2021 del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Y Ocho Dólares Americanos Con Diez Centavos (USD $ 5.438,10), por los conceptos descritos a continuación Cantidad que ofrece pagar La Entidad de Trabajo en este acto como una BONIFICACIÓN ÚNICA en Dólares americanos que cubre los conceptos abajo descritos y cualquier otra diferencia legal o contractual, que pueda existir o surgir con motivo de la relación laboral que finaliza como ha quedado expresado en la presente.
CUARTA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA. LA ENTIDAD DE TRABAJO, tercero interesado, acepta cada una de las cantidades ofrecidas porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, Y acepta el pago único y voluntario, que en definitiva resulta de la sumatoria de los dos conceptos arriba discriminados, esto es la cantidad de Cinco Mil QuinientosDólares Americanos Con Ceros Centavos (USD $ 5.500,00) los cuales la parte demandada ofrece pagar en moneda dólares americanos, que convertibles a Bolívares a la Tasa del BCV al día, arroja la cantidad de: Catorce Mil Novecientos Ochenta Y Cinco Millones Novecientos Cuarenta Y Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs 14.985.946.360,00) declarando en este acto que la ENTIDAD DE TRABAJO OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA CA con el pago efectuado cubre todas las acreencias que posee en cuanto a la relación de trabajo que aquí finaliza, es decir, la cantidad antes señalada, a favor del ex trabajador.
QUINTA: Ambas partes expresamente convienen, que, con la finalidad de llegar a un acuerdo definitivo, en ningún momento el demandante está renunciando a sus derechos laborales, sino, que, por el contrario, ante las expectativas de un Procedimiento de Nulidad y de una revisión de cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle, se determinó su procedencia, con el análisis de los medios probatorios con los cuales cuentan cada una de las partes, y, como consecuencia de esta revisión, se concluyó que no le corresponde en derecho, por tanto, es excluido del presente acuerdo transaccional, la Indemnización por Despido. En consecuencia, ambas partes declaran estar satisfechos con este acuerdo, y dejan claramente establecido que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la presente demanda, incluyendo honorarios de abogado, otorgándose así de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo, todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Y declaran igualmente que en virtud del presente acuerdo manifiestan su expresa voluntad de mantenerlo confidencial, como se señaló ut supra, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.
SEXTA: Siendo que finaliza la relación laboral entre el accionante y OLEICA, como se expresó en el número PRIMERO, porque el hoy accionante no tiene interés alguno en continuar con la relación de trabajo y habiéndose llegado a un acuerdo económico en cuanto a los conceptos laborales, decae el interés en el presente procedimiento, en consecuencia, EL EX TRABAJADOR declara expresamente que DESISTE del presente procedimiento de nulidad con medida cautela contra la Providencia Administrativa número: 017-2020 de fecha 20 de Febrero de 2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, y solicita la homologación del presente desistimiento. Igualmente declara, que en este acto recibe de los representantes judiciales las originales de la Planilla Forma 14-03 que es la Constancia de Egreso del Trabajador, de la Forma 14-100 Constancia del Salario del IVSS, y Constancia de trabajo emitida por la empresa Oleica de conformidad con el Articulo 84 de la LOTTT l debidamente sellada y firmada, por que expresamente declara que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que OLEICA C.A siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y que desiste de cualquier procedimiento administrativo incoado por su persona en contra de OLEICA C.A, en vista que lograron concretar un acuerdo
SÉPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE :
Primero: El desistimiento del presente procedimiento de Nulidad con medida Cautelar antes hecho por el recurrente.
Segundo: Homologue el acuerdo al que llegaron las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables ni a los los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo -6 de la Loptra, y 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ por tratarse de un derecho disponible que no vulnera normas de orden público y HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto. Es todo. -
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YRBERT ALVARADO
EL EX TRABAJADOR
ABG. ASISTENTE
APODERADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
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