REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa Penal Nº: 8246-21
Jueza Ponente:Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Imputado: ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ.
Recurrente:Defensor Privado, Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Víctima: ROBERTO ARRIECHO (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.723, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-002218, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ARRIECHI CÓRDOVA (occiso), por admitir totalmente la acusación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura al juicio oral y público, ratificándose la medida privativa de libertad decretada al imputado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario David Viloria Barquisimeto estado Lara.
En fecha 06 de agosto de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de julio de 2021dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría al ciudadano ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.600.723, residenciado en la avenida tres casa número 17-34 Barrio Los Aguacates de Turén Estado Portuguesa, señalando la representación fiscal que los señalaos ciudadano se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En referencia a la medida cautelar solicitada por la defensa, las normas sobre cautelares señalan:
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento, en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a esta última, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad y en consecuencia se NIEGA LA MISMA. ASI SE NIEGA.
Por otro lado se declara sin lugar el escrito de oposición de excepción presentado por la defensa privada ABG. CARLOS HERNANDEZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y los hechos narrados en las actas policiales encuadran en los tipos penales señalados en el escrito acusatorio. La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho, en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma en consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, en este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa, no sánala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado, (Sentencia 1520 de fecha 20-07- 2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada.
Por lo tanto al existir una probabilidad de condena, se admite la acusación. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ABG. KARINA MUJICA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones y oposición al escrito acusatorio por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, y no existe violación alguna a la norma objetiva penal igualmente observa esta juzgadora que lo planteado por la defensa obedece asunto propiamente de juicio.
PRIMERO: Admite la acusación en contra de los acusados ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.600.723, residenciado en la avenida tres casa número 17-34 Barrio Los Aguacates de Turén Estado Portuguesa, señalando la representación fiscal que los señalaos ciudadano se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZmanifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se leimputa.
TERCERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.600.723, residenciado en la avenida tres casa número 17-34 Barrio Los Aguacates de Turen Estado Portuguesa, señalando la representación fiscal que los señalaos ciudadano se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma y se ordena librar boleta DE ENCARCELACION AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se acuerdan las copias solicitada por el Defensor Privado, se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Es todo, terminó y conformes firman. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del acusado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
Ciudadanos magistrados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio del Presente Año, Solicito al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 3ra. Del Ministerio Publico de esta Jurisdicción por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación como lo es el contenido en el Numeral 2 del Artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado como es el caso de las ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24/12/2003, realizada a LEONELA LOPEZ (Folio 12), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24/12/2003, realizada a JOSE GREGORIO GOMEZ (Folio 14), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20/01/2004 realizada a EZEQUIEL RAMON NOGUERA (Folio 32), valiéndose con ellos el contenido de dicha normal, y consecuencialmente el Articulo 49 de la Constitución, concretamente el Numeral 1, así como el Articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8, Literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras, esta determinación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado y la cual no fue clara precisa y circunstanciada afecta el derecho constitucional y legal a la Defensa, pues-nadie puede defenderse de algo que no conoce, dicha conclusión deja a mi representado en estado de indefensión del hecho que se le imputa. Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este Orden, se ¿legó en la referida audiencia preliminar, que en el Capítulo Primero de la Acusación Fiscal en pocas líneas se pretendió Señalar la pretensión de los Hechos Atribuibles a mi Representado con los siguientes elementos de convicción como son las actas de entrevistas:
... siendo las 2:40 horas de la madrugada, compareció ante este despacho el funcionario inspector del CICPC AUI^AR LARRY, adscrito a la brigada contra la propiedad de esta sub delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, se presentó previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LOPEZ SANCHEZ LEONELA MARIANA, venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de OVINCE AÑOS DE EDAD (15).de estado civil soltera, de profesión u ojicios del hogar, titular de la cédula de Identidad V- 18.671.556, la misma con la finalidad de suministrar versión de los hechos que suscitaron y en conocimiento de los mismos procede a exponer lo siguiente: “yo Salí en compañía de mi marido de nombre: ROBERTO RAFAEL ARRIECHI CORDOBA yun amigo de nombre GOMEZ JIMENEZ JOSE GROGORIO, asía el barrio libertador, con la finalidad de buscar una ropa a la casa del tío de Roberto, allí buscamos la Ropa y nos Dirigimos hacia la casa, cuando ya habíamos recorrido ciertas calles, cuando venían dos muchachos en una bicicleta, cuando de pronto el que iba sentado en el manublio, saco una escopeta y se bajó de la bicicleta, allí mi marido Roberto salió corriendo y el sujeto sin mediar jjalabra le disparo, allí quedo tirado mi marido mientras José Gregorio salió así a la casa del tío de Roberto a buscar ayuda, fue cuando llegaron varias personas y como pudimos lo sacamos del lugar con un libre asía el hospital de turen donde este fallece. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted quien fueron los autores del hecho donde resultara muerto el antes mencionado?, CONTESTO: “solamente sé que a uno de ellos le dicen el pollo y el otro sé que se llama Wilfredo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características Fisionómicas d los sujetos que le causaron la muerte a su concubino?, CONTESTO: “solamente recuerdo las características del mencionado como Wilfredo
Ciudadanos Magistrados, existiendo una clara inobservancia por parte del tribunal de control, en primer lugar a la ciudadana LOPEZ SANCHEZ LEONELA MARIANA se le toma dicha entrevista a las 2:40 horas de la Madrugada, donde solo se limitan a referirse a una supuesta coordinación con la fiscalía tercera del ministerio público, en segundo lugar la ciudadana Mariana López que para el momento de Dicha entrevista contaba con 15 años de edad, ya que su fecha de Nacimiento es el 03 de Febrero de 1.988, su cédula de identidad V- 18.671.556, la misma fue trasladada a dicha cede del CICPC desde Turen a la Ciudad de Acarigua para rendir declaración sin la debida asistencia del ministerio Publico tanto de la Fiscalía que ventila la causa como de la Fiscalía con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescente o de algún representante legal, para no anunciar las otros vicios que rielan en la presente acta, la misma está llena de vicios por lo tanto carece (fe fundamento legal; considera esta defensa que ESTA ACTA ES OBJETO DE NULIDAD como lo establece en su artículo 174 del COPP que son Principios ... que los actos en contra versión o con inobservancia de ¡as condiciones previstas en este código, de la constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales no podrán ser apreciadas para fundar una decisión...en el amparo del Artículo 175 del COPP es de Nulidad Absoluta dicha acta ... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código...
En el mismo orden de ideas, el acta de entrevista (Folio 14) de Fecha 24 de Diciembre del 2003. Cito
Siendo las 2:45 horas de la madrugada se presentó ante este despacho el funcionario agente principal GUILLERMO ABREU adscrito a esta subdelegación de Acarigua dejando constancia de la entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 22 años d edad, fecha de nacimiento 01/05/1981, titular de la cédula de identidad V-15.492.806, el mismo con la finalidad de suministrar versión sobre los hechos: "resulta que yo venía en compañía del hoy difunto: Roberto Arriechi y su esposa Leonela López, cuando fuimos interceptados por dos sujetos que venían a bordo de una bicicleta y la persona que venía montada en el manubrio del vehículo, se bajó y saco una escopeta y sin mediar palabra alguna le disparo a Roberto, luego se montó nuevamente y se fueron del sitio, TERCEREA PREGUNTA: ¿diga usted, identifico usted al individuo que le dio muerte a Roberto Arriechi? CONTESTO: si, le dicen el pollo y el que lo acompañaba se llama Wilfredo Ordoñez; QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características fisionómicas del Ciudadano Mencionado el pollo y Wilfredo Ordoñez? CONTESTO: "el pollo es de 1.80 de estatura, de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 19 años de edad, pelo color negro, liso corto, de cara perfilada, tiene acné en el rostro, de ojos pequeños, orejón...
Como se puede apreciar en la referida y citada acta de entrevista en relación al ciudadano diferente apodado el pollo, solo se limita hacer mención a un apodo, un elemento que no es preciso para la identificación de un ciudadano y no conforme con esto no encuadra con las características Fisonómicas de mi Representado.
Como elemento de interés criminalistico el acta de entrevista de fecha 20 de Enero del 2004. Cito
... siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el agente principal GUILLERMO ABREU adscrito a esta subdelegación con sede en la Ciudad de Acarigua, compareció por ante esta oficina, previa citación el ciudadano EZEQUIEL RAMON NOGUERA (padre del Imputado de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 10 de Abril de 1946, soltero de profesión Tapicero titular de la cédula de identidad V-l.125.697 manifestó no tener impedimento alguno en rendir versión sobre los hechos “resulta que yo soy el progenitor del mencionado: el pollo quien responde al nombre de ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ ... desconozco su residencia actual, hijo de Quintería del Carmen Juárez, ... TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted las características fisionómicas de su hijo Roberto Carlos? CONTESTO: el mide 1.70 de estatura, de piel blanca, de contextura regular de pelo color negro, corto, de cara perfilada y lisa. ..
Es de resaltar ciudadanos magistrados que en el Articulo 210 COPP la excepción de declarar como lo establece en su ordinal 1
...el o la cónyuge o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad...
Me llama poderosamente la atención que el ministerio publico tome como elemento de convicción la acta de entrevista donde EZEQUIEL RAMON NOGUERA padre del hoy imputado ROBERTO NOGUERA, de igual forma este acta de entrevista es objeto de Nulidad como ya lo he citado en el presente escrito en los articulo 174 y 175 del COPP.
Esto supone la defensa con el fín de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tal escasos fundamentos de hechos, la cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la Doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una normal penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especificada individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz.
El tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, en lo cual hizo en los siguientes términos:
Seguidamente la juez oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que integran la presente causa dicto el siguiente pronunciamiento:
Punto previo: se declara sin lugar el escrito de excepciones y oposición al escrito acusatorio por cuanto el cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, y no existe violación alguna a la norma adjetiva penal igualmente observa esta juzgadora que lo planteado a la defensa obedece a asuntos propios de juicio...
1- admite la acusación en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ... 2- Admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias... se ordena apertura a juicio oral y público al acusado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ... señalando la representación fiscal que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, entre otros señalamientos... (Folios del 203 al 208)
En el auto de apertura a juicio insertado en el folio 209 hasta el 222 del presente expediente la ciudadana juez solo se limitó a trascribir y admitir los medios de pruebas del acto acusatorio declarando que son útiles, pertinentes y necesarios para un pronóstico de condena solo se limita a dejar por sentado que se encuentran perfectamente cuadrable y no existe violación alguna a la ley objetiva penal (Obviando a la Ley sustantiva en cada una de sus partes). La defensa señala y reitera que no existe un pronóstico evidente de condena en relación a mí representado ya que los elementos de interés criminalístico no encuadran con el delito que se le pretende acreditar a mi representado
Fundamente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas siendo evidente, respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce la más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en audiencia preliminar, la revisión o valoración de medios probatorios alguno.
Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por la parte en la audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban. Igualmente señala que el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe cuando la inobservancia de las normas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que existe una acusación en la cual no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del COPP, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Publico individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Al respecto el procesalista argentino Julio Maier asevera lo siguiente: ...”e/ defecto de la acusación conduce a la ineficiencia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizada constitucionalmente, precisamente por ello la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto valido del juicio y la sentenciaa su vez, defectuosos cuando siguen a una acusación ineficaz. (1.999, pag, 558) ”.
CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 de COPP, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión por INMOTIVACION.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 301, de fecha 08/10/20.14:'
* ... ha sido criterio reiterado de esta alto tribunal de la República que
la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, si no corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y dañe consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la -reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que entienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes...
En el mismo orden, en sentencia N° 152, 03/12/2020 de la Sala Constitucional señala lo siguiente:
...las nulidades absolutas del auto de audiencia preliminar de conformidad del artículo 174, 175 del COPP, estableció que por falta de motivación tribunal no realizo el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico *
En cuanto a la motivación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha decidido en sentencia N° 72, Exp. N° C07-0331 de Fecha 13/03/2007 que hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopte una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal Exp. N° C07-0575 de Fecha 07/04/2008 se estableció:
. .. "en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y al acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todo la pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte Dispositiva... ”
El auto del cual se recurre en la indicación de la razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del COPP, configuran una Decisión ilógica inmotivada, la cual a pesar de señalar. Aunado al hecho de que el Ad Quo se limitó a enumerar “elemento de convicción identificado ampliamente en las Actas procesales, de manera genérica, sin hacer las respectivas discriminación fáctica, la cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que alude como vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al ciudadano ROBERTO CARLOS NOGUERA JUAREZ, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, se limita a una trascripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, no llenado así los requerimientos contemplados en el artículo 240 Numeral 2 del COPP.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La decisión que se recurre causa un grave gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 así como el artículo 8, literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal artículo 439:
“son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes Decisiones:
1- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2- las que resuelven una Excepción, salvo las declaradas sin Lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar sin Perjuicio de que pueda ser Opuesta nuevamente en la Fase de Juicio.
3- las que rechacen la querella o la acusación privada.
4- las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ..”
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del COPP establece que “no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que en defecto hayan sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden el artículo 175 de la norma Adjetiva penal, prevé que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, a las que se impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio EliasMayaudon, Sentencia N° 003 de Fecha 10/10/2002, Estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta el juez que la advierte debe decretarla de oficio como Garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de Fecha 04/11/2003 al señalar:
“… la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del COPP, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República P olivan ana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos pol¬la República en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del Recurso. ”
En el mismo sentido, la misma sala en sentencia N° 1069 de fecha 03/06/2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
“...en materia de Nulidades absolutas la competencia para decidir en materia de Nulidades no le está Reseñada al Superior jerárquico, si no al juez que observa el vicio está obligado a Declarar la Nulidad, de oficio o a petición de Parte...”
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo tribunal, mediante Sentencia N° 375, de Fecha 12/03/2008, ratifico la obligación para TODOS los tribunales de la República de Evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de Nulidad Absoluta de las Establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
"... la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente la Violación de Un Derecho Constitucional del Imputado, si no también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución en la Constitución y las Leyes... ”
(Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 27/06/2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“...de allí que la Nulidad, aunque puede ser Solicitada por las Partes y para Estas Contribuya un medio de impugnación, no está concebida por el Legislador dentro de Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplido en contravención con la ley, durante las distintas Fase del Proceso - Articulo 190 al 196 del COPP- por ello es que el Propio Juez se Encuentre conociendo de la Causa debe declararla de Oficio...”
Es evidente que la fase preliminar cumple una función DEPURATIVA DEL PROCESO PENAL, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar DEBE precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el ministerio publico estima su Culpabilidad injustamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso se ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia solicito sean Admitidas todas y cada una de las prueba promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico contra mi Representado por cuanto en la misma se Vulnero de Manera Flagrante al derecho a la Defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo solicito con el debido respeto, sea Revocada la decisión de motivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo SU LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA AUTORIDAD QUE EN BIEN TENGA DESIGNAR”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.723, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-002218, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ARRIECHI CÓRDOVA (occiso), por admitir totalmente la acusación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura al juicio oral y público, ratificándose la medida privativa de libertad decretada al imputado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario David Viloria Barquisimeto estado Lara.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.) Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2021, solicitó al juez de control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación como lo es el contenido en el Numeral 2 del Artículo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido y que el A quo declaró sin lugar dicha solicitud, causando un gravamen irreparable al imputado pues lo dejó en estado de indefensión.
2.) Que él A quo, admitió como elemento de convicción la entrevista que le fue tomada a la ciudadana LOPEZ SANCHEZ LEONELA MARIAN, de 15 años de edad, por ante elCICPC sub delegación deAcarigua para rendir declaración sin la debida asistencia del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescente o de algún representante legal que la acompañase, por lo que la misma resulta Nula a criterio del apelante.
3.) Que en el acta de entrevista (Folio 14) de fecha 24 de Diciembre del 2003, en la cual se toma declaración al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ JIMENEZ, solo se menciona a un ciudadano apodado “el pollo” como autor del delito y que dicho elemento no es preciso para identificar a su representado.
4.) Que como elemento de interés Criminalístico el acta de entrevista de fecha 20 de Enero del 2004, tomada al ciudadano EZEQUIEL RAMON NOGUERA padre del hoy imputado ROBERTO NOGUERA, es objeto de Nulidad por cuanto en la misma es el progenitor del acusado quien aporta los datos filiatorios que lo permiten identificar como la persona apodado “el pollo”.
5.) Que el Ministerio Público no presentó la clara, precisa, circunstanciada y especificada individualización del objeto de la acusación ni realizó una correcta adecuación típica de los hechos.
6.) Que el tribunal de instancia incurrió en ilogicidad al motivar la declaratoria Sin Lugar de las excepciones y nulidades opuestas.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la primera denuncia referente a la violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma está referida a que al declarar sin lugar las Nulidades alegadas por la defensa en la audiencia preliminar, presuntamente el Tribunal a quo le ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano Roberto Carlos Noguera Juárez. Así pues, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2006-002218, se observa lo siguiente:
1) Riela al folio 203 al 208 de la primera pieza de la causa, acta de audiencia preliminar de fecha 01 de julio de 2021, en la cual se observa que el defensor apelante solicita la nulidad del acto conclusivo Fiscal alegando que las declaraciones de los ciudadanos: LonelaLopez (de 15 años de edad), Ezequiel Noguera (padre del imputado) y Jose Gomes (testigo), se encuentran viciadas y no existir elementos de convicción suficientes para atribuir a su patrocinado el hecho. Igualmente en dicha acta se observa que la Juez del Tribunal de Control nº 4, de la extensión Acarigua, como punto previo resuelve las excepciones y nulidades opuestas por la defensa declarándolas Sin Lugar por cuanto considera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, así como no existir violaciones al texto adjetivo penal y que algunos de sus argumentos son propios del debate de juicio oral y público.
2) A los folios 210 al 222 de la primera pieza de la causa, cursa auto motivado de fecha 04/07/2021, por medio de la cual motiva in extenso, la dispositiva dictada en la audiencia preliminar y en la misma da respuesta a los alegatos de la defensa.

En esta etapa esta corte de apelaciones considera oportuno señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En el caso de marras la controversia planteada en su primera denuncia por el recurrente, gira en torno a presuntos vicios surgidos durante la etapa de investigación del hecho que se atribuye a su defendido y que anularían de forma absoluta dichos actos de investigación y en consecuencia el acto conclusivo acusatorio presentado por la representación fiscal.
Oportuno en consecuencia, es traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicio, en sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, en la cual expresa que:

“Las Nulidades en el proceso penal venezolano, son consideradas verdaderas sanciones procesales, que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte por el Juez de la causa, y están dirigidas a sanear el acto irrito celebrado en violación del ordenamiento adjetivo penal”.

Así las cosas se debe considerar que el juzgador antes de declarar procedente una nulidad, debe ponderar si se está en presencia de un acto que afecte los principios y garantías procesales, de forma tal que hagan imposible su saneamiento, por cuanto declarar a priori que un acto es nulo, solo por incumplimiento de formas insustanciales, resultaría contrario a los mismos fines del proceso y de la recta administración de Justicia. Así lo expreso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 476 del 22/10/2002. Sala de Casación Penal, al establecer:

"Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”.

El mismo artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Puede observarse que el máximo Tribunal de la República al interpretar el contenido de la norma adjetiva referente a las Nulidades es consonó con el legislador, pues ambos consideran que para que un acto sea Nulo, debe existir una lesión a los principios o garantías constitucionales, establecidos a favor de las partes que intervienen en el proceso penal. En cuanto al ente competente para declarar dicha lesión a derechos o garantías constitucionales, se reconoce que las mismas pueden ser opuestas ante el Juez en cualquier estado y grado del proceso y solo podrán anularse aquellas actuaciones fiscales o judiciales, que ocasionen a los intervinientes un perjuicio que solo sea reparable con la declaratoria de nulidad.
En el caso de la recurrida la solicitud de nulidad, fue planteada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ante el Juez natural competente para conocer de las mismas, siendo declaradas sin lugar en los siguientes términos:

“Por otro lado se declara sin lugar el escrito de oposición de excepción presentado por la defensa privada ABG. CARLOS HERNANDEZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y los hechos narrados en las actas policiales encuadran en los tipos penales señalados en el escrito acusatorio. La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho, en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma en consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, en este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado, (Sentencia 1520 de fecha 20-07- 2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, este juzgador observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. Por lo tanto al existir una probabilidad de condena, se admite la acusación. ASÍ SE DECIDE”.

Del extracto transcrito, se puede apreciar que la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, hecha por el Juzgador de primera instancia, se encuentra debidamente motivada, presentando una ilación coherente en su argumentación y ajustada al contenido de las normas procesales y a los criterios jurisprudenciales, puesto que el recurrente al efectuar el alegato de la existencia de presuntos vicios irreparables, que ocasionaban indefensión a su representado, los señala de manera genérica, sin indicar la lesión del principio o garantía constitucional que se estaba vulnerando. Igualmente al ejercer el recurso de apelación deja de lado explicar de manera clara, el por qué el contenido de las actas que impugna vulnera derechos y garantías de rango constitucional que causen indefensión al imputado.

En este orden de ideas se debe señalar que el argumento de que el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24/12/2003, realizada a LEONELA LOPEZ(Folio 12 primera pieza de la causa), se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la misma para ese momento contaba con 15 años de edad y no se encontraban presentes ni su representante legal, ni funcionario del Ministerio Publico alguno al momento de su declaración, carece de validez a tenor de los derechos establecidos en los artículos 8, 10, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen que el interés superior del adolescente priva sobre todos los demás derechos que se contrapongan a este, reconociéndolos como sujetos plenos de derecho y en consecuencia les concede a los adolescentes el derecho a opinar y ser oídos por sí mismos en los asuntos de su interés, derecho a participar personalmente en los procesos judiciales o administrativos que les afecten y el derecho de petición. El ejercicio de estos derechos es de carácter personalísimo y no se debe ver limitado salvo que resulte perjudicial al mismo. En el caso del acta de entrevista impugnada la adolescente, libre de toda coacción o apremio, manifestó libremente que era la esposa del occiso y que había estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos. Es decir la declaración rendida por la declarante hace evidente su interés directo en la investigación al ser para el momento cónyuge (Concubina) de la víctima y tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado.

Igualmente el acta de entrevista de fecha 24/12/2003, realizada al ciudadanoJOSÉ GREGORIO GÓMEZ(Folio 14, primera pieza), no causa indefensión al imputado, ni causa lesión o gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales del mismo, puesto que tal declaración es una diligencia de investigación que debía practicarse por haber presenciado los hechos y las características físicas de la persona que señala conocer como “el pollo”, pueden ser controvertidas en eventual juicio Oral y público a través del contradictorio.

En cuanto al acta de entrevista de fecha 20/01/2004 realizada a EZEQUIEL RAMON NOGUERA (folio 32 primera pieza), no se observa que sea causal para su anulación el hecho de ser el declarante el padre del imputado, puesto que se desprende de la misma que el ciudadano entrevistado voluntariamente compareció ante el órgano investigador a manifestar que su hijo era apodado “el pollo” y aportando sus datos filiatorios. Sin embargo en un eventual juicio oral y público tal declaración puede ser controvertida y/o desvirtuada siguiendo las reglas del debate judicial, por lo cual dicho elemento de convicción de la investigación no enerva el debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucionalmente establecida a favor del imputado.

Porúltimoen cuanto al alegato de que el acto conclusivo del Ministerio Publico (folios 166 al 17 de la primera pieza), no llenaba los extremos legales para su admisión, se debe señalar que el competente para revisar el mismo es el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, quien en aplicación del principio de inmediación, procederá una revisados los elementos de convicción y las argumentaciones de las partes a determinar si dicha acusación reúne los requisitos de forma y de fondo para su admisión y si lo estima procedente por considerar que existe un pronóstico fundado de condena procederá a decretar la apertura a Juicio. En el caso de marras, la ciudadana Juez cumplió con tal obligación tal como se evidencia del auto motivado inserto a los folios 210 al 222 de la primera pieza, por lo que no se observa causal de nulidad en su motivación para admitir la acusación y pruebas presentadas.

Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, procedente declarar SIN LUGAR la primera y única denuncia admitida referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad. Así se decide.-

En ilación a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-002218.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.723; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-002218.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8246-21. La Secretaria.-
JSPG/