JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de abril de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números9.567.556 y 16.861.564, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.909.-

DEMANDADOS: NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario Primero Encargado extensión Acarigua el abogado Juan Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: A-2013-000965.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.567.556 y 16.861.564, respectivamente, asistidos por la abogada LeidyElimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.909; en contra de los ciudadanos, NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIA, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, en su orden, sobre un conjunto de bienes con vocación de uso agrario, ubicados en el municipio Páez del estado Portuguesa, que forman parte del acervo hereditario de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, solicitando la adjudicación de la alícuota parte del sesenta y seis con sesenta y seis décimas porcentuales (66,66%).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, se inició el presente procedimiento, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.567.556 y 16.861.564, respectivamente, asistidos por la abogada LeidyElimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.909; en contrade los ciudadanos, NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIA, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, en su orden, sobre solicitando la adjudicación de la alícuota parte del sesenta y seis con sesenta y seis décimas porcentuales (66,66%), del acervo hereditario de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull.

Acompañaron los demandantes los siguientes documentales

1) Copia simple de Poder, notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el número 26, Tomo 47, inserto al folio veintitrés (23) al veintisiete (27). Marcado como anexo “A”.

2) Copia simple de Titulo Definitivo, otorgado por el anterior Instituto Agrario Nacional, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 47, Cuarto Trimestre del año 2000; cursante al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31). Marcado como anexo “B”.

3) Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Soiree del Carmen Adams de Dam sede los derechos de una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional a la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el número 34, Tomo 100; riela al folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36). Marcado como anexo “C”.

4) Copia simple de Acta de defunción de la Nº 337 ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; inserto al folio treinta y ocho (38). Marcado como anexo “D”.

5) Copia simple de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha (30) treinta de mayo de 2005, número de expediente 05-00172, Nº de recepción 179; cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45). Marcado como anexo “E”.

6) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0046464, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, expediente Nº 05-00172; riela al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Marcado como anexo “F”.

7) Copia simple de Acta de defunción de la Nº 541 del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; inserto al folio cincuenta (50). Marcado como anexo “G”.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, dictó auto mediante el cual, le dio entrada y admitió la causa bajo el número A-2013-000965. Inserto desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio doscientos dos (202) de la primera pieza.

Inserto al folio trece (13) al veinticinco (25) de la segunda pieza del presente juicio, consta contestación de la demanda realizada por los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, representados judicialmente por la Defensora Pública Agraria Primera Encargada Extensión Acarigua del estado Portuguesa, abogada VikkyYaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.400, mediante la cual acompañaron las siguientes documentales:

1) Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de Bernd Martens Heidenreich, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.427, Asiento Registral 1; inserto al folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la segunda pieza. Marcado como anexo “A”.

2) Original de Titulo Supletorio Nº 2012-0028, a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua; cursa al folio treinta y tres (33) al cincuenta (50). Marcado como anexo “B”.

3) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 7364, tramitado por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; riela al folio cincuenta y uno (51) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza. Marcado como anexo “C”.

4) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 406, entre el ciudadano Bernd Martens Heidenreich y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; inserta al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza. Marcada como anexo “D”.

5) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1908, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; cursa al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza. Marcada como anexo “E”.

6) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1706, de la ciudadana ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza. Marcada como anexo “F”.

7) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 888, del ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza. Marcada como anexo “G”.

8) Original de solvencia de sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0763748, en fecha veinte (20) de enero de 2014, expediente Nº 0263-2013; inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza. Marcado como anexo “H”.

9) Coipa simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Martens Heidenreich Bernd; cursa al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza. Marcado como anexo “I”.

10) Original de Acta de defunción de la Nº 0541 del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio noventa (90) de la segunda pieza. Marcado como anexo “J”.

11) Original de poder de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el número 33, Tomo 49; inserto al folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la segunda pieza. Marcado como anexo “K”.

12) Original de oficio emitido por la empresa SEFLOARCA C.A., a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013; cursa al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza. Marcado como anexo “L”.

13) Original de recibo de pago Nº 252119 y 250510, emitido por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, de fechas veintitrés (23) y veinticinco (25) de octubre de 2013; riela al folio noventa y nueve (99) al cien (100) de la segunda pieza. Marcado como anexo “M” y “M1”.

14) Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ; inserto al folio ciento uno (101) al ciento ocho (108)de la segunda pieza. Marcado como anexo “N”.

Inserto al folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la segunda pieza, en fecha cinco (05) de febrero de 2014; diligencia de la Defensora Pública Agraria Nº 1, Extensión Acarigua, abogada Vicky Yaskari Pérez, mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente, cursa al folio ciento once (111) de la segunda pieza, en fecha seis (06) de febrero de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó mediante el cual acordó expedir copias simples.

En fecha seis (06) de febrero de 2014, inserto al folio ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza; escrito del abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó nombramiento del partidor y copias simples. Por consiguiente, cursa al folio ciento diecisiete (177) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza, en fecha diez (10) de febrero de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual declaro inadmisible la reconvención.

Inserto al folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza, en fecha diez (10) de febrero de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante señaló que el procedimiento se debió seguir por el procedimiento ordinario. Por consiguiente, riela al folio ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, en fecha doce (12) de febrero de 2014; diligencia del abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito copia simple y apeló al auto de fecha diez (10) de febrero de 2014. Seguidamente, autos mediante el cual acodaron expedir las copias simples.

Riela al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza, en fecha doce (12) de febrero de 2014; escrito de la Defensora Pública Agraria Nº 1, Extensión Acarigua, abogada Vicky Yaskari Pérez. Por consiguiente, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza; diligencia de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias. Asimismo, cursa al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza; diligencia de la Defensora Pública Agraria Nº 1, Extensión Acarigua, abogada Vicky Yaskari Pérez.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, cursa al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014; diligencia del abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito conformación de la compulsa.

Inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza, en fecha doce (12) de marzo de 2014: diligencia del abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito conformación de la compulsa. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual acordó librar boletas de citaciones.

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014; diligencia de los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, mediante la cual recovaron el poder otorgado al abogado Ronny Cibelli Mogollón. Por consiguiente, riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014; diligencia de los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, mediante la cual confirieron poder apud acta a la abogada Yanersi Elinor Garcia.

Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) de la segunda pieza, en fecha veintiocho de marzo de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó la notificación al abogado Ronny Cibelli Mogollón. Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y dos (172), de la segunda pieza, en fecha cuatro (04) de abril de 2014; escrito de intimación de honorarios por el abogado Ronny Cibelli Mogollón. Asimismo, cursa al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza, en fecha nueve (09) de abril de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordenó intimar a los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales y ordenó librar boleta de notificación a los demandantes. Por consiguiente, consta al folio ciento setenta y seis (176), en fecha seis (06) de mayo de 2014; diligencia de la abogada María González, mediante la cual solicito copia simple.

Inserto al folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) de la segunda pieza, en fecha seis (06) de mayo de 2014; diligencia de la Alguacila mediante la cual dejo constancia que consignó boleta de citación. Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha doce (12) de mayo de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014; diligencia de la Alguacila mediante la cual dejo constancia que consignó boleta de citación. Asimismo, consta al folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014; diligencia de la Alguacila mediante la cual devolvió boleta de citación con compulsa. Por consiguiente riela al folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza, en fecha diez (10) de noviembre de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la segunda pieza y conformar una nueva pieza.

Riela al folio uno (01) de la tercera pieza, en fecha diez (10) de noviembre de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual dejo constancia que fue conformada la pieza número 3. Por consiguiente, cursa al folio dos (02) al seis (06) de la tercera pieza, en fecha diez (10) de noviembre de 2014; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó poder.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, inserto al folio siete (07) de la tercera pieza; diligencia de la secretaria mediante la cual hizo constar que fue corregida la foliatura. Seguidamente, consta al folio ocho (08) de la tercera pieza, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó desglose de documentos. Asimismo, cursa al folio nueve (09) de la tercera pieza, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud.

Inserto al folio diez (10) al treinta (30) de la tercera pieza, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de reforma. Por consiguiente, consta al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), en fecha veintiséis (26) de enero de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual admitió la reforma.

Cursa al folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la tercera pieza, en fecha veinticinco (25) de febrero y veintiséis (26) de mayo de 2015; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la conformación de la compulsa. En consecuencia, riela al folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la tercera pieza, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual libró boletas de citaciones.

Riela al folio cuarenta y uno (41) de la tercera pieza, en fecha dieciséis (16) se septiembre 2015; escrito del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento. Seguidamente, consta al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la tercera pieza, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de citación. Asimismo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la tercera pieza, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En veintitrés (23) de septiembre de 2015, inserto al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de citación. Asimismo, cursa al folio cuarenta y nueve (49) al ciento cuarenta y ocho (148) de la tercera pieza, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015; diligencia del alguacil mediante la devolvió boletas de citación y compulsa. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de la tercera pieza, en fecha primero (01) de octubre de 2015; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de citación.

Inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) de la tercera pieza, en fecha veinte (20) de octubre de 2015; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En consecuencia, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la tercera pieza, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación.

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) de la tercera pieza, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la consignó ejemplar del diario donde consta la publicación del cartel de citación. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta y seis (156) de la tercera pieza, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en la tercera pieza.
Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la tercera pieza, en fecha catorce (14) de enero de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº A-2013-000965. Seguidamente, inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha treinta (30) de marzo de 2016; este Tribunal recibió diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el abocamiento de la causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161); este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el cual ordenó notificar y comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró boletas de notificaciones a ambas partes y comisión Nº 192-16.

Inserto al folio mil ciento sesenta y dos (162), en fecha cuatro (04) de abril de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y designó como correo especial al abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para que entregara la comisión Nº 192-16, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, consta al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha cuatro (04) de abril de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fue enviado vía correo institucional la comisión Nº 192-16, librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y siete (177), en fecha dos (02) de noviembre de 2016; este Tribunal comisión Nº 119-2016, del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 22-5-05-031(424). Por consiguiente, consta al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha tres (03) de marzo de 2017; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual confirió poder al abogado César Augusto Palacio Torres.

Riela al folio ciento setenta y nueve (179), en fecha siete (07) de marzo de 2017; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En consecuencia, consta al folio ciento ochenta (180), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. Se libró cartel.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, inserto al folio ciento ochenta y uno (181); diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó el cartel de citación al abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, riela al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017; diligencia del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó la publicación de cartel en los diarios “Últimas Noticias” y “Última Hora”.

Inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que se fijó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. Por consiguiente, cursa al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha tres (03) de agosto de 2017; diligencia del Secretario Accidental mediante la cual, dejo constancia que fue publicado cartel de citación en la morada de los demandados. En consecuencia, riela al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha dos (02) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó mediante oficio a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, la designación un defensor público para defender los derechos de los demandados. Se libró oficio Nº 424-17.

Cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189), en fecha cuatro (04) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que consignó el oficio Nº 424-17 librado oficio a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. Asimismo, consta al folio ciento noventa (190), en fecha cinco (05) de octubre de 2017; oficio Nº CRDP-2017-1223 de la Defensa Pública, mediante el cual informaron que la Defensora Pública Primero abogada Elizabeth Aldana le correspondió la defensa de los demandados.

Riela al folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017; escrito del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente, cursa al folio ciento noventa y tres (193), en fecha primero (01) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno de medidas.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195); escrito del abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se practicara una inspección judicial. Por consiguiente, consta al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017; diligencia del Defensor Público Auxiliar Agrario abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, mediante la cual asumió la defensa de la parte demandada.

Inserto al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha trece (13) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se pronunciaría por auto separado sobre la inspección judicial. Asimismo, cursa al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; escrito de la parte actora mediante el cual consignaron poder otorgado a los abogados Santiago IudicaIncerto y Dixon Enrique Peña Sánchez.

Cursa al folio doscientos tres (203), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; escrito del ciudadano GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, mediante el cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Seguidamente, consta al folio doscientos cuatro (204), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; escrito de los abogados Santiago IudicaIncerto y Dixon Enrique Peña Sánchez., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual solicitaron se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Riela al folio doscientos cinco (205) al doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; escrito de los abogados Santiago IudicaIncerto y Dixon Enrique Peña Sánchez., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual solicitaron la entrega de la maquinaria secuestrada y la práctica de una inspección judicial. En consecuencia, inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en fecha siete (07) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por los abogados Santiago IudicaIncerto y Dixon Enrique Peña Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, bajo decisión Nº 1044.

En fecha siete (07) de mayo de 2018, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246); este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por los abogados Santiago IudicaIncerto y Dixon Enrique Peña Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, consta al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018; poder apud acta de los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ conferido al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho.
Inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018; diligencia del abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la designación de un defensor público para la parte demandada. Por consiguiente, cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el oficio Nº 424-17 librado a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, la designación un defensor público para defender los derechos de los demandados. Se libró oficio Nº 470-18.

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y dos (252), en fecha ocho (08) de octubre de 2018; diligencia de la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, mediante la cual aceptó la designación de defender los derechos de los demandados. En consecuencia, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254), en fecha ocho (08) de octubre de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 470-18 librado a la Unidad de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.

Riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), en fecha nueve (09) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación de los demandados, a la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1. Seguidamente, consta al folio doscientos cincuenta y siete (257), en fecha seis (06) de diciembre de 2018; diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó copia certificada a la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1.

En fecha siete (07) de diciembre de 2018, inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259); diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual hizo constar que entrego boleta de citación librada a la parte demandada, a la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1. En consecuencia, consta al folio doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y cuatro (274), en fecha doce (12) de diciembre de 2018; escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1 y como representante judicial de los demandados.

Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276), en fecha nueve (09) de enero de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Por consiguiente, consta al folio doscientos setenta y siete (277), en fecha catorce de (14) febrero de 2019; diligencia de la abogada Lidya Rivero en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1, mediante la cual señaló el domicilio de los demandados.

Cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos setenta y nueve (279), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicara la notificación de la parte actora. Se libró comisión Nº 75-19. Seguidamente, inserto al folio doscientos ochenta (280) al doscientos noventa y uno (291), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019; escrito de contestación de la reconvención presentado por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio doscientos noventa y dos (292), en fecha ocho (08) de abril de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, consta al folio doscientos noventa y tres (293), en fecha treinta (30) de abril de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva fecha para que se celebrara la audiencia preliminar. Por consiguiente, inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y siete (297), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, inserto al folio doscientos noventa y ocho (298) al doscientos noventa y nueve (299); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. En consecuencia, consta al folio trescientos (300) al trescientos cinco (305), en fecha treinta (30) de mayo de 2019; diligencia del abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Inserto al folio trescientos seis (306), en fecha treinta (30) de mayo de 2019; diligencia del abogado Juan José Arraiz Sandoval en su condición de Defensor Público Agrario Nº 1, mediante la cual ratificó las pruebas. En consecuencia, cursa al folio trescientos siete (307), en fecha siete (07) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019. Asimismo, riela al folio trescientos ocho (308) al trescientos nueve (309), en fecha veinticinco (25) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.

Cursa al folio trescientos diez (310) al trescientos trece (313), en fecha dos (02) de julio de 2019; diligencia del abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, consta al folio trescientos catorce (314), en fecha nueve (09) de julio de 2019; diligencia del abogado Juan José Arraiz Sandoval en su condición de Defensor Público Agrario Nº 1, mediante la cual ratificó las pruebas.

Riela al folio trescientos quince (315) al trescientos dieciocho (318), en fecha diez (10) de julio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se libraron oficios Nº 217-19 al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa y 218-19 a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Asimismo, inserto al folio trescientos diecinueve (319), en fecha diez (10) de julio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha seis (06) de agosto de 2019, inserto al folio trescientos veinte (320); diligencia del ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS, asistido por el abogado César Augusto Palacios, mediante la cual solicito se le designara como correo especial para la entrega de los oficios Nros 2017-19 y 218-19. Seguidamente, consta al folio trescientos veintiuno (321), en fecha seis (06) de agosto de 2019; diligencia del abogado Juan José Arraiz Sandoval en su condición de Defensor Público Agrario.

Inserto al folio trescientos veintidós (322), en fecha siete (07) de agosto de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y designó como correo especial al ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS, para la entrega del oficio Nº 217-19 librado al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa. Asimismo, riela al folio trescientos veintitrés (323), en fecha ocho (08) de agosto de 2019; diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que hizo entrega del oficio Nº 217-19 librado al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa al ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS.

Cursa al folio trescientos veinticuatro (324), en fecha ocho (08) de agosto de 2019; diligencia del ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ mediante el cual confiere poder apud acta al abogado César Augusto Palacios. Por consiguiente, inserto al folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiocho (328), en fecha doce (12) de agosto de 2019; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. En consecuencia, consta al folio trescientos veintinueve (29) al trescientos treinta y siete (337), en fecha trece (13) de agosto de 2019; escrito de la abogada Leidy Márquez mediante la cual consignó las exposiciones fotográficas de la inspecciona practicada.

Riela al folio trescientos treinta y ocho (338), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019; escrito del ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, asistido por la abogada Leidy Márquez Lucena, mediante el cual solicitó la protección a cultivo. Seguidamente, consta al folio trescientos treinta y nueve (339), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó la celebración de una audiencia conciliatoria. En consecuencia, riela al folio trescientos cuarenta (340), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019; escrito de los ciudadanos GEORGE CHIRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y GEORGE CHISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, mediante el cual designan a la abogada Leidy Márquez Lucena, para que los asistiera en la audiencia conciliatoria.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, inserto al folio trescientos cuarenta y uno (341); este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. En consecuencia, consta al folio trescientos cuarenta y dos (342), en fecha treinta (30) de septiembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de pruebas. Asimismo, riela al folio trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345), en fecha treinta (30) de septiembre de 2019; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió oficio Nº 218-19 librado a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Inserto al folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y nueve (349), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Cursa al folio trescientos cincuenta (350), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se libró oficio Nº 317-19. Asimismo, consta al folio trescientos cincuenta y uno (351), en fecha treinta (30) de octubre de 2019; diligencia del ciudadano GEORGE CHIRISTIAN MARTENS, asistido por la abogada Leidy Márquez Lucena, mediante la cual solicitói se le designara como correo especial.

Cursa al folio trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y dos vuelto (352 vto), en fecha once (11) de noviembre de 2019; diligencia del Aguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibido del oficio Nº 317-19 librado a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Riela inserto al folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y nueve (359), en fecha catorce (14) de enero de 2020; comunicado Nº ORT-PO-CG-001-2020 del Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), mediante el cual remitió punto de información Nº 000/108/19.

Riela al folio trescientos sesenta (360), en fecha veintisiete (27) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la continuación de la audiencia probatoria. Asimismo, inserto al folio trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y dos (362), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia de pruebas. Por consiguiente, cursa al folio trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cuatro (364), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020; este Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha cinco (05) de marzo de 2020, inserto al folio trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos sesenta y seis (366); escrito de la abogada Leidy Márquez Lucena, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual para informar de lo que ocurrió en el predio “Los Alpes”. Seguidamente, consta al folio trescientos sesenta y siete (367), en fecha once (11) de marzo de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo.

Inserto al folio trescientos sesenta y ocho (368), en fecha veinticinco (25) de enero de 2021; diligencia del abogado Juan José Arraiz Sandoval en su condición de Defensor Público Agrario, mediante la cual solicitó la publicación de la sentencia. Por consiguiente, cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta (370), en fecha veintiséis (26) de enero de 2021; escrito de la parte demandante, asistidos por la abogada Leidy Márquez Lucena. Asimismo, consta al folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021; diligencia de la abogada Leidy Márquez Lucena, mediante la cual solicitó la publicación de la sentencia. Seguidamente, riela al folio trescientos setenta y tres (373), en fecha catorce (14) de abril de 2021; diligencia del abogado Juan José Arraiz Sandoval en su condición de Defensor Público Agrario, mediante la cual solicitó la publicación de la sentencia.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los ciudadanos GEORGE CHIRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y GEORGE CHISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, representados por el abogado Carlos Duran, en la reforma de la demanda expuesta señala en síntesis que la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, falleció ad intestado, el día nueve (09) de septiembre de 2004. Que la referida ciudadana fue progenitora de los ciudadanos BERND MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHIRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y Ernesto Martens Heidenreich, muriendo también éste último dejando como único hijo al ciudadano GEORGE CHISTIAN MARTENS RODRIGUEZ.

Señala el apoderado judicial de los demandantes, que la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, adquirió dos (02) lotes de terreno, donde se dedicó a la actividad agrícola y pecuaria denominado Finca Los Alpes:
• El primer lote de terreno, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23, 700 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Maratan; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ular; Este: Terrenos ocupados por Rafael Ular y Oeste: Carretera vía Acarigua y terreno ocupado por Isidro Ortega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2000.
• El segundo lote de terreno, constante de una superficie de once hectáreas con veinticinco áreas (11, 25 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela Nº 115 y Oeste: Parcela Nº 112, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el Nº 34, tomo 100 de los libros de autenticaciones, donde le cede los derechos de posesión previa autorización del Instituto Agrario Nacional Nº 473 de fecha diecinueve (19) de julio de 2001.
Que sobre las determinadas parcelas de terreno denominado “Finca Los Alpes”, se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en:
• Una (01) inmueble, consistente en una vivienda, construida con paredes de bloques, techo acerolit, piso de cemento, dividida en dos (02) habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, y sala de baño, la misma tiene un área de setenta y dos metros cuadrados (72m2), la cual tiene seis metros (6 mts) de ancho por doce metros (12 mts) de largo.
• Unas bienhechurías construidas con paredes de bloques, techo de platabanda recubierto con manto asfaltico, piso de cemento rustico, dividida en cinco (05) habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, despensa y cuatro (04) salas de baños, pasillo de corredor hacia su frente, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) de construcción, la cual tiene veinte (20) metros de largo.
• Un (01) inmueble consistente en un galpón, construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividido en tres (03) áreas: un (01) área de depósito de herramientas y maquinarias menores y dos (02) áreas para guardar insumos agrícolas y productos de las cosechas, con una área de ciento veinte metros cuadrados (120m2), el cual tiene seis (06) metros de frente por veinte (20) metros de largo.
• Un (01) inmueble consistente en un galpón, construido en estructura metálica, el cual sirvió en una época como vaquera, techo de zinc, piso de cemento, con un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), el cual tiene doce (12) metros de ancho por veinte (20) metros.
• Un (01) inmueble consistente en un galpón, construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividido en cinco (05) áreas, con sus respectivos bebederos y comederos, con una área de ciento veinte metros cuadrados (120m2), el cual tiene seis (06mts) metros de ancho por veinte (20mts) metros de largo.
• Un (01) inmueble consistente en un galpón, construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), el cual tiene seis (06mts) metros de ancho por ocho (08mts) metros de largo.
• Un (01) inmueble consistente en una vivienda, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dividida en una habitación, cocina, baño y un (01) área de depósito, de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), seis (06mts) metros de ancho por nueve (09mts) metros de largo.
Además indica la existencia de una (01) sembradora marca SEATO; modelo: PAR2800; serial: 0455C11SA, siete (07) chorros para sorgo y cuatro (04) para maíz; según factura Nº A-04595, como bien mueble sujeto a partición.
Es sostenido en el libelo de la reforma de la demanda, que el día dos (02) de enero de 2013, fallece el ciudadano BERND MARTENS HEIDENREICH, siendo sucedido por su “…Cónyuge y Heredera ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE…omissis… y sus herederos descendientes: Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS…omissis…ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS…”.
Igualmente señala la parte accionante, que “… en fecha 30 de junio de 2.013, se presenta a la finca Los Alpes la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE… viuda del difunto hermano y tío de mis representados BERND MARTENS HEIDENREICH con una comisión de los comandos rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el mando del Sargento González Mogollón, quien de una forma arbitraria, violenta y bajo amenaza, los despoja de las llaves de la Finca Los Alpes…”.

Así concluye la parte demandante, para solicitar la partición judicial del acervo hereditario en una porción del sesenta y seis como seis por ciento (66,66%) de la alícuota parte, del cien (100%) de la masa hereditaria. Y al respecto de la reconvención opuesta en su contra, los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, dan su contestación a la misma por medio de sendos escritos corrientes a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos noventa y uno (291), de la tercera pieza; en donde además de realizar una serie de observaciones a las defensas opuestas por los demandados, sobre el derecho de propiedad; niega cada una de sus afirmaciones, sosteniendo que ellos también son poseedores de la parcela, por ser la posesión un derecho que se hereda. Y por último sostiene que es falso, la titularidad a nombre del ciudadano BERND MARTENS HEIDENREICH, invocada en la reconvención propuesta, aunado al hecho que los reconvinientes no expresan en la mutua petición intentada una pretensión determinada.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la parte demandada, representada judicialmente por la Defensora Pública Agraria, abogada Lidya Rivero Tovar, al momento de contestar la demanda señaló, “…rechazamos, negamos y contradecimos los hechos explanados en el libelo de las demanda por los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ… rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana KARIN ELIZABETH HEINDEREICH BULL, haya sido propietaria u ocupante del lote de terreno… ya que los dos (02) lotes de terreno a los que hacen mención los demandantes son total y absolutamente diferentes a la unidad de producción que mi esposo desarrollaba…”.

Así mismo señaló la parte demandada “…rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, que yo NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, haya invadido la “Fina Los Alpes”, pues la parcela que yo ocupo y poseo y que anteriormente poseyó mi ESPOSO, es la parcela “Bernd”, ubicada en el sector Maratan, asentamiento campesino Maratan, parroquia Ramón Peraza del municipio Páez del estado Portuguesa…”, y que no es el mismo predio que ocupó el ciudadano BERND MARTENS HEINDEREIHC. Sostiene en su contestación de la demanda, que no existen bienes que partir que hubieren sido propiedad de la ciudadana Karin Elizabeth Heindereihc Bull, pues el lote de terreno ocupado por ella, perteneció a su difunto esposo ciudadano BERND MARTENS HEINDEREIHC, así como, todas las bienhechurías existentes en el predio.

En el mismo acto de la contestación de la demanda, es intentada la reconvención en contra de los demandantes, al señalar que éstos han perturbado la posesión y ocupación agraria ejercida sobre el predio denominado “Bernd”. Señala la parte reconviniente que tal lote de terreno, le fue adjudicado por medio de título por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Indica que la perturbación delatada ha consistido “…LIMITAR mis actividades agronómicas dentro del Predio, como por ejemplo obligar a los OBREROS a salir de la finca y no continuar con las actividades…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se reduce el caso de marras, a la acción de Partición de Bienes Comunes, intentada por los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIA, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, sobre un conjunto de bienes con vocación de uso agrario, ubicados en el municipio Páez del estado Portuguesa, que forman parte del acervo hereditario de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes inquisitivos, para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia Nº 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.

En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía científica del derecho agrario.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, en donde manifiestan que son herederos universales del de cujus ciudadana Karin Elizabeth Heindenreich Bull. Y que pertenecen a la comunidad hereditaria formada por dos lotes de terreno y las bienhechurías construidas sobre los mismos, además de un bien mueble, ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa. Mientras que la parte demandada niega, rechaza y se opone a tal circunstancia, alegando que no existen bienes hereditarios que partir que hubieren sido de la ciudadana Karin Elizabeth Heindenreich Bull.

Entonces, al tratarse el sub iudice de una acción de partición de bienes comunes, se debe tomar en cuenta para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, los siguientes elementos de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; a saber; 1) La existencia o no de la comunidad hereditaria; 2) El derecho o no de los condóminos y 3) La proporción en que deben dividirse los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:


VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, copia simple de Titulo Definitivo, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 47, Cuarto Trimestre del año 2000; cursante al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31), de la primera pieza. Marcado como anexo “B”. Al respecto puede observarse que por medio de este instrumento público administrativo; que hace plena; el directorio del señalado ente agrario extinto, en sesión número 18-00, del día treinta (30) de mayo de 2000, resolución número 1446, autorizó el traspaso con modificación de linderos, de los derechos que le hubieren sido adjudicados al ciudadano Ernst Kurt Martens Kohncke, mediante título definitivo oneroso a la ciudadana Karin Elizabeth Heindenreich Bull, la Parcela N° 265, con una extensión de veintitrés hectáreas con setecientos metros cuadrados (23 Has con 0700 m2), ubicada en el Asentamiento Campesino Maratan, ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Maratan; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ular; Este: Terrenos ocupados por Rafael Ular y Oeste: Carretera vía Acarigua y terreno ocupado por Isidro Ortega, desprendiéndose del mismo el otorgamiento del derecho de propiedad agraria a favor de la ciudadana fallecida. Así se valora.

En este contexto, se debe referirse que si bien la disposición final novena de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario a acogerse a los instrumentos de participación establecidos en la referida Ley especial, el legislador en forma alguna enervó los derechos producidos por los actos administrativos emitidos por el extinto instituto conservando toda la validez el acto más aun al constituirse documentos públicos que cumplen con la publicidad registral como el caso de autos. (Subrayado del Tribunal).

Promueve la parte demandante, copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Soiree del Carmen Adams de Dam, cede los derechos de una parcela de terreno perteneciente al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), bajo la autorización previa de ese Instituto a la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el número 34, Tomo 100; riela al folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36). Marcado como anexo “C”. Al respecto de este documento auténtico el Tribunal observa, que trata de la cesión de los derechos de posesión realizada a favor de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, sobre la parcela número 116 del Asentamiento Campesino Maratan, constante de una superficie de once hectáreas con veinticinco áreas (11, 25 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela Nº 115 y Oeste: Parcela Nº 112. Y así se valora.

Indica la parte demandante como prueba Copia simple de Acta de defunción de la Nº 337 ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; inserto al folio treinta y ocho (38). Marcado como anexo “D”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.056.448, el día nueve (09) de septiembre de 2004. Así se valora.

Promovió la parte demandante, copia simple de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha (30) treinta de mayo de 2005, número de expediente 05-00172, Nº de recepción 179; cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45). Marcado como anexo “E”, el cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0046464, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, expediente Nº 05-00172; riela al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Marcado como anexo “F”. El cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento de la ciudadana Karin Elizabeth Heidenreich Bull, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.

Indica la parte demandante, copia simple de Acta de defunción de la Nº 541 del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; inserto al folio cincuenta (50). Marcado como anexo “G”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.847, el día dos (02) de enero de 2013. Así se valora.

- Testigos:

Los demandantes promovieron como testigo, los ciudadanos, Aquilino Pastor Liscano, Adelis Torres Rivero, Carlos Manases Pérez Pérez, Cleto Marcelino Henríquez, María Margarita Pérez Rodríguez, José Gregorio Colmenares, Alirio Antonio Malvace y José Rafael Jiménez, los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia Probatoria, razón por la cual no rindieron sus declaraciones y este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte demandante, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Maratán, Asentamiento Campesino Maratán, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día doce (12) de agosto de 2019, tal como consta en los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiocho (328), ocupado por las partes. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N: 1049278, E: 482532, la realización de actividades agropecuarias, observándose para el momento de la inspección un (01) rebaño bovino de doce (12) mautes, dos (02) mautas y dos (02) equino. El Tribunal en ese acto, también pudo observar con la ayuda del práctico unas mejoras y bienhechurías tales como una (01) casa con paredes de bloque, frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, con cinco (05) habitaciones, paredes frisadas, puerta de metal, rejas de cabilla redonda, protectores de hierro, ventanas panorámicas. Una (01) casa principal con paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, techo de acerolit, cocina y baño; un (01) tanque de concreto para riego no operativo; un (01) fogón en estructura de hierro, caney, laminas metálicas; un (01) tanque de agua de capacidad aproximada de diez mil litros (10.000lts); un (01) pozo en condiciones regulares; un (01) galpón con vigas de hierro, techo de acerolit que cubre el área del pozo y el gallinero, de buenas condiciones el gallinero y el galpón; un (01) corral con estructura de hierro, sin techo, piso de cemento, cozo, embarcadero, comedero y manga, de estado regular, observándose área de trabajo y mantenimiento.

También pudo observar el Tribunal en el momento de la inspección, con la ayuda del práctico una (01) cochinera con estructura de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, nueve (09) puestos, bebederos con una laguna adyacente. Estructura metálica para tanque elevado para surtir gasoil. Dos (02) bebederos de cemento, un (01) tanque de concreto, un (019 baño y una (01) letrina. Un (01) galpón con piso de cemento, comedero y techo de acerolit. Un (01) galpón de depósito de maquinaria, con techo de acerolit, piso de cemento, paredes frisadas, con un área sin techar, un (01) mezclador de alimentos. Un (01) deposito con piso de cemento, bloque sin frisar en un estado regular. Un (01) galpón en estructura de hierro, paredes de bloque, sin puertas, sin techo, no operativo, con seis (06) habitaciones, ubicados según coordenadas UTM N: 1048988, E: 483298. No se observaron daños.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.


- Prueba de informe:

Sobre la prueba de informe, fue admitida y proveía oportunamente, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante oficio número 218-19, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no consta en autos las resultas de tal medio probatorio, siendo deber de la parte promovente impulsar la práctica de la prueba de que quiera valerse, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

- Documentales:

Indica la parte demandada, original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de Bernd Martens Heidenreich, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.427, Asiento Registral 1; inserto al folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la segunda pieza. Marcado como anexo “A”.A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario referido al demandado. Así se valora.

Promovió la parte demandada, original de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), Nº 2012-0028, a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua; cursa al folio treinta y tres (33) al cincuenta (50) de la segunda pieza. Marcado como anexo “B”.Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictório, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos para ratificar su declaración y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandada, copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 7364, tramitado por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; riela al folio cincuenta y uno (51) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza. Marcado como anexo “C”.Al respecto de este documento, el mismo determina la declaración de la condición de herederos del ciudadano Bernd Martens Heidenreich a los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARFTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS. Así se valora.

Indica la parte demandada, copia certificada de acta de matrimonio Nº 406, entre el ciudadano Bernd Martens Heidenreich y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; inserta al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza. Marcada como anexo “D”.Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo elvinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, así se valora.

Promovió la parte demandada, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1908, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; cursa al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza. Marcada como anexo “E”. Al respecto de este documento público el Tribunal observa que debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo el vínculo consanguíneo existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos Bernd Martens Heidenreichy la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Así se valora.

Promueve la parte demandada, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1706, de la ciudadana ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza. Marcada como anexo “F”. Al respecto de este documento público el Tribunal observa que debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo el vínculo consanguíneo existente entre la referida ciudadana y los ciudadanos Bernd Martens Heidenreich y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Así se valora.

Indica la parte demandada, copia certificada de acta de nacimiento Nº 888, del ciudadano BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, emitida el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza. Marcada como anexo “G”.Al respecto de este documento público el Tribunal observa que debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo el vínculo consanguíneo existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos Bernd Martens Heidenreich y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE. Así se valora.

Promovió la parte demandada, original de solvencia de sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0763748, en fecha veinte (20) de enero de 2014, expediente Nº 0263-2013; inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88) de la segunda pieza. Marcado como anexo “H”, el cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.

Promueve la parte demandada, coipa simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Martens Heidenreich Bernd; cursa al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza. Marcado como anexo “I”. Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Indica la parte demandada, original de Acta de defunción de la Nº 0541 del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez; riela al folio noventa (90) de la segunda pieza. Marcado como anexo “J”. Este documento público, fue promovido por la parte accionante, en idénticas circunstancias, cuya valoración por parte del Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consta supra. Así se establece.

Promovió la parte demandada, original de poder de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS a la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el número 33, Tomo 49; inserto al folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la segunda pieza. Marcado como anexo “K”. Es advertido por este Juzgador, que la mandataria expresa no es abogado, sin embrago, en el caso de marras la parte demandada, como litis consorcio pasivo, se encuentra representado por la Defensa Pública Agraria, que mantiene un especial poder de postulación para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sede jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual dispone:

Artículo 53: Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia al no demostrar este instrumento ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, original de oficio emitido por la empresa SEFLOARCA C.A., a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, de fecha veintidós (22) de mayo de 2013; cursa al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza. Marcado como anexo “L”. Este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno, al no haber sido ratificado por medio de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Indica la parte demandada, original de recibo de pago Nº 252119 y 250510, emitido por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a favor del ciudadano Bernd Martens Heidenreich, de fechas veintitrés (23) y veinticinco (25) de octubre de 2013; riela al folio noventa y nueve (99) al cien (100) de la segunda pieza. Marcado como anexo “M” y “M1”. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado según las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ; inserto al folio ciento uno (101) al ciento ocho (108) de la segunda pieza. Marcado como anexo “N”.A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario referido al demandado. Así se valora.


- Inspección Judicial:

Promovieron los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Maratán, asentamiento campesino Maratán, parroquia Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día doce (12) de agosto de 2019, tal como consta en los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiocho (328), ocupado por las partes.. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado constituido en el lote de terreno se encuentra alinderado por el Norte: Caño Maratan; Sur: vía de penetración al sector Maratan; Este: Terrenos ocupados por George Martens y Alquilino Liscano y Oeste: Terrenos ocupados por Isidro Ortega. También se observo con la ayuda del práctico designado, una vía de penetración que va parte de la carretera que conduce al caserío Maratan hasta las instalaciones de la finca engranzonada y en buen estado, pastos introducidos con incidencia de maleza.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de Oficio:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, requerir un dictamen a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a fin que fuere instruida la identidad del predio denominado “Los Alpes”, adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), y el fundo denominado “Bernd”, adjudicado por la actual administración agraria. Cursa a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y nueve (359), las resultas de la prueba oficiosa requerida. Siendo ordenada esta prueba, su control y contradicción por parte de los actores del presente proceso, fue realizado en la audiencia de pruebas, tal como consta al folio trescientos sesenta y uno (361) de la tercera pieza, razón por la cual se procede a su valoración.

De esta forma, es determinado por la administración agraria, luego de realizar una inspección técnica, acompañada de miembros del Consejo Comunal de Maratan, y de cotejar la respectiva información toponímica en el catastro agrario; que el predio “Berd”, “coincide con los linderos del Título definitivo Oneroso”, otorgado a la ciudadana Karin Elizabeth Heindenreich Bull. Y así es valorada.

Valoradas de esta forma las pruebas promovidas y admitidas, considera el Tribunal que la acción de partición y división de bienes comunes es el mecanismo dispuesto en el ordenamiento positivo para poner fin a la indivisión; como es el sub iudice de la herencia de modo que las cuotas de cada heredero se trasformen en partes materiales concretas. En tanto procede en personas constitutivas de una comunidad que los vincula una misma vocación. La acción de partición se refleja en el derecho común, bajo una perspectiva tradicional en el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Según esta norma, los demandantes al momento de la interposición de la demanda de partición de bienes debe; además; de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, cumpliendo en todo caso; si el objeto de la acción recae sobre bienes con vocación de uso agrario; los principios y especificidades contemplados en el procedimiento ordinario agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que la adecuación de la acción de partición de bienes a los principios rectores del derecho agrario, metaboliza el derecho de petición de las partes, agrarizando la litise invistiendo la misma del carácter público de la sistémica del derecho agrario.

En este contexto, debe este Juzgador señalar que el caso de marras debe resolverse en el marco del derecho hereditario agrario, el cual constituye la confluencia de principios e institutos propios de derecho agrario, difuminados en la doctrina y normas de orden legal y constitucional, lo cual es aplicable ante la ausencia de normas específicas, tendientes a resolver los graves problemas que surgen a la muerte del titular del trabajo o actividad agraria y que permitan contemplar no solo los intereses de la familia campesina, sino además la continuidad de producción agroalimentaria, evitando así que se resienta en última instancia el interés público sobre la misma. Así ante el problema de la sucesión agraria, debe ponderarse desde las disposiciones comunes y especiales referidas a la imposibilidad de dividir las cosas, cuando esa división torne antieconómico su uso y aprovechamiento, (art. 1075 del Código Civil). Hasta el régimen relativo a los derechos sucesorales de los herederos desde la perspectiva instrumental del proceso y del Estado Social democrático, de derecho y de justicia en que se constituye Venezuela.
Lo anteriormente expuesto dirige a este Juzgador, a examinar este proceso desde la perspectiva de la sucesión hereditaria agraria. Así como enseña el maestro Antonio CARROZZA, hablar de un derecho hereditario agrario nos lleva, en primer lugar, a distinguirlo del derecho sucesorio agrario, pues este comprende tanto el problema de la sucesión por causa de muerte como el de la sucesión entre vivos, es decir, constituye una fórmula más amplia que la del derecho hereditario, en el cual sólo el hecho natural de la muerte de una persona es su elemento unificante (Institutos de Derecho Agrario, Editorial Astea, Buenos Aires, 1990, p. 369). Informa el eminente agrarista italiano:

Reflexionando bien, es bastante singular que el derecho (agrario) de la reforma fundiaria pueda ostentar disposiciones adecuadas en tema de sucesión, mientras el restante derecho agrario ha quedado desprovisto, salvo pocas y limitadas excepciones; qué medidas particulares y providencias especiales afloren sólo donde se mira a conservar la vida y en condiciones de eficiencia de unidades fundiarias a cuya creación ha concurrido un ente público; mientras las haciendas ordinarias ven amenazadas su continuidad e integridad en cuando quedan expuestas al riesgo y peligro del hecho hereditario regulado por el derecho común.

En hipérbole, ante la disipada forma normativa que corresponde al espacio del derecho positivo en que opera la herencia agraria, corresponde al juez o jueza agrario actuar en el marco de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los postulados establecidos en el artículo 1, 152 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal de la República y la doctrina mas adecuada, para resolver la sucesión, partición y liquidación de bienes afectos a la actividad agraria que abarque la situación jurídica subjetiva (deberes y obligaciones) de la familia campesina, además de la continuidad de la actividad productiva agroalimentaria, pues la aplicación de normas consagradas en el derecho civil al respecto de la sucesión hereditaria agraria, resulta incompatible para la resolución del conflicto intersubjetivo, la preservación de la productividad agroalimentaria y la imposición de la justicia (Vid. Sent. Nº 1114 del trece (13) de junio de 2011; Sala Constitucional), convirtiéndose tales formas normativas civiles en una máquina de triturar el suelo.

De esta forma, florece el quid del derecho de propiedad, acrisolado mas no desplazado por la actividad agraria o empresa agraria, debido a la evolución del interés del ordenamiento jurídico de la disciplina del régimen de pertenencia al régimen de utilización de las tierras con vocación de uso agrario; aunado a la perpetuidad misma o permanencia intuitu personae de la posesión agraria y de la unidad del fundo.

Vinculado a éstos conceptos, refiere el Tribunal en primer orden que la propiedad agraria, constituye uno de los institutos del moderno derecho agrario, estructurado en la funcionalidad social, proveniente de su aptitud para el cultivo o generación de productos del bien.

La posesión agraria es otro instituto consistente en el hecho productivo directo (cultivo) provocador de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, mientras que la indivisibilidad de la unidad de producción, establecida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deviene del principio agrario de la unidad predial o mantenimiento unitario del fundo, el cual es descrito por el autor Alí José VENTURINI, como “…el principio de indivisibilidad predial el “fundo rústico” debe mantenerse como unidad productiva. Por ello se dice que toda operación o negocio jurídico que tienda a desmembrarlo es nula”. (Derecho Agrario Venezolano, Ediciones MAGON, Caracas, 1976. p. 128). Este principio es sustentado en el imperativo de la eficiencia productiva, siendo un instrumento de estabilidad productiva para que el fundo no sea dividido o “pulverizado”.

Estos tres elementos confluyen en la llamada “propiedad dotatoria”, la cual “…es una propiedad especial que tiene su origen en un acto administrativo denominado adjudicación de tierras”, y que comprende la tierra económicamente explotable, la asistencia integral al beneficiario y la incorporación al desarrollo económico del país (ACOSTA CAZAUBON, Ob. cit. p.258), consagradas por primera vez en la derogada Ley de Reforma Agraria, constituyendo una reminiscencia de la actual adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyo marco normativo se consagra en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 307.El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que ciertamente las partes en el presente proceso forman una comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de la ciudadanaKarin Elizabeth Heidenreich Bull, Ernesto Martens Heidenreich y Bernd Martens Heidenreich. Que la primera de las ciudadanas nombradas detentaba al momento de su muerte la propiedad agraria de un lote de terreno con vocación agraria, adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y bienhechurías enclavadas, denominado fundo “Los Alpes”. También es advertido por el Tribunal, que si bien es cierto ese inmueble con vocación de uso agrario, fue adjudicado a título personal por la actual administración agraria (INTi), al ciudadano BERND MARTENS HEIDENREICH, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, con la denominación de fundo “Bernd”, también es cierto que consta en plena prueba los derechos sucesorales que sobre el mismo mantiene la parte accionante devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, haciéndose uso de la máxima prior in tempore potior in iure(primero en el tiempo más fuerte en el derecho), debe en aras de imponerse la justicia prevalecer los derechos sucesorales, al no afectarse el mínimo vital que conduzca a la anti-económica producción agraria, lo cual, determina forzosamente a este juzgador a declarar procedente la partición en proporción al 66,66% el acervo hereditario del predio denominado “Los Alpes”, constituido por dos lotes a saber; el primer lote de terreno, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23, 700 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Maratan; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ular; Este: Terrenos ocupados por Rafael Ular y Oeste: Carretera vía Acarigua y terreno ocupado por Isidro Ortega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2000; el segundo lote de terreno, constante de una superficie de once hectáreas con veinticinco áreas (11, 25 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela Nº 115 y Oeste: Parcela Nº 112, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el Nº 34, tomo 100 de los libros de autenticaciones, donde le cede los derechos de posesión previa autorización del Instituto Agrario Nacional Nº 473 de fecha diecinueve (19) de julio de 2001. Así se decide.
Al respecto de la pretensión de partición sobre el bien mueble determinado como una (01) sembradora marca SEATO; modelo: PAR2800; serial: 0455C11SA, siete (07) chorros para sorgo y cuatro (04) para maíz; según factura Nº A-04595, como bien mueble sujeto a partición, el Tribunal observa que no consta en autos la existencia de título que acredite la propiedad de la causante sobre la misma y en consecuencia, debe declarase improcedente la pretensión de partición en lo que respecta a este bien. Así se decide.
Por otra parte y con vista a la reconvención propuesta en el presente proceso, este Tribunal advierte que la misma consiste en la pretensión de amparo a la posesión agraria, lo cual determina a la reconvención intentada como una acción posesoria agraria que debe tramitarse conforme las previsiones del procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo incompatible con el procedimiento de partición de bienes del sub iudice, debiendo ser la misma declara inadmisible conforme lo establece el artículo 213 de la mencionada Ley especial. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES intentada por los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.567.556 y 16.861.564, respectivamente, en contra de los ciudadanos, NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992, en su orden.-

SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la partición a la parte accionante en proporción al 66,66% el acervo hereditario del predio denominado “Los Alpes”, constituido por dos lotes a saber; el primer lote de terreno, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros (23, 700 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Maratan; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ular; Este: Terrenos ocupados por Rafael Ular y Oeste: Carretera vía Acarigua y terreno ocupado por Isidro Ortega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2000, bajo el Nº 7, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 2000; el segundo lote de terreno, constante de una superficie de once hectáreas con veinticinco áreas (11, 25 has), ubicado en el asentamiento campesino Mararatan, de la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 117; Sur: Parcela Nº 119; Este: Parcela Nº 115 y Oeste: Parcela Nº 112, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, bajo el Nº 34, tomo 100 de los libros de autenticaciones, donde le cede los derechos de posesión previa autorización del Instituto Agrario Nacional Nº 473 de fecha diecinueve (19) de julio de 2001 y de las mejoras y bienhechurías enclavadas en ese lote.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención que por acción posesoria por perturbación intentase los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, en contra de los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTNS HEIDENREICH y GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ.-

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez y tres minutos de la mañana (11:10a.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1513, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº A-2013-000965.-