REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP12-O-2021-000002

De las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.379.847, asistido por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.183.

PARTE ACCIONADAS: WILLIAN VILLASMIL y YASELIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.691.148 y 13.527.701 respectivamente, y de este domicilio. por la ciudadana ARACELYS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.289.932.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

Reseña de los autos.-

En fecha 16 de Abril del 2021, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) civil sede Carora, una solicitud de Amparo Constitucional, contentivo de Derecho de Propiedad sobre un fundo denominado Hacienda Santo Domingo, situado en la Población de Jabón, Municipio Torres del Estado Lara cuyo objeto explotación agroindustrial como lo es la procesamiento de café (Agrario), incoado por FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, ya identificado en autos, contra WILLIAN VILLASMIL y YASELIS CHIRINOS, ya identificados, donde alega el demandante que es propietario de un fundo denominado Hacienda Santo Domingo, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Distrito Torres, Estado Lara el tres (03) De Marzo de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 130, Tomo 04 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 29 de Mayo de mil novecientos noventa y siete, bajo el N° 09, folios del 01 al 05 respectivamente, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año en curso desde el 25 de Octubre del 2019, ha sido objeto de una privación de su derecho de propiedad, por parte de los ciudadanos WILLIAN VILLASMIL y YASELIS CHIRINOS, identificada en autos, quienes prestaban servicios en mi propiedad utilizando vías de hecho haciendo imposible que ingrese a la propiedad. Mediante auto de fecha 19 de Abril de 2021, se le dio entrada a la presente causa.
Ahora bien de la revisión detallada del libelo y sus anexos esta jurisdiccente evidencia que el reclamado proviene de una Acción de restitutorio de un derecho de propiedad de un inmueble fundo denominado Hacienda Santo Domingo, situado en la Población de Jabón, Municipio Torres del Estado se denota la explotación agroindustrial que en galpón edificado es el procesamiento del café, siendo así su objeto comprende el ramo de la actividad agro alimentaria es decir la actividad agrícola, pecuniario, avícola y agro industria en general, por esos hecho este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia, ya que ella es la medida de la Jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todo tienen competencia para conocer de un determinado asusto, ya que ella viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía, nuestra legislación venezolana ha establecido en innumerables jurisprudencia que la competencia tanto como por la cuantía como por la materia son de carácter absoluto ya que afectan el orden público y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia en primer lugar todo conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal advierte que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (negrilla y subrayado nuestro)
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Se observa que el ordinal 15to del citado artículo 197 incluye entre los asuntos incorporados a esa competencia especial: "(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."; lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, otorgando competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer y decidir cualquier tipo de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, e igualmente el 0rdinal 8vo del mencionado Artículo indica que las acciones derivadas de contrato agrario pertenecen al conocimiento de la materia agraria..
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto de Amparo Constitucional, corresponde a la competencia de un Tribunal Agrario, y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente amparo, en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora, a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinte y Uno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº05-2021, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:00 a.m, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo