REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de Abril de 2021.
Años: 211º y 162º

Vista la solicitud de medida cautelar nominada, realizada por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, asistidos por el abogado Nelsón Marín Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en el juicio que por Simulación de Contrato, intentaran en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223, en su orden, ese Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte accionante, al momento de interponer la demanda solicita sea decretada la prohibición de enajenar y gravar, como medida cautelar nominada, en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Medida Cautelar Nominada, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., que dolosamente y maliciosamente fueren cedidas de manera simulada, mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2020, inserto bajo el número 2015.158, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 409.16.14.1.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En tal sentido solicitamos al referido Registro Público, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente en el señalado documento.

Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de prevención que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, según las mencionadas normas, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar. Así las cosas, las medidas cautelares se someterán a las previsiones de los artículos supra transcritos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Tribunal, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento positivo, las señaladas presunciones. Estos requisitos carácter concurrente, fumus boni iuis y periculum in mora, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así pues, adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por Simulación se decrete medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., observándose que los solicitantes no aportaron ningún medio probatorio para sustentar su solicitud.

Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Así se precisa.

En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida preventiva nominada, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Al ser IMPROCEDENTE SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, asistidos por el abogado Nelsón Marín Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en el juicio que por Simulación de Contrato, intentaran en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada da los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez suplente Especial,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1510, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-









YJS/OAM/.-
Expediente Nº 00532-A21.-