REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_____
Causa Penal Nº: 8247-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria (e) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedia y de juicio.
Defensoras Privadas: Abogadas ISABEL GARRIDO y JUADIS SANGRONIS.
Acusado: ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ.
Víctima: ANARELYS SINET VEGAS COLMENÁREZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedia y de juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000128, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se revisó la medida privativa de libertad al imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.241.954, procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana ANARELYS SINET VEGAS COLMENÁREZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:




I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto dictado y publicado en fecha 02 de julio de 2021 y publicado en fecha 17 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
“Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones planteadas por las defensoras privadas las abogadas Isabel Garrido y Juadis Sangronis
PRIMERO: Admite la acusación en contra del imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.241.954, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/06/2000, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Libertador al Lado de la Escuela, Casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANARELYS SINET VEGAS COLMENAREZ y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los- extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo Quinto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas.
TERCERO: Se revisa la medida privativa de libertad a los imputados y se le coloca una menos gravosa como lo es arresto domiciliario todo de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados manifestó cada una de forma clara y de manera individual y voluntaria cada uno NO Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa.
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO al acusado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.241.954, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/06/2000, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Libertador al Lado de la Escuela, Casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANARELYS SINET VEGAS COLMENAREZ y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 Numeral 5 de la Ley "para el Desarme y Control de Armas de Fuego.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS. Fiscal Provisoria encargada de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS. Fiscal Provisoria encargada de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio legitimada para actuar por ser el director de la investigación que dio origen al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, acudo ante su competente autoridad en el tiempo hábil previsto en el artículo 439 4 y 440 del ejusdem. a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa PP-11-P 2021-00198 MP 56811-2021 seguida contra del imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecidos en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de armas y Municiones., en perjuicio de la ciudadana ANARELYS SINET VEGAS COLMENAREZ causa en la cual-el tribunal in comento en fecha 02 de Julio de 2021 acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a al imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ ya que en la Audiencia Preliminar acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 424 y 439 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representación Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal. Además de ello por estar dentro del tiempo hábil para recurrir de la presente decisión, ya que consta en autos que la decisión recurrida fue proferida en fecha 02 de Julio de 2021.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 01, decisión esta que fue dictada en audiencia Oral de Presentación y fue expuesto por esta Representación Fiscal al ciudadano en cuestión le es decretada un a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición de la acusación en forma clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizaron los hechos imputado ELIEIZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ así como las actuaciones que cursa en el expediente ACTA POLICIAL, con el AVALUO REAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO, con estas actuaciones se puede verificar que la acusación cumple con los requisitos de ley establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal Cabe destacar que los delitos imputados para el ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ de ROBO AGRAVADO establecidos en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de armas y Municiones establece una pena de Diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, quedando acreditado en la audiencia oral con la privativa de libertad establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISION proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 02-07-2021, a través de la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, solicitada por este Representante Fiscal al imputados ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YEPEZ otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES y JUADIS ISNARDO SANGRONIS COMENÁREZ en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ, en su contestación del recurso apelación alegan lo siguiente:
“Quienes Suscriben, ABG. ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, Y JUADIS ISNARDO SANGRONIS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.135.629, 18.893.572, e inscritos en el IPSA bajo los N° 188.456,248.155, con domicilio procesal en la calle 32 entre avenida 32 y 33 sector Centro Avenida Alianza, Edificio Pozo Blanco Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-5757980, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Técnicos del ciudadano Imputado: ELIEZER ENRIQUE MENDOZA YEPEZ, de las características e identificaciones que constan en la causa signada bajo el número PP11-P-2021-000128, por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto y Negado Delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCUL0111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL,; estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por la Abg. LORENA VALDERRAMA BASTIDA, Fiscal Novena con competencia en fase de Juicio e Intermedia del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de auto dictado por este digno Tribunal, en fecha 02 de Julio de 2021, en virtud de la Celebración de audiencia Preliminar en el cual se ordenó la Apertura a Juicio y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de nuestro defendido, en consecuencia procedemos a contestar el mismo en los siguientes términos:
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
Señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y no por el Tribunal de Control N° 01 como erróneamente indica la vindicta pública, le es decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad pero no como señala la representación fiscal en su escrito que fue la medida contenida en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la contenida en el ordinal 1o del mencionado artículo consistente en la Detención domiciliaria, ejerciendo dicho recurso en virtud de considera que estaban los elementos suficientes para mantener la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de control N° 03 en audiencia oral de presentación, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTÍCUL0111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
En tal sentido esta defensa considera que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 del I Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se encuentra sustentado en principios y garantías constitucionales como lo es el derecho a ser Juzgado en Libertad contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna el cual señala en su numeral 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada I caso, (subrayado nuestro) …
Cabe señalar que nuestro defendido ELIEZER ENRIQUE MENDOZA YEPEZ, le fue celebrada audiencia oral de presentación en fecha en fecha 12 de febrero de 2021, en la cual el Juez decreto sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia por considerar que no estaban llenos los extremos para decretarla, así mismo nuestro defendido fue detenido sin ningún tipo de elementos de interés criminalística para ser vinculado a la comisión de delitos tan graves como son los enunciados por el Ministerio Púbico, así mismo en la celebración de la audiencia preliminar estuvo presente la victima ciudadana ANARELYS SINET VEGAS, quien a viva voz en dicha audiencia manifestó: ese muchacho (señalando a nuestro defendido) no fue a mí él no me robo...” con esta manifestación dada por la victima sin ningún tipo de coerción en la sala de audiencias variaron las circunstancias que dieron motivación para la privativa de libertad y por ende lo ajustado a derecho era como lo hizo el Juez de Control N° 03 revisar la medida de privativa de libertad por una menos gravosa.
Tomando el principio constitucional concatenado a la declaración de la víctima en la cual indica claramente que nuestro defendido no es la persona que la despoja de su teléfono, el Juez de Control sustituyo la medida de privativa de libertad que venía cumpliendo nuestro patrocinado por la Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 Ordinal 1, el cual consiste en arresto domiciliario la cual sujeta cabalmente a nuestro defendido al proceso. Decisión está que a criterio de esta defensa se encuentra ajustada a derecho y debe quedar incólume y así solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico.
En tal sentido y narrada algunas consideraciones esta defensa hace un breve análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Enunciados estos, que señalan cuando podrá decretar el Juez una medida privativa de libertad y la cual tiene como fin asegurar la comparecencia del imputado a los actos a celebrarse en el proceso cuando existan fundados elementos de convicción para señalar al mismo como autor del hecho punible, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y una presunción razonable de peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuanto a los fundados elementos de convicción que señala el supra mencionado artículo es criterio de esta defensa que los elementos traídos a este proceso carecen de fundamentos y se aprecia del mismo que no podrá sustentar la acusación amen de la declaración dada por la víctima en sala donde indica claramente que el hoy acusado ELIECER ENRRIQUE MENDOZA, no fue quien la despojo de su teléfono móvil, lo cual crea una duda razonable en cuanto a la participación de nuestro defendido en el hecho (indubio pro reo) aunado todo lo expuesto al principio rector de nuestra norma adjetiva de la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 el cual señala: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, (negrillas nuestras), por lo que nuestro defendido, debe ser tratado como inocente tal como lo establece este principio procesal. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga ha quedado demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país y carece de recursos económicos para salir del mismo ya que consta en el expediente penal la constancia de residencia de nuestro defendido. Es por todo lo antes expuesto que a criterio de esta defensa el auto fundado dictado por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa debe será ratificado por esta digna Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y así se solicita
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita lo siguiente:
1) Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN suscrito interpuesto por el Ministerio Publico representado por la Abg. LORENA VALDERRAMA BASTIDA, Fiscal Novena con competencia en fase de Juicio e Intermedia del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en razón de que los fundamentos de hecho y derecho alegados por la misma carecen de toda argumentación jurídica, por las razones antes aducidas.
3) Que se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha en fecha 02 de Julio de 2021, en i la cual se sustituyó la medida privativa de libertad por la medida cautelar de arresto domiciliario L contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 ordinal 1o consistente en la detención domiciliaria al ciudadano ELIEZER ENRIQUE MENDOZA YEPEZ por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenamiento jurídico vigente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedia y de juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000128, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, en la que se revisó la medida privativa de libertad al imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.241.954, procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana ANARELYS SINET VEGAS COLMENÁREZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, la recurrente alega en su escrito de impugnación, como única denuncia, que no está conforme con la decisión del Juez de la recurrida mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, en virtud de que el delito imputado al ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ consistente en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo.
Por su parte la defensa técnica del imputado, alega en su contestación lo siguiente:
1.-) Que la decisión fue dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y no por el Tribunal de Control N° 01 como erróneamente indica la vindicta pública.
2.-) Que la medida otorgada al ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ fue una cautelar sustitutiva de libertad pero no como señala la representación fiscal en su escrito que fue la medida contenida en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la contenida en el ordinal 1o del mencionado artículo consistente en la detención domiciliaria.
3.-) Que en la celebración de la audiencia preliminar estuvo presente la victima ciudadana ANARELYS SINET VEGAS, quien a viva voz en dicha audiencia manifestó: “ese muchacho (señalando a nuestro defendido) no fue a mí él no me robo...”
Así planteadas las cosas, esta Corte observa, que el recurso de apelación recae única y exclusivamente en la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, razón por la cual de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se desprende:
• Que la detención del ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ se produce en fecha 13 de febrero de 2021 y la misma fue practicada por funcionarios de la Policía Estadal de Portuguesa, por denuncia formulada por la víctima (Acta Policial folio 04 de las actuaciones principales).
• Que en fecha 17 de febrero de 2021 se lleva a cabo audiencia oral de presentación de imputado donde el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, le impone al ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad.(folios 17 al 21 de las actuaciones principales)
• Que en fecha 05 de mayo de 2021 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ (folios 48 al 54 de las actuaciones principales).
• Que en fecha 02 de julio de 2021 se lleva a cabo la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, revisó la medida privativa de libertad al imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ, procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 eiusdem, consistente en arresto domiciliario (folios 66 al 70 de las actuaciones principales).
• Que en fecha 19 de julio de 2021 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, dicta un auto de revisión de medida, mediante el cual ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ consistente en arresto domiciliario (folios 81 al 84 de las actuaciones principales).
Así las cosas esta Corte de Apelaciones observa, que el ciudadano ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ estuvo sometido a la medida de privación de libertad durante CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS hasta la fecha en la que se le realiza la audiencia preliminar y se otorga la referida medida cautelar sustitutiva.
Asimismo, se verifica que la recurrente alega en su escrito de apelación que la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua, es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de la decisión recurrida en su parte dispositiva, se puede constatar que la medida cautelar impuesta efectivamente es la contenida en el artículo 242 pero la correspondiente numeral 1, tal y como lo señala el Juez de la recurrida en el punto TERCERO (folio 20 de las actuaciones principales).
Considera esta Alzada, que el recurso de apelación carece de motivación suficiente, señalando incluso la recurrente en su escrito una norma distinta a la aplicada por el Juez de la recurrida en el presente asunto penal, tampoco señala de manera expresa en qué basa su denuncia y los vicios de los que adolece la recurrida.
Por lo que, se verifica, que el Juez A Quo basó la revisión de la medida privativa de libertad, tomando en consideración la declaración rendida por la víctima ANARELYS SINET VEGAS COLMENÁREZ en la celebración de la audiencia preliminar, quien textualmente señaló: “El no es el que me robó era un muchacho alto moreno y él es blanco los dos que me robaron eran morenos. , lo que recuerdo que vi en lo que se les veía en los brazos que eran morenos” (parte in fine del folio 67 de las actuaciones principales).
En este sentido, resulta oportuno destacar, que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en la investigación no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la víctima.
Así pues, visto lo manifestado por la víctima, si bien no puede ser tomado como un hecho aislado, el mismo constituye una de las pruebas de cargo fundamentales en contra del imputado a los fines de comprobar los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual la imposición de la medida de privación de libertad, no puede considerarse como la anticipación de un castigo que no tiene ninguna razón de ser, si la víctima manifestó expresa y voluntariamente no reconocer al imputado, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
De este modo, al tener absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado, la cual no puede verse desvirtuada en las fases iniciales del proceso, y al ser sin duda la medida de privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más extrema, que nunca puede utilizarse como sanción anticipada o en detrimento del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta Corte considera, que las medidas cautelares sustitutivas proceden precisamente para preserva el proceso y garantizar sus resultas.
Por lo tanto, la regla es el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia, pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal).
Además se observa, que el Juez de Control llevó a cabo la revisión de la medida privativa de libertad, impuesta en la fase preparatoria del proceso, con el ánimo de resolver la situación jurídica del imputado en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento (cuya carga no debe ser trasladada al justiciable), considerando además que la medida de coerción impuesta como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 1, es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso llevado en su contra.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los razonamientos antes expuestos al constatarse que el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, no incurrió en vicio alguno al otorgar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02 a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y oficio al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedia y de juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000128, en la cual se le impuso al imputado ELIEZER ENRRIQUE MENDOZA YÉPEZ la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. SHEYLA FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.
EXP Nº 8247-21
EJBS/.-