REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º y 162º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas Annalezka Quiara Ledezma e Iris Josefina Segovia Segovia, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 41.586 y 101.858, en su orden.-

DEMANDADOS: Los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: los abogados Nelson Antonio Marin Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente-

MOTIVO: Acción Reivindicatoria de Propiedad.-

SENTENCIA: Convalidación.

EXPEDIENTE Nº: 00496-A-20.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cinco (05) de marzo de 2021, fue interpuesta la presente demanda por motivo de acción reivindicatoria de propiedad, por parte de la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 41.586, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A, en contra de los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa.

En fecha once (11) de marzo de 2020, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas. En fecha doce (12) de marzo de 2020, tal como consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, se decretó medida innominada de no innovar; ordenándose la notificación de los demandados sujetos pasivos, a los efectos de la ejecución del decreto cautelar instrumental. Se libraron oficios y cartel.

Cursa al folio sesenta (60) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, diligencia de la Abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, de fecha doce (12) de marzo de 2020, diligencia por medio de la cual solicita sea nombrada correo especial, a los efectos de entregar a las diferentes instituciones los oficios librados en ocasión a la medida cautelar. Riela al folio sesenta y uno (61), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, diligencia por medio de la cual, se hace entrega de los oficios recibidos por las instituciones y ejemplar de fecha diecinueve (19) de junio de 2020, del diario Ultimas Noticias, por medio del cual fue publicado el Cartel de Notificación, librado con ocasión del decreto cautelar.

Riela al folio setenta (70) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, poder apud acta, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020; otorgado por el ciudadano ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, a los abogados Nelson Marín, Lizandro Armando Yunez Colina y Robert Quintero Jaime. En el mismo orden, riela al folio setenta y uno, poder apud acta otorgado por el ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, a los referidos abogados. Haciendo lo propio las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, en la misma fecha tal como consta a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la primera pieza de cuaderno separado de medidas.

Riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, escrito de oposición al decreto cautelar presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, por el abogado Nelsón Marín Pérez, en representación de los demandados.

Al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, promoción de medios probatorios, presentado por el abogado Nelson Marin Pérez, apoderado judicial de la parte demandada. Siendo admitidos los medios probatorios promovidos, según consta en auto de fecha dos (02) de diciembre de 2020, cursante al folio noventa y uno (91).

Riela al folio noventa y tres (93) al noventa y seis (96), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, en el cual, solicita sea prorrogado el lapso probatorio en la presente incidencia cautelar a los efectos de ser evacuada la prueba de informes promovida. Siendo presentada impugnación por la parte demandada, según consta al folio doscientos (200) y doscientos uno (201), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, mediante diligencia la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, consigna poder autenticado otorgado a su favor por la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, por auto que cursa al folio doscientos diez (210) y su vuelto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia cautelar. Y por auto separado que riela a los folios doscientos doce (212) al doscientos trece (213), se prorrogó el lapso probatorio en la presente articulación ambivalente. En esa misma fecha, diez (10) de diciembre de 2020, cursante al folio doscientos catorce (214) del presente cuaderno separado de medidas, cursa diligencia del secretario del Tribunal, por medio de la cual deja constancia del traslado de copias certificadas acordado en el auto de admisión de pruebas de la parte demandante, rielan del folio doscientos quinte (215) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte apoderada judicial de la parte demandante.

Riela al folio cuatrocientos sesenta (460), escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Iris Segovia Segovia, por medio del cual solicita sea oficiado a la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a la Oficina de Catastro del Municipio Araure y la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa, a fin de notificar el decreto cautelar dictado en el caso de marras.

Al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) cursa diligencia por medio la cual, la abogada Iris Segovia Segovia, apoderada judicial de la parte accionante, solicita sea designada correo especial a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al archivo histórico de la nación. En esa misma fecha, el Tribunal por auto que riela al folio cuatrocientos sesenta y dos (462), acuerda lo solicitado. Riela al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), diligencia del secretario del Tribunal, por medio del cual dejó constancia de la entrega del respectivo oficio.

Al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464), de fecha de veintiséis (26) de enero de 2021, cursa escrito por medio del cual la abogada representante de la parte demandante, consigna fotografía del oficio número 201-20 de fecha diez (10) de diciembre de 2020, de la nomenclatura de este Tribunal y del oficio número 0001 de fecha catorce (14) de enero de 2021, del Archivo Histórico de la Nación, al tiempo que solicita sea prorrogado el lapso probatorio a fin de ser recibido las resultas de la prueba de informes promovida y admitida.

Al folio cuatrocientos sesenta y siete (467) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, cursa auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2021, por medio del cual se dejó constancia de la no práctica de la inspección judicial fijada en la presente incidencia cautelar, y la fijación de nueva oportunidad para la realización de la misma.

Cursa al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468), diligencia de la abogada Iris Segovia Segovia, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicita la devolución del instrumento poder consignado en el presente cuaderno separado y pide sea otorgada nueva prórroga para el recibimiento de las resultas de la prueba de informes promovida.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2021, cursante al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, el Tribunal dictó auto por medio del cual, prorrogó el lapso probatorio únicamente a los efectos de ser recibida la prueba de informe solicitada.

El día ocho (08) de febrero de 2021, por auto que cursa al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, considerando lo voluminoso de la misma, se ordenó cerrarla y abrir nueva pieza, a fin de la tramitación de la presente incidencia cautelar. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza, tal como consta el auto que riela al folio uno (01) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas.

Riela en los folio dos (02) al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del cuaderno separado de medias, de fecha ocho (08) de febrero de 2021, cursa diligencia de la secretaría de este Tribunal, por medio de la cual, se dejó constancia de la producción en autos, de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada opositora del decreto cautelar dictado.

Cursa en los folio cien (100) al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, en fecha ocho (08) de febrero de 2021, diligencia del abogado onnelezke ledezme, mediante el cual consigno copias certificadas del documento inserto en los indices generales del expediente año 1800 al 1825 3 tomo unico bajo la descripción civil, letra B, año 1811, expediente 18, “Betancourt Juan José sobre tierras Jurisdicción de Villa de Araure”

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, se recibio poder apud acta suscrito por el abogado onnelezke ledezme donde confiere poder amplio y suficiente al abogado enrique mogollon carrasco constante al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas. Asimismo Cursa en los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, en fecha nueve (09) de febrero de 2021, se levanto acta de inspección judicial.

Cursante a los folio ciento veinte cinco (125) al folio ciento ciento treinta (130) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, en fecha doce (12) de febrero de 2121, se recibió escrito del ciudadano Hernan Rafael Espinal Nuñez Ingeniero Civil actuando como experto en la Inspección Judicial mediante el cual anexa informe fotográfico, a su ve en la misma fecha, se recibió escrito de la asociación cooperativa “La Troja Azul P02” mediante la cual manifiesta que si es cierto que dicha factura fue emitida por la asociación a favor del ciudadano Freddy Salazar cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas.

Riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, en fecha dieiciocho (18) de febrero de 2021, este tribunal recibio diligencia del aguacil miguel Mendoza mediante la cual consigno oficio nº 190-20 dirigido a la Asociación Cooperativa la Troja Azul P02.
En fecha dieicinueve (19) de feberero de 2021, cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, este tribunal recibió diligencia de la abogada Iris Josefina Segovia mediante la cual solicita prorroga del lapso probatorio en el cuaderno separado de medidas. Asimismo en la misma fecha se recibió diligencia del abogado Lisandro Armando Yunes mediante la cual solicita desestime la solicitud de la prorroga del lapso probatorio, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas.

Cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, en fecha dieicisiete (17) de marzo de 2021, este tribunal por medio de auto ordeno el computo de los dias transcurridos en el presente cuaderno de medida desde la prorroga acordada en fecha veintisiete (27) de enero 2021 hasta la fecha. En la misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria nº 1505 mediante el cual negó lo solicitado por la abogada Iris Josefina Segovia en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAS ACARIGU, C.A cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137).






III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Indica la parte demandante en su libelo de la demanda, en síntesis, que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA ACARIGUA, C.A., es propietaria de un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (187 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez.

Que el derecho de propiedad alegado, deviene de los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero Tomo II, adicional, cuarto trimestre de ese año y la aclaratoria de linderos registrado en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, del tomo 10, protocolo de trascripción del 2019.

Es señalado por parte de la sociedad accionante, que en ejercicio de su derecho de propiedad, fomentó mejoras y bienhechurías en el fundo “Lote SC1”, “…participando de la infraestructura vial, y ejecutando actividades dirigidas a la explotación de toda la HACIENDA SANTA SOFIA (sic), y en lo específico del LOTE SC1.”. Indica la parte demandante-solicitante, cautelar, que tal como consta en inspección extrajudicial, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 28 de enero de 2020, se verificó “…todas la anexidades y partencias…”, en el fundo objeto de la litis, y la ocupación por parte del ciudadano ALBIS GREGORIO LEAL RUIZ, para el momento de la práctica del referido reconocimiento judicial.

En el mismo orden, señala la parte demandante que se evidencia “…la data de antigüedad…”, de las bienhechurías lo cual indica que fueron edificadas por la parte accionante y la ocupación de las mismas por parte de los demandados, siendo inexistente la actividad agrícola o pecuaria de ninguna índole en el fundo objeto de la demanda.

También indica la parte demandante en su solicitud cautelar, que ha sido víctima de una conducta constante de amedrentamiento por parte de los demandados, “…pues cada vez que han intentado acceder a su propiedad se les impide cualquier acercamiento bajo amenazas”. Y que presuntamente ha sido otorgados Título de Adjudicación Socialista y Derecho de Permanencia, a los ciudadanos FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ.

Por otra parte señala que el trascurso del tiempo que puede sucederse hasta obtener una sentencia definitivamente firme en el tipo de procedimiento judicial tramitado, configuraría, de no decretarse la medida cautelar innominada, un daño irreparable, ilegal e inconstitucional, señalando la existencia de la posibilidad de ocurrencia de un daño irreparable o difícil reparación al imposibilitarse el desarrollo de los proyectos formulados sobre el lote de terreno.

En suma, es señalado por la parte demandante solicitante cautelar que acredita a su favor la presunción de buen derecho, así como, las amenazas de difícil reparación por la sentencia definitiva de los bienes jurídicos y derechos expresados en el libelo de la demanda cuya reivindicación solicita; por parte de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILLE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, solicita se decrete “medida cautelar innominada de prohibición de realizar actos materiales dentro del predio lote SC1, plenamente identificado, propiedad de AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., ya sea estructuras, bienhechurías, cultivos y cualquier otra forma que signifique su intervención alteración o modificación”.

IV
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.

Este tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2020, decretó la medida innominada solicitada, considerando lo siguiente:
Omissis
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Annalezka Quiara Ledezma, solicita el decreto cautelar innominado por el cual se ordene a la parte demandada no innovar la situación fáctica y jurídica existente en un lote de terreno denominado “LOTE SC1”, ubicado al noroeste de la Hacienda Santa Sofía, alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con restiro de la autopista José Antonio Páez del municipio Araure del estado Portuguesa.
Es señalado en el libelo de la demanda presentado, que el predio “LOTE SC1”, es propiedad de la empresa mercantil “AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA C.A.,” como indica se desprende de la tradición legal producida conjuntamente con el libelo presentado. Indica que “…AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA C.A., aduce su derecho de propiedad no solo sobre la base de un Título de Propiedad, sino que mi representado ejerció su derecho de propiedad sobre esas tierras a lo largo de los años, fomentando bienhechurías y mejoras, participando en la consolidación de infraestructura vial y ejecutando actividades dirigidas a la explotación de la Hacienda Santa Sofía.”. Igualmente señala, “…desde el 14 de abril de 2018, mi representada no ha podido acceder bajo ninguna forma al predio, se le ha desconocido su condición de propietaria por parte de los demandados, quienes bajo conducta amenazante, ocupan el predio ninguna finalidad productiva…”.
Al respecto del periculum in mora, señala la indefinida e indeterminada duración del proceso, para obtener la sentencia definitivamente firme, y que “…de no acordarse la cautelar solicitada, y por la otra, se configuraría e irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado…”. Y sobre el peligro de daño, es señalado los antecedentes concretos de obstaculización de actividades agrícolas (incluso violentas), propiciados por los demandados en contra de la parte demandante, “… lo cual ha dado pie a denuncias formales ante las autoridades policiales competentes, según consta en el anexo E”.
Omissis
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medidas preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda. Así se establece.
Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por este tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte de los demandados, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el tribunal en consideración a los elementos derivados del proceso mismo; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por la parte demandante. Así se decide.
Por todo los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “LOTE SC1”, ubicado al noroeste de la Hacienda Santa Sofía, alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con restiro de la autopista José Antonio Páez del municipio Araure del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUÍZ, FREDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, respectivamente, así como cualquier otro Tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el lote de terreno denominado “LOTE SC1”, ubicado al noroeste de la Hacienda Santa Sofía, alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con restiro de la autopista José Antonio Páez del municipio Araure del estado Portuguesa, DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del tribunal.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCION DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a la parte demandada.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: A los efectos de dar mayor difusión a la medida decretada, se ordena librar un único Cartel de Notificación, para ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, informándose sobre el contenido del decreto cautelar dictado.
SEXTO: La presente Medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, y a la Fuerzas Armadas Bolivarianas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Número 33 del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento N° 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.

V
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

El día dieciocho (18) de noviembre de 2020, el abogado Nelsón Marín Pérez, apoderado judicial de los demandados ALBIS GREGORIO RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILA NAILLE ALAVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, realiza formal oposición a la medida cautelar dictada, exponiendo que la cautela decretada no cumple con los requisitos que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sostiene la parte demandada opositora de la medida cautelar que la parte demandante alegó y afirmó hechos no demostrativos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., no demuestra que este cultivando el lote de terreno objeto del juicio. Es indicado en el escrito de oposición cautelar que “…el cultivo que actualmente se puede apreciar en dicho fundo son obra, trabajo y esfuerzo exclusivo de los demandados…”.

Indica la parte opositora de la medida, que “…la solicitud se contrae o se acerca más a una petición más de naturaleza civilistica que de protección agraria, puesto que conforme a lo ordenado en la cautela, las actividades solo se refieren al derecho real sobre las estructuras y edificaciones del inmueble…”, y no proteger la producción agraria de la parte accionante.

Señala la parte demandada que las medidas innominadas establecidas en el artículo 585 del código adjetivo común, en el caso del derecho agrario, la parte quien la solicita debe acreditar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el temor de que una parte pueda ocasionar un daño grave y definitivamente irreparable al derecho de la otra, sin obviarse los intereses colectivos a que se refiere la seguridad agroalimentaria de la nación, evitándose la interrupción de la producción agraria. Afirmando que:

Omissis
…las medidas preventivas en materia agraria –que es el caso- solo podrán decretarse cuando estos fines se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción –la actuación del juez agrario se encuentra delimitada a un entorno normativo-, siendo por tanto que la adopción de medidas precautelativas en materia agraria no es una norma en blanco, se dictan tales medidas cautelares cuando los fines de la ley –salvaguarda de la seguridad alimentaria de la nación- se encuentran amenazados, …

En este sentido, señala la parte opositora que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., en el sub iudice, no cumple con los extremos de Ley exigidos en sede cautelar agraria, “…tales como el aseguramiento de la producción alimentaria sustentable, el interés general a la paz social en el campo…”. Y que la ratio de la litis, dirigida a la entrega del inmueble objeto de reivindicación, no justifica la orden cautelar de no innovar el predio, así como, se obligue a los demandados a paralizar su accionar agroproductivo. De este modo niega, que la parte accionante, en alguna oportunidad u hoy inclusive haya o esté desarrollando actividades agroproductivas en el predio “Lote SC1”, resaltando que de las mismas documentales producidas por la accionante se evidencia la tercerización sobre la actividad agraria en el referido predio.

Finalmente, resalta la parte opositora que el decreto cautelar no cumple con el principio procesal autosuficiencia cautelar, exponiendo que “…la realización de alguna mejora o construcción de los demandado (sic) en nada perjudica a la demandante,…”, en atención a la aplicación de las instituciones de derecho común de accesión inmobiliaria entre otra, razón por la cual, solicita sea declarada con lugar la oposición formulada y revocado el decreto cautelar dictado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada, decretada en fecha doce (12) de marzo de 2020. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUÍZ, FREDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que establece:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.
De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar su ejecución o cumplimiento se verificó con la notificación de los sujetos pasivos del decreto cautelar, lo cual ocurrió mediante el conferimiento de poder apud acta, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, por parte de los demandados a sus representantes judiciales; folios setenta (70) al setenta y tres (73); ocurriendo la oposición el día dieciocho (18) de noviembre de 2020, resulta evidente que la oposición efectuada fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 246 de la Ley especial. Así se establece.
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares instrumentales, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Sobre las medidas innominadas, instrumentales, llamadas también atípicas, el autor patrio Arístides RENGEL ROMBERG, las define como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
En este orden debe resaltarse que el eminente jurista Giuseppe CHIOVENDA, en su importante obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, afirma que “…la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición, conservación y ejecución.” (p.30). Esta división dilucida la función cautelar o de tutela, que tiene como finalidad el aseguramiento preventivo a un peligro de amenaza. Por lo que desde ésta óptica del derecho común, las providencias cautelares se encuentran ligadas a la providencia definitiva.

Se hace necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio petitorio, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del demandante, se prohibió Innovar las condiciones existentes en el predio denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (187 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez. Siendo tramitada la incidencia cautelar de acuerdo con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, las partes promovieron diferentes medios probatorios. En consecuencia, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

-Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la medida cautelar:
Es apreciado por el Tribunal de las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda y promovidas en la articulación probatoria lo siguiente:

-Documentales:

1.-) Del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo II, cuarto Trimestre; y que fue promovido y producido por la parte accionante en la presente incidencia cautelar, cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba demuestra la venta que le hiciera a la parte accionante la empresa Agropecuaria Portuguesa, S.A., de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo conocido como “Santa Sofía”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. Así se valora.

2.-) Del instrumento de aclaratoria de linderos, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, protocolo de transcripción, tomo 10; y que fue promovido y producido por la parte accionante en la presente incidencia cautelar, cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Este documento público que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, en tanto demuestra la ubicación, cabida y linderos del lote de terreno descrito en dicho instrumento, a saber: Norte: Colindando con el acceso provisional a la Autopista José Antonio Páez; Sur: Urbanización Llano Lindo; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Retiro de la Autopista José Antonio Páez. Así se valora.

3.-) Del instrumento marcado con la letra “E”, cursante al folio trescientos dieciocho (318) del cuaderno separado de medidas, relativo a la denuncia formulada por la abogada Iris Segovia Segovia, representante judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., ante la Zona Operativa de Defensa Integral número 33, Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, es por lo que a la mencionado instrumento por contrariar el principio de alteridad probatoria no se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

4.-) Al respecto de la documental marcada con la letra “C”, relativa a la copia certificada del plano del lote de terreno denominado “Lote SC1”, promovido y admitido en la articulación probatoria; relativo al documento de aclaratoria de linderos inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, protocolo de transcripción, tomo 10, este juzgador de la revisión de las actas procesales advierte que el mismo no fue producido en autos, razón por la cual nada tiene que valorarse y así se decide.

5.-) Del legajo de instrumentos, promovidos en la articulación probatoria marcados con la letra “D”, que rielan desde el folio trescientos veintiséis (326) al quinientos diecinueve (519), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, señalado como por la parte promovente como la tradición legal del fundo “Lote SC1”, consistentes en: a) documento protocolizado en fecha seis (06) de diciembre de 1889, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el número serie 5, folios, 8 al 18, tomo único, protocolo primero, cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano Clemente Velazco Paredes, compra los terrenos mediante remate, producto de una denuncia de terrenos realengos, en jurisdicción de la Villa de Araure, realizado por el Procurador Don Juan González, a nombre del ciudadano Juan José Betancourt, en el año 1811. b) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 11, protocolo primero, folios del 17 al 19, tomo único, segundo trimestre, de fecha 24 de junio de 1891, mediante el cual el ciudadano Clemente Velazco Paredes vende los terrenos al ciudadano Juan de Dios López. c) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 07, protocolo primero, folios del 10 al 11, tomo único, primer trimestre, de fecha 28 de febrero de 1913, el ciudadano Juan de Dios López, vende a la ciudadana Melania Rojas de Rojas. d) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 15, protocolo primero, folios 22 al 24, segundo trimestre, de fecha 06 de mayo de 1927, en que la ciudadana Melania Rojas de Rojas, vende al ciudadano José Vicente Rangel Cardenas. e) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 04, protocolo primero, folios 03 al 05, segundo trimestre, de fecha 21 de abril de 1936, el ciudadano José Vicente Rangel Cárdenas, vende los terrenos al ciudadano Miguel Bravo Riera. f) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 047, protocolo primero, folios 07 al 11, primer trimestre, de fecha 13 de enero de 1948, el ciudadano Miguel Bravo Riera vende al ciudadano Guillermo González Chacón. g) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 16, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 21 de octubre de 1955, en que el ciudadano Guillermo González Chacón, vende al ciudadano Vicente Alfonso Pérez. h) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 41, protocolo primero, cuarto trimestre, folios 73 al 76, de fecha 11 de noviembre de 1955, en que el ciudadano Vicente Alfonzo Pérez, vende a la ciudadana Lilia Salvatierra de Molinet. i) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 04, protocolo adicional número 01, folios del 08 al 13, primer trimestre, de fecha 24 de marzo de 1962, la ciudadana Lilia Salvatierra de Molinet vende a la Agropecuaria Portuguesa, C.A. De éstos documentos este juzgador advierte que trata de un conjunto de documentos públicos que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente por la contra parte, a los cuales debe dársele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando así los diferentes negocios jurídicos realizados en la sucesión del tiempo sobre el fundo objeto del litigio. Así se valora.

6.-) De los instrumentos promovidos en copia simples por la parte accionante, la empresa AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., marcados con las letras “F” y “H”; que cursan a los folios quinientos veinte (520) al quinientos treinta y cinco (535), del cuaderno separado de medidas, consistentes reportes emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su página web, signados con los números 1180002287; 1010228962; 1010228908; 1010227882; 1180007735; 1010223086; 1010227975; 1010228897; 1010227976; 1010228406; 1010228364, 1010228407; 1010228895; 1010228937; 1010228365; 1010227977. El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicho. Razón por la cual este Tribunal asimila dicha impresión a documento escrito, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En tal sentido, el procesalista Humberto E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señala:

Omissis
En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

De esta forma, los documentos presentados en copia simple carecen de firma o certificado electrónico que permita determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue creado el documento; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso. En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la institución que ha emitido el documento electrónico, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

7.-) De la prueba de inspección extrajudicial, marcada con la letra “G”, que riela a los folios doscientos cincuenta (250) al trescientos dieciocho (318), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas; se observa que la misma fue practicada por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, en fecha veintiocho (28) de enero de 2020. Así de la lectura de la solicitud realizada en sede no contenciosa; la representación judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., señaló las razones o motivos de urgencia que impulsaron a evacuar dicha prueba antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte, para así dar cumplimiento a la exigencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° RC.300, dictada en fecha 22.05.2008, expediente N° 06-826, donde se estableció que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, a fin de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, en consecuencia, se procede a valorar la prueba in comento, advirtiéndose que en la práctica del reconocimiento judicial mencionado, en el lote de terreno denominado “SC1”, se encontraba presente el ciudadano ALBI GREGORIO LEAL RUIZ, quien manifestó ser poseedor del lote de terreno, impidiendo el acceso al Tribunal al mismo. No obstante, el Tribunal actuando en sede no contenciosa, desde las afueras del predio dejó constancia de la inexistencia de cultivos para ese momento y de la exhibición de dos títulos de adjudicación y un título de garantía de permanencia, a favor de los ciudadanos HILDA NAILLEE ALVAREZ, NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA. En tanto al ser esta prueba documental “de efectos legales especiales’, un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, goza de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, (Vid. Sentencia N° RC. 000542, del 11 de agosto de 2014, Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., Sala de Casación Civil), y así es valorada.

8.-) De la prueba instrumental promovida por la parte demandante, marcada con la letra “I”, y que rielan a los folios trescientos setenta y uno (371) al cuatrocientos dieciocho (418) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, determinado por la promovente como “guías de movilización”, este juzgador observa de la lectura de la mismas que tales documentales consisten en un legajo de informes de campo y notas de recepción de diferentes cantidades de cereales (maíz blanco y amarillo), ante las agroindustrias, Asociación Nacional de Cultivadores Agrícola, (ANCA), Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), Alimentos Polar, S.A., gravitando de esta manera en instrumentos privados emanados de terceros ajenos el juicio, que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

9.-) Promueve la parte demandante, marcada con la letras “J” y “K”, sentencias emanadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y de menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1993, y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha quince (15) de abril de 1998, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 11, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre. A este documento público, que no fue impugnado en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, debe dársele valor probatorio, demostrando el mismo la declaratoria con lugar en el juicio que por acción mero declarativa de propiedad intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa C.A., en contra de los municipios Alcaldía Araure y Portuguesa. Así se valora.

-Inspección Judicial:

Promovió la parte demandante, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. La cual se practicó en fecha nueve (09) de febrero de 2021, y que cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, con la ayuda del práctico designado pudo dejar constancia que el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, entre la autopista José Antonio Páez y la Troncal 5, frente a las plantas agroindustriales IANCARINA, Arroz Mary, entre otras. Se observó con la ayuda del práctico designado la existencia de bienhechurías tales como un Galpón en estructura de hierro, techo de acerolit y zinc, piso de tierra; una vivienda en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado con un anexo que funciona como depósito de herramientas, los cuales no son de nueva data. Por otro lado se pudo observar una infraestructura de paredes de bloques frisado, piso de porcelanato, techo de machihembrado, de reciente data. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías, en el pasado y en la actualidad. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide

-Prueba de Informes:

Fue promovida en la articulación probatoria de la presente incidencia cautelar, por parte de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., la prueba de informes al Archivo Histórico de la Nación, a fin de que informara sobre la existencia del documento indicado en el índice de Demandas Civiles, por la letra “B”, del año 1811, libro índice de los años 1800 a 1830 – año 1811. La cual fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria, al señalar, que la misma es inidónea, inconducente, dilatoria e ilegal, contraría el contenido del artículo 344 del código adjetivo común.
Antes de entrar a valorar este tipo de medio probatorio, el tribunal considera pertinente, de manera pedagógica, señalar que la prueba de informes es una modalidad procesal para poder aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer, sino que se hallan en manos de la contraparte o de otras personas ajenas al juicio, esto es en manos de terceros; bien con la copia del instrumento o instrumentos o bien con el informe acerca de lo que contiene dicho instrumento. El procesalista Arístides RENGEL RÔMBERG, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Venezolano, la define como:

el “…medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similiares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. (Rengel, Romberg, A. 2003.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.483).

Al respecto, la doctrina más autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo.

Lo cual es abonado por Arístides RENGEL ROMBERG;

…el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquello hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por lo tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiera al informante un examen de hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia. etc. (ob.cit).

De tal forma, al no evidenciarse la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida por la parte demandante en la incidencia cautelar, es decir para la resolución de la oposición cautelar, se procede a su valoración y ese sentido este juzgador advierte que consta al folio ciento uno (101) al ciento diecinueve (119), de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, las resultas de la misma, las cuales fueron agregadas en fecha ocho (08) de febrero de 2021, dentro del lapso de prórroga otorgado para la recepción de este medio probatorio. De la lectura de esta, se observa que la misma consiste en la afirmación de la existencia física de la documental referida supra, por parte del ciudadano Jorge Enrique Berrueta Simancas, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación; y que constituye a su vez el documento más antiguo de la cadena titulativa del derecho de propiedad alegado por la parte demandante, así es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la prueba de informes promovida por la parte demandante, dirigida a la Oficina Municipal de Planificación de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, este juzgador advierte que precluido el lapso a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue recibida las resultas de la misma, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto. Y así se decide.-

Pruebas Promovidas por la parte Opositora a la Medida Cautelar:

-Confesiones Espontáneas:

Los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVARE, por medio de su representación judicial, en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, promovieron como medio probatorio las confesiones espontaneas contenidas en el libelo de la demanda, ante lo cual este se impone para el Tribunal señalar previamente que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma. Para el autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernandez Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en el libelo de la demanda, por parte de los opositores a la medida cautelar, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnicas de argumentación jurídica infra. Así se establece.

-Documentales:

Es promovido por la parte demandada –opositora a la medida cautelar, en original, facturas números 00156 y 000200; de fecha veinte (20) de noviembre de 2019 y trece (13) de noviembre de 2019, respectivamente; emitidas por el ciudadano José Gregorio Padilla Torrealba, cursantes a los folios ochenta (80) y ciento ochenta y siete (187), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la representación judicial de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, factura número 00124, de fecha dieciocho (18) de abril de 2019, emitidas por la Asociación Cooperativa “La Troja Azul P02”, que riela al folio ochenta y uno (81), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas la cual constituye un documento privado que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo común, razón por la cual no puede dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la representación judicial de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, factura número 00126, de fecha siente (07) de mayo de 2020, emitidas por la Asociación Cooperativa “La Troja Azul P02”, que riela al folio ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Al respecto, es observado por este juzgador que la parte demandada no acompañó a las actas prueba testimonial para ratificar el contenido de las facturas; sin embargo, promovió la prueba de informes a los fines de que la Asociación Cooperativa nombrada, comunicara a este Tribunal si efectivamente fue emitida la factura mencionada; obteniendo respuesta, que cursa al folio ciento treinta y uno (131), de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, a través de la comunicación anteriormente citada, en las cuales se estampó sello de la Asociación Cooperativa. La información suministrada coincide con el número de factura, fecha y la persona a nombre de quien fueron emitidas.

Sobre la prueba de informes ha señalado la doctrina, que viene a representar el testimonio de las personas jurídicas, capaz de traer al proceso la información que consta en sus archivos sobre hechos litigiosos, la cual debe ser valorada por medio de la sana crítica. En sentencia dictada en fecha 19/06/2008, expediente N° 00768, la Sala de Casación Civil señaló:

Omissis
Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automación de Venezuela, C.A., sostuvo: “Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).” (Resaltado de la Sala)
En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez desecha la prueba de informes, porque a su razonamiento “la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros” confundiendo de esta manera los supuestos de hecho previstos en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron denunciados, lo cual sin lugar a dudas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que echó por tierra la procedencia del pago por concepto de daño emergente, demandado.
Por todas las razones expuestas, la presente denuncia resulta procedente. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

En tanto, esta documental promovida por la parte opositora a la medida, demuestra la compra de insumos agrícolas (semillas de maíz, fertilizantes y agroquímicos), por parte del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y así se valora.

Promueve la representación judicial de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, marcado con la letra “C”, que cursan en la primera pieza del cuaderno separado de medidas desde los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87); Permisos Sanitario para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural (guía de movilización), signados con los siguientes números: V12112004003033572081510220; V12112004003033572081510218; V1211200400030335720815102217; y V12112004003033572081510219; fecha doce (12) de noviembre de 2020; emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la movilización de la cosecha de maíz amarillo, desde el fundo “Salazar”, hasta la respectiva agroindustria. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos referidos documentos públicos administrativos; desprendiéndose de los mismos, la movilización la producción de maíz del fundo “Salazar”, por parte del co-demandado, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA. Así se decide.

Promueve la parte opositora de la medida cautelar, en copia simple, expedientes administrativos tramitados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con motivo de adjudicación de tierras a favor de las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ e HILDA ÁLVAREZ LUCENA, marcado con las letras “D” y “E”, que cursan desde los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y cuatro (144), de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Así como promueve marcado “F”, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento ochenta y seis (186), expediente administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con motivo de rescate de tierras con medida cautelar de aseguramiento de tierras.

Estos documentos fueron impugnados por la parte accionante, AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., dentro de la oportunidad legal correspondiente, por haber sido presentados en copias simples y no presentar “…las más mínimas formalidades al carecer de fechas ciertas, no se encuentran firmados, ni sellados…”, tal como consta al folio ciento noventa y seis (196), de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas. Siendo que la parte demandada –opositora, por escrito que riela al folio doscientos ocho (208), insiste en hacer valer las copias simples impugnadas, invocando “…la notoriedad judicial que obra en este asunto agrario (cuaderno principal) N° 496-A-20 donde obran en copias certificadas las documentales impugnadas, las cuales promovimos junto con la contestación de la demanda…”, (Ver Folio 208), en vez de solicitar la práctica del cotejo, tal como lo señala la norma adjetiva referida.

Ahora bien, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales atiende lo expuesto por la parte promovente y desciende a las actas procesales constitutivas del cuaderno principal del presente expediente, para observar ciertamente que desde los folios dieciséis (16) al ciento cinco (105), rielan como medios probatorios promovidos en la contestación de la demanda, los instrumentos relativos a los expedientes administrativos referidos; las cuales fueron agregadas a este cuaderno separado a petición de la parte provente, desde el folio quinientos treinta y siete (537) al seiscientos veinticinco (625) de la primera pieza del cuaderno separado de medias; pudiéndose observar que éstos documentos constan en copia simple de copia certificada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

-Inspección judicial:

Promovió la parte demandada, la prueba de Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha nueve (09) de febrero de 2021, y que cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, con la ayuda del práctico designado pudo dejar constancia que el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria, son realizadas actividades de orden agrícolas, observándose dos lotes sembrados de frijol chino próximo a cosecha. Además con la ayuda del práctico designado se dejó constancia que el referido cultivo de leguminosas, presenta buen manejo agronómico, sin observarse maquinarias o insumos agrícolas. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente proceso, se desarrollan actividades agrarias productivas por parte del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, presente al momento del reconocimiento judicial. Así es valorada.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas en la incidencia cautelar por cada una de las partes, debe señalarse que la presente medida cautelar es decretada en el marco de la acción reivindicatoria de propiedad, interpuesta por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., en contra de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, sobre un lote con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. Por tanto, la medida preventiva en el sub iudice, se traduce en una cautela de orden instrumental e innominada y no en una tutela de la producción agraria o el ambiente en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este tipo de medidas cautelares decretadas en el procedimiento ordinario agrario, se fundan en el contenido del artículo 243 de la referida Ley especial agraria, el cual dispone:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, los cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Debe destacarse lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

Se observa de la lectura del decreto cautelar dictado que fueron revisados en prima facie los elementos requeridos para el otorgamiento de una tutela cautelar a favor de la sociedad mercantil demandante; y analizados los alegatos y medios probatorios traídos a juicio por la parte demandada para desvirtuar tal apreciación del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es menester señalar en primer orden que las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, gravitan en: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); y 4) La ponderación de los intereses particulares y colectivos sobre el derecho reclamado, (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental).

Es por ello, que el Juez para determinar la procedencia de la medida cautelar debe verificar el periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.

La medida cautelar de no innovar, constituye la imposición de una obligación de no hacer, a los fines de evitar la alteración o modificación de la cosa litigiosa y se ocasione su desnaturalización. En el caso de marras, tal como fue señalado en el decreto cautelar, el fomento de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como o movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, determina la obvia pérdida de la vocación de uso agrario del suelo. Esta medida preventiva solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la configuren esto es que resulte presumible, que la pretensión procediera favorable y que la medida sea necesaria para evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Indicado lo anterior, pasa quien decide a analizar el asunto controvertido en la presente incidencia, y advierte que en el escrito de oposición presentado, la representación judicial de los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, funda su oposición en la trasgresión del principio de la autosuficiencia de la solicitud cautelar realizada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A.; y en la inexistencia de la producción agraria fomentada por la accionante, pues señala que la actividad agrícola es desarrollada por los demandados. Al respecto debe señalarse que el principio de autosuficiencia cautelar, es de orden doctrinario y se circunscribe en la alegación y demostración de los requisitos de la tutela cautelar peticionada por el solicitante. Requisitos que tal como expresamente se señaló en el decreto cautelar fueron atendidos por el Tribunal en su oportunidad debida.

Así destaca este Juzgador que en el decreto cautelar fecha doce (12) de marzo de 2020, se desprende claramente los elementos que llevaron al Juez a la convicción de otorgar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, este juzgador confirma de las pruebas de orden documental y la inspección judicial evacuadas en la incidencia cautelar el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni, pues se advierte la existencia de documentos públicos de los cuales es presumible; por lo que en este estado de la causa; la propiedad de la accionante sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, así como, la ocupación de los demandados y el emprendimiento de mejoras en las infraestructuras existentes en el lote denominado “Lote SC1”. Así se establece.

Por otra parte, es observado el argumento de la autor material de las actividades agrarias fomentadas en el predio, sobre las cuales existe un alto contenido de interés de orden público, vinculado a la seguridad agroalimentaria de la República, tal como se encuentra establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sentido debe señalarse que en el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo, el interés general y la seguridad agroalimentaria . Dispone el referido artículo:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la producción paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

En este sentido, la ponderación de los intereses particulares y colectivos sobre el derecho reclamado, dirigen a este juzgador a examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción, siguiendo al autor Rober Alexi “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII). Por consiguiente, al sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, sobre las actividades agrarias que realizan los demandados en el fundo, pudiere ocasionarse situaciones poco positivas para la consecución de los ciclos biológicos fomentados, razón por la cual, debe levantarse parcialmente la medida decretada, única y exclusivamente a lo concerniente a las actividades agrícolas desarrolladas por los ciudadanos ALBIS GREGORIO LEAL RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, sobre el lote de terreno denominado “Lote SC1” y en tal sentido declararse parcialmente con lugar la oposición formulada. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados Nelson Antonio Marin Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente, apoderados judiciales de los demandados, los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en el juicio que intentara en su contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A, representada judicialmente por las abogadas Annalezka Quiara Ledezma e Iris Josefina Segovia Segovia, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 41.586 y 101.858, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Se MATIENE VIGENTE, la prohibición de INNOVAR las condiciones existentes en el lote de terreno denominado “LOTE SC1”, ubicado al noroeste de la Hacienda Santa Sofía, alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con restiro de la autopista José Antonio Páez del municipio Araure del estado Portuguesa, DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno.

TERCERO: SE LEVANTA la prohibición la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del tribunal, a los fines de propiciar salvaguardar la producción agraria.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez suplente Especial,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1512 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-



YJS/.-
Expediente Nº 00496-A-20.-