REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de abril de 2021.
Años: 211º y 162º.-

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Johana María Briceño Perdomo, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079, en el presente juicio que por motivo de REIVINDICACIÓN; intentada por el ciudadano, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOHNY ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.612; en contra de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.394.087; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante abogada, Johana María Briceño Perdomo, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de reivindicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la parte accionante, en síntesis, que en fecha 20/01/2014, permitió se alojara la demandada por una (01) semana en el referido local, donde se encontraba los bienes muebles y las referidas mejoras y bienhechurías descritas en el libelo; así como, señala en el escrito de solicitud cautelar, la existencia de:

1. Bines muebles: (04) mesas de madera, (11) sillas de madera, (03) muebles metálicos con madera, (01) refrigerador horizontal de (03) puertas, (1) lavadora semiautomática de (6) kilos de capacidad, (1) cocina tipo estufa de (6) hornillas, (1) mesa de madera, (2) sillas de madera plegable, (1) estante de (4) peldaños de madera, (2) seibó de madera MDF, (2) camas, (01) estanque para agua con fibra de vidrio con capacidad de 500 litros, (1) y cuatro sillas de plástico.

2. Un (01) local comercial de dos (02) plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloque, techo de caña brava con losa de cemento, en planta baja el local comercial que consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene escalera de hierro y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un (01) tanque de agua de 3 por 3 metros, tres (03) habitaciones en construcción, un (01) baño emergente que mide nueve (09) metros de largo por dos con veinticuatro (2.24) metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc y guafa trabajada, que mide diecisiete con noventa (17.90) metros de largo por once con cincuenta (11.50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta metros (4, 50) metros de ancho, dos cabañas construidas con piso de cemento y techo de zinc que mide una (Sic) de tres con veinte (3,20) metros de largo por tres con cero cinco (3,05) metros de ancho, cercada con alfajol por la parte trasera y sus laterales con estantillos de alambre de púas y su frente con tela de alfajol y tubos, con dos (02) portones que miden cada uno 3,5 metros de ancho. Ubicado en el sector Santo Cristo, caserío Argimiro Gabaldon, calle La Tregua, esquina con calle 01, municipio sucre estado Portuguesa. Inscrita en fecha 30/05/2016, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, folio 01 al 18, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2016.

3. Un (01) lote de terreno, dentro de los siguientes linderos Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Rio Saguaz y Oeste: Callejón S/N; dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “La Tregua”, con una área de una hectárea con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (1 ha con 7587 Mts2)

También alega la parte demandante y solicitante cautelar que la parte demandada “…incluso había intentado infructuosamente claro está, una acción mero declarativa de concubinato en mi contra, por ante los Tribunales de Protección con sede en eta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, habiéndose declarado sin lugar, tanto en la primera instancia como sin resultado favorable alguno por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la supuesta titularidad del derecho de los bienes por las partes.

Abierto el presente cuaderno separado; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa que en el procedimiento ordinario agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose en el caso del juicio, la posesión dudosa de la cosa litigiosa sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, este Tribunal advierte que la solicitud cautelar recae sobre bienes muebles que no mantendrán vocación de uso agrario, cuya determinación pertenece al objeto litigioso pudiéndose ocurrir su pérdida o desmejoramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre:
1. Un (01) local comercial de dos (02) plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloque, techo de caña brava con losa de cemento, en planta baja el local comercial que consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene escalera de hierro y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un (01) tanque de agua de 3 por 3 metros, tres (03) habitaciones en construcción, un (01) baño emergente que mide nueve (09) metros de largo por dos con veinticuatro (2.24) metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc y guafa trabajada, que mide diecisiete con noventa (17.90) metros de largo por once con cincuenta (11.50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta metros (4, 50) metros de ancho, dos cabañas construidas con piso de cemento y techo de zinc que mide una (Sic) de tres con veinte (3,20) metros de largo por tres con cero cinco (3,05) metros de ancho, cercada con alfajol por la parte trasera y sus laterales con estantillos de alambre de púas y su frente con tela de alfajol y tubos, con dos (02) portones que miden cada uno 3,5 metros de ancho. Ubicado en el sector Santo Cristo, caserío Argimiro Gabaldon, calle La Tregua, esquina con calle 01, municipio sucre estado Portuguesa. Inscrita en fecha 30/05/2016, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, folio 01 al 18, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2016.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00510-A-20.-