REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de Abril de 2021.
Años: 211º y 162º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, asistidos por el abogado Nelsón Marín Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en el juicio que por Simulación de Contrato, intentaran en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223, en su orden, ese Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte accionante, al momento de interponer la demanda solicitan sea nombrado un veedor judicial, como medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en Designación de un Veedor Judicial, sobre los bienes de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., que dolosamente y maliciosamente fueren cedidas de manera simulada, mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2020, inserto bajo el número 2015.158, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 409.16.14.1.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En tal sentido solicitamos del Tribunal se designe a persona que reúna las condiciones pata el desempeño de la función aquí peticionada, con la obligación de informar a este despacho a su digno cargo de las operaciones diarias en la sede donde funciona la sociedad ARROSECA, C.A., solicitando a su vez Ciudadano Juez, el traslado y constitución del Tribunal en la sede al referida empresa, a los fines de instalar a la persona que resulte designada como cooperador de justicia en la función de Veedor Judicial.

Así con vista a la solicitud de medida cautelar Innominada de “Nombramiento de un Veedor Judicial”, Toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir. En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautelar. Estos presupuestos requieren prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, estableció:

Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
(Omissis)
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”

Y con respecto a la medida cautelares innominadas se hace necesario comprobar la existencia de un tercer elemento conocida como el periculum in damni, es decir el peligro del daño inminente.


Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada en el presente causa, para declarar o no su procedencia, le corresponde a quien suscribe en su condición de Juez, verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho; 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho; y 3º) El peligro del daño inminente de difícil reparación.

De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

El elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe contener de manera clara la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces y juezas agrarios, están sometidos al principio dispositivo atenuado, facultándose para obrar de oficio sólo cuando exista peligro de daño o pérdida sobre la producción agraria el ambiente; y de ninguna manera pueden actuar de oficio para la tutela de interés personales patrimoniales; pues de otra manera se permitirían extralimitaciones que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra.

Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, el Peligro de Daño y el Fumus Boni Iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente la sola afirmación unilateral de la parte actora, sobre la conducta dolosa de los demandados, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la solicitud de medida, se concluye que en este caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, y el daño inminente o periculum in damni; por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de “Nombramiento de un Veedor Judicial”, solicitada, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida peticionada. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, solicitada por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, asistidos por el abogado Nelsón Marín Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en el juicio que por Simulación de Contrato, intentaran en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ, LUIS VALMORE LÓPEZ RODRIGUEZ y ROSARIO ANTONIO FONTANA DI MAGIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 15.516.123, y 18.231.223.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada da los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez suplente Especial,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1509, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
























YJS/OAM/.-
Expediente Nº 00532-A21.-