REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 09 de abril de 2021
Años: 210° y 161°
Solicitud N°: 430-2021
SOLICITANTE: HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.000, domiciliada en la ciudad de Turen, estado Porguesa.
DEMANDADO: MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.582.
ABG. ASISTENTE: ANA CRISTINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.999.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de enero de 2021, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.000, domiciliada en la ciudad de Turen, estado Porguesa, asistida por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.999, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1072 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan la solicitante que en fecha 27 de abril de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Turén del estado Portuguesa, con el ciudadano; MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.582, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 31, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: LISANDRO JOEL, LUGARDO MANUEL y ORLANDO JOSE, según se evidencian en actas de nacimientos N° 275, 429 y 443, respectivamente, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 8-55 del municipio Turén del estado Portuguesa, donde convivieron hasta su separaron de hecho, desde hace más de diez (10) años, lo que configura una ruptura de la vida en común.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadano MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 09 al 11)

Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2021, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente al ciudadano MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA siendo recibida por este mismo. (Folios 12 y 13).
Igualmente en fecha 17 de marzo de 2021, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 31, de fecha 10-12-2020, expedida por la Lda. Marlluris Zaverce, en su carácter de Registradora Civil del municipio Turén del estado Portuguesa (folios 4 al 5 vuelto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO y MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA , en fecha 27 de abril de 1979 ante la oficina de la prefectura del municipio Turén, estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copias fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-3.865.000, perteneciente a la ciudadana HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece.
3. Copia Certificada el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 275, de fecha 03-12-2020 expedida por la Lda. Marlluris Zaverce, en su carácter de Registradora Civil del municipio Turén del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que el prenombrado ciudadano LISANDRO YOEL, es hijo de los ciudadanos HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO y MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, producto de la unión matrimonial concebida entre estos últimos. , y así se establece.
4. Copia Certificada el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 429, de fecha 03-12-2020 expedida por la Lda. Marlluris Zaverce, en su carácter de Registradora Civil del municipio Turén del estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que el prenombrado ciudadano LUGARDO MANIUEL, es hijo de los ciudadanos HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO y MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, producto de la unión matrimonial concebida entre estos últimos. , y así se establece.
5. Copia Certificada el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 443, de fecha 03-12-2020 expedida por la Lda. Marlluris Zaverce, en su carácter de Registradora Civil del municipio Turén del estado Portuguesa (folio 8), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que el prenombrado ciudadano ORLANDO JOSE, es hijo de los ciudadanos HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO y MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, producto de la unión matrimonial concebida entre estos últimos. , y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO, puede evidenciar este Juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana HILDA RAMONA MORILLO DE LISCANO contra el ciudadano MANUEL DOMINGO LISCANO SALVATIERRA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Prefectura del municipio Turén, del estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 1979, según acta de matrimonio N° 31.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Turén del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.

La Secretaria,


Abg. REINA M. RANGEL M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


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Abg. REINA M. RANGEL M.
(Secretaria)