REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, primero (26) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2019-000009
PARTE RECURRENTE: WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.276.305
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.089.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.500.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número: 008-2019 de fecha 16 de Enero de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO INTERESADO: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C. A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios del 01 al 12 de fecha 28 de julio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-14.677.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.2770.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 26 de abril de 2021, siendo las 10:00 a.m., comparece la parte actora WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, debidamente asistido por el Abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.089.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.500, venezolano, hábil en derecho, así mismo, se deja constancia la comparencia del tercero interesado CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C. A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios del 01 al 12 de fecha 28 de julio de 1998. hábil en derecho, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-14.677.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.277.; ambas partes, oralmente exponen y solicitan de manera voluntaria la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado el Juez, acuerda lo solicitado por las partes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Carta Magna y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió en este acto a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, el Juez realizó todas las funciones que le corresponden.

Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 20 de mayo de 2010, para “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C. A.”, desempeñándose como mecanico de segunda, con una jornada laboral de ocho (08) diaria, con dos (2) días de descanso legales en turno rotativo, siendo su último salario mensual Bs. 901,67, dicha relación de trabajo finalizo por renuncia del trabajador en fecha 21 de enero de 2019, y llegaron a una negociación consensuada, en virtud de estar suspendida la relación laboral por mandato legal, es decir, ante la existencia del presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, expediente Nro. PP21-N-20197-000009.

SEGUNDA: Alega el “EX TRABAJADOR”, ya identificado, que como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, que aún y cuando estando vigente la relación de trabajo le fueron pagados todos y cada uno de los derechos laborales, actualmente reclama sus prestaciones sociales, las cuales se especifica de la siguiente manera:
Compensación adicional art. 176 LOTTT 2 DÍAS, Bs. 1.200,00; Prestaciones Sociales 270 días según artículo 142 de la LOT.T.T, Bs. 243.450,90; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 41.12; utilidades, Bs. 5.644,50; vacaciones desde 20-05-2018 al 20-01-2019 Bs. 27.984,00. TOTAL Bs. 278.320,52.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, expone: “En nombre de mi poderdante, y suficientemente autorizada para este acto, convengo con el demandante en el cargo desempeñado, la jornada, el horario de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario, los conceptos reclamados; y expresamente NIEGO en nombre de mi poderdante ADEUDAR, el concepto de INDENNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, dado que el “EXTRABAJADOR”, como consecuencia de un procedimiento Calificación de falta cursante por ante este despacho signado con el N° 001-2018-01-00807, el cual fue declarado Con Lugar, conlleva a que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, interpusiera un Recurso de Nulidad, por ante el Circuito Laboral, sede Acarigua, contra Providencia Administrativa N° 008-2019 de fecha 16 de enero de 2019, expediente administrativo 001-2018-01-00807. En consecuencia, solo reconozco en nombre de mi poderdante adeudar al “EXTRABAJADOR”, los conceptos de: Compensación adicional art. 176 LOTTT 2 DÍAS, Bs. 1.200,00; Prestaciones Sociales 270 días según artículo 142 de la LOT.T.T, Bs. 243.450,90; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 41.12; utilidades, Bs. 5.644,50; vacaciones desde 20-05-2018 al 20-01-2019 Bs. 27.984,00.
CUARTA: Ambas partes expresamente convienen, que, con la finalidad de llegar a un acuerdo definitivo, en ningún momento el demandante está renunciando a sus derechos laborales, sino, que, por el contrario, de una revisión de cada uno de los conceptos reclamados, se determinó su procedencia, con el análisis de los medios probatorios con los cuales cuentan cada una de las partes, y, como consecuencia de esta revisión, se concluyó que no le corresponden en derecho, por tanto, es excluido del presente acuerdo transaccional, la Indemnización por Despido.
QUINTA: En este estado “EL EXTRABAJADOR” expone: Visto lo expresado por la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaro mi aceptación de la cantidad aquí ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 278.320,52). Así mismo, reconozco unas deducciones por concepto de I.N.C.E.S la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 28,22) Prestaciones Sociales Anticipadas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 2.472,71) y R.P.V.H. la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 348,29) para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.849,22 Bs. ).
PARA UN TOTAL A RECIBIR DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (275.471,31 Bs.)

SEXTA: En ese sentido, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, manifiesta que ante la aceptación del “EL EXTRABAJADOR”, identificado en autos, realiza el pago de lo expresado en la cláusula anterior a través de TRANSFERENCIA de la entidad bancaria Banco Provincial, a la cuenta del trabajador por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (275.471,31 Bs.). Así mismo, una bonificación especial por la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100.

SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y que desiste de cualquier procedimiento administrativo incoado por su persona en contra de la entidad de trabajo, en vista que lograron concretar un acuerdo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.

OCTAVA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Es todo.-

EL JUEZ DE JUICIO,




ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ABG. YRBERT CELIA ALVARADO


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



EL APODERADO JUDICIAL DEL ENTIDA DE TRABAJO,




Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-