REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de Abril de 2021.
Años: 211º y 162º

Atiende este Tribunal, la impugnación de poder realizada por los abogados Nelson Antonio Marin Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ALBI GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY SALAZAR HERRERA, HILDA NAILLE ÁLVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara en su contra la empresa AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1976, anotada bajo el número 96, Tomo 103-A, posteriormente modificada en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 50, Tomo 199-A, y su última modificación por ante el Registro Mercantil antes indicado en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143-A, y a los efectos de proveer se observa:

Que la parte demandada, en la oportunidad procesal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, como punto previo en el escrito presentado, en fecha cinco (05) de marzo de 2021, expone que la abogada Annalezka Quiara Ledezma, “…no tiene la representación que se atribuye (de apoderada de la demandante) y en consecuencia se tenga como no promovida prueba alguna por la demandante en este asunto agrario.”.

Fundamenta la parte demandada, tal alegato en que “…habiendo conferido la demandante mandato judicial a la Dra. IRIS SEGOVIA (obrante a los folios 203 al 207 del cuaderno de medidas y agregado al cuaderno principal) sin que tal mandato se indica que no revoca o cesa la presentación de los apoderados constituidos en la causa,…”, ocasiona la cesación del referido instrumento poder en atención a lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En tanto a los fines de resolver la impugnación realizada, se impone a este juzgador la detallada revisión de las actas procesales, para ser advertido que la presente demanda es interpuesta por la profesional del derecho Annalezka Quiara Ledezma, en fecha cinco (05) de Marzo de 2020, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 06 de Noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 27, Tomo 98, folios 126 hasta el 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual es producido en autos cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal. Y se observa que el referido mandado establece lo siguiente:

Yo, IGNACIO LUIS SALVATIERRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.659.102, en mi carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil “AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el N°96 Tomo103 A, posteriormente modificada en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 50, Tomo 199 –A y siendo su última modificación por ante el mismo registro mercantil antes indicado en fecha 26 de julio del 2012 bajo el No 15 , Tomo 143 A, y Acta de Asamblea de Asamblea Ordinaria de designación de Junta Directiva de fecha 09 de enero del 2017, registrada por ante el mismo registro mercantil antes indicado en fecha 08 de febrero del 2017 bajo el No 17 , Tomo 14 A,, inscrita en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el N° J- 00100845-4, por medio del presente instrumento público declaro: Que de conformidad con las Clausula (sic) 15 de los Estatutos Sociales de mi representada, CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a la Abogado ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, quien es venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.264.934 y debidamente inscritas ante el I.P.S.A., bajo los N° 41.586, para que en nombre y representación de mi representada defienda, sostenga y represente todos los intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en los que tenga interés, relacionados con el inmueble denominado LOTE SC1, ubicado al noroeste de la Hacienda Santa Sofía, colindando con la Autopista General José Antonio Páez, el cual es propiedad de mi representada de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el No 18, folios 57 al 59 , Protocolo Primero Tomo II Adicional, cuarto trimestre. En virtud del presente Mandato, queda facultada mi referida Apoderada para: gestionar, solicitar, denunciar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante cualquier Organismos y / o Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales, Institutos Autónomos o Superintendencias; para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que conceden las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de los intereses de mi representada; igualmente podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuvieren. Quiero dejar constancia que este poder no tiene carácter limitativo, por lo cual, nuestra Apoderada podrá representar a mi representada en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo. En Caracas, a la fecha de su autenticación. (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado se observa que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, compareció la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, y por medio de diligencia que cursa de los folios ciento diez (110) al ciento quince (115), consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, bajo el número 26, tomo 104, folios 153 hasta el 155; y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2020, bajo el número 21, folios 107, tomo IV, protocolo de trascripción del presente año, el cual textualmente señala:

Yo, IGNACIO LUIS SALVATIERRA RAMOS, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.102, domiciliado en caracas, actuando en mi carácter de Director Principal, de la empresa AGROINSDUSTRIAS ACARIGUA C.A, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.976, anotada bajo el Nº 96, Tomo 103-A, posteriormente modificada según acata de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 199-A y siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil antes indicado, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100845-4; asimismo, actuando en carácter de Presidente de la empresa INVERSORA EL PORTON 5, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fechva 20 de enero de 1989, inscrita bajo el Nº 2, Tomo 12-A Sgdo; modificados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 178-A Sgdo, autorizado para este acto mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro Mercantil antes indicado, en fecha 23 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 6, Tomo 300-A Sgdo. E inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29927041-5; igualmente en mi carácter de Presidente de la empresa INVERSORA EL PORTON 2,C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 210 de enero de 1989, inscrita bajo el Nº 6, Tomo 12-A Sgdo, posteriormente modificada e fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 511-A Sgdo, y siendo su última modificación en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo Nº 27, Tomo 275-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00294412-9 y finalmente en mi carácter de Director Principal de la empresa INMOBILIARIA TROPICANA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1965, inscrita bajo el Nº 73, Tomo 25-A, posteriormente modificada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 1978, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 85-A, modificada la Administración de la compañía según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el mismo registro en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 52-A-Pro., autorizado para este según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registradas en el mismo registro en fecha 08 de octubre de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 205-A, por medio del presente, DECLARO: Que en nombre de mis representadas confiero PODER JUDUCIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, abogado, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 101.858, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.093 en ejercicio del presente poder, la abogada antes identificada podrá intentar y contestar toda clase de demandas, cuestiones previas, y reconvenciones; estando igualmente facultada para convenir, transigir, desistir, para comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, para proseguir los juicios en todas sus instancias, tramites, recursos; tanto ordinarios como extraordinarios, incluso el de casación, amparo, revisión, para darse por citados en juicio, para hacer posturas en remate y caucionarlas debidamente; disponer del derecho de litigio para representar a mis representadas en juicio o fuera de el, ante cualquier autoridad administrativa, ante cualquier Ministerio, Instituto Autónomo o Superintendencia, ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y/o el Tribunal Supremo de Justicia; ante persona natural o Jurídica. Igualmente, podrán sustituir, total o parcialmente las facultades que les son conferidas mediante este poder en abogados de su confianza, y para hacer en fin todo cuanto creyeran conveniente hacer para la más completa representación judicial y administrativa en pro de los intereses de mis representadas en virtud de que las facultades aquí enumeradas son simplemente enunciativas y no limitativas, en todo lo que se refiere al presente mandato judicial. En Caracas, a la fecha de su autenticación. (Resaltado del Tribunal).

En este caso es necesario, señalar que en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se señala las causas por las cuales la representación de los apoderados y sustitutos cesa, en un procedimiento judicial, a saber:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

De esta forma, artículo 165 ordinal 5º del código adjetivo común indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio. Por lo tanto, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado carecen de validez y pueden ser impugnados por la otra parte. Sobre las bases de las ideas expuestas la Sala de Casación Civil, en fecha 04/08/2005, expediente Nº AA20-C-2004-000874, Caso: Norma Tineo Navarro, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, VICENTE CASTELLANOS PETIT y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.
Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...”
Omissis
La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, mantiene la representación judicial de la demandada.

En el mismo orden, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular ha señalado que:

En los mismos términos, se pronunció esta Sala al señalar, “…La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”, (Ver sentencia N° 552, de fecha 4 de agosto de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000874).

Y en sentencia de más reciente data, se ha perfilado la doctrina impuesta por la Sala de Casación Civil, al respecto de la revocatoria tácita del mandato a que se refiere el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y de manera prolija, se señaló:
Omissis
del citado artículo, concluye que el poder general otorgado, previo a un juicio es susceptible de ser revocado, en caso de ser otorgado un poder especial, solo en lo que se refiere a la actuación en el caso en concreto, y ello por cuanto, la citada disposición se refiere a la revocatoria tácita de un poder especial, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala, bajo el supuesto que sea otorgado con posterioridad otro poder especial, salvo que este último indique expresamente que se mantiene vigente el primer poder otorgado (ver sentencia N° 383, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000935), vale decir, que la norma se refiere solo a los casos de poderes especiales, sin embargo, nada dice cuando existiendo un poder general otorgado por una de las partes previo al juicio, se presenta un poder especial en el mismo, infiriendo la Sala que en estos casos es evidente que se produce la revocatoria tácita del poder general, en lo que se refiere al juicio en concreto, como quiera que se entiende que el ánimo del poderdante, es que el abogado o los abogados a quien le otorga poder especial, le defiendan en el caso concreto, y de no mencionar el poder general (previamente otorgado) expresamente, se produce la consecuencia, prevista en la norma, es decir, la revocatoria tácita. (Vid. Sent. N° RC 692, de fecha 08/11/2017, caso: Carmen García Correa, Exp. N° 2017-000574).

Ratificando la Sala de Casación Civil, que a todo evento el poder otorgado posteriormente, para producir la consecuencia de revocatoria tácita, debe ser de carácter especial. De modo que, como fue indicado previamente y conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el poder otorgado por una de las partes para la defensa de sus derechos en un caso particular, revoca de forma tácita el poder general otorgado previamente a un abogado o varios abogados.

Ahora bien, observa este juzgador de la lectura de los mandatos otorgados por el representante legal de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., a las abogadas Annalezka Quiara Ledezma e Iris Segovia Segovia, la expresión; “…CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a la Abogado ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA…” y “…Que en nombre de mis representadas confiero PODER JUDUCIAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA,…”, unidas a un conjunto de facultades generales de representación en defensa de sus derechos e intereses, ante lo cual se impone a este juzgador escudriñar en el caso de autos la extensión de los contratos de mandatos otorgados, a fin de establecer el grado de especificidad de los mismos.

Para este Tribunal no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar. Puede referirse que las principales reglas para la interpretación de los contratos son:

a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intensión común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal. In conventionibus contrahentium voluntas potius quam verba spectari placuit.
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno. Semper in dubiis benigna praeferenda sunt.
c) Cuando el contrato es oscuro, el juez debe determinarse más bien a favor de la parte que ha de sufrir una perdida que en el de la que ha de realizar una ganancia con la demanda. In re obscura, melius est favere repetitioni quam advertitio lucro.
d) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno. Quotiens in stipulationibus ambigua oratio est, commodissimum est id.
e) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebararla. Iniquum est perimi pacto, id de quo cogitatum nom est.
f) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación. Quod in gratiam alicujus introductum est, nom debet duriori interpretationi verti in ejes perniciem.
g) Cuando hay oscuridad, los términos del contrato deben tomarse en el sentido más inverosímil, o asignarle él en que son ordinariamente usados.
En el caso del contrato de mandato los actos deben interpretarse según la voluntad que tuvo el mandante al momento de conferirlo, considerando para ello la finalidad, objeto e importancia que se pretenden de la acción encomendada. Por tanto, las facultades otorgadas a los mandatarios son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contratos y Garantías, editorial Ex Libris, año 1.989, página 463 a la 464, señala lo siguiente:

...3º Por otra parte, las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandato concebido en términos generales sólo facultad para realizar actos de simple administración (Código Civil art. 1.688 encab) norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandante. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los límites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos sea idéntico.
4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia Ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Código Civil art. 1.689).

En el presente caso, se evidencia que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A, por medio de su representante legal, otorgó poder para la defensa sus derechos e intereses a la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, bajo el número 26, tomo 104, folios 153 hasta el 155, y posteriormente a la abogada ANNALEKA QUIARA LEDEZMA por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 06 de Noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 27, Tomo 98, folios 126 hasta el 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose de la lectura de los mismos el carácter general de los mismos, para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, razón por la cual, debe forzosamente este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER realizada por la representación judicial de la parte demandada, al no operar la revocatoria tácita a que se refiere el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia válidamente constituida la representación de la parte demandante, por parte de la abogada Annalezka Quiara Ledezma. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, representados judicialmente por los abogados Nelson Antonio Marin Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara en su contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1976, anotada bajo el número 96, Tomo 103-A, posteriormente modificada en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 50, Tomo 199-A, y su última modificación por ante el Registro Mercantil antes indicado en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143-A, representada judicialmente por las abogadas Annalezka Quiara Ledezma e Iris Josefina Segovia Segovia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.586 y 101.858, en su orden.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada da los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez suplente Especial,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1511 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-






YJS/OAM/.-
Expediente Nº 00496-A-20.-