REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) de Abril del dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º.

ASUNTO: PP01-2020-12-0441.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Veinte (2020), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.032, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Kassen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos mil Veintiuno (2021), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado para la solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
I
Mediante escrito consignado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifiesta “(…) Me inicie como funcionario adscrito a CPEP, en fecha 01 de junio del 2000; fui egresado de la Escuela de Policía Región de los Llanos con sede en Barinitas-Barinas, así me mantuve un año como agente, luego acudí a la escuela de formación de oficiales en Maracay-Aragua, egresado el 16 de julio del 2003 como Sub/Inspector de la Policía del Estado Portuguesa, con más de 20 años de servicio (…)”.
Del mismo modo, señala “(…) Como consecuencia de una investigación penal en la que injustamente se me involucró, se me inicio un proceso disciplinario, sin mi participación, que acordó mi destitución y la suspensión de mi salario y demás beneficios (…)”.
De igual manera señala“(…) cumplidos los extremos exigidos en la ley, por haberse afectado mi condición de funcionario policial con una destitución precedida por actos contrarios a lo legalmente establecidos y en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso. En un principio se formo un expediente para cinco funcionarios, cuando lo correcto y estatuido era instruir un expediente disciplinario que señalara el nombre del investigado y su objeto, atendiendo: i) que la responsabilidad de los funcionarios es personal conforme al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de4l Estatuto de la Función Policial (artículo 11); ii) la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias, con la garantía de recibir asesorías, asistencia y representación de una defensa pública especializada (articulo15.9 ejusdem) (…)”.
Por otra parte manifiesta “(…) que el ente policial, en los trámites previos a su decisión no me participo ni me notifico sobre el procedimiento que se estaba iniciando, actuando arbitrariamente al seguir un proceso sin garantizarme el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Asevero que se siguió un proceso totalmente viciado y sobre supuestos no existentes (…)”.
Así mismo manifiesta “(…) se impulsa un proceso disciplinario sobre la base de una información de prensa que nos señala como presuntos autores de un hecho punible, sin acompañar los recaudos correspondientes ni solicitar detalles a la jurisdicción penal de control del proceso penal seguido fui exonerado y se me concedió libertad plena (…)”.
De igual manera fundamenta que “(…) la decisión del CD-CPEP- Nº CDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020- que acuerda mi destitución como Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y que fue resultado de un procedimiento seguido en violación de la ley. De los trámites realizados no se me informo ni se me notifico como afectado- que lo era y lo soy- o sea, la institución actuó sin apego a lo establecido en la LOPA (artículos 73y 74) y en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estado de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (articulo 74 al 79), situación que vicia de nulidad absoluta el acto producido (…)”.
Solicita Medida Cautelar “(…) conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como amparo cautelar, que se sirva suspender ipso facto los efectos de acto administrativo demandado en nulidad, por la violación directa mis derechos a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional quedando entendido que, por menoscabarse un derecho constitucional, la exigencia del buen derecho deviene de la interpretación literal del artículo 25 de la constitución (…)”.
Del mismo modo señala “(…) el amparo cautelar solicitado, conjuntamente con esta querella de nulidad, de asumirse en los términos de una medida cautelar accesoria, conforme a su instauración jurisprudencial por la Sala Político Administrativa14 , con fundamento legal en el único aparte del artículo 5 de la Ley de Amparo que, conforme a lo dispuesto en la doctrina de la citada sala, permite la suspensión solicitada ante la ausencia de un expediente administrativo o- habiéndolo- no existan actos de sustanciación y de trámite que evidencien la intervención del particular(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito consignado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso Contencioso Administrativo funcionarial de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (…)
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Amparo Cautelar, señalando que “(…) por la violación directa de mis derechos a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional, quedando entendido que, por menoscabarse un derecho constitucional, la exigencia del buen derecho deviene de la interpretación literal del artículo 25 Constitucional (…) Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá, como dichos derechos, los presuntamente vulnerados, una vez sean constatados por este juzgador.
Al realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte recurrente en lo referente al Amparo cautelar o consecuentemente Medida Cautelar, solo se limitó a solicitar lo siguiente “(…) se sirva decretar la suspensión in totum de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, en el entendido que fui afectado por una destitución sin habérseme informado ni notificado del correspondiente procedimiento (…)”, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, vale decir, en el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
III

DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautela, solicitada por el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.032, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Kassen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; contra la NULIDAD DEL ACTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020 (EXPEDIENTE Nº 057-A-ICA-19), EN LA CUAL SE ACORDÓ LA DESTITUCIÓN COMO OFICIAL ADSCRITO A LA COMANDANCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR COMO UNA MEDIDA CAUTELAR ACCESORIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NADIUSKA CELIS