REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, dieciséis (16) de abril de 2021.
Años: 210º y 162º.-

Vista la solicitud de medida de protección presentada por la abogada Adriana Pacheco Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.047; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha tres (03) de marzo 2021, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, antes identificado, ocupa el predio denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, ubicado en el caserío El Regalo, jurisdicción del municipio Paraíso, Distrito Sucre, hoy municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has), alinderado por el Norte: Terrenos de los sucesores de Juan Bautista Carrasquero y camino real que conduce al caserío El Regalo; Sur: Rio Chabasquencito, terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada La Pica y terrenos de sucesores de Juan Gomez, Pablo Castillo Agustín Gil, camino real que conduce a Chabasquén ; y Oeste: Camino real que conduce a Barro Negro.

Que en la unidad de producción antes señalada, “…fueron sembradas aproximadamente doscientas (200 has hectáreas, más de ciento veinticinco mil (125.000) matas, entre limón persa, naranjas y aguacates, dejando cien (100 has) hectáreas para la siembra de hortalizas, maíz…”. Que “… en el año 2018 se realizo una denuncia ante el Ministerio Público, para que tomara las acciones pertinentes… Al lugar se presentaron varias comisiones de la Guardia Nacional, disuadiendo a los que en ese momento estaban talando y convenciéndoles que eso era penado por la ley y los mismos suspendieron dichas actividades, pero a los pocos meses siguientes comenzaron a socavar dichos bosque, sembrando café bajo sus sombras, para luego talar los árboles grandes y que el café estuviera más desarrollado, no conformes con eso comenzaron a quemar una parte importante de las siembras de cítricos acabando con los cultivos más pequeños…”.
Además señala la apoderada judicial, en el libelo que “… estas personas desconocidas se ha dado la tarea de realizar actividades ilegales, de tala y de quema, principalmente en el lindero sur del predio, lindero que colinda con el Rio Chabasquencito y debe ser considero una zona protección…”. “… también ocurre la ocupación ilegal de personas desconocidas dentro de la finca, solamente sabemos de las actividades desarrollados por un señor llamada Cesar Márquez que vive en Santa Clara, un tal Modesto y el señor Serafino Valenzuela perteneciente al Consejo Comunal de Santa Clara, no son personas de la zona…”.

Finalmente, se fundamenta la solicitud cautelar agraria del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, en lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar el cumplimiento del fumus boni iuris, devenido de las pruebas de naturaleza instrumental que produce en autos. Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tratarse del cambiante proceso natural de los cultivos, para la protección de la producción agraria. Y del periculum in damni, o potencialidad de daño en la interrupción del proceso productivo agrario, por no poderse acceder libremente a la unidad de producción “Finca Agropecuaria El Granero”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Copia simple de poder por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo del 2021, anotado bajo el N° 1, Tomo 202, Folios 2 al 103, marcado con la letra "A". Inserto al folios trece (13) al diecinueve (19).
2. Copia simple de documento de propiedad del predio Finca Agropecuaria El Granero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Biscucuy, en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el Nº 187, folios 1 al 06, Tomo Cuatro (IV) del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2010, marcado con la letra “B”. Riela al folio treinta (30).
3. Original de oficio 18-1CDDC-F2.370-2018, correspondiente al asunto MP-183436-2018, Denuncia formulada ante el Ministerio Público, marcado con la letra “C”. Cursante al folio treinta y uno (31).
4. Original de Carta del Consejo Comunal de El regalo, de fecha 11 de febrero de 2011, donde se evidencia el apoyo de la comunidad y el ejercicio de la actividad agraria que se desarrolla en el predio, marcado con la letra “D”. Inserto al folio treinta y dos (32).
5. Original de constancia de ocupación, expedida por el Consejo Comunal de El Regalo a favor del ciudadano EDUARDO BRICEÑO, marcado con la letra “E”. Cursante al folio treinta y tres (33).
6. Copia simple de acta de inspección, realizada por Inspector de Salud Vegetal de la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 12 de agosto de 2015, marcada con la letra “F”. Riela al folio treinta y cuatro (34).
7. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “G”. Inserto al folio treinta y cinco (35).
8. Copia simple de Acta levantada por el Consejo Comunal de El Regalo de fecha 06 de junio de 2018, marcado con la letra “H”. Cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).
9. Copia simple de Plano de la Finca Agropecuaria El Granero, marcado con la letra “I”. Riela al folio treinta y nueve (39).
10. Original de Facturas de compras realizas al Tunal C.A, marcado con la letra “J”. Riela al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41).
11. Original de Facturas de venta de Limón Persa; Aguacates, Naranjas, marcado con la letra “K”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45).
12. Copia de Causa Fiscal Nº MP-248256-2020 de fecha 28 de diciembre de 2020, marcado con la letra “L”. Cursante al folio cuarenta y seis (46).
13. Original de acta, marcado con la letra “M. Riela al folio cuarenta y siete (47).
14. Copia Simple de Registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº 18-13-01-0067-143335047, marcado con la letra “N”. Inserto al folio cuarenta y ocho (48).
15. Exposiciones fotográficas, marcadas con la letra “Ñ”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53).

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha quince (15) de marzo de 2021, en la unidad de producción “Finca Agropecuaria El Granero”, pudiéndose observar con la ayuda del práctico designado, que las actividades desarrolladas en el predio objeto de la inspección son de orden agrícola, también se observaron para el momento de la inspección sembradíos de árboles frutales tales como naranja, limón, mandarina, guanábana, así como también aguacate y macadamia, observándose con alta incidencia de maleza.

Además el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, unas bienhechurías consistentes en una (01) vivienda principal en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de cemento, tres (03) galpones en estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, así como también tres (03) viviendas para obreros en estructura de hierro y madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisada; dentro de los galpones se evidenció maquinaria e implementos agrícolas propios para las labores del campo. Asimismo, se observó con la ayuda del práctico designado, vías internas y de penetración a la unidad de producción y se evidenció en diferentes partes de la unidad de producción objeto de la inspección judicial, áreas deforestadas y quemadas en las adyacencias a los cuerpos de agua como son la quebrada la Pica y el río Chabasquencito.

Del mismo modo se observó, en un área determinada fomentando labores del campo los cuales tenía cultivado maíz, caraotas, el ciudadano Antonio Ceiba quien se le notificó de la misión del Tribunal y el cual manifestó que quemo y cortó árboles frutales de limón, naranja y mandarina cerca de los cuerpos de agua. Finalmente, el Tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraban presente los ciudadanos Maikel De Jesús vivas, Rubén José Vivas, Rodolfo José Hernández, Eleudis Alfredo Piñango y Cesar Canelón venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 18.811.431, 7.452.256, 18.923.717, 25.646.568 y 7.427.840, en su orden. (Subrayado del Treibunal).

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Pausides Antonio Meléndez Valenzuela y Makel De Jesús Vivas Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.882.090 y 18.811.431, respectivamente, quienes de manera general afirman conocer al solicitante de la medida cautelar, haber visto el trabajo agrario de la parte solicitante y ser testigos de la quema de los cultivos y tala de árboles, en la unidad de producción “Finca Agropecuaria El Granero”.

Por otra parte, del informe de experticia realizado por el ciudadano, Ingeniero Erick Eduardo Rodríguez Villaroel, experto nombrado por este Tribunal; se desprende que en la unidad de producción “Finca Agropecuaria El Granero”, los cultivos existentes son cítricos como el limón, persa, mandarina, naranja, aguacate y nuez de macadamia, los cuales presentan buena condición fitosanitarias, plantaciones sanas. También señala, que al momento de la experticia se observaron algunos cortes de las plantaciones con maleza y personas ajenas a la unidad de producción lo queman afectando así las plantaciones de dicho cultivo.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria realizada en esa unidad de producción y se puedan ocasionar daños ambientales.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos CÉSAR MÁRQUEZ y SEFERINO VALENZUELA, y otros ciudadanos no identificados, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos y producirse además daños al ambiente, específicamente en los recursos suelo, agua y flora.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos, de la inspección judicial practicada, evacuación de testigo y de la experticia realizada, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legitima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección, solicitada, pues de las documentales presentadas, de la inspección judicial practicada, evacuación de testigo y de la experticia realizada, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora).

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, para declarar procedente la medida de protección autónoma solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos CÉSAR MÁRQUEZ y SEFERINO VALENZUELA, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno “Finca Agropecuaria El Granero”, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que los recursos de suelo, agua y flora. Así se decide.

DE LA TUTELA AMBIENTAL.

En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.

Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).

Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:

El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem)

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que sobre el predio denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, ubicado en el caserío El Regalo, jurisdicción del municipio Paraíso, Distrito Sucre, hoy municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos de los sucesores de Juan Bautista Carrasquero y camino real que conduce al caserío El Regalo; Sur: Rio Chabasquencito, terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada La Pica y terrenos de sucesores de Juan Gomez, Pablo Castillo Agustín Gil, camino real que conduce a Chabasquén ; y Oeste: Camino real que conduce a Barro Negro. Por el lindero sur el cuerpo de agua presente en la unidad de producción señalada, integra el Rio Chabasquencito, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas.

Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:

Artículo 54: Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de la inspección realizada, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar el derecho individual del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, sobre el lote de terreno ya establecido, que la deforestación de vegetación observada en las adyacencias a los cuerpos de agua como son la quebrada La Pica y el Rio Chabasquencito, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente en la zona de contorno de los ríos, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno.

Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, a la quebrada La Pica y el Rio Chabasquencito que colinda dentro del lote de terreno que forman una unidad de producción, ubicado en el caserío El Regalo, jurisdicción del municipio Paraíso, Distrito Sucre, hoy municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Y en consideración a los determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el predio denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, ubicado en el caserío El Regalo, jurisdicción del municipio Paraíso, Distrito Sucre, hoy municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has), alinderado por el Norte: Terrenos de los sucesores de Juan Bautista Carrasquero y camino real que conduce al caserío El Regalo; Sur: Rio Chabasquencito, terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada La Pica y terrenos de sucesores de Juan Gomez, Pablo Castillo Agustín Gil, camino real que conduce a Chabasquén ; y Oeste: Camino real que conduce a Barro Negro; que han venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agraria.-

SEGUNDO: De OFICIO La tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua del Río Chabasquencito, sobre el predio denominado “Finca Agropecuaria El Granero”, ubicado en el caserío El Regalo, jurisdicción del municipio Paraíso, Distrito Sucre, hoy municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has), alinderado por el Norte: Terrenos de los sucesores de Juan Bautista Carrasquero y camino real que conduce al caserío El Regalo; Sur: Rio Chabasquencito, terrenos de sucesores de Aquilino Morillo y Luciano Pérez; Este: Quebrada La Pica y terrenos de sucesores de Juan Gomez, Pablo Castillo Agustín Gil, camino real que conduce a Chabasquén ; y Oeste: Camino real que conduce a Barro Negro.-

TERCERO: SE PROHIBE a los ciudadanos, CÉSAR MÁRQUEZ y SEFERINO VALENZUELA, sin más datos que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.047.-

CUARTO: SE PROHIBE a los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LANDAETA, CÉSAR MÁRQUEZ y SEFERINO VALENZUELA y cualquier otro tercero no identificado, la deforestación, quema y cualquier otra afectación de los recursos naturales, dentro de la zona de contorno del Río Chasquencito.-

QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Zona de Defensa Integral Nº 33, al Ministerio Público Fiscalía Ambiental, al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

SEXTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m).


SÉPTIMO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1508 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
























YJSR//Olimar.-
Expediente Nº 00538-A-21.-