REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 12 de abril de 2021
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 436-2021
SOLICITANTES: VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-18.929.669 y V-26.593.592, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal Barrio la Gutierreña, y la segunda de los nombrados en el Caserío Yacurito, ambos domicilios pertenecientes al municipio Piritu, estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.582
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de marzo de 2021, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-18.929.669 y V-26.593.592, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal Barrio la Gutierreña, y la segunda de los nombrados en el Caserío Yacurito, ambos domicilios pertenecientes al municipio Piritu, estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.582, solicitan el Divorcio fundamentado en la perdida del amor, cariño, ternura, incomprensión y respeto, conforme al criterio de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional.

Alegan los solicitantes que en fecha 24/12/2018, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de registro civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 115, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal Barrio la Gutierreña del municipio Esteller del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el día 11/03/2019, fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura de la vida en común.

Finalmente, piden se declare con lugar la presente demanda por ruptura de la vida en común por mutuo consentimiento.

En fecha 17 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 05 y 06).

Seguidamente en fecha 18 de marzo de 2021, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción (folios 07 y 08).

Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 115, de fecha 21/09/2019, expedida por la Abogado Elio Salomón Meléndez ulacio, en su carácter de Registrador Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 2 y 3), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, en fecha 24 de Diciembre de 2018 ante la oficina del Registro antes señalado, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-18.929.669 y V-26.593.592, perteneciente a los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. (resaltado del Tribunal), así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, puede evidenciar este juzgador que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 115, valorada anteriormente y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 12-1163, en fecha 02/06/2015 con referencia a la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA MENDEZ Y YOSMELI MARIA OROZCO TORRES, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, del municipio Esteller, del estado Portuguesa en fecha 24 de Diciembre de 2018, según acta de matrimonio N° 115.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.

El Secretaria,

Abg. REINA M. RANGEL M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


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Abg. REINA M. RANGEL M.
(Secretaria)


Solicitud N° 436-2021
DAFM/RR/ys