REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
Causa Nº 8238-21
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Quinta, Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Acusados: ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, por sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2021 y publicada en fecha 23 de junio de 2021, en la causa penal Nº 3J-1382-21, CONDENÓ a los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.979 y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.981, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las víctimas VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO.
Contra la referida decisión, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 22 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de julio de 2021, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 09 de agosto de 2021, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso de apelación, comparecieron la Abogada LISBETH BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Primera encargada del despacho de la Defensoría Pública Quinta, los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ Fiscal Novena encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en fase Intermedia y de Juicio y la Abogada KARELYS MÁRQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en fase intermedias y de juicio. Se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO quienes estaban debidamente citados. Esta Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 55 al 62 de la presente pieza) contra los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, como Coautores en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hecho cometido en perjuicio de: MONTILLA SALAZAR VANESSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 25,960,143, fecha de nacimiento 24-11-1997, de 23 años de edad, estado civil soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, profesión u oficio ama de casa, residenciado en la carretera principal casa S/N°, caserío Suruguapo, sector Los Alambres, municipio Guanare, Estado Portuguesa, y SIERRA PATIÑO JOSÉ SEBASTIÁN, titular de la cédula de identidad N° 31,145,222, fecha de nacimiento 23-11-2003, de 16 años de edad, estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la carretera principal casa S/N° del caserío Suruguapo, sector Los Alambres, municipio Guanare, Estado Portuguesa. Son los siguientes: en fecha 13 de octubre del 2020, siendo las 9:30 horas de la noche, ingresaron a su vivienda cuatro sujetos apodados El Colombiano, El Ñoño y Los Morochos, quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, someten al ciudadano Sierra Patiño José Sebastián, titular de la cédula de identidad Nº 31,145,222, y seis menores de edad, los morochos cargaban una un arma de fuego tipo escopeta y una pistola, una vez dentro de la casa, el sujeto apodado El Colombiano, quien para el momento vestía una franela de color azul, pantalón azul, tapabocas blanco, color moreno, amenazo con un cuchillo a la ciudadana Montilla Salazar Vanessa Carolina, pidiéndole que le buscara los dólares y el arma que supuestamente había en la casa, mientras se asomaba por la ventana esperando un carro, el apodado El Ñoño, quien para el momento vestía una chaqueta de color negro, pantalón azul, color de piel moreno, altura aproximada de 1,80 metros, quien le decía que si no le buscaba el dinero la iba a violar, los otros apodado Los Morochos, uno vestía una franela de color amarillo, color de piel blanca, altura aproximada de 1,65 metros de estatura, quien portaba una pistola de color negro pequeña, con la que amenazaba de muerte al ciudadano SIERRA PATINO JOSÉ SEBASTIÁN. Los sujetos Ingresaron a la vivienda a las 9:30 horas de la noche, y estuvieron allí hasta las 3:00 horas de la madrugada del día 14 de noviembre del 2020, durante todo ese tiempo revisaron la casa logran apoderarse de dos televisores, marca Soneview de 32 pulgadas, color negro, un DVD, unos audífonos de color blanco, dos chaquetas de color negro, un chinchorro, un bolso tricolor, un DirectTV con su control, ochocientos cincuenta mil pesos (850.000), cinco (5) euros y treinta (30) dólares, un alicate, dos teléfonos celulares con sus cargadores (01 Hyundai, 01 Tigers), cargador de computadora Canaima, tres pares de zapatos, dos gorras, camisas de vestir. Una vez recepcionada la denuncia, se constituye comisión integrada por los funcionarios SM3 VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ, SM3. ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO, Y SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE, adscritos al Comando de Zona N° 31, Destacamento 31, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, quienes se trasladaron hacia el caserío Suruguapo, sector Mesa del Potrero, carretera principal, casa S/N°, a una cuadra del corredor vial municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde visualizaron a tres (03) ciudadanos con las característica aportadas por la víctima quienes al notar la presencia policial trataron de huir lugar, ingresando dos en el patio de una vivienda, mientras que el otro se introdujo en un matorral, seguidamente los funcionarios SM3 VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ, SM3. ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, ingresaron a la vivienda, mientras que los funcionarios S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO y S1 SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE, prestaron las medidas de seguridad, una vez en el inmueble el funcionario SM3 VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ, visualizaron en la sala a un sujeto de 1,65 metros de estatura, cabello corto de color amarillo, piel blanca y vestía una franela de color amarillo, un short de color rojo, y manifestó llamarse ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, al momento de realizarle la una revisión personal no logran encontrarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, asimismo, el funcionario SM3. ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, logró interceptar al ciudadano observó en uno de los cuartos a un sujeto de aproximadamente 1,65 metros de estatura, piel blanca, cabello corto de color amarillo, vestido con una franela de color negro, un mono de color rojo, quien se identificó como LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ. SM3 ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, y al realizarle una revisión personal no logran encontrarle ninguna evidencias de interés criminalístico, una vez efectuada una revisión en uno de los cuartos, fue localizado un televisor marca Soneview de 32 pulgadas, color negro, un DVD marca Fvorer y unos audífonos marca Sony, de igual manera, fue localizada debajo de una cama de madera, un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales aparentes, adaptada al calibre 28, y un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola sin marcas ni seriales identificadores, ante tal circunstancia quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ… y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ…, quienes una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales quedaron a la orden de la fiscalía del Ministerio Público”.

En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 77 y 78 de la presente pieza), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 79 y 80), decidiendo lo siguiente:

“TERCERO
...omissis…
1) Se admite la presente acusación contra de los ciudadanos Luis Alfredo Ramos Sánchez y Alfredo Luis Ramos Sánchez, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa de conformidad con el articulo 28 Numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Robo Agravado, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia del Articulo 83 del Código Penal, así como el Uso de facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
…omissis…
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Luis Alfredo Ramos Sánchez y Alfredo Luis Ramos Sánchez, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia del Articulo 83 del Código Penal, así como el USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en fecha 17-11-2020. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 y publicada en fecha 23 de junio de 2021 (folios 126 al 145 de la presente pieza), el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó a los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a los Acusados Luis Alfredo Ramos Sánchez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-27.216.981, fecha de nacimiento 26/09/1997, residenciado en el Caserío Suruguapo, sector Mesa de Potrero, carretera principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa y Alfredo Luis Ramos Sánchez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de-23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-27.216.979, fecha de nacimiento 26/09/1997, residenciado en el Caserío Suruguapo, sector Mesa de Potrero, carretera principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Vanessa Montilla y José Sierra y Posesión Ilícita De Arma De Fuego en la Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolanos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley en virtud del quantum de la pena impuesta se mantiene la medida privativa de Libertad.
Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución dentro del lapso de 10 días. Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; la Defensa, el acusado y el Ministerio Publico renuncian al lapso de apelación.
Se deja constancia que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso de 10 días hábiles.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 28 de Mayo del año 2020…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPITULO I.
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 26/5/2021 por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1U-507-11, donde declara culpable a mis defendidos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria, en contra de mis defendidos, dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, testigos y algunos funcionarios actuantes, ya que la representante del Ministerio Publico prescindiera de los testimonios de los funcionarios actuantes, las personas que rindieron testimonio en ningún momento individualizan la acción desplegada por mis defendidos no logrando determinar si se encuentra o no inmerso en el delito que se les atribuye.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos en solo dichos de unos testigos que no presenciaron el procedimiento de donde devengan los hechos que por el cual acusan a mis defendidos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que los referidos ciudadanos haya sido el autor del delito por el cual se les acusa.
I
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano: LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ Y ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que los acusados son los autores culpables y responsables de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, el juzgador no ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas a los justiciables los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por las víctimas, testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado.
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, expertos y el dicho de uno solo de los funcionarios actuantes en el procedimiento aprehensión, que en ningún momento pudieron determinar que fueron mis defendidos las personas que ingresaron a la vivienda ya que la misma se efectuó horas más tarde en la vivienda de mis defendidos.
Los testigos fueron: por una parte el ciudadano FUNCIONARIO G-N Vivas López Leonardo, quien manifiesta que se trasladó vía Suruguapo en ocasión de denuncia de' una señora, al llegar al sitio visualizo a unos ciudadanos... Conjuntamente dicho procedimiento lo realizo con otros tres sujetos que a petición de la Representación Fiscal no fue necesaria la evacuación de estos, lo que deja un gran vacío e incertidumbre ya que el funcionario evacuado no fue el que realizo la colección de las supuestas evidencias.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Montilla Salazar Vanessa Carolina. Quien manifestó en el juicio lo siguiente entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa a las 8:00 de la noche.... entraron cuatro personas a la casa...
Se puede desprender de la declaración dada por el funcionario actuante que solo actuó en la aprehensión de mis defendidos y fueron otros funcionarios actuantes (Camargo Vásquez Yohander, Alejo Alvarado y Bolívar José) que realizaron la colección de las supuestas evidencias que hallaron, así mismo la victima declara que fueron 4 sujetos que ingresaron a su vivienda y señala claramente en las preguntas hechas que dos de ellos se trata del colombiano y ñoño, no identificando a mis defendidos Luis Alfredo y Alfredo Luis.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL MARBELIS CAROLINA COLMENAREZ ESCOBAR.
Quien manifestó en el juicio lo siguiente: “yo estuve presente el día del robo llegaron dos muchachos a la casa llegaron uno con una escopeta, uno con un cuchillo llegaron buscando a un guardia, buscando una plata uno era gordito moreno bajito y el otro era flaco moreno uno de ellos…ahí nos tuvieron hasta las cuatro de la mañana, uno de ellos que era colombiano nos metía al cuarto cuando nos iba hacer preguntas y nos tuvieron ahí...” Su declaración deja plasmado que las personas responsables del hecho no fueron mis defendidos.
Una vez analizada cada una de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público se puede determinar, lo siguiente:
1. la juez a quo valoro plenamente como elemento para demostrar la culpabilidad de mis defendidos la declaración de los funcionarios: SM3/Vivas López Leonardo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, La Victima Montilla Solazar Vanessa Carolina, Expertos José Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, el primero de los funcionario actuó en la detención, mas no en la incautación de las supuestas evidencias, la victima que en careo sostiene que son mis defendidos los perpetradores del hecho, lo que contradice la testigo presencial Marbelis Carolina Colmenares Escobar, ya que ella estuvo la noche del robo en compañía de uno de mis defendidos, así mismo en una de sus repuestas afirmo que efectivamente uno de los funcionarios actuantes tiene parentesco familiar con la víctima, igualmente señalo que existe una diferencia desde hace años entre la víctima y los imputados lo que hace presumir que se trata de un procedimiento irregular en contra de mis defendidos.
Es necesario manifestar que si ciertamente ocurrió el hecho denunciado, no quedó claramente demostrado la responsabilidad por parte de mis defendidos, ya que el tribunal valora solo cinco medios de prueba, prescindiendo del resto lo que demuestra que es necesario la evacuación de la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, ya que solo el dicho de la víctima no es suficiente para llegar al fin del debate, y menos cuando existe una causa de enemistad entre las partes, no fue suficiente el desarrollo del debate para que el Juez llegue a las conclusiones de manera prematura ya que en cinco (04) sesiones de juicio oral y público se desarrolló el mismo y en la oportunidad número (05) cinco se cierra debate prescindiendo de los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por la Vindicta Pública, quien en la Persona de la Abg. Aidelina Omaña de manera sorpresiva para que esta prescinda sin ninguna explicación lógica y jurídica, lo que perjudica a mis defendidos, el Tribunal debió agotar la recepción, de los órganos de prueba, más aun cuando se genera un estado de incertidumbre con la declaración de la víctima y la testigo Marbelis Carolina Colmenares Escobar. En base a esto, considero que no existe elemento suficiente y fehaciente que indique que mis defendidos sean los autores de los delitos, ya que no se puede tomar el simple dicho “de la Victima" para relacionarlo y sentenciarlo cuando se es inocente.
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
CAPÍTULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y Constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena-por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretada en contra de mis representados.
Es justicia que espero en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2021, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en este acto en nombre y representación de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.979 y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.981, en la causa penal Nº 3J-1382-21, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2021 y publicada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las víctimas VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación como ÚNICA DENUNCIA, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:
1.-) Que el Juez de Juicio dicta sentencia condenatoria “dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, testigos y algunos funcionarios actuantes, ya que la representante del Ministerio Público prescindiera de los testimonios de los funcionarios actuantes, las personas que rindieron testimonio en ningún momento individualizan la acción desplegada por mis defendidos no logrando determinar si se encuentra o no inmerso en el delito que se les atribuye”.
2.-) Que el Juez de Juicio “le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos en solo dichos de unos testigos que no presenciaron el procedimiento de donde devengan los hechos que por el cual acusan a mis defendidos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que los referidos ciudadanos haya sido el autor del delito por el cual se les acusa”.
3.-) Que el Juez de Juicio “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que los acusados son los autores culpables y responsables de este delito”, agregando la recurrente, que es menester valorar individualmente todas las declaraciones rendidas y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas, concatenando y comparando las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado.
4.-) Que el Juez de Juicio le da pleno valor “al solo dicho de la víctima, expertos y el dicho de uno solo de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en ningún momento pudieron determinar que fueron mis defendidos las personas que ingresaron a la vivienda ya que la misma se efectuó horas más tarde en la vivienda de mis defendidos”.
5.-) Que “no existe elemento suficiente y fehaciente que indique que mis defendidos sean los autores de los delitos, ya que no se puede tomar el simple dicho ‘de la víctima’ para relacionarlo y sentenciarlo cuando se es inocente”, invocando la recurrente el principio in dubio pro reo, que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada.
Así las cosas, se observa, que la defensa técnica basa su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, oportuno es acotar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Los principios de la lógica tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera, si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna de la sentencia, permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Con base en las consideraciones que preceden y a los fines de verificar en el caso de marras, si la sentencia condenatoria impugnada está correctamente motivada, se procederá a revisar si el silogismo judicial efectuado por el Juez de Juicio, mediante la justificación interna de la sentencia, se ajusta a un razonamiento lógico-formal, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa, que en el acápite denominado “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala lo siguiente:

“DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día viernes 13 de noviembre del 2020 siendo las 09:30 pm, ingresaron a mí casa cuatro personas, quienes bajo amenazas de muerte someten a mí y a mi cuñado Sierra Patiño José Sebastián, C. I. V- 31 145.222, y seis menores de edad ya que estos delincuentes son conocidos en la zona uno de ellos es llamado “el Colombiano”, otro “El Ñoño”, y los otros dos son los “Los Morochos” estos morochos cargaban una escopeta y una pistola. Una vez dentro de la casa el apodado “El Colombiano”, quien para el momento vestía franela azul, pantalón azul, tapaboca blanco, color de piel morena, altura aproximadamente 1,70 mts, quien bajo amenazas de muerte con un cuchillo me decía que buscara los dólares y la pistola que tienen en la casa y a cada rato se asomaba a la ventana esperando un supuesto carro, el apodado “El Ñoño”, quien para e! momento vestía chaqueta color negro, pantalón azul, cabello largo con un moño, color de piel moreno, altura de aproximadamente 1.80 mts., quien estaba amenazando que si no le buscaban la plata me iba a violar. Los otros eran apodados “Los Morochos" uno de ellos para el momento vestía franela color amarillo, chor rojo, cabello corto color amarillo, color de piel blanca, altura de aproximadamente 1,65 mts., quien cargaba una escopeta cañón largo y cada momento me colocaba el cañón en la frente alegando que si denunciaba me iba a buscar y a matar a todos, igualmente que si no le buscaba una supuesta pistola y el dinero Iba a matar algunos de mis hijos, de los cuales para el momento uno de mis hijos tenía fiebre alta y yo le decía al morocho que necesitaba agarrarlo porque estaba enfermo y me decía que sí me movía para hacer algo me iba a disparar en la cabeza el otro morocho para el momento vestía franela color negro, mono color rojo, cabello corto color amarillo, color de piel blanca, altura de aproximadamente 1, 65 metros, quien cargaba una pistola color negro pequeña, el cual utilizaban para amenazar de muerte a mi cuñado si no se le buscaba lo que quería, estos delincuentes ingresaron a mi casa a las 9:30 horas de la noche y estuvieron hasta las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 14 de noviembre de 2020, durante todo este tiempo pudieron revisar casa, apoderándose de lo siguiente, dos televisores, marca Soneview, de 32 pulgadas color negro, un DVD, unos audífonos color blanco, dos chequeras negras, un chinchorro, un bolso tricolor, un Direc Tv con su control, 850 mil pesos, 5 euros, 30 dólares, un alicate de presión dos teléfonos celulares con su cargador, (uno hiundai y Un Tiger), cargado de computador Canaima, 3 pares de zapatos, dos gorras, camisas de vestir, cabe destacar que estos delincuentes-son conocidos por sus malos actos, y viven en el caserío Suruguapo Sector Mesa del Potrero, Municipio Guanare estado Portuguesa, así mismo informo que todas las cosas extraídas fueron trasladadas por ellos a pie, porque según lo que dijeron estaban esperando un supuesto carro que nuca llego. Es todo.”

De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De modo que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Con base en ello, el Juez de Juicio en el acápite denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración del funcionario VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ:

“Cuando iba de comisión en la moto vía a Suruguapo, por una denuncia en la cual habían robado a una señora, la señora dijo que eran unos morochos, nos dirigimos al sitio del hecho para verificar sí los encontrábamos, cuando íbamos vía a Mesa del Potrero, ahí visualizamos a los ciudadanos, les doy la voz de alto y ellos salieron corriendo, hacia un patio de una casa e ingresaron a la casa, ahí ingreso yo para verificar si eran ellos o no, ahí, llego el Sargento Mayor Alejo Lameda, les solicita la documentación, ellos dijeron que no tenían en el momento, ahí el Sargento Primero Fernández Peraza, le pregunta si portaban algo ilícito, ellos dicen que no, en eso el comenzó a revisar los cuartos, ahí consiguen las cosas que le habían robado a la señora, ahí los aprehendimos. Es todo.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- indíquele al Tribunal la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos. Respuesta: eso fue el día sábado 14/11/2020 a las 8: 00 am en Suruguapo Mesa del Potrero. 2.- a las 8 de la mañana fue el robo o la aprehensión. Respuesta: La aprehensión. 3.- indíquele al tribunal que denuncio la víctima. Respuesta: Ella indico que la habían robado a las 3:00 de la madrugada. 4- Que objetos denuncio la víctima como robado. Respuesta: televisor, DVD, ropa, audífonos, 5.- Que tiempo transcurrió desde el momento que ocurre el Robo y la aprehensión. Respuesta: como cinco horas aproximadamente. 6.- cuatro funcionarios conformaron la comisión policial. Respuesta: cinco 7.- La victima señala en la denuncia que los morochos fueron los autores del robo Respuesta: si, 8.-En qué lugar realizan la aprehensión. Respuesta: en mesa del Potrero en la vivienda de ellos, 9.- Que distancia hay del lugar donde ocurren el robo hasta el lugar de la aprehensión. Respuesta: como cinco o seis cuadras arriba, 10.- Cuando ustedes se dirigen al lugar donde viven ellos, los acusados, como se encontraban. Respuesta: estaban en el patio, 11.- Que actitud tienen ellos cuando observaron la comisión policial. Respuesta: nervioso, sospechosos, salieron corriendo hacia la vivienda, 12.- Que evidencia colectaron en el procedimiento. Respuesta: un televisor, un DVD, los audífonos, una chaqueta negra, mas nada, 13.- Luego de recuperar los objetos la victima los reconoció como de su propiedad. Respuesta: si, 14.- Colectaron ustedes armas de fuego en el procedimiento, Respuesta: si, una escopeta calibre 28 y un facsímil de arma de fuego, 15.- Donde colectaron todas esas evidencias, Respuesta: en los cuartos, 16.- Que funcionario colecto las evidencias, Respuesta: Sargento Primero Fernández Peraza. 17.- Que funcionario practica la inspección policial, Respuesta: Sargento Tercero Alejo Lameda, 18 - En la Inspección de personas, colectaron evidencias, Respuesta: no, 19.- Los ciudadanos presentes en la sala fueron los ciudadanos que fueron aprehendidos en ese procedimiento, Respuesta: si, 20 - Habían personas alrededor que pudieran servir como testigos, Respuesta: no. No más preguntas.-
La defensa formula las siguientes preguntas:
1.- Cuantos funcionarios la comisión policial. Respuesta: cinco 2.- Los cinco funcionarios ingresaron a la casa. Respuesta: si. 3.-Cuando ustedes observaron a los jóvenes estaban en la parte de adelante o en la parte de atrás de la casa. Respuesta: en la parte de atrás eso queda en una subida, cuando íbamos los vimos. 4.- Los objetos estaban en un cuarto o en varios cuartos. Respuesta: en un cuarto. 5.- Habían otras personas en la casa. Respuesta: no. 6.-Ustedes tenían orden de allanamiento. Respuesta: no. 7.-Porque ustedes deciden entrar a esa casa sin orden de allanamiento. Respuesta: por la actitud sospechosa que ellos tuvieron y por la descripción de la víctima, que eran unos morochos con cabellos amarillos; 8.- Ustedes recuerdan si la victima dijo si ellos andaban armados al momento de robarla; Respuesta: si, ella dijo que uno cargaba una escopeta y el otro un facsímil; 9.- Quien de los funcionarios realiza revisión de la casa; Respuesta: Sargento Primero Fernández Peraza; 10,-Hay más casas alrededor; Respuesta: no. Es todo”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por el mencionado funcionario militar, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que el día lunes 17-11-2020, se trasladó en moto con una comisión hasta el caserío Suruguapo, en virtud de denuncia formulada por una ciudadana, en su domicilio.-.
2. Que la víctima manifestó que unos ciudadanos apodados los morochos, habían ingresado en la madrugada a su casa y habían despojado de unos artículos personales.
3. Que se trasladó en compañía del Sargento Primero Fernández Peraza, y unos ciudadanos al notar su presencia adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que se les dio la voz de alto y practicaron la detención de los hoy acusados a quién se le hizo una revisión corporal para descartar si tenía algún objeto de interés criminalística, no se le encontró nada.-
4. Que la aprehensión se efectuó en compañía de los funcionarios Sargento Mayor Alejo Lameda, El Sargento Primero Fernández Peraza
5. Que procedieron a revisar la vivienda donde se produjo la aprehensión y en una de las habitaciones lograron observar un televisor, un DVD, unos audífonos y una chaqueta negra.-
6. Que una vez recuperado los objetos la víctima los reconoció como suyos.-
7. Que Colectaron una escopeta calibre 28 y un facsímil de arma de fuego,
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento referencial que obtuvo de la víctima VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente el robo del que fuera víctima.”

De lo anterior se observa, que la acreditación de los hechos efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a lo declarado por el funcionario militar, quien a pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, señaló: “…19.- Los ciudadanos presentes en la sala fueron los ciudadanos que fueron aprehendidos en ese procedimiento, Respuesta: si”, siendo enfático el testigo en señalar a los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, como las personas aprehendidas en el procedimiento y que eran los mismos que había denunciado la víctima, lo que se destaca al inicio de su declaración cuando indica “…la señora dijo que eran unos morochos…”.
Asimismo, se observa, que el Juez de Juicio acredita que el funcionario militar LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ en compañía de los funcionarios Sargento Mayor ALEJO LAMEDA y Sargento Primero FERNÁNDEZ PERAZA, procedieron a revisar la vivienda donde se produjo la aprehensión de los acusados, y en una de las habitaciones lograron observar un televisor, un DVD, unos audífonos y una chaqueta negra, que una vez recuperados los objetos la víctima los reconoció como suyos. Dichas circunstancias fácticas, se desprendieron de las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público: “…12.- Que evidencia colectaron en el procedimiento. Respuesta: un televisor, un DVD, los audífonos, una chaqueta negra, mas nada, 13.- Luego de recuperar los objetos la victima los reconoció como de su propiedad. Respuesta: si”.
De igual manera, el Juez de Juicio da por acreditado que en el procedimiento de aprehensión de los acusados, se logró colectar una escopeta calibre 28 mm y un facsímil de arma de fuego, lo cual se desprende de pregunta efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, cuya respuesta dada por el funcionario militar LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ fue la siguiente: “14.- Colectaron ustedes armas de fuego en el procedimiento, Respuesta: si, una escopeta calibre 28 y un facsímil de arma de fuego”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, el testigo respondió: “8.- Ustedes recuerdan si la victima dijo si ellos andaban armados al momento de robarla; Respuesta: si, ella dijo que uno cargaba una escopeta y el otro un facsímil”.
Por lo que se verifica, que los hechos acreditados por el Juez de Juicio, se corresponden con la declaración rendida por el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ, ajustándose a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, alega la recurrente en su medio de impugnación, que a petición de la Representación Fiscal, se prescindió de los otros funcionarios militares que practicaron el procedimiento, lo que en su decir, “deja un gran vacío e incertidumbre ya que el funcionario evacuado no fue el que realizó la colección de las supuestas evidencias”.
Ante este alegato oportuno es señalar, que el Juez de Juicio acredita de la testimonial rendida por el funcionario militar LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ, que se trasladó en compañía del Sargento Primero Fernández Peraza, y unos ciudadanos al notar su presencia adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que se les dio la voz de alto y practicaron la detención de los hoy acusados a quién se le hizo una revisión corporal para descartar si tenían algún objeto de interés criminalística y no se les encontró nada, lo cual se desprende de las respuestas dadas por el referido funcionario, a las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público “…16.- Que funcionario colecto las evidencias, Respuesta: Sargento Primero Fernández Peraza. 17.- Que funcionario practica la inspección policial, Respuesta: Sargento Tercero Alejo Lameda”.
Si bien, el funcionario militar LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ a preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…4.- Los objetos estaban en un cuarto o en varios cuartos. Respuesta: en un cuarto… 9.- Quien de los funcionarios realiza revisión de la casa; Respuesta: Sargento Primero Fernández Peraza”, el Juez de Juicio acredita correctamente “que se trasladó [refiriéndose al funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ] en compañía del Sargento Primero Fernández Peraza, y unos ciudadanos al notar su presencia adoptaron una actitud de nerviosismo por lo que se les dio la voz de alto y practicaron la detención de los hoy acusados…”, lo cual guarda relación con lo declarado por el referido funcionario militar al inicio de su intervención: “…ahí ingreso yo para verificar si eran ellos o no, ahí, llego el Sargento Mayor Alejo Lameda, les solicita la documentación, ellos dijeron que no tenían en el momento, ahí el Sargento Primero Fernández Peraza, le pregunta si portaban algo ilícito, ellos dicen que no, en eso el comenzó a revisar los cuartos, ahí consiguen las cosas que le habían robado a la señora, ahí los aprehendimos…”.
De modo que, puede verificarse de los hechos acreditados por el Juez de Juicio, que si bien el funcionario militar LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ no es quien realiza la revisión de la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados, sí estuvo en el interior de la misma y manifiesta que en dicha vivienda se incautaron objetos robados que fueron reconocidos por la víctima, señalando la descripción precisa de los mismos, así como indica las características exactas de las armas de fuego que fueron halladas en el sitio de la aprehensión, lo cual guarda relación con la respuesta dada a pregunta efectuada por la defensa técnica: “2.- Los cinco funcionarios ingresaron a la casa. Respuesta: sí.”
Señala además la recurrente en su medio de impugnación, que el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ “actuó en la detención mas no en la incautación de las supuestas evidencias”. Ante este alegato oportuno es mencionar, que el Juez de Juicio al valorar la testimonial rendida por el referido funcionario indicó: “Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento referencial que obtuvo de la víctima VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente el robo del que fuera víctima”.
Asimismo, alega la recurrente que “se puede desprender de la declaración dada por el funcionario actuante que solo actuó en la aprehensión de mis defendidos y fueron otros funcionarios actuantes (Camargo Vásquez Yohander, Alejo Alvarado y Bolívar José) que realizaron la colección de las supuestas evidencias que hallaron”.
En este sentido, ciertamente el Juez de Juicio acredita que el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ estuvo presente en la aprehensión de los acusados, lo cual guarda relación lógica y coherente con las respuestas dadas por el referido funcionario a las preguntas efectuadas por la representación fiscal: “12.- Que evidencia colectaron en el procedimiento. Respuesta: un televisor, un DVD, los audífonos, una chaqueta negra, mas nada… 14.- Colectaron ustedes armas de fuego en el procedimiento, Respuesta: si, una escopeta calibre 28 y un facsímil de arma de fuego”, siendo dicho testigo enfático en señalar, el conocimiento que tuvo de los objetos incautados en el sitio de la aprehensión de los acusados. Por lo que si bien, dicho funcionario no practicó la revisión a la habitación donde se hallaron los objetos robados, sí estuvo presente en la vivienda donde fueron hallados los objetos en cuestión y señaló las características de cada uno de ellos. Además el procedimiento practicado por la comisión militar, abarcó no sólo la aprehensión de los acusados, sino también la incautación de las evidencias de interés criminalístico halladas en la vivienda donde se practicó la aprehensión.
Además, esta Alzada observa de la declaración rendida por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA, que a pregunta efectuada por el Ministerio Público, señaló: “…9.- tiene usted conocimiento si los funcionarios policiales recuperaron algunos objetos sustraídos de su hogar. Respuesta: sí. 10.- indique cuales. Respuesta: televisor, el dvd unos auriculares, dos camisas un short y un par de zapatos más nada”, lo cual resultó coherente y concordante con lo declarado por el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ. Por lo que se ajusta a derecho la valoración efectuada por el Juez de Juicio, al acreditar del dicho del funcionario aprehensor, el conocimiento referencial que obtuvo de la víctima VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente el robo del que fuera víctima.
Así mismo, la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO a pregunta efectuada por la defensa técnica, contestó: “… 3.- donde se encontraban los objetos recuperado por la guardia. Respuesta: en la casa de ellos”. Por lo que no cabe dudas, que los objetos robados a las víctimas, fueron hallados en la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados.
Igualmente, observa esta Alzada, que el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE al referirse a la experticia técnica N° 0280 de fecha 15-11-2020, hizo mención a los objetos recuperados, peritando un televisor marca SONIEVIEW, modelo N° TV-1100 de 32 pulgadas de color negro y un DVD marca SONY color blanco; objetos cuyas características coinciden con la declaración rendida por el funcionario aprehensor LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ.
Por lo tanto, la valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, fue efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Juez de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditaban de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) De la declaración del experto JOSÉ DANIEL AZUAJE:

“Se le coloca a su disposición inspección técnica N° 0215 de fecha 15-11-2020 experticia de reconocimiento técnico, leyó y explicó las conclusiones de la presente experticia siendo esta un facsímil de arma de fuego”.

El Juez de Juicio pasó a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la inspección técnica N° 0215, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que se trata un Facsímil, elaborado en madera, de color negro, con características similares a un arma de fuego, sin marca ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo se compone de un Cañón, de anima lisa con una longitud de 15 centímetros, provista de sistema de percusión, empuñadura elaborada de madera recubierta de metal, de color negro, sujeta a la empuñadura por medio de ocho remaches, observándose en buen estado de conservación.-
2. Que el otro material suministrado, se trata de una escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca, seriales, ni país de fabricación aparentes, calibre 20, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 76 centímetros de longitud, martillo, disparador, guardamontes elaborado de metal con signos físicos de óxido, culata elaborada en madera de color marrón, su sistema-de percusión consta de caja de los mecanismos, aguja percutora y disparador, su sistema de carga se efectúa mediante el acondicionamiento manual de un pestillo, el cual al ser presionado hacia los lados libera el abisagrado del caño, dejando libre su recamara para su carga y descarga. la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
3. Que la evidencia en el numeral 01, es un facsímil con características de arma de fuego, que puede amenazar, amedrentar y obtener determinado propósito, y que puede ser artizada como objeto contuso, que puede causar lesiones de mayo o menor intensidad incluso hasta la muerte.
4. Que la evidencia número 2, se encuentra en capacidad de causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte y también que puede amenazar, amedrentar y obtener determinado propósito.- Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, entre ellas la determinación, de cada uno del material suministrado, Facsímil y Escopeta, su posibles usos y consecuencias del mismo, así como también el estado de uso y conservación, por el conocimiento científico que posee en la materia”.

Seguidamente, el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE se refirió a la experticia técnica Nº 0719 del siguiente modo:

“Seguidamente se coloca a su disposición experticia técnica 0719 de fecha 15-11-2020 realizada por el detective José Azuaje:
Se trata de una inspección técnica realizada a una vivienda sin número de ubicación, ubicada en el Caserío Suruguapo, sector los Alambre, Guanare estado Portuguesa, describe detalladamente la inspección realizada.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- Se colectó evidencia en el lugar de los hechos. Respuesta: no”.

El Juez de Juicio pasó a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia técnica Nº 0719, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado ubicada en el Caserío Suruguapo, sector los Alambre, Guanare estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de suceso cerrado específicamente una a una vivienda sin número de ubicación, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad.-
3. Que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.-
4. Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con el funcionario Edixon Gómez como investigador, en fecha 15/11/2020, a las 10 hora de la mañana.
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso que no fueron colectadas evidencias de interés criminalística, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Luego, el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE se refirió a la experticia técnica Nº 0280 del siguiente modo:

“Seguidamente se coloca a su disposición experticia técnica 0280 de fecha 15-11-2020, realizada por detective José Azuaje:
Se trata de una experticia de reconocimiento técnico y avaluó real a los objetos recuperados, realizada a un televisor marca SONIEVIEW, modelo N° TV-1100 de 32 pulgadas color negro, la pieza se conserva en buen estado de uso valorado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, Un DVD marca SONY color blanco la pieza se observa en buen estado de conservación valorados en cinco millones de bolívares. Describe detalladamente la inspección realizada”.

El Juez de Juicio pasó a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia técnica Nº 0280, acreditando los siguientes hechos:

“Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, por tal razón deja constancia de la existencia real de los objetos y su valor real para el momento que fueron sometidos a pericia. Y ASÍ SE VALORA.”

De igual modo, el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE se refirió a la experticia técnica Nº 0214 del siguiente modo:

“Seguidamente se coloca a su disposición experticia técnica 0214 de fecha 15-11-2020, realizada por Detective José Azuaje:
Se trata de prendas de vestir tipo, una franela color amarillo marca KEASAKI, un short de color rojo, una franela color negro marca CO INTERNATIONAL EXPLORER, un mono deportivo marca SAJAL en las parte frontal se lee NEW YORK describe detalladamente la inspección realizada”.

El Juez de Juicio pasó a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia técnica Nº 0214, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, por tal razón deja constancia de la existencia real de los objetos y su valor real para el momento que fueron sometidos a pericia, Y ASÍ SE VALORA.”

Asimismo, el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE se refirió a la experticia técnica Nº 0281 del siguiente modo:

“Seguidamente se coloca a su disposición experticia técnica 0281 de fecha 15-11-2020, realizada por detective José Azuaje:
Se trata de Regulación Prudencial sobre el bien no recuperado un televisor marca SONOVIEW de 32 pulgadas valorado en cincuenta millones de bolívares, dos chaquetas de color negro valoradas en veinte millones de bolívares, un chinchorro valorado en diez millones de bolívares, un DIRECTV con su control valorado en veinte millones de bolívares, dos teléfonos celulares con sus respectivos cargadores valorados en cincuenta millones de bolívares, un cargador de computadora valorado en cinco millones de bolívares, tres pares de zapatos valorados en cuarenta y cinco millones de bolívares, describe detalladamente la inspección realizada”.

El Juez de Juicio pasó a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia técnica Nº 0281, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico qué posee en la materia, por tal razón deja constancia del valor real de unos objetos que no fueron colectados, y que la víctima señala que le fueron sustraídos. Y ASÍ SE VALORA.”


De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE, respecto a las diversas experticias e inspecciones técnicas, se puede observar, que los hechos acreditados se ajustan a lo declarado por éste, dejando constancia de la existencia real de: (1) el facsímil de arma de fuego, (2) el arma de fuego tipo escopeta calibre 20, (3) los objetos recuperados, (4) las prendas de vestir que cargaban los acusados al momento de la aprehensión, (5) las características de la vivienda donde se produjo la aprehensión de los acusados y (6) la regulación prudencial de los bienes de la víctima que no fueron recuperados; sin determinarse ningún hecho más allá de lo relatado por el propio experto.

3.-) De la declaración rendida por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA:

“Yo estaba en mi casa a las 8:00 de la noche estaba llegando a mi casa porque estaba llevando a mi hija para el médico, me senté a ver televisión cuando a las 9:00 de la noche entraron cuatro personas a la casa los cuales dos eran ellos, andaba un gordito que le dicen el colombiano y un flaco alto que le dicen el ñoño, a mi suegra de una vez la encerraron en el cuarto con los nieto de ella a mi cuñado ya mí nos dejaron en la sala nos preguntaban por plata y por una pistola que le buscáramos eso porque nos iban a matar incluso me dijeron que me iban a violar, luego se metieron a los cuartos, y empezaron a sacar ropa, zapatos, auriculares, dvd, teléfono, chinchorros, entre otras cosas cargaron esas cosas en los bolso de la casa se llevaron gasolina, dinero, comida, le pegaban a mi cuñado para que dijera dónde estaba el dinero y lo apuntaron y le dijeron que si no entregaba el dinero lo iban a matar, después me metió a mi cuarto y me dijo que no se llevaban mi aire por la niña porque entraban a cada cuarto, ellos me dijo eso me apuntaron con el arma a mi hija y a mí, me dijeron que si yo venía a denunciar ellos me iban a matar, nos pidieron que les cocináramos porque tenían hambre. Es todo
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- indíquele al tribunal la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Respuesta: el 13 de noviembre a las 9:30 de la noche pero yo puse la denuncia el 1.4 duraron en la casa hasta las tres de la mañana. 2.- cuantas personas ingresaron a su vivienda. Respuesta: 4. 3.-alguno de los sujetos portaba arma de fuego. Respuesta: sí. 4.- los ciudadanos presentes en la sala de audiencia fueron parte de los que entraron a su vivienda. Respuesta: si 5.- los acusados presentes en sala portaban arma de fuego. Respuesta: sí. 6- indíquele al tribunal que objeto se llevaron de su casa. Respuesta: televisor, directv, dvd, unos auriculares, comida, 30 dólares, cinco euros, un alicate de presión, ropa, zapatos, teléfono, la gasolina. 7.- tiene usted conocimiento a qué hora fueron detenidos estos sujetos por el órgano policial. Respuesta: no recuerdo. 8.- recuerda usted cuantas horas desde que los sujetos salieron de su casa hasta que fueron detenidos. Respuesta: no recuerdo cuantas horas. 9.- tiene usted conocimiento si los funcionarios policiales recuperaron algunos objetos sustraídos de su hogar. Respuesta: sí. 10.- indique cuales. Respuesta: televisor, el dvd unos auriculares, dos camisas un short y un par de zapatos más nada. 11.- los ciudadanos presentes son vecinos de su casa o de su sector Respuesta: sí. 12.- ha tenido anterior al hecho problemas con ellos o con sus familiares. Respuesta: si con la esposa de uno de ellos. 13.- qué problema tuvo con la esposa de ellos Respuesta: siempre se metía conmigo, se agarró con mi suegra porque yo estaba cesareada por el robo de unos marranos y cuando todo eso paso, ellos empezaron a decir que nosotros decíamos que ellos vivan robándonos a nosotros y el colombiano antes de irse de la casa el día de que nos robaron las últimas palabras fueron estaban haciendo eso, porque habían matado uno de ellos por la denuncia del robo de, los marranos. l4.- un familiar de los acusados murió en otro ellos. Respuesta: un amigo de ellos, lo mato el gobierno por la denuncia de los marranos.
La defensa formula las siguientes preguntas:
1.- la noche de los sucesos, la casa se encontraba alumbrada u oscura. Respuesta: estaba alumbrada. 2.- reconoce usted el tipo de ropa que cargaba Alfredo y Luis. Respuesta: si uno de ellos cargaba una franela negra con mono rojo, el otro cargaba una franela amarilla con short rojo. 3.- como usted conoce la familia, que relación que tenía con ellos. Respuesta: con ellos ninguna, con la única que tuve problemas fue con la esposa de ellos. 4.- quien le dijo que cocinara que tenían hambre. Respuesta: el colombiano. 5.- cuál de ellos portaba, el arma que usted dice y qué tipo de arma es. Respuesta: ellos cargaban una escopeta cañón largo y una pistola negra, el de camisa amarilla con short rojo era el que cargaba la escopeta y el otro la pistola. 6.- podría indicar usted si les preparó comida. Respuesta: no.”

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados ALFREDO RAMOS Y LUIS RAMOS, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la vestimenta que usaban para el momento en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración del adolescente SIERRA PATINO JOSÉ SEBASTIÁN, quien funge como víctima, es de significar que la compareciente sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos de los acusados. Y así se aprecia”.

De la declaración rendida por la víctima, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa a los fines de acreditar la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El hecho acreditado por el Juez A quo, se ajusta a la declaración inicial rendida por la víctima, quien dijo: “…cuando a las 9:00 de la noche entraron cuatro personas a la casa los cuales dos eran ellos…”, desprendiéndose un señalamiento directo hacia los acusados, que fue corroborado en las respuestas dadas a preguntas de la representación Fiscal: “…4.- los ciudadanos presentes en la sala de audiencia fueron parte de los que entraron a su vivienda. Respuesta: si 5.- los acusados presentes en sala portaban arma de fuego. Respuesta: sí”.
Asimismo, de la referida declaración el Juez de Juicio acredita que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la vestimenta que usaban para el momento en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando su dicho coincidente con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados. Esta afirmación se desprende de la respuesta dada a pregunta efectuada por la defensa técnica: “2.- reconoce usted el tipo de ropa que cargaba Alfredo y Luis. Respuesta: si uno de ellos cargaba una franela negra con mono rojo, el otro cargaba una franela amarilla con short rojo”, lo cual concuerda con la declaración rendida por el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE, quien hizo referencia a la experticia técnica N° 0214 de fecha 15-11-2020, practicada a las siguientes prendas de vestir: (1) una franela color amarillo marca KEASAKI, (2) un short de color rojo, (3) una franela color negro marca CO INTERNATIONAL EXPLORER y (4) un mono deportivo marca SAJAL de color rojo en las parte frontal se lee NEW YORK.
Igualmente, el Juez de Juicio en su valoración señaló que la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, resultando coherente y firme en su narración, no cayendo en contradicción, siendo enfática, denotando seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas.
Ante la valoración o apreciación efectuada por el Juez A quo a la declaración rendida por la víctima directa del hecho ilícito, es de resaltar, que ello implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En cuanto a la declaración de la víctima, esta Alzada observa, que el Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio y de cargo en contra de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendió de su testimonio, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria en cuanto a su resultado; acreditando con este órgano de prueba, la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos.
En lo que se refiere a la comisión de los referidos delitos, la víctima en su declaración inicial señaló: “…luego se metieron a los cuartos, y empezaron a sacar ropa, zapatos, auriculares, dvd, teléfono, chinchorros, entre otras cosas cargaron esas cosas en los bolso de la casa se llevaron gasolina, dinero, comida, le pegaban a mi cuñado para que dijera dónde estaba el dinero y lo apuntaron y le dijeron que si no entregaba el dinero lo iban a matar…”. A preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la víctima contestó: “…3.-alguno de los sujetos portaba arma de fuego. Respuesta: sí… 5.- los acusados presentes en sala portaban arma de fuego. Respuesta: sí. 6- indíquele al tribunal que objeto se llevaron de su casa. Respuesta: televisor, directv, dvd, unos auriculares, comida, 30 dólares, cinco euros, un alicate de presión, ropa, zapatos, teléfono, la gasolina”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, la víctima respondió: “…5.- cuál de ellos portaba, el arma que usted dice y qué tipo de arma es. Respuesta: ellos cargaban una escopeta cañón largo y una pistola negra, el de camisa amarilla con short rojo era el que cargaba la escopeta y el otro la pistola”.
Con base en lo declarado por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA, la valoración y la acreditación de los hechos efectuada por el Juez de Juicio, se ajusta a las reglas de la sana crítica, al no determinar ningún hecho más allá de lo relatado por ella.
En cuanto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, respecto a que “la víctima declara que fueron 4 sujetos que ingresaron a su vivienda y señala claramente en las preguntas hechas que dos de ellos se trata del colombiano y ñoño, no identificando a mis defendidos Luis Alfredo y Alfredo Luis”, no se ajusta a lo declarado por la ciudadana VANESA CAROLINA MONTILLA, quien inicia su declaración señalando: “Yo estaba en mi casa a las 8:00 de la noche estaba llegando a mi casa porque estaba llevando a mi hija para el médico, me senté a ver televisión cuando a las 9:00 de la noche entraron cuatro personas a la casa los cuales dos eran ellos, andaba un gordito que le dicen el colombiano y un flaco alto que le dicen el ñoño…”, y a pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…4.- los ciudadanos presentes en la sala de audiencia fueron parte de los que entraron a su vivienda. Respuesta: si 5.- los acusados presentes en sala portaban arma de fuego. Respuesta: sí”.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse de la declaración rendida por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA, que efectivamente señaló a los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, como las personas que en compañía de dos (2) personas más, ingresaron a su vivienda portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojaron de diversos objetos de su propiedad.

4.-) De la declaración rendida por la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO:

“Entraron cuatro personas a mi casa, estaban ellos dos, uno cargaba una pistola y el otro una escopeta me apuntaron diciéndome que le entregara lo que ellos querían, uno de ellos me colocaba la escopeta en la frente diciéndome que si lo denunciaba me mataban es todo lo que puedo decir.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- Indíquele al tribunal en qué fecha ocurrieron los hechos Respuesta: En noviembre entraron a las 9 30 de la noche se fueron como a las 3 de la madrugada se llevaron televisor, ropa zapatos, 30 dólares 850 mil pesos y 5 euros 2.- los ciudadanos presentes en sala fueron los que ingresaron ese día a la vivienda. Respuesta: si. 3.- anterior a este hecho usted ya los conocía. Respuesta: si. 4.- antes de ese hecho usted o su familia había tenido problema con ellos. Respuesta: ninguno. 5.- y con algún miembro de la familia de ellos tuvieron problemas. Respuesta: después de lo sucedido tuvimos problema con la mujer de el 6.- recuperó alguno de los objetos el cuerpo policial. Respuesta: él televisor un Dvd unos auriculares, ropa unos zapatos, lo demás se perdió, el directv la otra mitad de la ropa un chinchorro. 7.- usted vio cuando realizaron la detención de ellos. Respuesta: sí. 8.- eso fue a qué hora. Respuesta: en la mañana. 9.- cuantas horas pasaron desde que ellos se fueron de su casa hasta que la guardia los detuvo Respuesta: un día.
La defensa formula las siguientes preguntas:
1.- aproximadamente a qué hora fueron detenidos los ciudadanos. Respuesta: a las 7 de la mañana aproximadamente. 2.- a la hora de la aprehensión de ellos donde se encontraba usted. Respuesta: los funcionarios me pidieron la descripción de donde Vivían y yo se las di. 3.- donde se encontraban los objetos recuperado por la guardia. Respuesta: en la casa de ellos. 4.- la casa donde fue el hecho estaba claro u oscuro. Respuesta: estaba oscuro. 5.- pudo usted reconocer a Alfredo y a Luis en esa noche oscura. Respuesta: sí. 6.- si usted reconoció usted puede decir como andaban vestido. Respuesta: uno vestía short rojo con camisa amarilla y el otro franela negra con short rojo. 7.- usted dijo que ellos nunca había tenido problemas con ellos, que vínculo familiar tiene usted con la otro testigo. Respuesta: ella es mi cuñada y nunca había pasado nada. 8.- diga usted si los muchachos entraron con hambre pidieron comida. Respuesta: pedían armamento y la plata, se llevaron la comida a mí cuñada la obligaron que les friera unas arepas, nos metieron en un cuarto hasta que se fueron”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados ALFREDO RAMOS Y LUIS RAMOS, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la vestimenta que usaban para el momento en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la ciudadana Vanesa Carolina Montilla, quien funge como víctima, es de significar que la compareciente sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos de los acusados. Y así se aprecia”.

Del contenido de la declaración rendida por la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO, se observa que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, señalando que fue vertida por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual resultó concordante y coherente con la declaración inicial rendida por la víctima: “Entraron cuatro personas a mi casa, estaban ellos dos, uno cargaba una pistola y el otro una escopeta me apuntaron diciéndome que le entregara lo que ellos querían, uno de ellos me colocaba la escopeta en la frente diciéndome que si lo denunciaba me mataban”; siendo contundente la víctima en identificar a los acusados, cuando a pregunta de la representación Fiscal, contestó: “2.- los ciudadanos presentes en sala fueron los que ingresaron ese día a la vivienda. Respuesta: sí.”; contestando a preguntas efectuadas por la defensa técnica: “…5.- pudo usted reconocer a Alfredo y a Luis en esa noche oscura. Respuesta: sí. 6.- si usted reconoció usted puede decir como andaban vestido. Respuesta: uno vestía short rojo con camisa amarilla y el otro franela negra con short rojo”.
La descripción dada por la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO a la vestimenta que cargaban los acusados, se ajusta a lo declarado por la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA y a la experticia practicada por el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE, quien hizo referencia a dicha vestimenta en la experticia técnica N° 0214 practicada en fecha 15-11-2020.
Así mismo, la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “… 6.- recuperó alguno de los objetos el cuerpo policial. Respuesta: él televisor un Dvd unos auriculares, ropa unos zapatos, lo demás se perdió, el directv la otra mitad de la ropa un chinchorro. 7.- usted vio cuando realizaron la detención de ellos. Respuesta: sí”, versión que resultó concordante con la declaración rendida por el funcionario aprehensor LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ.
Por lo que la valoración efectuada por el Juez de Juicio al otorgarle al testimonio de la víctima JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados, se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin determinar ningún hecho más allá de lo relatado por él.

5.-) De la declaración de la testigo MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR:

“Estuve presente el día del robo yo vivía en la casa donde ocurrieron los hechos llegaron dos muchachos a la casa llegaron uno con una escopeta uno con un cuchillo llegaron buscando a un guardia, buscando plata uno era gordito, moreno bajito el otro era flaco moreno uno de ellos cargaba un sweter amarillo ahí nos tuvieron hasta las tres de la mañana, uno de ellos que era colombiano nos metía al cuarto cuando nos iba hacer preguntas y nos tuvieron ahí hasta las tres de la mañana, el muchacho decía que si yo vivía con uno de ellos, yo soy funcionaría, que dijera dónde estaba el arma el cuarto de mi suegra lo voltearon buscando plata, el cuarto de Vanesa, a mi cuarto me sacaron el teléfono, y un carnet me preguntaron si yo era funcionaría y ahí nos tuvieron hasta tarde, se llevaron unas cosas cuando fueron a salir nos dejaron trancados en un cuarto. Es todo.
La defensa formula las siguientes preguntas:
1.- usted tiene contacto con los muchachos los conoce. Respuesta: si, ellos viven en el caserío la mesa. 2.- puede decir como es la conducta de los muchachos. Respuesta: ellos estaban en Colombia trabajando mandándole plata a la mama, son del campo, trabajaban en su parcela.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- que vinculo tiene usted con la señora Vanessa. Respuesta: vive donde yo vivía, somos amigas. 2.- la casa donde ocurre el robo es de quien. Respuesta: la casa de la que era mi suegra. 3.- también es la suegra de la señora Vanesa. Respuesta: sí. 4.- usted se encontraba en esa vivienda cuando comenzaron a robar. Respuesta: no, yo llegue de casa de mi mama, me abrió un muchacho con un cuchillo y me metió para adentro. 5.- usted es funcionario a de que cuerpo policial. Respuesta: soy un sargento primero de inteligencia. 6.- cuantos sujetos entraron a la vivienda. Respuesta: dos sujetos. 7.- Que parentesco tiene usted con estos muchachos. Respuesta: son mis cuñados. 8.- la señora Vanessa ha tenido problema con estos ciudadanos presentes en sala. Respuesta: no. 9.- la señora Vanessa tiene algún vínculo con ellos o con su familia Respuesta: no. 10.- indíquele al tribunal que motivo tiene la señora Vanessa de señalarlos como los que entraron a robar. Respuesta: no sé. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas: 11.- Usted tuvo conocimiento si los objetos fueron recuperados. Respuesta: si algunas cosas. 12.- sabe dónde los encontraron Respuesta: no. 3.- usted sabe porque aprendieron de los sujetos presentes en sala. Respuesta: no. Es todo”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, acreditando los siguientes hechos:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denotó parcialidad por los acusados, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Publico reconoció ser cuñada de uno de los acusados, a preguntas realizadas por el Ministerio publico señalo que. 7.- Que parentesco tiene usted con estos muchachos. Respuesta: son mis cuñados. La testigo fue divagarte, inconclusa, denoto parcialidad hacia los detenidos, este Tribunal bajo el principio de inmediación pudo observar que la ciudadana según su narración fue testigo presencial de los hechos, siempre narro los mismo pero manifestaba no haber visto a los hoy acusados, su declaración estuvo limitada a señalar a dos personas más una apodada el Colombiano y otro que no identifico, incluso esta ciudadana fue objeto de robo también según sus dichos y no se constituyó como tal, no obstante a ello al manifestar ser cuñada de uno de los acusados, considera este Tribunal que du testimonio está viciado-y no puede ser tomado en consideración como un elemento exculpatorio de la responsabilidad penal que recae sobre los acusados, de acuerdo con las declaraciones de las victimas Vanessa Carolina Montilla Salazar y SIERRA PATIÑO JOSÉ SEBASTIÁN. Así mismo este Tribunal ante las contradicciones que ponen en tela de juicio sus afirmaciones son producto de su apreciación; se acordó un careo con testigo presencial VANESSA CAROLINA SALAZAR, en asistencia de esta valoración tenemos que la aptitud-asumida por la testigo en el careo fue de sentarse en posición cerrada y limitarse a indicar que lo que dijo fue lo que vio, pero sin defender ni razonar sus afirmaciones ante los señalamientos de testigo presencial, conclusiones a las que arriba el Tribunal una vez realizado un careo entre ambas testigos manifestando la testigo VANESSA CAROLINA SALAZAR con certeza y sin titubeos las circunstancias que originan el presente juicio, en que se produce la aprehensión de los acusados ante la actitud timorata del testigo de la defensa, quien ante la declaración de la víctima ocultó la mirada y nada refutó, más bien guardo silencio ante interrogantes que se auto formulaban en la audiencia de careo. Y así se decide”.

Con base en lo anterior, se observa que el Juez de Juicio, no aprecia la testimonial rendida por la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, testigo promovido por la defensa técnica, señalando en su valoración y apreciación los siguientes motivos:
-Denotó parcialidad por los acusados, reconociendo ser cuñada de uno de los acusados.
-Fue divagante e inconclusa.
-Según su narración, fue testigo presencial de los hechos, pero manifiesta no haber visto a los acusados, sólo señaló a otros dos (2) sujetos, uno apodado “El Colombiano” y otro que no identificó.
-Fue objeto de robo y no se constituyó como víctima, verificando esta Alzada que fue un órgano de prueba promovido por la defensa técnica.
-Fue sometida a careo con la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA, apreciando en la testigo una actitud cerrada, ocultando la mirada, sin refutar la declaración de la víctima, guardando silencio ante las interrogantes.
Ante la ponderación de la credibilidad de la declaración rendida por la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tal declaración no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Partiendo de lo anterior, se observa, que la valoración efectuada por el Juez de Juicio al no otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y objeto de robo, sin constituirse como víctima, se ajusta a la respuesta dada a pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público: “…4.- usted se encontraba en esa vivienda cuando comenzaron a robar. Respuesta: no, yo llegue de casa de mi mama, me abrió un muchacho con un cuchillo y me metió para adentro”.
De las razones expresadas por el Juez de Juicio, se observa, que al no darle valor probatorio a la testimonial, expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de la aludida testimonial rendida por la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, conociéndose el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por el juzgador, que permitió conocer dónde y por qué se evidenciaba parcialidad e inconsistencia en sus dichos, cuál era la razón por la cual se estimó de poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por la testigo, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
Por su parte, la recurrente alega en su escrito de apelación, que la testigo MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR manifestó en el juicio lo siguiente: “yo estuve presente el día del robo llegaron dos muchachos a la casa llegaron uno con una escopeta, uno con un cuchillo llegaron buscando a un guardia, buscando una plata uno era gordito moreno bajito y el otro era flaco moreno uno de ellos…ahí nos tuvieron hasta las cuatro de la mañana, uno de ellos que era colombiano nos metía al cuarto cuando nos iba hacer preguntas y nos tuvieron ahí...” y que en su declaración deja plasmado que las personas responsables del hecho no fueron sus defendidos.
Ante dicho alegato, observa esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que la valoración efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a las reglas de la sana crítica. Aunado a que se desprende del careo efectuado entre la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA y la testigo MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, lo siguiente: “Vanesa Carolina Montilla: tú sabes que ellos estaban ahí, Estaban sacando cosas de la casa. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: yo no los vi, tú sabes que no los vi. Vanesa Carolina Montilla: sabes que llegaron los 4 y nos encerraron hasta la madrugada. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: no estaba, yo llegue después a mitad de noche. Vanesa Carolina Montilla: tú sabes que ellos estaban en la casa adentro se quedó el colombiano y el ñoño y ellos sacaban las cosas y las guardaban en la escuela. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: los únicos que robaron fueron ellos el colombiano y el ñoño”.
Por lo que la valoración efectuada por el Juez de Juicio, fue coherente con el resultado del careo, correspondiéndole por la inmediación, determinar la validez, certeza y veracidad del testimonio rendido por la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR.
Asimismo, luego del careo realizado entre la testigo y la víctima, el Juez de Juicio en su valoración señala lo siguiente: “…manifestando la testigo VANESSA CAROLINA SALAZAR con certeza y sin titubeos las circunstancias que originan el presente juicio, en que se produce la aprehensión de los acusados ante la actitud timorata del testigo de la defensa…”; verificándose que dicha afirmación se ajusta a lo sucedido en el juicio oral, por cuanto la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA en su declaración evacuada en fecha 28/04/2021, resulta concordante con la declaración rendida en fecha 13/05/2021 con ocasión al careo, sin que ello le restara credibilidad, certeza y contundencia, conforme así lo dejó asentado el Juez de Juicio al no otorgarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada logicidad en la motivación de la sentencia, no asistiéndole la razón a la recurrente en su alegato.

6.-) De la declaración de la testigo MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR:

“Yo soy esposa de Alfredo Luis Ramos, el día que hubo el robo estuvimos en la casa ese día tuvimos una cena familiar compartimos escuchamos música hasta la media noche al día siguiente, normal lo pasamos en la casa al otro día viernes 6 me paro a las 6 de la mañana hacer desayuno mi esposo tenía la niña en brazos dándole desayuno de repente llegan los guardias y entran a la casa se metieron agarran a uno de los detenidos lo golpean y lo sacan a fuera se lo llevan al siguiente día que lo tienen a ellos fui averiguar el caso no me dieron respuesta ese día llegue a mi casa es todo.
La defensa formula las siguientes preguntas:
1.- usted tendría un conocimiento si los funcionarios de la guardia tienen un vínculo familiar con las víctimas del robo. Respuesta: si. 2.- usted tiene algún conocimiento cual es el motivo para que esta persona involucrara a esta persona en esto. Respuesta: nosotros no tenemos con el detenido el problema es con nosotros es por unos animales que se pasan de lado y lado, ese problema ya tiene dos años nosotros nos fuimos para Colombia y no teníamos ni quince días cuando lo metieron a ellos en el problema, porque ellos dijeron que la pelea de la discusión de los animales no iban a descansar hasta embrómanos a nosotros por ese problema.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- indíquele al tribunal en qué fecha ocurrió el robo. Respuesta: el 4 de noviembre 2020. 2 - y en ese mismo momento usted estaba compartiendo con ellos. Respuesta: si teníamos un compartir familiar. 3.- indíquele al tribunal que objetos extraen de la vivienda los funcionarios de la guardia. Respuesta: lo que sacaron los guardias fue una escopeta vieja que era del abuelo, no sirve, fue lo único que sacaron de la casa. 4.- sacaron de la vivienda otro objeto como televisor o DVD. Respuesta: no solo eso. 5.- con quien ha tenido usted problemas de las víctimas. Respuesta: con la dueña de la casa Norsy Elena Castillo la dueña. 6.- qué tipo de problema han tenido. Respuesta: ella tiene sembrado y los animales se pasan, lo de nosotros también se pasan de aquí allá siempre hemos tenido problemas por eso. 7.- en esos problemas han existido amenaza. Respuesta: si, una vez, el esposo de ella intento abusar a mi hermana y eso está denunciado en fiscalía. Él se llama Gregorio intento violar a mi mama lo denuncio por fiscalía CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8 - cuales amenaza han tenido Respuesta: el esposo de una hermana siempre lo amenaza que lo van a joder con matarla, él problema de la señora es eso con mi familia, se ofrecen golpes. 9.- que vinculo tiene esta victima con esa señora con Norsy. Respuesta: creo que es yerna. 10.- las victimas señalan como autores del robo porque usted cree que lo acusan. Respuesta: no se ellos nunca estuvieron ahí, el problema es porque yo vivo con ellos y tenemos una hija”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por la ciudadana MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, desestimándola del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que denoto parcialidad por los acusados, quien al momento de indicar su declaración manifestó ser la conyugue del acusado Alfredo Luis Ramos, manifestado según su narración que los acusados se encontraban en la casa cuando ingresan unos funcionarios de la Guardia Nacional y sacaron a su esposo y cuñado, así mismo con sus declaraciones quiso influir en el convencimiento del Juez que se trataba de una venganza por parte de la víctima hacia su esposo y cuñada. Y así se decide”.

De modo, que la apreciación del Juez de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, se basó exclusivamente en lo declarado por ésta, no incurriendo en ilogicidad en su apreciación al momento de desestimarla.
Además, el Juez A quo al desestimar dicha testimonial, lo hizo analizando el grado de afinidad que tiene la ciudadana MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR con los acusados, por cuanto señaló ser la cónyuge del acusado ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y la cuñada del acusado LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ.
Igualmente, indicó el Juez de Juicio que “con sus declaraciones quiso influir en el convencimiento del Juez que se trataba de una venganza por parte de la víctima hacia su esposo y cuñada”, por lo que la desestimación efectuada a la testimonial rendida por la ciudadana MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, se ajusta a lo declarado por ella, resultando su testimonio incongruente con la versión rendida por las víctimas, en cuanto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos y el sitio donde fueron aprehendidos los acusados.

7.-) De la declaración de la testigo JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ:

“El robo que hicieron en casa de la señora culparon a los muchachos donde ellos no fueron, esa noche en mi casa no se oyó nada, nos dimos cuenta porque Sebastián en la noche dijo que lo habían robado luego comenzaron a decir que habían sido los morochos, es todo.
Seguidamente el representante de la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas.
1.- que vinculo de familiaridad tiene con los morochos. Respuesta: uno de ellos es mi yerno. 2.- como es la conducta de los muchachos en la zona. Respuesta: es buena, no tienen conducta delictual. 3.- usted tenía conocimiento donde se encontraban los muchachos el día del robo. Respuesta: ese día tenían un compartir en su casa. 4 - usted tenía conocimiento de que entras personas existía algún problema familiar Respuesta: no. 5.- porque existe ese ensañamiento para perjudicar a estos muchachos. Respuesta: yo no sé el problema con ellos porque Vanessa no los conoce no sé porque los metió a ello en eso. 6.- como será la conducta de esa familia de la víctima. Respuesta: ellos han tenido muchos problemas con nosotros por que pasen para allá los animales, también el esposo de ella de la dueña de la casa trato de violarme eso fue en el 2008 trato de violarme a mí, él fue a la casa comenzó a meterme al cuarto, estaba en mi casa mi hijo mayor ese problema es de hace mucho tiempo, como yo lo denuncie ese es el problema. 7- ese problema fue denunciado donde. Respuesta: sí. Lo denuncie en fiscalía y CICPC el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero en ese tiempo ese señor se fue a Colombia supuestamente y eso quedo así.
Seguidamente la representante del Ministerio Público realizo no hace preguntas.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1.- Ese es el esposo de quien. Respuesta: Es el esposo de la dueña de la casa suegra de Vanessa. 2- Han tenido problema con la señora Vanessa. Respuesta: No sé. 3.- Qué tiempo tiene viviendo la señora Vanesa en ese lugar. Respuesta: Como un año. 4.- Usted vive en el mismo caserío de los muchachos, son vecinos. Respuesta: Yo vivo en otro caserío y ellos en el alambra queda lejos. 5.- Usted tuvo conocimiento cuando a ellos los aprehendieron le consiguieron algún objeto. Respuesta: no nada”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ, desestimándola del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que refiere los hechos aisladamente, no tiene conocimiento directo si no referencial, además a ello denoto parcialidad por los acusados, toda vez que manifestó ser la suegra del acusado Alfredo Luis Ramos, manifestado según su narración que los acusado son de buena conducta, que se enteró de lo sucedido por que otra persona le refirió ese hecho, así mismo con sus declaraciones quiso influir en el convencimiento del Juez que se trataba de una venganza por parte de la víctima hacia su esposo y cuñada. Y así se decide”.

Al igual que la declaración anterior, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos, solamente se limita a indicar que “[e]l robo que hicieron en casa de la señora culparon a los muchachos donde ellos no fueron…”
De tal manera, que la ciudadana JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados, ajustándose la apreciación del Juez de Juicio al señalar “no tiene conocimiento directo si no referencial, además a ello denoto parcialidad por los acusados, toda vez que manifestó ser la suegra del acusado Alfredo Luis Ramos”; por lo que la desestimación efectuada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto a la desestimación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR y JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ, oportuno es citar sentencia N° 563 de fecha 23/10/2008 de la Sala de Casación Penal, donde se indica que, no es impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y habrá que observar si se trata de testigos presenciales y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.
En el caso de marras, dichas declaraciones no lograron el convencimiento del Juez de Juicio, tal y como fue señalado en el texto recurrido, al no haber sido testigos presenciales del hecho, evidenciándose parcialidad. Por lo que la desestimación de las mismas, se ajusta a las reglas de la sana crítica.

8.-) De la declaración del testigo EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO:

“Yo tengo en esa comunidad 14 años ellos llegaron hace como 4 años, ellos no se meten con nadie, han trabajado se han ido a trabajar, en zafra de café, estuvieron en Ciudad Bolívar trabajando para darle plata a su mama, estuvieron trabajando en el Guárico, vinieron de Guárico se fueron para Colombia, vinieron a visitar a su madre y se regresaron, en ningún momento ellos no se han metido con nadie, siempre los visito a ellos ya que tenemos una buena amistad jugamos domino compartimos en amistad, tengo entendido esa noche del robo yo estuve allá ese día estamos compartiendo una cena me fui a dormir vivo como a 500 metros. Ellos quedaron acostados.
A defensa formula las siguientes preguntas:
1.- usted tenía conocimiento si los guardias sacaron un electrodoméstico de la casa de ellos. Respuesta: el día .viernes estuve en la tarde, llegaron los funcionarios en ningún momento sacaron nada, ellos se vinieron quede allá hablando con ellos no sacaron nada me quede hablando con la madre de ellos. 2- sabe usted si a una zona cercana de donde viven los muchachos sustrajeron algo la noche del robo. Respuesta: uno buscando señal siempre voy a un sitio, ahí el día miércoles y veo a un muchacho de la zona que desapareció después del robo andaban con un gordito, los vi que andaban merodeando el sector”.

Por su parte, procedió el Juez de Juicio a valorar la testimonial rendida por el ciudadano EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, desestimándola del siguiente modo:

“VALORACIÓN: La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que refiere los hechos aisladamente, no tiene conocimiento directo si no referencial, además a ello denoto parcialidad por los acusados, toda- vez que manifestó ser amigos de toda la vida, desde hace 14 años, denotando interés en hacer ver a los ciudadanos como unas buenas personas, trabajadoras y que ayudaban a su mama, hechos estos que no guardan relación con lo debatido en sala, ni que establezcan o disminuyan la responsabilidad penal de los acusados. Y así se decide”.

Al igual que la declaración anterior, de la valoración efectuada por el Juez de Juicio para desestimar la testimonial del ciudadano EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por el testigo, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.
Además, el referido testigo manifestó en su declaración lo siguiente: “…siempre los visito a ellos ya que tenemos una buena amistad jugamos domino compartimos en amistad…” desestimando el Juez de Juicio con fundamento en que “denotó parcialidad por los acusados, toda- vez que manifestó ser amigos de toda la vida”, ajustándose la valoración efectuada a la versión rendida por el testigo.
Asimismo, señala el testigo “…tengo entendido esa noche del robo yo estuve allá ese día estamos compartiendo una cena me fui a dormir vivo como a 500 metros. Ellos quedaron acostados…”; señalando el Juez de Juicio que es “un testigo que refiere los hechos aisladamente, no tiene conocimiento directo si no referencial”, por lo que nada aporta sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos ni en la aprehensión de los acusados, encontrándose ajustada a derecho la desestimación efectuada por el Juez de Juicio, no incurriendo su apreciación en ilogicidad.

9.-) Se procedió al careo entre la victima VANESA CAROLINA MONTILLA y la testigo de la defensa MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR:

“Seguidamente el Tribunal informa, estando las partes presentes se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y visto que no hay objeción por parte del defensor ¡privado es por lo que se procede al careo a los fines con precisión ya que la declaración es dudosa ambas personas fueron testigos presenciales.
Se insta a que digan la verdad verdadera y el ministerio público lo ha solicitado. Seguidamente las manifestó lo siguiente:
Las ciudadana Colmenares Escobar Marbelys Carolina y Vanesa Carolina Montílla: Vanesa Carolina Montilla: tú sabes que ellos estaban ahí, Estaban sacando cosas de la casa. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: yo no los vi, tú sabes que no los vi. Vanesa Carolina Montilla: sabes que llegaron los 4 y nos encerraron hasta la madrugada. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: no estaba, yo llegue después a mitad de noche. Vanesa Carolina Montilla: tú sabes que ellos estaban en la casa adentro se quedó el colombiano y el ñoño y ellos sacaban las cosas y las guardaban en la escuela. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: los únicos que robaron fueron ellos el colombiano y el ñoño Vanesa Carolina Montilla: ella le dio agua al colombiano y al ñoño. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: si yo les di agua, como no les iba hacer caso si me cargaban apuntando, obvio les tenía que hacer caso, el Colombiano me llevo hasta la cocina apuntando con el cuchillo que cargaba me dijo que ellos tenían hambre que les preparara comida, le dije que me dejara salir al fogón para prender la cocina porque no tenía yesquero ni nada, después me dejo sola en la cocina, luego el otro chamo el flaquito ñoño estaba pendiente se vino para donde estoy y me dice que no cocine nada, ahí el chamo me pidió agua y yo le dije que no había agua, le dije déjeme ver en el enfriador que está en la sala a ver si hay y no había, había era hielo y les pique y les di me tenía apuntada uno con una escopeta y otro con un cuchillo como no lo iba hacer. Vanesa Carolina Montilla: yo nunca vi que a ti te apuntaron siempre te dijeron fue, si tiene sueño vaya y acuéstese eso te lo dijo el colombiano. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: pero si estábamos todos ahí que iba hacer yo para el cuarto. Vanesa Carolina Montilla: si te mando acostar fue por algo, tú no me vas decir que no fueron ellos, porque ellos son tus cuñados. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: obvio si es mi cuñado pero ellos no estaban ahí. Vanesa Carolina Montilla: la noche antes que yo iba a denunciarlo que me dijiste en el cuarto, me dijo Mariángel que ellos trabajaban con el DIEP y que nos iban a matar si nosotros denunciábamos. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: yo dije eso. Vanesa Carolina Montilla: si lo dijiste. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: yo no dije eso Vanessa. Vanesa Carolina Montilla: claro que lo dijiste estaba Norsy. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: ahí estaba era Johan él era que estaba hablando y el no dijo nada de eso. Vanesa Carolina Montilla: sabes que lo dijiste, que ellos nos iban a matar si los denunciábamos. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: Johan fue el que se metió al cuarto y comenzó a hablar de ellos, pero yo no dije nada de eso. Vanesa carolina Montilla: y tu hermano Manuel fue donde Raíza donde trabajaba no sé, fue allá y dijo que sí ellos salían, nosotros nos la íbamos a ver fea, porque él tiene que hacer ese tipo de comentarios si nisiquiera él está involucrado en nada. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: ellos no estaban ahí estaba el gordito colombiano y el flaquito el ñoño Vanesa Carolina Montilla: dile que es el colombiano que llego con ellos. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: si ese colombiano llego con ellos, pero ellos no estaban el tal ñoño sí. Vanesa Carolina Montilla: la señora cuando fue a pedir que retirara la denuncia y las cosas que ofreció el aire y no sé qué mas también dijo que el ñoño llego a la casa de ella después que a ellos los agarraran, que le dio gana de encerrarlo en la casa y llamar los guardias pero que no lo hizo para proteger a sus hijos., no entiendo porque dices que el colombiano no estaba con ellos. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: el colombiano si estaba ahí y estaba el ñoño también. Vanesa Carolina Montilla: si entraba a la casa y sacaban bolsos y la gasolina también. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: si nosotros estábamos ahí pero no los vi, el que hacia eso era el otro, porque el otro estaba con nosotros en la sala nos tenía apuntadas. Vanesa Carolina Montilla: las chupetas que se llevaron las tenía la hija de Mariangel comiéndoselas al otro día. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: tú no puedes decir que son precisamente esas chupetas, tantas chupetas que hay. Vanesa Carolina Montilla: qué casualidad se las robaron en la noche y en la mañana la hija estaba comiendo chupetas. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: ellos estaban haciendo el desayuno. Vanesa Carolina Montilla: eso es mentira. Colmenares Escobar Marbelys Carolina: eso fue lo que dijeron los guardias”.
La Fiscal Decima formula las siguientes preguntas:
1.- Cuantas personas ingresaron a la casa. Respuesta: Colmenares Escobar Marbelys Carolina: dos personas, yo estaba donde mi mama y cuando me fui a la casa, no vi a más nadie. Es todo”.

De lo anterior se aprecia, que el Juez de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente cuando en su escrito de apelación señala: “No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas a las víctimas, testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas…”; por cuanto del texto recurrido se observa, que el Juez de Juicio analizó de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, señalando su valoración y los hechos que daba por acreditados.
Así pues, resulta de la revisión del fallo impugnado, que la valoración de cada órgano de prueba y la acreditación de los hechos realizada por el Juez A quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, las víctimas y el experto, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica.
Seguidamente, el Juez de Juicio una vez que analizó de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” a fijar el thema probandum (situación fáctica), del siguiente modo:

“DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos que sucedieron en fecha 13 de noviembre de 2020 las víctimas se encontraban en una vivienda en el sector de Suruguapo siendo aproximadamente las 9:00 pm cuando son sorprendidos por 4 sujetos quienes portando armas de fuego logran someterlos dentro de la vivienda y despojarlos de televisores, DVD, audífonos, celulares, ropa y demás objetos propios del hogar, logrando huir en posesión de los mismos, posteriormente las víctimas se dirigen hasta el comando de la GNB denuncian los hechos señalando que los aufores del mismos son sujetos que residen en el sector y son conocidos como el ñoño, el colombiano y los morochos se conforma una comisión policial que se dirige al lugar y logra la aprehensión de Alfredo Luis Ramos Sánchez y Luis Alfredo Ramos Sánchez, alias los morochos en poder de un arma de fuego, un TV un DVD y unos audífonos propiedad de las víctimas.-
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas: Victima-testigo: Ciudadano SIERRA PATIÑO JOSÉ SEBASTIÁN titular de la cédula de identidad V 31.145.222 de 16 años quien se encuentra representado por la ciudadana Vanesa Carolina Montilla titular de la cédula de identidad V-25.960.143; quién previo juramento de ley manifestó que el 13 de noviembre del 2020 Entraron cuatro personas a mi casa, estaban ellos dos, uno cargaba una pistola y el otro una escopeta me apuntaron diciéndome que le entregara lo que ellos querían, uno de ellos me colocaba la escopeta en la frente diciéndome que si lo denunciaba me mataban, es todo lo que puedo decir”. Y a preguntas del Ministerio Público respondió 1.- Indíquele al tribunal en qué fecha ocurrieron los hechos Respuesta: En noviembre entraron a las 9 30 de la noche se fueron como a las 3 de la madrugada se llevaron televisor, ropa zapatos, 30 dólares 850 mil pesos y 5 euros 2.- los ciudadanos presentes en sala fueron los que ingresaron ese dia a la vivienda. Respuesta: si. 3.- anterior a este hecho usted ya los conocía. Respuesta: si. 4.- antes de ese hecho usted o su familia había tenido problema con ellos. Respuesta: ninguno. 5.- y con algún miembro de la familia de ellos tuvieron problemas. Respuesta: después de lo sucedido tuvimos problema con la mujer de el 6.- recuperó alguno de los objetos el cuerpo policial. Respuesta: el televisor un Dvd unos auriculares, ropa unos zapatos, lo demás se perdió, el directv la otra mitad de a ropa un chinchorro. 7.- usted vio cuando realizaron la detención de ellos. Respuesta: si. 8.- eso fue a qué hora. Respuesta: en la mañana. 9.- cuantas horas pasaron desde que ellos se fueron de su casa hasta que la guardia los detuvo Respuesta: un día, dicha declaración es concordante con lo declarado por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDIXON GOMEZ, DETECTIVE JOSE AZUAJE, quienes participaron en el procedimiento en el que aprehendieron a los hoy acusados.-
En cuanto los objetos (1 Tv, 1 DVD y unos audífonos) su existencia quedo demostrada con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ, quién previo juramento de ley manifestó, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, expuso: cuando iba de comisión en la moto vía a Suruguapo, por una denuncia en la cual habían robado a una señora, la señora dijo que eran unos morochos, nos dirigimos al sitio del hecho para verificar si los encontrábamos, cuando íbamos vía a Mesa del Potrero, ahí visualizamos a los ciudadanos, les doy la voz de alto y ellos salieron corriendo, hacia un patio de una casa e ingresaron a la casa, ahí ingreso yo para verificar si eran ellos o no, ahí, llego el Sargento Mayor Alejo Lameda, les solicita la documentación, ellos dijeron que no tenían en el momento, ahí el Sargento Primero Fernández Peraza, le pregunta si portaban algo ilícito, ellos dicen que no, en eso el comenzó a revisar los cuartos, ahí consiguen las cosas que le habían robado a la señora, ahí fueron aprehendidos.
Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que exposición de la víctima da cuenta del hecho sucedido en fecha el 13 de noviembre las víctimas se encontraban en una vivienda en el sector de Suruguapo siendo aproximadamente las 9:00 pm cuando son sorprendidos por 4 sujetos quienes portando armas de fuego logran someterlos dentro de la vivienda y despojarlos de televisores, DVD, audífonos, celulares, ropa y demás objetos propios del hogar, logrando huir en posesión de los mismos, posteriormente las víctimas se dirigen hasta el comando de la GNB denuncian los hechos señalando que los autores del mismos son sujetos que residen en el sector y son conocidos como el ñoño, el colombiano y los morochos se conforma una comisión policial que se dirige al lugar y logra la aprehensión de Alfredo Luis Ramos Sánchez y Luis Alfredo Ramos Sánchez, alias los morochos en poder de un arma de fuego, un TV, un DVD y unos audífonos propiedad de las víctimas, dicha declaración debidamente relacionada con la declarado de los funcionarios SM3 VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ, SM3.ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, S1. FERNÁNDEZ y PERAZA JOSÉ ARMANDO Y SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE, adscritos al Comando de Zona N° 31, destacamento 31.1, evidencia ciertamente la existencia de los objetos (1 Tv 1 DVD y unos audífonos) objetos los que ha hecho referencia la víctima que le fueren sustraídos por la acción de dos personas los cuales resultan se los acusados, quienes como lo expusieron los funcionarios aprehensores ciudadano ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ Y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, resultan aprehendidos en Suruguapo Mesa del Potrero, Guanare estado Portuguesa, siendo la. 08:00 horas, en fecha 14 de noviembre de 2020.
Así mismo este Tribunal ante las contradicciones que ponen en tela de juicio las afirmaciones dadas en la sala de audiencias con la testigo COLMENARES ESCOBAR MARBELYS CAROLINA, son producto de su apreciación; se acordó un careo con la testigo presencial VANESSA CAROLINA SALAZAR, en asistencia de esta valoración tenemos que la aptitud (sic) asumida por la testigo en el careo fue de sentarse en posición cerrada y limitarse a indicar que lo que dijo fue lo que vio, pero sin defender ni razonar sus afirmaciones ante los señalamientos de testigo presencial, conclusiones a las que arriba el Tribunal una vez realizado un careo entre ambas testigos manifestando la testigo VANESSA CAROLINA SALAZAR con certeza y sin titubeos las circunstancias que originan el presente juicio, en que se produce la aprehensión de los acusados ante la actitud timorata del testigo de la defensa, quien ante la declaración de la víctima ocultó la mirada y nada refutó, más bien guardo silencio ante interrogantes que se auto formulaban en la audiencia de careo. Y así se decide.
Todas las deposiciones son contestes en afirmar la ubicación de los objetos y la presencia de los acusados en donde fueron localizados, siendo posteriormente señalados por la víctima como autores del hecho, constituyen pues las pruebas examinadas elementos incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente Así se declara.”

Con base en lo anterior, se verifica que el Juez de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, no se aprecia del contenido de la sentencia el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuando el Juez de Juicio no sólo examinó individualmente cada prueba, sino que también señaló de manera clara y precisa los hechos que el tribunal consideró probados en el proceso.
Además, en el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, el Juez de Juicio estableció la participación y culpabilidad de los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando lo siguiente:

“DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito antes calificado, tanto por su coherencia como por su veracidad, ya que quedó evidenciado que los acusados resultaron ser dos de las personas que robaron en una vivienda en el sector de Suruguapo siendo aproximadamente las 9:00 pm cuando son sorprendidos por 4 sujetos quienes portando armas de fuego logran someterlos dentro de la vivienda y despojarlos de televisores, DVD, audífonos, celulares, ropa y demás objetos propios del hogar, logrando huir en posteriormente las víctimas se dirigen hasta el comando de la GNB enuncian los hechos señalando que los autores del mismos son sujetos que residen en el sector y son conocidos como el ñoño, el colombiano y los morochos se conforma una comisión policial que se dirige al lugar y logra la aprehensión de Alfredo Luis Ramos Sánchez y Luis Alfredo Ramos Sánchez, alias los morochos en poder de un arma de fuego, un TV un DVD y unos audífonos propiedad de las víctimas, quedando identificados plenamente de la siguiente manera como: LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-27.216.981 y ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-27.216.979; por su parte los acusados presentaron su versión, la cual acota el Tribunal, difiere en algunos aspectos presentados por la víctima, a saber, que se trataba una disputa familiar entre y que existe un ensañamiento por parte de la suegra de la víctima-testigo por unos animales tal como lo refiero la ciudadana: MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad V 28.510.576 quien manifestó lo siguiente: Yo soy esposa de Alfredo Luis Ramos, el día que hubo el robo estuvimos en la casa ese día tuvimos una cena familiar compartimos escuchamos música hasta la media noche al día siguiente, normal lo pasamos en la casa al otro día viernes 6 me paro a las 6 de la mañana hacer desayuno mi esposo tenía la niña en brazos dándole desayuno de repente llegan los guardias y entran a la casa se metieron agarran a uno de los detenidos lo golpean y lo sacan a fuera se lo llevan al siguiente día que lo tienen a ellos fui averiguar el caso no me dieron respuesta ese día llegue a mi casa es todo, por otro lado la desestimación que este Tribunal hace una vez sometido al carero con la testigo COLMENARES ESCOBAR MARBELYS CAROLINA, quien además es hermana de la testigo MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, quien mediante careo no pudo sostener ante la victima testigo la tesis en cuanto a que los hoy acusados no estaban en el lugar de los hechos, y que no formaron parte de los 4 ciudadanos que refiere los testigo-victimas que ingresaron al lugar donde sustrajeron enseres y dinero de su propiedad. Por lo tanto al resultar dichas declaraciones contradictorias, tales argumentos exculpatorios carecen de veracidad y desmerecen a juzgar por esta Instancia credibilidad alguna. ASÍ SE DECLARA.
La Abogada Migdalia Vargas, en su condición de defensora de los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ Y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, expuso “Buen día, habiendo escuchado las conclusiones por parte de la representación del Ministerio Publico, La Defensa Publica procede a realizar las conclusiones en los siguientes términos: Es evidente finalizado como fue el debate probatorio, por los cuales hoy en día son procesados injustamente; esto se evidencia de los medios de prueba recepcionados e incorporados este Durante el Juicio Oral, es decir ciudadano juez no quedo plenamente demostrado la culpabilidad de mis defendidos, aun cuando esta defensa observa que en el desarrollo del debate ciertamente hay una declaración de la víctima, y la testigo presencial la ciudadana Marbelis Carolina Colmenares Escobar que señala que ingresaron 2 ciudadanos, así las cosas es público y notorio que existe una enemistad entre las partes. Como lo señalo la testigo Mariangel Colmenares, Eddi Azuaje y la misma Marbelis. También como se demostró en el careo que no quedo demostrado la culpabilidad, siguió la duda, considera esta defensa que queda una gran duda razonable, que debe favorecer a mis defendidos, aunado a ellos ciudadano juez, de los cuatro funcionarios aprehensores solo. se recepción a uno, por lo que no se agotó la unidad mínima actividad probatoria, no existiendo un equilibrio en el desarrollo del debate. En el presente caso de los medios de prueba recepcionados surgen muchas dudas razonables en cuanto a que mis defendidos hayan participado en el robo por las siguientes razones: Si analizamos los medios de prueba recepcionados se evidencia que los más determinantes deberían ser el testimonio de las víctimas y las testigos presenciales y el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento evacuado, Los demás la Inspeccionen técnica, y las experticia de regulación prudencial así como los exámenes medico forenses practicados a mis defendidos como a la víctima no determinan o demuestran responsabilidad por parte de mis defendidos en la comisión del hecho punible razón por la cual no vamos hacer referencia a ellos en estas conclusiones, ahora bien, en cuanto al testimonio de las víctimas: Es evidente ciudadano Juez que entre ambas víctimas testigos existen contradicciones muy importantes que arrojan una duda razonable a favor de mis defendidos, Alfredo Luis Ramos y Luis Alfredo Ramos, todo ello arroja una duda razonable a favor de mis defendidos por lo tanto en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO y del principio de Presunción de Inocencia solicito al Tribunal sea dictada sentencia absolutoria a favor de mis defendidos no se demostró de manera contundente la culpabilidad de mis defendidos en el delito de robo agravado, son inocentes de los que se les acusa, esta privados de libertad porque se les privo porque de libertad simplemente para justificar la detención y justificar que se estaba haciendo justicia en el presente caso, por lo tanto pido libertad plena para mis defendidos".
De la misma manera resulta improcedente la fundamentación de la Defensa en cuanto a la valoración que este Juzgado sobre la declaración de un solo funcionario de los actuantes, argumentando que no se agotó la mínima actividad preparatoria, a lo que es menester aclarar que en la fase de juicio el señalamiento que hace los funcionarios solo está referido a la forma y manera en la que se realiza el procedimiento y queda aprehendido un ciudadano, es decir, no son testigo presenciales del hecho y que conforme a sus declaraciones por si solas son suficientes para establecer la participación de un individuo en un hecho típico y antijurídico que devenga en la responsabilidad penal del acusado, esta declaración fue suficiente para concatenarse con la declaración de los testigos presenciales (victimas) VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y SIERRA PATIÑO JOSÉ SEBASTIÁN que ellos se fueron de su casa hasta que la guardia los detuvo. Respuesta: un día (sic), dicha declaración es concordante con lo declarado por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDIXON GÓMEZ, DETECTIVE JOSÉ AZUAJE, por lo que este Tribunal basado en el Principio de la Sana Crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dichas declaraciones resultan coincidentes y por ende son valoradas como pruebas claras, concretas y veraces acerca de la vinculación tanto de los acusados en la comisión del delito antes calificado. Así se declara.
Decretada la Culpabilidad de los acusados, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, en tal sentido se tiene que para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que va entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolanos, resulta una pena a imponer y en consecuencia se CONDENA a cumplir DOCE (12) Años DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, se exime del pago de las Costas. Se mantiene el Centro de Reclusión actual de los acusados, Así se decide.-
En virtud de naturaleza de la pena impuesta se ratifica y se mantiene incólume la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por lo que el Juez de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.
Alega la defensa técnica en su escrito de apelación que “el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, expertos y el dicho de uno solo de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en ningún momento pudieron determinar que fueron mis defendidos las personas que ingresaron a la vivienda ya que la misma se efectuó más tarde en la vivienda de mis defendidos”.
Ante dicho alegato, oportuno es mencionar, que la conclusión a la que arribó el Juez A quo luego de concatenar las testimoniales de los órganos de prueba evacuados en el juicio, a saber: las víctimas directas del hecho VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y SIERRA PATIÑO JOSÉ SEBASTIÁN, el funcionario militar aprehensor LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ y el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE quien certificó la existencia real de los objetos recuperados en el procedimiento policial practicado, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, y al análisis individual de cada una de dichas testimoniales, dando por probado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO atribuidos por el Ministerio Público; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación.
Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien el Juez de Juicio hace mención al funcionario Detective Agregado EDIXON GÓMEZ, el cual no compareció a rendir su declaración en el juicio oral, se verifica de los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar, que el mismo en compañía del funcionario Detective JOSÉ DANIEL AZUAJE practicaron las inspecciones técnicas respectivas, pudiéndose entender dicha mención como un error material del juzgador de instancia, que en nada afecta el contenido de la sentencia condenatoria y que no fue objeto de impugnación por parte de la recurrente.
Asimismo, el Juez de Juicio en la determinación de los hechos probados, hace mención de los funcionarios SM3.ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ, S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO y SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE, cuando los referidos órganos de pruebas no fueron evacuados en el juicio oral, lo cual a criterio de esta Alzada representa igualmente un error de transcripción por parte del juzgador de instancia, lo cual quedó por él subsanado cuando indica: “…es menester aclarar que en la fase de juicio el señalamiento que hace los funcionarios solo está referido a la forma y manera en la que se realiza el procedimiento y queda aprehendido un ciudadano, es decir, no son testigo presenciales del hecho y que conforme a sus declaraciones por si solas son suficientes para establecer la participación de un individuo en un hecho típico y antijurídico que devenga en la responsabilidad penal del acusado”.
Aclarado lo anterior, se desprende de la recurrida, que el Juez de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Por lo que la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, luego del análisis de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral, en cuanto a que “recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito antes calificado, tanto por su coherencia como por su veracidad”, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
Revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que el Juez de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados con la adminiculación de todo el acervo probatorio, para posteriormente dar por acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la participación de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ en los mismos.
En consecuencia, no se evidencia que el Juez a quo haya incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia; por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Desde esta perspectiva, no puede atribuirse ilogicidad alguna a la sentencia, porque el Juez de Juicio estableció adecuadamente las premisas, y las mismas son absolutamente congruentes con el fallo de culpabilidad, estableciéndose la premisa mayor (ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) y la premisa menor (PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ), para luego proferirse la conclusión constituida por el juicio de culpabilidad (SENTENCIA CONDENATORIA).

Ahora bien, la recurrente alega en su escrito de apelación “que en cinco (04) (sic) sesiones de juicio oral y público se desarrolló el mismo y en la oportunidad número (05) cinco se cierra debate prescindiendo de los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por la Vindicta Pública, quien en la Persona de la Abg. Aidelina Omaña de manera sorpresiva para que esta prescinda sin ninguna explicación lógica y jurídica, lo que perjudica a mis defendidos, el Tribunal debió agotar la recepción, de los órganos de prueba, más aun cuando se genera un estado de incertidumbre con la declaración de la víctima y la testigo Marbelis Carolina Colmenares Escobar”.
Ante dicho alegato, oportuno es revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, en específico el escrito acusatorio Nº 18-1C-DDC-F2-63-2020, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30/12/2020 (folios 55 al 62), verificándose que en dicha acusación fueron ofrecidos como medios de pruebas, las siguientes testimoniales:

• EXPERTO: Detective JOSÉ AZUAJE, con relación a las siguientes experticias:
- Experticia de Reconocimiento Técnico con Avalúo Real Nº 9700-254-0280.
- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0214.
- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0215.
- Regulación prudencial Nº 9700-254-0281.
- Examen Médico Legal Nº 1057-20 practicado a los imputados.

• FUNCIONARIOS POLICIALES:
SM3 VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ.
SM3 ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ.
S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO.
21 SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE.
Detective Agregado EDIXON GÓMEZ y Detective JOSÉ AZUAJE, respecto a las Actas de Inspección Técnicas Nos. 0719 y 0720.

• VÍCTIMAS:
- VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR.
- JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO.

• DOCUMENTALES:
- Experticia de Reconocimiento Técnico con Avalúo Real Nº 9700-254-0280.
-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0214.
-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0215.
-Regulación prudencial Nº 9700-254-0281.
-Examen Médico Legal Nº 1057-20 practicado a los imputados.
-Acta de Inspección Técnica No. 0719.
-Acta de Inspección Técnica No. 0720.
-Copia de Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
-Copia de la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia.

Por su parte, la defensa técnica de los acusados promovió como órganos de pruebas, las testimoniales de los siguientes ciudadanos (folio 63):
-JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ.
-MARBELIS CAROLINA COLMENAREZ ESCOBAR.
- MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR.
-YESIBIR TAMAYO TORREALBA.
-EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO.

En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 77 y 78), admitiendo la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes (Ministerio Público y defensa técnica).
Seguidamente, en fecha 17/03/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes e imponiendo a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, aperturando el debate probatorio. Se dejó constancia en el acta, de haberse ordenado citar a los órganos de pruebas y víctimas (folio 92).
Por auto de fecha 18/03/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dejó constancia de haber librado oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 31, Destacamento Nº 311 (folio 93).
En fecha 21/04/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario VIVAS LÓPEZ LEONARDO JOSÉ y el experto JOSÉ DANIEL AZUAJE dejando constancia en el acta de debate, sobre la orden de librar mandato de conducción a las víctimas (folios 96 al 98).
Por auto de fecha 22/04/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dejó constancia de haber librado oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 31, Destacamento Nº 311 (folio 99).
En fecha 28/04/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de las víctimas VANESA CAROLINA MONTILLA y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO, así como la testimonial de la testigo de la defensa MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR, dejándose constancia en el acta de debate, de la orden de citación a los testigos promovidos por la defensa (folios 102 al 106).
Por auto de fecha 10/05/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dejó constancia de haber librado oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 31, Destacamento Nº 311 (folio 108).
En fecha 13/05/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de los testigos de la defensa MARIANGEL KARINA COLMENAREZ ESCOBAR, JULIA DEL CARMEN ESCOBAR ORTIZ, EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, efectuándose el careo entre la víctima VANESA CAROLINA MONTILLA y la testigo MARBELYS CAROLINA COLMENARES ESCOBAR. Se cerró el debate probatorio y se fijó para el día 26/05/2021 las conclusiones de las partes (folios 109 al 112).
En fecha 26/05/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, dejándose constancia en acta de lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez visto y escuchado lo manifestado en sala, en fecha 21/04/2021 constan en el expediente, por el funcionario Leonardo José López Vivas, dejándose constancia expresa, en acta que los Funcionarios Camargo Vázquez Yohander y Alejo Alvarado, se encuentran de cambio en estado Apure y el funcionario Bolívar José, se encuentra de cambio en Santa Elena de Guairen; siendo imposible su comparecencia durante el desarrollo del debate; en consecuencia solicito la prescindencia de los funcionarios por cuanto la misma ha sido infructuosa, la comparecencia de los mismos, es por lo que solicito se cierre el debate probatorio y de seguida s se oigan las conclusiones, es todo”. Seguidamente el Juez oído lo expuesto por la representación fiscal acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la prescindencia de los funcionarios Camargo Vázquez Yohander, el funcionario Alejo Alvarado y el Funcionario Bolívar José, SEGUNDO: Se incorpora mediante su lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: se declara cerrado el debate probatorio” (folios 120 al 123).
De la prescindencia de los órganos de pruebas solicitada por la representación del Ministerio Público, esta Alzada de la revisión del Acta Policial Nº 047-2020 de fecha 14/11/2020 (folios 07 y 08), observa, que en su parte in fine suscribe el funcionario S1 SÁNCHEZ BOLÍVAR YEFRI JOSUE indicándose al costado derecho la coletilla “Santa Elena”. Además, se verifica que el funcionario SM3. CAMARGO VÁSQUEZ YOHANDER, no fue ofrecido en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público como órgano de prueba, por lo que mal puede prescindirse de una prueba que no fue oportunamente ofrecida.
De igual forma, debe tomarse en consideración el esfuerzo mancomunado que conlleva actualmente la celebración de un juicio oral; por lo que mal puede anularse por incomparecencia de unos órganos de pruebas, que no influirían en el dispositivo del fallo, por cuanto los funcionarios militares cuyas testimoniales fueron prescindidas, efectuaron conjuntamente con el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ, el procedimiento de aprehensión de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ y la incautación de las evidencias de interés criminalístico (objetos robados a la víctima y las armas de fuego), los cuales fueron sometidos a las respectivas peritaciones y fueron reconocidos por las víctimas.
Por lo que la existencia real de los objetos robados, así como la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos, quedó debidamente acreditada conforme así lo dejó asentado el Juez de Juicio.
Con base en lo anterior, si bien los funcionarios SM3 ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ y S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO no comparecieron al juicio oral, se observa que el Juez de Juicio ofició al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 31, Destacamento Nº 311 del Estado Portuguesa, señalando la Fiscal del Ministerio Público que prescindía de sus declaraciones por cuanto habían sido cambiados.
Ahora bien, las declaraciones de las víctimas directas del hecho ciudadanos VANESA CAROLINA MONTILLA y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO, así como la declaración del funcionario aprehensor LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ, no podían ser desvirtuadas por la declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores incomparecientes, verificando esta Alzada, que si dichos funcionarios participaron conjuntamente en el procedimiento de aprehensión con el funcionario LEONARDO JOSÉ VIVAS LÓPEZ, cuya declaración fue contundente y valorada correctamente por el Juez de Juicio, la comparecencia a juicio oral de los funcionarios SM3 ALEJO LAMEDA ÁLVARO JOSÉ y S1. FERNÁNDEZ PERAZA JOSÉ ARMANDO, no hubiera modificado en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado por la primera instancia penal. Por lo que anular el juicio oral por esta circunstancia, resultaría en una reposición inútil de la causa penal.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que está contenido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su encabezamiento: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”.
De modo, que la declaración de los funcionarios que fueron prescindidos por el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público, tal y como se indicó up supra, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgador A Quo para concluir en la condenatoria de los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ.

Alega igualmente la recurrente, que “no existe elemento suficiente y fehaciente que indique que mis defendidos sean los autores de los delitos, ya que no se puede tomar el simple dicho de la víctima para relacionarlo y sentenciarlo cuando se es inocente”.
Ante el alegato formulado por la recurrente, oportuno es mencionar conforme se ha explicado en el desarrollo de la presente decisión, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
Por lo que el Juez de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron las víctimas y el funcionario aprehensor, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos.
Por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que “…la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En tal sentido, SAMER RICHANI SELMAN (2004), en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, asentó lo siguiente:

“…al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.
Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata”. (p. 244).

En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice LUIGI FERRAJOLI, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”. (p.106).

Por su parte, ENRIQUE BACIGALUPO (1994) en su obra “La Impugnación de los Hechos Probados en la Casación Penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Con base en lo anterior, se observa del desarrollo de la presente decisión, que el Juez de Juicio precisó los hechos acreditados concatenándolos con el análisis previo de los delitos imputados, concluyendo que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte de los acusados, por lo que en el presente asunto no se aplica el principio constitucional de la duda razonable, que conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

Por último, es de destacar, que en fecha 09 de agosto de 2021 esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia oral de apelación para la vista del recurso, donde estuvieron presentes: la Abogada LISBETH BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera encargada del despacho de la Defensoría Pública Quinta (recurrente); los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en fase Intermedia y de Juicio; y la Abogada KARELYS MÁRQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en fase intermedias y de juicio. No comparecieron las víctimas VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO quienes estaban debidamente citados para dicho acto. Se les cedió el derecho de palabra a las partes presentes, quienes hicieron uso del mismo, manifestando sus alegatos y descargos, garantizándose todas las formalidades de ley.
Se observa igualmente, que los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las advertencias de ley, manifestaron su voluntad de rendir declaración ante esta Alzada, quienes de forma separada, lo hicieron del siguiente modo:
El acusado ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, manifestó: “Bueno le voy a decir sobre nosotros, a la muchacha que robaron vive al lado de la casa mía, siempre se la pasaba en discusiones con la mujer mía y con mi suegra, entonces según la muchacha le robaron un jueves, y el viernes en la mañana, nos encontrábamos en la casa de mi mama en la casa de nosotros, estábamos haciendo el desayuno a la niña mía, cuando llegan cinco funcionarios y entraban a mi casa sin orden de allanamiento ni nada, me dicen que me tiraron al suelo porque nos iban a matar a los dos, y ahí fue donde se metieron en la casa de los dos y sacaron una escopeta y nos sacaron a empujones de la casa sin más nada y hay testigos como nos sacaron de la casa, nos trasladaron hasta el 311 comando de la Guardia, ahora mi pregunta es que si hubiéramos sido nosotros nos hubieran encontrado los corotos en mi casa, cuando el día sábado aparecieron con los corotos los funcionarios, y ahí fue donde nos dijeron el sábado en la tarde que firmáramos de un robo agravado, nosotros no íbamos a firmar y ellos nos dijeron que firmara que era por solo tres días porque era un porte ilícito de arma, es todo”.
Y el acusado LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ manifestó: “Bueno voy a decir que el día ese que dijeron que nosotros hicimos ese robo, nosotros estábamos en la casa de nosotros con mi mamá estaba la mujer de mi hermano, estaba mi esposa, estaban unos vecinos ahí que vieron que nosotros estábamos jugando dominó, y como al dia siguiente nos levantamos tempranitos en la mañana llegaron unos funcionarios en la mañana venían tres motos, seis funcionarios, del cual dos de los funcionarios Sargento Viva y Alejos saltaron la tela de alfajor se metieron a la casa me golpearon a mi y a mi hermano también, nos sacaron con una escopeta que tenía mi abuelo ahí, mi mama porque nosotros estábamos en Colombia, en lo que me sacan ahí con una escopeta que estaba debajo de la cama y desconocía que eso estaba ahí, vienen y me arrebatan mis pertenencias, el Sargento Vivas, lo cual es una cadena de plata, una gorra original Adidas, me golpea y me tira al piso, delante de mi mamá mi esposa y la hija de mi hermano, donde me preguntan sobre unos corotos, dónde están los corotos, mi respuesta fue no, yo no se nada de corotos, yo en realidad estaba en mi casa llevaba unos días de llegar de Colombia, si entregan los corotos no nos los vamos a llevar, le dijimos le podemos colaborar pero no sabemos en realidad nada de corotos, ahí nos sacan esposados a dos cuadra de la casa caminando, nosotros le colaboramos, en la cual uno de los Sargentos Sánchez, me montan a mí en una moto, ahí me dicen que bajaron a mi hermano al Destacamento y me dicen si conseguimos los corotos, nosotros los soltamos de una vez, yo le dije yo le voy a colaborar y los voy a llevar donde los muchachos que echan vaina por ahí, está bien colaboren, yo me fui con ellos entramos a unas casas y ahí no conseguimos nada de corotos, luego le dije vamos a pasar por aquí a ver si vemos a alguno de los que echan vaina a los funcionarios, y ahí fue donde mi hermana que es difunta murió el mes pasado y le dijo, si yo le consigo esos corotos pa que los suelten porque eso es un caserío pequeñito y todo se sabe, nos agarraron el viernes 5:30 pa 6 de la mañana y el sábado 7 de la noche mi hermana se logró comunicar con los funcionarios y le dio respuesta de donde se conseguían unos corotos en un hueco según no se donde los tenían, porque nos tenían en el destacamento, de ahí como que consiguieron los corotos a la señora que nos acusa, consiguierin los corotos y nos trajeron un lunes para presentarnos en el tribunal cuando nos dicen el Sargento de 3ra Camargo, a sus hermanos no les sirvió de nada entregar los corotos porque igual van presos y ahí fue donde nos trajeron al Tribunal, es todo”.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones rendidas por los acusados ante esta Alzada, se observa, que hacen mención a aspectos referentes al hecho por el cual fueron condenados (situación fáctica), debiendo recordar que la asistencia a la audiencia oral de apelación es un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, no correspondiéndole a la Corte de Apelaciones el análisis de las declaraciones rendidas por los acusados, ni la determinación de los hechos que se desprendan de las mismas, ni mucho menos acreditar hechos, máxime cuando se verifica que los acusados no rindieron declaración en el transcurso del juicio oral y público, acogiéndose al precepto constitucional que los eximía de declarar.
Por lo tanto, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida (Vid. Sentencia Nº 057 de fecha 07/02/2008 de la Sala de Casación Penal).
De manera que, con la asistencia de los acusados a la audiencia oral de apelación, se les garantizó la oportunidad de ser escuchados y con ello se les respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizándoles también su derecho a confrontar los alegatos y descargos.

Con base en todas las consideraciones que preceden, al no encontrarse el fallo impugnado viciado de ilogicidad, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 y publicada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena notificar a las partes y librar las respectivas boletas de traslado de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa pública, para que comparezca al acto de imposición. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2021, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en este acto en nombre y representación de los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.979 y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.981; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2021 y publicada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1382-21, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ALFREDO LUIS RAMOS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO RAMOS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las víctimas VANESSA CAROLINA MONTILLA SALAZAR y JOSÉ SEBASTIÁN SIERRA PATIÑO; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de traslado de los referidos acusados, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensora pública, para que comparezca al acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8238-21 La Secretaria.-
LERR/.-