REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ______
Causa Nº 445-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Adolescente Sancionado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Defensora Pública: Abogada TAIDE JIMÉNEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES LEVES.
Víctima: LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2021, la Abogada MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº E-755-21, mediante la cual se acordó REVISAR la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, sustituyéndola por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de cumplimiento sucesivo, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentarse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de comunicarse, agredir o acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, prohibición de relacionarse con personas infractoras de la ley penal, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
En fecha 13 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución, de la Sección Adolescentes, con sede en Guanare, revisó la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez impuesto formalmente al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de la sanción determinada por el Tribunal de Juicio, Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 22 de Junio de 2021, y ante el pedimento realizado en sala, por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su condición de Defensora Pública del sancionado de autos, referente a la revisión de sanción, con fundamento en el artículo 8, 621, 622 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, instaura la competencia del Juez de Ejecución al establecer:
Artículo 646: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y el equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. En caso de no estimar necesaria la convocatoria a audiencia, decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Asimismo, el artículo 647 de la ley especial, señala las funciones del Juez o Jueza de Ejecución, entre otras:
“Funciones del Juez o Jueza de Ejecución.
El Juez o la Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…omissis…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
…omissis…
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 629 que el juez de ejecución es el garante y vigilante de los fines establecidos en la ley especial, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, lo que conlleva a plasmar en el plano real, el respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Ahora bien, siendo que los principios que orientan estas sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este adolescente a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, cuyo cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido y recuperarse y rehabilitarse como persona dentro de la sociedad, es por lo que el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente le impone al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), del cumplimiento de la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sustituyendo la sanción privativa de libertad, por las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO(04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y de cumplimiento sucesivo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cada una por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Efectivamente las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, por lo que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, imponiéndole de esta manera la sanción que debe cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos, lo cual no siempre se satisface con la privativa de libertad, para lo cual existen otros mecanismos como sucede con las sanciones de Libertad Asistida y las Reglas de Conducta.
El Juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo de la Ley, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar, revisar, sustituir y vigilar el cumplimiento de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona, que es un ser capaz para prepararse de forma integral y que es posible construir un futuro plausible para sí mismo y su entorno.
De allí entonces, que en la fase de ejecución se centra la esencia de las medidas establecidas en cada instrumento legal, que establecen los mecanismos para mejorar el desarrollo integral del adolescente y recuperar su conducta, su buena actitud y sus valores, como lo son, la Ley Orgánica para la Protección del Niño que lo entalla en su artículo 629, la Convención del Derecho del Niño, como lo señala el numeral 1 del artículo 40 y la determinación que indica las Reglas de Beijing, en su artículo 24 numeral 1.
Cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal y que ha sido declarado responsable de un hecho delictivo, se le imponen correctivos que serán controlados y vigilados por el Juez de Ejecución, a través de la aplicación del principio constitucional de corresponsabilidad de Estado, Familia y Sociedad, protegiendo su dignidad y con propósitos educativos, para que éste logre superar sus debilidades, así como los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta, por cuanto no se le puede tratar como un adulto, ya que su condición de menor de edad, requiere que se le brinde una adecuada protección a sus necesidades para fomentar su reinserción y que finalmente asuma como persona, una actitud productiva en la sociedad.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 528 establece que el adolescente que incurra en hecho ilícito, responde del hecho en la medida de su culpabilidad, lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 620 que señala las medidas aplicables que van de menor a mayor grado de severidad, como la medida de privación de libertad que además de ser la sanción más rigurosa, no es la única medida existente para lograr los objetivos propuestos por la ley especial, no es el único mecanismo para recuperar la desviación de la conducta del adolescente en conflicto con la ley penal. La Convención de los Derechos del Niño, señala la preferencia del cumplimiento de las sanciones en libertad, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, pues siempre que sea posible, será preferible la imposición de otras sanciones que no aíslen al adolescente del entorno familiar y social, pero que si acrediten en positivo en su desarrollo. En armonía a lo expuesto, atendiendo a la finalidad primordialmente educativa de la ley especial, de la Convención de los Derechos del Niño y los principios orientadores de estos instrumentos, evidentemente es posible alcanzar el objetivo a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento se realiza en libertad, como en el presente caso bajo las medidas de Libertad Asistida y reglas de Conducta.
En este orden de ideas se puede señalar que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, indica en el numeral 79 referido a la reintegración en la comunidad, lo siguiente: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad; la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales”; está estableciendo la obligatoriedad para todos los Estados que han suscrito dichas reglas, como es el caso de Venezuela, de la necesidad que algún momento la medida de privación de libertad sea sustituida, puesto que sólo se puede reintegrar un adolescente a su familia y la sociedad permitiéndole la convivencia directa y cotidiana con ellos, y es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el mecanismo de revisión y sustitución de la sanción.
Dentro de este mismo contexto, resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones: “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.
Como corolario de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a las sanciones, donde se señala que: “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto. Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”.
Por otra parte, el artículo 622 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala:
…omisis…
Parágrafo Primero: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.
Parágrafo Segundo: “Al computar la medida Privativa de Libertad, el Juez o la Jueza debe considerar el periodo de detención”.
De tal manera que la ley penal de adolescentes, previene la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas. En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente que resultó sancionado con medidas, que dentro de ellas se encuentra la medida más gravosa como lo es la privación de libertad, junto a las otras medidas como son la Libertad Asistida y las Reglas de Conducta, por el lapso definitivo y total de tres (03) años y cuatro (04) meses y que a la presente fecha ha cumplido en privativa de libertad, un tiempo de cinco meses (05) y un (01) día, devenido de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
El Juez en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe ser vigilante de todo el proceso para que éste cumpla su finalidad educativa, procurando siempre la imposición de las sanciones menos gravosas y reservando las privativas de libertad para aquellos casos que realmente las requieren, ya que la sanción reside no en la aplicación de las medidas, en sí mismas, sino en el beneficio que trae consigo su ejecución.
El Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente lo que pretende es promover la reducción y el control del incremento en la tasa de menores infractores, cuya finalidad se cierne en la disminución significativa de la aplicación de las medidas que no pueden ser consideradas con un matiz negativo a la cual se somete al menor de edad considerado un sujeto procesal dentro del Derecho Penal, sino que deben ser percibidas como una forma de modificar conductas lesivas.
Observando la perspectiva de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Convención de los Niños y de los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 257 referentes a la Eficacia de la Justicia, se evidencia que establecen condiciones para la procedencia de medidas, sanciones o beneficios, pero acoplado a principios básicos que ratifican las garantías y condiciones mínimas para el cumplimiento de las sanciones, señalando que en casos de dudas se aplicarán por razones de Justicia las normas que mas beneficien al débil Jurídico. En nuestro caso, vale destacar que evidentemente la representante del Ministerio Público, conoce el contexto de la ley especial y la finalidad del Proceso Penal de Adolescente, ya que al tratar de socializar a un Adolescente, se debe alcanzar y lograr situaciones extremas, que conlleven a poner a prueba el discernimiento del adolescente sancionado, y de esta manera lograr que la forma de actuar del mismo, sea su cambio de conducta, sea la actitud de un buen ciudadano, respetuoso, obediente y cumplidor de las Normas Mínimas de Convivencia Social.
El principio del interés superior se encuentra plasmado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual se corrobora que siempre será preferente imponer medidas basadas en el aseguramiento del desarrollo integral del adolescente infractor, empleando para ello el interés superior como dispositivo de interpretación que permite hallar soluciones que procuren el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del sujeto en aras de evidenciar su avance que permite a los jueces sustituir la privativa de libertad por otra medida más benévola.
Se trata pues de normativas especializadas para sancionar los actos delictivos cometidos por adolescentes que por su temprana edad son susceptibles de regeneración, lo que conduce a que se establezcan diversas alternativas con finalidad educativa.
La doctrina de la Protección Integral, según la cual el concepto de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no debe ser cerrado sino que aborde un abanico de alternativas precisamente para hallar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe aplicar, pues en definitiva su finalidad es educativa.
El adolescente es una persona en desarrollo en franco crecimiento físico, psicológico y en su actitud, que amerita la protección del Estado para quien es un débil jurídico, también requiere de un tratamiento acorde a su situación que le provea de las herramientas necesarias para completar la formación de su personalidad y el libre desenvolvimiento de la misma. Se encuentra en un proceso de maduración, que permite que se le reproche el daño social que causa, imponiéndosele una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, que aporta estrategias para que el adolescente se plantee metas concretas, de modo tal que pueda fortalecer sus potencialidades y suplir sus deficiencias. Teniendo el adolescente una responsabilidad por los hechos penales que comete, ello debe ir en función de su capacidad de entendimiento y razonamiento, pues es titular de los mismos derechos que gozan todos los individuos, por ende, su responsabilidad penal es progresiva. La coerción no debe basarse solo en el castigo, por el contrario debe procurarse su reinserción, de allí que resulte lógico que la sanción se basa en principios fundamentales de excepcionalidad, individualidad, proporcionalidad, favorabilidad y progresividad.
La legislación especializada establece un grupo de alternativas sancionatorias cuya eficacia socioeducativa depende en gran medida de la contextualización de la intervención social dentro del entorno familiar del que forma parte el sujeto, del Estado, de la familia y del propio individuo para lograr la efectividad de las sanciones que deben ser vistas como una oportunidad para regenerarlo dada su temprana edad.
La sanción puede concebirse a modo de castigo ejemplarizante para prevenir la reincidencia y futuras manifestaciones delictivas, pero también como una oportunidad para educar al ciudadano haciéndole comprender sus derechos, deberes y los alcances de sus acciones negativas y lograr concientizarlo para que asimile que su conducta no fue la adecuada y asuma su responsabilidad, hasta comprender la adopción de nuevos valores que le permitan convivir armónicamente en sociedad.
TERCERO
DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO
Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al transgresor de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad; que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, iniciándose con la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, estableciéndose n el presente caso, que la sanción de Privativa de Libertad ha sido adecuada y sustituida por la sanción de Libertad Asistida, que es una medida que obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo capacitada, quien deberá hacer el seguimiento de las aptitudes y actitudes Psicológicas, Emocionales, Espirituales y Sociales, en tanto que las reglas de conducta le impone al adolescente obligaciones y prohibiciones señaladas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación educativa, cultural y laboral, sanciones estas que siguen manteniéndolo sujeto al proceso que lleva por fin su reinserción y rehabilitación, lo que no implica que el hecho ilícito cometido por el sancionado quede impune, ni que los derechos de la víctima sean vulnerados por cuanto el sancionado sigue afrontando su responsabilidad en cumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones.
Con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, considera quien decide, que el adolescente de autos, puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, por lo que ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647 literales “e y f” y el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la sanción total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, disgregados de la siguiente manera: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y las medidas – de cumplimiento de forma sucesiva- de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cada una por el lapso de ONCE (11) MESES y consecuentemente SUSTITUIR la Privativa de Libertad, establecida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS (con abono del tiempo de detención 5 meses y 1 día), que consiste en presentarse por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, a fin de seguir las orientaciones psicológicas y seguir las pautas que allí le sean señaladas y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que consisten en: Primero: Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia respectiva ante el tribunal; Segundo: Prohibición de comunicarse, agredir o acercarse a la víctima o su entorno familiar, ni por sí mismo, ni por interpuesta persona; Tercero: prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. Cuarto: Prohibición de relacionarse con personas infractoras de la ley penal. Quinta: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Estas medidas deberán ser cumplidas de manera sucesiva. El tiempo de las sanciones impuestas al ser sumado, computan el tiempo total de la Sanción Definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Igualmente se le impone de la prohibición de la salida del país sin autorización del Tribunal al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), declarándose en consecuencia, con lugar la petición de la Defensa Pública. Así se decide.
En este mismo orden, se le explicó al sancionado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar a la revocatoria de ésta y a la imposición de la privación de la libertad hasta por un lapso de seis (06) meses; tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles, atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a que se le otorgue medida de protección a la víctima, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado. Así se Decide.
Se ordena la LIBERTAD del sancionado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien quedará sujeto a las sanciones anteriormente indicadas. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atenciones varones de esta ciudad y al Equipo Técnico Multidisciplinario de responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrense lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad los artículos 646, 647 literales “e y f” y el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la sanción total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, disgregados de la siguiente manera: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y las medidas – de cumplimiento de forma sucesiva- de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cada una por el lapso de ONCE (11) MESES y consecuentemente se SUSTITUYE la Privativa de Libertad, establecida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS (con abono del tiempo de detención 5 meses y 1 día), que consiste en presentarse por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez al mes, a fin de seguir las orientaciones psicológicas y seguir las pautas que allí le sean señaladas y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que consisten en: Primero: Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia respectiva ante el tribunal; Segundo: Prohibición de comunicarse, agredir o acercarse a la víctima o su entorno familiar, ni por sí mismo, ni por interpuesta persona; Tercero: prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. Cuarto: Prohibición de relacionarse con personas infractoras de la ley penal. Quinta: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Estas medidas deberán ser cumplidas de manera sucesiva. El tiempo de las sanciones impuestas al ser sumado, computan el tiempo total de la Sanción Definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Igualmente se le impone de la prohibición de la salida del país sin autorización del Tribunal al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), declarándose en consecuencia, con lugar la petición de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del sancionado adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien quedará sujeto a las sanciones anteriormente indicadas…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DENUNCIA Y MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:
Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por ser competente para ello tal cual lo establece at artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 20-07-2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Guanare, en la causa E-755-21; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución explicó el motivo de la celebración del presente acto, la cual tiene como finalidad de imponer la sanción que le fuere decretado por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al adolescente sancionado correspondiente a la sanción de Privación de Libertad establecidos en los artículos 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como primer término, en este estado la Defensa especializada, solicito la sustitución de la medida que existen y expuso los fundamentos de conformidad con el artículo' 622, 629 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en este sentido la jueza sustituye dicha sanción motivado a ser la encargada de controlar no sólo el cumplimiento de la medida impuesta al joven sancionado, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, tomando en consideración los artículos 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En primer lugar considera esta Representación Fiscal que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima que le asiste de igual forma versa sobre el CUMPLIMIENTO de una sanción que fue previamente impuesta y que solo lleva cumplido cinco (5) meses y un (1) día como sanción de privación de libertad de un (1) año y seis (6) meses que le corresponde, ya que el legislador hace uso del verbo REVISAR, es decir, algo que ya ha sido fijado, situación que en el presente caso no se cumple, ya que la audiencia celebrada era para fijar las pautas de CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que la REVISIÓN de la medida POR LO MENOS UNA VEZ CADA SEIS MESES, cometiendo la jueza una desnaturalización del propósito de la audiencia.
En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal “c” de la LOPNNA, ya que no se cuenta con los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES para el momento de la audiencia poder valorar y ponderar el efectivo o no cumplimiento, como lo son EL PLAN INDIVIDUAL, establecido en su artículo 633 ejusdem, en el cual el equipo multidisciplinario evalúa al sancionado para poder determinar las causas posibles de la conducta antijurídica desplegada por el sancionado y de esta manera diseñar un programa de trabajo dividido por áreas para sanar el comportamiento, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso, la Juez para la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la medida no contó con los avances que haya podido tener el sancionado ya que no se contaba en las actuaciones con un INFORME EVOLUTIVO, en el cual se refleja los avances que haya alcanzado el joven sancionado, es decir metas y estrategias a seguir para obtener los resultados propuestos y materializarse el principio de progresividad. Es tan así que no se cumplen la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes así como algunas pautas determinadas en el artículo 622 y 642 ejusdem. Donde en este último debe al estar próximo a egresar de la institución donde cumple la sanción de privación de libertad ser preparado para el mismo por los especialistas del mismo para el desenvolvimiento a la sociedad.
En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:
"... El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (...)”
La Real Academia Española define “proporcionalidad” como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto romano Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCIÓN IMPUESTA, PROPORCIONAL según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 539, el cual establece lo siguiente: “Artículo 539. Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Vale preguntarse ¿por qué permitir que en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el caso de marras, sin haber alcanzado una parte racional del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO? cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso establecido por el Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito.
Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta en nivel emocional y las condiciones de formación integral del adolescente como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, en la audiencia de imposición de sanción convirtiendo la sanción en “un saludo a la bandera”, frente al punible cometido por el adolescente.-
Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial en mi condición de Representante del Ministerio Público solicitó sea y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitida y declarada con lugar el presente Recurso de Apelación de autos por ante la Corte de Apelaciones y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare decidió sustituir la sanción de Privación Libertad por las sanciones de reglas de conductas y libertad asistida a favor del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra sancionado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.M.R.A. y en su lugar se revoque las sanciones impuesta, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por la Abogada MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº E-755-21, mediante la cual se acordó REVISAR la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUISNEY MARÍA REYES AÑEZ, sustituyéndola por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de cumplimiento sucesivo, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentarse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de comunicarse, agredir o acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, prohibición de relacionarse con personas infractoras de la ley penal, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo
2.-) Que solo lleva cumplido cinco (5) meses y un (1) día como sanción de privación de libertad de un (1) año y seis (6) meses que le corresponde.
3.-) Que el legislador hace uso del verbo REVISAR, es decir, algo que ya ha sido fijado, situación que en el presente caso no se cumple, ya que la audiencia celebrada era para fijar las pautas de CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que la REVISIÓN de la medida POR LO MENOS UNA VEZ CADA SEIS MESES, cometiendo la jueza una desnaturalización del propósito de la audiencia.
4.-) Que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal “c” de la LOPNNA, ya que no se cuenta con los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES para el momento de la audiencia poder valorar y ponderar el efectivo o no cumplimiento, como lo son EL PLAN INDIVIDUAL, establecido en su artículo 633 ejusdem.
5.-) Que la Juez para la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la medida no contó con los avances que haya podido tener el sancionado ya que no se contaba en las actuaciones con un INFORME EVOLUTIVO, en el cual se refleja los avances que haya alcanzado el joven sancionado, es decir metas y estrategias a seguir para obtener los resultados propuestos y materializarse el principio de progresividad.
Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se revoque las sanciones impuestas, hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada observa, que la Jueza de Ejecución procede a la revisión de la sanción de privación de libertad decretada al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), bajo los siguientes fundamentos:
- Que los principios que orientan estas sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este adolescente a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, cuyo cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido y recuperarse y rehabilitarse como persona dentro de la sociedad.
- Que el Juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo de la Ley, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar, revisar, sustituir y vigilar el cumplimiento de la sanción que le fuere dictada.
- Que la ley penal de adolescentes, previene la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
- Que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario, flexibles, atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº E-755-21, se observa lo siguiente:
En fecha 23/02/2021, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando recluido en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare (folios 16 al 19 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 74).
En fecha 04 de marzo de 2021, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 84 al 96 de la pieza Nº 01).
En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que se admitieron las acusaciones fiscales presentadas en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la primera por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la segunda por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le decretó la medida de prisión preventiva y se dictó auto de apertura a juicio (folios 116 al 119 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 194 al 204).
En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, celebró audiencia de juicio oral, continuo y privado en el que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se condenó al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de once (11) meses cada una de cumplimiento sucesivo, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (folios 09 al 12 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 13 al 204).
En fecha 05 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, efectuó el correspondiente auto ejecutorio (folios 27 al 30 de la pieza Nº 02).
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, celebró audiencia de imposición de sanción, en la que se acordó sustituirle al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la sanción de privación de libertad por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de cumplimiento sucesivo, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentarse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una (01) vez al mes; y las obligaciones de: estudiar y/o trabajar debiendo consignar constancia de residencia y de trabajo en la forma establecida por el Tribunal, prohibición de comunicarse, agredir o acercarse a la víctima y a su entorno familiar por medio de sí o por terceras personas, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, prohibición de relacionarse con personas infractoras de la ley penal, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas (folios 38 al 42 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 47 al 55).
Del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. De la norma transcrita, se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de cumplimiento sucesivo, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales”, señalándose a su vez en dicha norma que: “los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:
“Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social”.
Por otro lado, el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo primero, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.
Ahora bien, se observa que el caso de marras, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra la Ley Especial.
En tal sentido, se observa, que la presente causa penal se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), estando éste a la orden de dicho Tribunal, órgano jurisdiccional que conforme al artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el encargado de controlar no sólo el cumplimiento de la sanción impuestas al joven adulto, los objetivos fijados por esta Ley, sino también resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución.
El sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene como objetivo el tratamiento de los adolescentes como sancionados, a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la PROGRESIVIDAD, brindándole a los adolescentes en conflicto con la ley, la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, para lo cual es necesario que se les revisen la sanción de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa.
Lo contrario, es decir, la no revisión de la sanción de privación de libertad por razones no imputables al sancionado, como ocurrió en el caso de marras, donde al joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no se le realizó el correspondiente Plan Individual durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, sin que se le garantizaran sus derechos consagrados en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye violación de derechos que hacen que la medida de privación de libertad sea contraria a su desarrollo y desenvolvimiento, lo cual ha sido justamente el razonamiento utilizado por la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida. Pero no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que dentro de la legalidad, sea acorde para prevenir o reponer el derecho violentado al joven adulto.
Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el Juez de Ejecución dentro de sus competencias, puede revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que los Jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Al respecto considera esta Alzada, que si tal afirmación de la recurrente resultara cierta, el contenido de la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería letra muerta. Como quedó establecido anteriormente, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, sin que ello se considere una desnaturalización de la audiencia de imposición de sanción.
En consonancia a lo antes expuestos, y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, tomando en consideración que la medida de Libertad Asistida obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las Reglas de Conductas le impone obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez de Ejecución para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la Ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del joven adulto (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y su reinserción a su familia y al mundo que los rodea, correspondiéndole a la Jueza de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por la Abogada MARÍA MERCEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº E-755-21; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de la Sala Accidental de la Corte Superior (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LISBETH K. DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. MAIRETH A. MARTÍNEZ ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 445-21 La Secretaria.-
LERR/