REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000372
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.433.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS VIRGINIA FIGUERA JIMENEZ y WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.744 y 143.982, respectivamente, y correos electrónicos queka31figuera@hotmail.com. y wegonza@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONMER JOSE LINARES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.272.434.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
(Sentencia interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 13 de abril del año 2021, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal recibió en fecha 15 del mes y año en curso escrito libelar presentado por los ciudadanos FRANCIS VIRGINIA FIGUERA JIMENEZ y WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora con motivo a la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUEREN contra el ciudadano RONMER JOSE LINARES ESPINOZA, antes identificados.-

- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el tribunal observa:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
…”En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció:

…”que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado del Tribunal).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).-
Ahora bien, la presente demanda reza sobre una intimación que yace de una letra de cambio, lo cual Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental (p.226, 2005) la conceptualiza de la siguiente manera:

´´Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación…’’
A su vez la enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
“Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden.”
Ahora bien, a la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio.-
A tales efectos el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La letra de cambio contiene
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)” (Resaltado del tribunal).-

Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La norma antes citada establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio.-
En este sentido, la omisión en las firmas del librador y del librado no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por ambas partes ya que son quienes les dan vida al título y lo crean, el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.-
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora acompañó a su demanda dos (02) letras de cambio, y del cuerpo de las mismas se constata que: se lee UNICA DE CAMBIO, que será pagadera a la vista, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden de HECTOR ANTONIO ARANGUREN, con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, el nombre del que debe pagar (librado) pero, en el espacio destinado para la firma del librador se encuentra en blanco es decir, que la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.-
Así las cosas esta sentenciadora evidenció que los instrumentos en el que se fundamenta la pretensión de la parte intimante carece del requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y como lo ha establecido nuestro legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dicho instrumento resulta inválido, deviniendo en inexistente como letra de cambio, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada por lo que debe declararse inadmisible la acción interpuesta al ser contraria a la disposición prevista en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUREN contra el ciudadano RONMER JOSE LINARES ESPINOZA (identificados en el encabezamiento del fallo) por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
No hay condenatoria en costas, en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo 11:49 a.m. las se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR.-
KP02-V-2021-000372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50