REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Causa N°: 8237-21
Recurrente (solicitante): SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA.
Abogado Asistente:EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ.
Representante Fiscal: Abogado JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS,Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2021, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, debidamente asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13.617-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó NEGARLE la devolución del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO, por carecer de legitimidad y capacidad requerida para actuar en el proceso penal y efectuar la referida solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aquo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 25 de Mayo de 2021, que declaro negado la solicitud de entrega de vehículo, solicitado así mediante escrito incoado en fecha 29 de abril de 2021, indicando que los solicitantes “carecían de legitimidad y capacidad en proceso penal”; estableciendo además, que es necesario como requisitos para solicitar la entrega de un vehículos de una persona que falleció consignar: “original y copia del título de propiedad acta de difusión, acta de matrimonio si es casado(o) o unión estable de hechos y/o acción mero declarativa de concubinato dictada a su favor, acta sucesoral y autorización en caso de haber varios herederos, motivando contradictoriamente su decisión en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 293 de la Norma Adjetiva Penal, en el que fundamentalmente se esgrimió lo siguiente:
Estando en el lapso oportuno para apelar, se delata que el juzgador estableciendo unos requisitos los cuales no están establecidos taxativamente en la norma adjetiva, que además, el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no ponderar los instrumentos promovidos con la solicitud de entrega de vehículo, enumerados, enunciados y promovidas de la siguiente forma; 1.- Copia simple de la Unión estable de Hecho emitida por ante el Registro Civil que demuestra mi vínculo con el propietario del vehículo, con vista de la original. 2 - Copia simple del Certificado de defunción emitido por el SENAMET Portuguesa. Médico Forense De Bari Rodolfo. Titular de la cédula de identidad número V- 4.243.982, 3.- Copia simple del Registro de defunción (mi difunta pareja en unión estable) Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula de identidad número V- 4.239.758, propietario del vehículo en mi posesión, con visto de la original. 4.- Copia simple del Documento de propiedad del vehículo, con visto del Original; los cuales además de ser ofertado con vista al original o en su defecto a su copia certificada, dichas reproducciones fotostáticas surte plenos efectos y se deben tener como fidedignas hasta no ser impugnada a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, los cual anexo al presente recurso de apelación en original a efectos videndi y en copias marcadas “A, B, C y D”, para su certificación por secretaria, acreditativos todos de la condición legitima con la que actué.
Además prosigue el juzgador cuestionando mi “cualidad y capacidad”, sin que mediare en autos solicitudes interpuestas personas o quienes se atribuyan la propiedad del vehículo solicitado, es decir, sin el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 de la ley adjetiva penal. Desechando mi pedimentos consistente en “acordar la entrega u devolución del vehículo a mi favor, toda vez, que el mismo estaba bajo mi posesión cuando fui objeto del precitado hecho punible, circunstancias que están ampliamente acreditadas en autos y en la actual solicitud de entrega de vehículo; lo que deriva, en que, como poseedora del bien requerido a este despacho me he mantenido como buen padre de familia cumpliendo con la obligaciones y cuidado requeridas; por lo que, a todo evento y sin ánimos de abdicar en lo anteriormente peticionado, solicito a este digno despacho se entregue en calidad de depósito o en guarda y custodia el vehículo solicitado.
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso 'cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02- 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO:
En razón de los argumentos, supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente era admitir y tramitar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por mi persona. Por lo que SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO “NEGADO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO” Y COMO CONSECUENCIA SEA ACORADA SU ENTREGA POR ESTA SUPERIOR INSTANCIA; Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 3CS-13617- 21, se sustancie y cause los efectos de ley”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, acordó:

“PRIMERO: Plantean los solicitantes que: “El día Domingo 17 de Enero del 2021, me traslade a la sede del CICPC delegación Guanare en horas de medio día, (12:30 pm), con la finalidad de interponer una denuncia, motivado a que horas antes el vehículo bajo mi dominio había sido objeto de hurto, la cual tiene las siguientes características: TIPO: CAMIONETA PLACA: IAJ73W, SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ122G049511962. SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS. MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO MODELO: 2004 COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJE: 2 TARA 1025. CAP. CARGA: 500 KGS. SERVICIO: PRIVADO, hecho acaecido en la Avenida Simón Bolívar con Avenida 23 de enero, frente a la sede de la iglesia Lego de las Buenas Nuevas de esta ciudad de Guanare, donde suelo congregarme como cristiana los días domingos, hecho este que dio origen a la apertura en el departamento de robo y hurto de vehículo, expediente con nomenclatura expediente K-21-0455-00023 en los archivos de la sede del CICPC delegación Guanare, la presente investigación arrojo como resultados positivos, el hallazgo del bien mueble objeto de la investigación, encontrándose guardado en el BARRIO SAN JOSE, CALLE 4, CALLEJON 01, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO DEL MUNICIPIO GUANARE, vivienda del ciudadano FERNANDEZ GODOY OLIVIO JOSE, venezolano, natural de Guanare identificado con la cédula de identidad V-4.244.887; testimonio que se detallan en su declaración en el folio (50 ACTA DE ENTREVISTA) del mencionado ciudadano, y que reposa en los archivos de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa expediente signado con la nomenclatura MP-21121-2021, manifestando que las ciudadanas: AÑES AMAYA MAIGUALIDA MARYLUZ, venezolana, natural de Guanare identificado con la cédula de identidad V-8.054.286; y ciudadana CASTRO DIAZ DAISY JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare identificado con la cédula de identidadV-5.131.618 de haber trasladado el vehículo a su residencia, hechos que las relacionan con el hurto del mismo (vehículo).
En mayor abundamiento quiero manifestarle ciudadano Juez que, en el curso de la investigación, al ser examinada las cámaras de seguridad que se encontraban ubicadas alrededor del lugar donde ocurrió el hecho, se desprende el corto tiempo empleado por el responsable de la comisión del delito, ya que no tardo más de 15 segundo para encender el vehículo y llevárselo del lugar donde se encontraba estacionado, por lo que se presume que portaba llaves del mismo, reflejado en el video a una persona de sexo masculino, de baja estatura, robusto con las características del ciudadano RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, identificado con la cédula de identidad V-15.136.296, venezolano, natural de Guanare, pero que a su vez, fue inobservada y omitida por el funcionario detective agregado Restel Zambrano manifestando no determinar sexo en su informe, quiero hacer resaltar que las características y contextura del prenombrado sujeto activo del hurto, si coinciden con las que se reflejan en el video donde se nota a la persona cometiendo el hecho punible, y que por motivos de herencias de los bienes de mi difunto y acompañante de vida, si guardan relación con el hecho y la intención de quitarme el bien mueble (vehículo) bajo mecanismos forzosos violentando las normas que rigen la sociedad, cometiendo el delito de hurto agravado al despójame del mismo en mi posesión, que el ciudadano Rafael Ramón Vela Castro, quien a su vez es hijo reconocido de mi fallecido acompañante de vida, Jesús Ramón Vela Burgos, sentía molestia por motivos de, que al fallecer su padre, es mi persona Sorangel Josefina Colmenarez Guevara quien posee el bien (vehículo) que me fue hurtado por el mismo, (Rafael Ramón Vela Castro) presunto sujeto activo perpetrador del delito, al momento de mi persona dejarlo aparcado en el estacionamiento frente a la iglesia que asisto los días Domingos llamada Lego de la buenas nuevas de esta ciudad de Guanare, es de resaltar que el vehículo se encuentra a nombre de mi difunta pareja, para muestra de ello poseo documentos de propiedad en originales y documento que le dan plena propiedad a Jesús Ramón Vela Burgos adquiriendo el bien solicitado (vehículo) por partición amistosa de bienes entre su ex esposa CASTRO DIAZ DAISY JOSEFINA, y mi difunta pareja, Jesús Ramón Vela Burgos, quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que entre Jesús Ramón vela Burgos y mi persona, Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, existe Unión Estable de Hecho emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, que a su vez surte efecto de los mismos derechos que el matrimonio, reiteradas son las Sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil que lo expresan, en el mismo orden de idea hago de su conocimiento que se lleva a cabo por mi persona, demanda de acción mero declarativa de concubinato en contra de los hijos de mi difunta pareja (Jesús Ramón Vela Burgos) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare, expediente de nomenclatura 01317-20 en el cual pretendo ratificar y demostrar mi cualidad en unión concubinaria con el decujus y con ella seguir demostrando la propiedad que me atribuye por derecho de los bienes heredados por el causante Jesús Ramón Vela Burgos, encontrándose el vehículo dentro de una de ellas, aclarando que el bien solicitado (vehículo) se adquirió en partición amistosa con su ex esposa, ciudadana CASTRO DIAZ DAISY JOSEFINA ciudadana prenombrada en el presente escrito que asume ser autora del delito en sus declaraciones, y madre del ciudadano Rafael Ramón Vela Castro, presunto perpetradores del hurto del vehículo en mi posesión, y que en reiteradas oportunidades han violentado constantemente con premeditación y alevosía mis derechos como heredera del causante, que al momento de adquirir el bien en partición mi difunta pareja Jesús Ramón Vela Burgos, ya convivía con mi persona Sorangel Josefina Colmenarez Guevara en unión concubinaria bajo el mismo techo. Es de resaltar que la demanda incoada por mi persona en contra de los hijos de mi difunta pareja (Demanda de Acción mero declarativa de concubinato) se encuentra en fase de fijación de audiencia conciliatoria por parte de la Juez conocedora de la presenta causa civil antes mencionada. Aunado a las insistentes arbitrariedades y violaciones de mis derechos, por parte de los ciudadanos, CASTRO DIAZ DAISY JOSEFINA, RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO he Instituciones Públicas, hechos y denuncias que reposan en diferentes expedientes ante Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con las nomenclaturas MP-21121- 2021 y MP 28512-2021 investigaciones que surgen por presuntos delitos de hurto y robo de vehículo agravado, corrupción, forjamiento de documento público, uso de documento público falso, creando para ellos supuestos derechos “únicos”, mediante actos violatorios, como la emisión de la declaración sucesoral y solvencia sucesoral emitida por parte del SENIAT sede Guanare, ACTA DE DEFUNCION DEL DECUJUS FORJADA POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DE GUANARE. violentado mis derechos como heredera, afectando además mi solicitud de buena fe de la Declaración Única de Herederos Universales ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta ciudad de Guanare, Expediente 01317-20, de fecha 21 de Octubre del 2020, donde por mi parte con respeto a la norma vigente y a la memoria de mi difunta pareja incluí a sus hijo para tales derechos, pero que aun así los mismos actuando de mala fe en mi contra, tratan de despojarme de mis derecho de heredar al excluirme de la sucesión y oponiendo con documento falsos, alegato que afectan el proceso y mi derecho de heredar, YO mujer de 59 años de edad, Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, identificada en el presente escrito, es por lo que me veo en la necesidad de solicitar ante usted, garante de todo derecho, el bien, (vehículo) el cual mantuve siempre en mi posesión con documento de propiedad en original desde el fallecimiento de mi difunta pareja Jesús Ramón Vela Burgos, con el que mantuve una relación, estable, notoria, publica e ininterrumpida en el tiempo, incluso desde antes de adquirir la figura de Unión Estable de Hecho, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, relación que mantuve hasta su desaparición física.También es importante mencionar para su conocimiento que existieron irregularidades en la presente investigación por parte del C.I.C.P.C. delegación Guanare, al momento de las investigaciones del hurto del vehículo propiedad de mi cónyuge en mi posesión, es por ello que la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decide relevar de conocimiento del caso penal MP-21121-2021 (K-21-045500023) al C.I.C.P.C. todo en virtud de que violaron el procedimiento aplicable al momento de conseguir el bien, (vehículo), los involucrados y que obteniendo todos los elementos de convicción para determinar el hurto, los sujetos involucrados del hecho perpetrado no fueron aprehendidos en .flagrancia, siendo estos las mismas personas que pretendieron ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitar el vehículo como propietario bajo documentos públicos forjados y siendo señalado por mi persona de hurtar el mismo.
El vehículo ante identificado, se encontraba en mi posesión con documentos originales en mis manos, motivo que me llevo con facultad de acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare la respectiva denuncia (C.I.C.P.C.) delegación Guanare, y ante la negativa expresada por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la entrega del bien que me fue hurtado estando en mi posesión, es por lo que hoy, acudo, ante usted a los efectos de solicitar la entrega plena o bajo guarda y custodia el vehículo antes identificado que me fue despojado mediante el hurto por parte de los mismos sujetos que pretenden seguir violentando mis derechos como heredera del causante Jesús Ramón Vela Burgos.
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones recibidas por la fiscalía segunda del ministerio público, (MP-21121-2021), que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, Acta de Denuncia. 17/01/2021, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, suscrita por JOSEFINA C., quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 17/01/2021, a las 10:00 hora de la mañana aproximadamente, deje mi vehículo, Clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo TeriosCool Sin, Color Plata, año 2004, Placas I9AJ73W, en el estacionamiento de la iglesia Cristiana Lego de las Buenas Nuevas de esta ciudad; mientras asistía a la iglesia y como hora y media aproximadamente, cuando me dispongo nuevamente abordar mi vehículo, me percato que no se encontraba donde lo había dejado aparcado. Acta de investigación penal. de fecha 17/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado HERNANDEZ NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Cita al folio 06 y 07 de la presente causa. Inspección Nº00011, de fecha 17/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado HERNANDEZ NELSON y SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Cita al folio 08 de la presente causa. Experticia de Analisis de Video. LFQB-9700-057-00024M. de fecha 17/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado RESTEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Cita al folio 11 y 12 de la presente causa. REGULACION PRUDENCIAL. Nº9700-0455-00004. De fecha 17/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective SANCHEZ SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Practicada a un vehículo Clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo TeriosCool Sin, Color Plata, año 2004, Placas IAJ73W, Uso Particular, serial de carrocería 8XAJ122G049511962. Cita al folio 14 de la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, De fecha 20/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective HERNANDEZ NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Cita al folio 18 de la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, De fecha 20/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective HERNANDEZ NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Cita al folio 36 de la presente causa. Inspección Nº00013, de fecha 20/01/2021, suscrita por los funcionarios Detective Agregado HERNANDEZ NELSON y JULIO SEPULVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE 04, CALLEJÓN 01, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO “TAPON DE LA MANGA” DEL MUNICIPIO GUANARE…lugar donde se localizó el vehículo Clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo TeriosCool Sin, Color Plata, año 2004, Placas IAJ73W, Uso Particular, serial de carrocería 8XAJ122G049511962. Cita al folio 40 y 41 de la presente causa. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO. Nº9700-0455-EV-010. De fecha 20/01/2021, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Abg. RUBEN DARIO GARCES PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Practicada a un vehículo Clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo TeriosCool Sin, Color Plata, año 2004, Placas IAJ73W, Uso Particular, serial de carrocería 8XAJ122G049511962. Conclusión los seriales se encuentran es estados originales. Dicha unidad de encuentra solicitada ante el sistema de información policial. Cita al folio 52 de la presente causa. -
Ahora bien, los solicitantes indican actuar con el carácter de solicitantes y a tal efecto presentan solicitud y recaudos contante de 15 folios útiles. Y para acreditar la propiedad sobre el bien mueble cuya devolución requieren presentan. 1.- Copias del Título de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Numero: 30529289, de fecha 07 de octubre de 2011, del vehículo TIPO: CAMIONETA PLACA: IAJ73W, SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ122G049511962. SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS. MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO MODELO: 2004 COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJE: 2 TARA 1025. CAP. CARGA: 500 KGS. SERVICIO: PRIVADO; donde consta que el mismo le pertenece al ciudadano: JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758. 2.- COPIA DE CERTRIFICADO DE DEFUNCION EV-14, del ciudadano: JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758, de fecha 01/10/2020, suscrita por el experto médico forense Rodolfo de Bari. 3.- COPIA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha 26/05/2016, suscrita por el registrador civil. MOISES RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, donde deja constancia que los ciudadanos JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758 y la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.115, mantuvieron una unión estable de hecho. 4.- COPIA DE registro de defunción, del ciudadano: JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758 suscrito por el registrador civil, Guirelys Coromoto Mendoza barrios, de fecha 07/10/2020, inserta en el asunto.
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por los peticionantes, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano, ahora bien, como punto previo debe analizarse la capacidad de los solicitantes para actuar y de la revisión de documentos consignado se advierte que la capacidad para solicitar en el presente caso deviene de un bien que se encuentra los parámetros y un conflicto sucesoral entre la solicitantes SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 8.067.115 y los herederos causavientes, del ciudadano: JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758, y no queda acreditado la cualidad para solicitar el bien vehículo TIPO: CAMIONETA PLACA: IAJ73W, SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ122G049511962. SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS. MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO MODELO: 2004 COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJE: 2 TARA 1025. CAP. CARGA: 500 KGS. SERVICIO: PRIVADO; donde consta que el mismo le pertenece al ciudadano: JESUS RAMON BURGOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.758, siendo necesario establecer que los requisitos para solicitar el referido bien, si el propietario del vehículo ha fallecido: original y copia del título de propiedad, acta de defunción, acta de matrimonio si es casada(o), unión estable de hechos y/o a sus efectos la acción mero declarativa de concubinato dictada a su favor, acta sucesoral y autorización, en caso de haber varios herederos, máxime aun cuando manifiesta en su solicitud que se encuentra demanda incoada por su persona en contra de los hijos de su difunta pareja (Demanda de Acción mero declarativa de concubinato) y se encuentra en fase de fijación de audiencia conciliatoria no teniendo aún una decisión firme por parte de la Juez conocedora de la presenta causa civil, es por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia o no de lo peticionado al carecer los solicitantes de la legitimidad y capacidad requerida en proceso penal, en que se exige el los requisitos antes mencionados, por lo que al incumplirse dicho requerimiento de procedibilidad se niega lo peticionado, sin menoscabar el derecho que surja una vez cumplidas las formalidades de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo TIPO: CAMIONETA PLACA: IAJ73W, SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ122G049511962. SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS. MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO MODELO: 2004 COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJE: 2 TARA 1025. CAP. CARGA: 500 KGS. SERVICIO: PRIVADO; A los ciudadanos SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 8.067.115, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.647.360; matriculado legalmente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.112, respectivamente, al carecer la solicitante y el Abogados solicitantes de la legitimidad y capacidad requerida en proceso penal. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2021, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, debidamente asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13.617-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó NEGARLE la devolución del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOSCOOL SIN, TIPO: SPORWAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO, por carecer de legitimidad y capacidad requerida para actuar en el proceso penal y efectuar la referida solicitud.
A tal efecto, la recurrente en su extenso escrito de apelación, alegó básicamente lo siguiente:
- Que en la recurrida el juzgador estableció unos requisitos los cuales no están establecidos taxativamente en la norma adjetiva.
-Que el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no ponderar los instrumentos promovidos con la solicitud de entrega de vehículo, enumerados, enunciados y promovidas de la siguiente forma: 1.- Copia simple de la unión estable de hecho emitida por ante el Registro Civil que demuestresu vínculo con el propietario del vehículo, con vista de la original. 2 - Copia simple del certificado de defunción emitido por el SENAMET Portuguesa. Médico Forense Dr. De Bari Rodolfo. Titular de la cédula de identidad número V- 4.243.982, 3.- Copia simple del registro de defunción de Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula de identidad número V- 4.239.758, propietario del vehículo en su posesión, con visto de la original. 4.- Copia simple del documento de propiedad del vehículo, con visto del original;
- Que el juzgador prosigue cuestionando la “cualidad y capacidad”, sin que mediare en autos solicitudes interpuestas personas o quienes se atribuyan la propiedad del vehículo solicitado, es decir, sin el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 de la ley adjetiva penal
- Que el Aquo al negar la entrega del vehículo procedió a desecha los pedimentos consistente en “acordar la entrega u devolución del vehículo a mi favor, toda vez, que el mismo estaba bajo mi posesión cuando fui objeto del precitado hecho punible, circunstancias que están ampliamente acreditadas en autos y en la actual solicitud de entrega de vehículo; lo que deriva, en que, como poseedora del bien requerido a este despacho me he mantenido como buen padre de familia cumpliendo con la obligaciones y cuidado requeridas; por lo que, a todo evento y sin ánimos de abdicar en lo anteriormente peticionado, solicito a este digno despacho se entregue en calidad de depósito o en guarda y custodia el vehículo solicitado”.
Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, que se decrete la nulidad del auto que declaró negada la entrega material del vehículo y que sea acordada su entrega por esta superior instancia.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
- En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, entró a resolver la entrega del vehículo (folios 20 al 24 de la Pieza Nº 01 de la solicitud 3Cs-13.617-21). Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones, que el referido Tribunal a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, no aplicó lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
- En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo planteada por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA (folios 20 al 24 de la Pieza Nº 01 de la solicitud 3Cs-13.617-21), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo TIPO: CAMIONETA PLACA: IAJ73W, SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ122G049511962. SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS. MARCA: DAIHATSU. MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO MODELO: 2004 COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJE: 2 TARA 1025. CAP. CARGA: 500 KGS. SERVICIO: PRIVADO; A los ciudadanos SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 8.067.115, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.647.360; matriculado legalmente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.112, respectivamente, al carecer la solicitante y el Abogados solicitantes de la legitimidad y capacidad requerida en proceso penal. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. …”

-Que en fecha 02/07/2021, la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, debidamente asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13.617-21, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se le Negó la devolución del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIV, por no acreditar fehacientemente su cualidad para actuar en el proceso penal, es decir para efectuar la referida solicitud.
-Que en fecha 28/07/2020, se recibe oficio por medio del cual el Juez de Control N° 3, sede Guanare, remite actuaciones originales de la solicitud 3Cs-13617-21 relacionadas con la Negativa de entrega de vehículo e informa que las actas principales de la investigación N° MP-21121-21, reposan por ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare. (Oficio N° 333, inserto al folio 24 del Cuaderno de Apelación).
-Que en fecha 03/08/2021 se reciben actuaciones provenientes del Tribunal deControl 1, sede Guanare, relacionadas con la solicitud signada con el N° 1Cs-13.441-21, relativas a solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA CASTRO CI: 5.131.618, RAFAEL RAMON VELA CASTRO CI: 15.138.296, y MARIA BETANIA VELA CASTRO CI: 18.670.345, sobre el vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO.
-Que en fecha 07/08/2021, esta Corte de Apelaciones declaróadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/2021, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, debidamente asistido por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13.617-21, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual Niega la devolución del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIV.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, puede esta Alzada observar, que en el presente asunto penal existen dos (02) solicitudes de entrega de vehículo efectuadas ante dos Tribunales de Control diferentes, pero que versan sobre un mismo bien, quedando acreditado de las actuaciones originales que se recibieron, que las reclamaciones sobre el vehículo efectuadas tanto por la ciudadanaSORANGEL JOSEFINA COLMENARES GUEVARA CI: 8.067.115, (Solicitud 3Cs-8237-21), como por los ciudadanosRAFAEL RAMON VELA CASTRO CI: 15.138.296, MARIA BETANIA VELA CASTRO CI: 18.670.345, y DAISY JOSEFINA CASTRO CI: 5.131.618 (Solicitud 1Cs-13.441-21), recaen sobre el mismo vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO. Es decir existe un único bien (vehículo), que se encuentra siendo solicitado por diferentes individuos, ante distintos Tribunales de Control competentes para acordar o negar su entrega, conforme a los procedimientos legales establecidos.
Es importante señalar, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Con base en lo anterior, luego de la revisión de las actuaciones principales que fueron remitidas a esta Alzada, se desprende, que el Juez de Control Nº 03, con sede en Guanare, al negar la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO,ala ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENARES GUEVARA CI: 8.067.115, por cuanto la misma no posee cualidad para efectuar dicha solicitud,no procedió conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso, oportuno es referir lo siguiente:
Iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Del contenido de dicha norma surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
Ahora bien, en el caso de marras, al haber dos (2) partes diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo vehículo, y por tanto reclaman su entrega material ante dos Tribunales distintos, el cual inicialmente fue negado por el Ministerio Público, lo procesalmente viable es que el Tribunal de Control, decida conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.

En síntesis, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En caso de que varias personas diferentes reclamen el mismo vehículo atribuyéndose el derecho de propiedad sobre éste, el Juez de Control conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá fijar una articulación probatoria conforme expresamente lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en presencia de las partes, decidir a quién devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
De tal manera, en el presente caso le asiste la razón al recurrente, al denunciar que el Juez de Control N° 3, quebrantó el debido proceso y no le brindó una efectiva tutela jurisdiccional, puesto que de las actuaciones se desprende, que el mismo no aplicó correctamente el procedimiento para resolver las cuestiones incidentales, causándole la decisión impugnada un gravamen irreparable, en razón de la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, así como el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES. Estimando esta Corte, que el Juez de Control debió requerir información oportunamente al Ministerio Publico sobre el estado de la investigación que guardaba relación con el vehículo solicitado y/o en su defecto al tener conocimiento de que por ante un Tribunal diferente cursaban dichas actuaciones, requerir a dicha instancia le informase sobre el estado y grado de las mismas y una vez recibida dicha información acumular ambas pretensiones o solicitudes en el Tribunal que fuere competente, en virtud del principio de unidad del proceso.
Tomando en consideración lo anterior, le correspondía al Juez de Control solicitarle al Ministerio Público, todas las diligencias practicadas en la investigación iniciada bajo el MP-21121-21, a la par que requerir al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, información sobre el estado de la solicitud Nº 1Cs- 13.441-21, a los fines de determinar si el vehículo resultaba o no imprescindible para la investigación penal, así como contar con el mayor cúmulo de actuaciones que permitan de manera indubitable dictar la providencia jurisdiccional más acorde. Y en custodia de los derechos constitucionales de los reclamantes, oportuno es señalarles, que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 295], establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

De igual manera, no puede esta Alzada dejar de referir, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1817 de fecha 20/10/2006, señaló que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes que sean necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo y de sus propietarios legítimos.
En este punto se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto incautado o retenido que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito denunciado por la ciudadanaSORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA en fecha 17/01/2021(K-21-0455-00023), el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación, así como para determinar al legitimo propietario del mismo.
De modo pues, en el presente caso, no sólo le corresponde al Juez de Control tramitar la presente causa conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indicó up supra, sino que también, previo a dictar cualquier pronunciamiento judicial, deberá ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, para establecer la identificación exacta del vehículo que se reclama, a saber: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS COOL SIN, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G04511962, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA IAJ73W, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJE: 2 TARA 1025, CAP.CARGA: 500 KGS, SERVICIO: PRIVADO, así como el o los legítimos titulares del derecho de propiedad sobre el mismo.
Por lo que, dada las consideraciones anteriormente expuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la violación del debido proceso y de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en la que incurrió la Jueza de Control, al no garantizar la reclamación o tercería en el presente proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2021, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ; y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, en la causa penal Nº 3CS-13.617-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente, ordenándose conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia, en especifico se ordena su remisión al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por cursar ante dicho órgano jurisdiccional solicitud relacionada directamente con el presente asunto. Así se decide.-
En lo que respecta a los petitorios formulados por la recurrente en su medio de impugnación, en cuanto a que esta Alzada acuerde a su favor la entrega del referido vehículo, se declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones correspondientes a la solicitud Nº 3CS-13.617-21alaOficina de Alguacilazgo para su correspondiente redistribución ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare. Líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare. Así mismo, remítase las actuaciones correspondientesa la solicitud Nº 1CS-13.441-21 al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2021, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, asistida por su apoderado Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente; TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENA al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, el cual es presidido por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por la recurrente en su medio de impugnación, en cuanto a que esta Alzada acuerde a su favor la entrega del referido vehículo, se declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; y QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones correspondientes a la solicitud Nº 3CS-13.617-21 a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente redistribución ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare. Líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare. Así mismo, remítase las actuaciones correspondientesa la solicitud Nº 1CS-13.441-21 al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 8237-21
JSPG/.-