REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa N°8266-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNINOFAL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputada: ELQUIS LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ.
Defensora Privada: Abogada LEIDY JASPE.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNINOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.858-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.488, calificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado por haberse cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal; siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 09 de agostode 2021, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, señaló lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal contra la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido Se desestima el delito de, solicitado por el Ministerio Publico, de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal por cuanto no se encuentra acreditado en autos. Acreditados los hechos señalados en la presente causa, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal, cuando de las actuaciones que rielan en la presente causa y de lo manifestado por la imputada, se evidencia y queda demostrada la responsabilidad penal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En razón a ello, podemos observar los elementos de la culpa, que son: La voluntariedad de la acción, tal hecho, porque ciertamente realizó una acción de manera imprudente, presunción que se considera en la presente decisión; otro elemento es la involuntariedad del resultado, que en la presente causa, de la propia declaración de la imputada se desprende que no quiso causar ningún daño para el infante y para sí misma e igualmente el elemento de que, el hecho no querido se verifique por la conducta imprudente o negligente, que se acredita de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto del proceder de la imputada Elqui Leonarda Patiño Sánchez nace la culpa, ya que ha sido negligente en su conducta devenida del suceso ocurrido, cuando producto del accidente que sufrió al caer del chinchorro, le sobrevino el parto, que debiendo haber recibido atención medica, por el contrario al haber reaccionado luego de haberse desmallado y verse en un charco de su propia sangre, procedió empíricamente a proveerse auxilio, debiendo haber acudido al centro asistencial, actuando de manera imprudente y negligente, sin tener la intención de causar daño, como se evidencia de la autopsia de fecha 03-04-2021 suscrita por el experto profesional Dr. Rafael Bruzual, indica causa de muerte indeterminada, que el cuerpo de la neonato, no registra señales de violencia, ni señala la causa del fallecimiento, por lo que mal podría encuadrar en tipo delictual en el homicidio intencional, ya que no presenta los elementos del tipo referido por la representación fiscal, de allí, lo concluyente para esta juzgadora se encuadra la conducta realizada por la imputada en el tipo de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal así tenemos que: El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. Los anteriores hechos, así como de la declaración de la propia imputada, por ello este Tribunal de Control estima acreditado el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la neonato, apartándose de la calificación fiscal que imputaba por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal. Y así se decide.
TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser licitas necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público como única parte oferente.
En este estado la Juez impuso a la ciudadana Elqui Leonarda Patiño Sánchez, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la imputada Elqui Leonarda Patiño Sánchez, manifestó en forma libre y espontánea e independiente: “Si Admito los hechos, solicito la pena correspondiente”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se condena a la ELQUI LEONARDA PATINO SÁNCHEZ, venezolana, de fecha de nacimiento 12-03-1978, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.329.488, residenciada en el Barrio Islas de Campo Alegre, Sector dos, calle principal, cerca de la base la misión, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a la pena UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESESde prisión, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se ratifica La Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de notificación a las partes por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNINOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto donde plasma el juzgador textualmente:
"...Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes denunciatorios:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal contra la ciudadana ELQUISLEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, por considerar que están llenos los extremos del artículo 3078 u 309 del Código Penal.
SEGUNDO: Se califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido, se desestima el delito de, solicitado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 3, “A", del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en autos. Acreditados los hechos señalados en la presente causa se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 3, “A”, del Código Penal, cuando de las actuaciones que hela de la presente causa y de los manifestado por la imputada se evidencia y queda demostrada la responsabilidad penal por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena. En razón de ello podemos observar los elementos de la culpa, que son: La Voluntariedad de la Acción, tal hecho, porque ciertamente realizó una acción de manera imprudente, presunción que se considera en el presente decisión; otro elemento es: La Involuntariedad del Resultado, que en la presente causa, de la propia declaración de la imputada que no quiso causar ningún daño para la infante ni para si misma, e igualmente el elemento de que, el hecho no querido se verifique por la conducta imprudente o negligente que se acredita de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto del proceder de la imputada ELQUISLEONARDA PATIÑO nace la culpa, ya que ha sido negligente con su conducta del suceso ocurrido, cuando producto del accidente que sufrió al caer del chinchorro le sobrevino el parto, que debiendo haber recibido atención médica, por el contrario al haber reaccionado luego de haberse desmayado y verse en un charco de su propia sangra procedió empíricamente a proveerse auxilio, debiendo haber acudido al centro asistencia!, actuando de manera imprudente y negligente sin tener la intención de causar daño, como se evidencia de la autopsia de fecha 3-4-2021, suscrita por el experto profesional dr. Rafael Bruzual, indica causa de muerte indeterminada, que el cuerpo de la neonato no registra señales de violencia ni señala la causa del fallecimiento, por lo que mal podía encuadrar en el tipo delictual en el homicidio intencional, ya que no presenta los elementos del tipo referido de la representación fiscal..."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN EL DELITO.
El Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad y asumir la responsabilidad de imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE DESCENDIENTE, (HIJA), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3.a, del Código Penal, en perjuicio de recién nacida, a la ciudadana ELQUISLEONARDA PATIÑO, realizó todos los actos de investigación tendientes a la demostración del hecho, siendo valorados cada uno de ellos, y consideró que dicho delito se consumó tomando en cuenta las situaciones que rodean el hecho, como es el caso que dicha imputada se encontraba con un embarazo a término, del cual ninguno de sus familiares tenía conocimiento, ni siquiera los más cercanos que habitaban con la misma, y así lo hace saber su hijo de 11 años de edad, quien manifestó que el desconocía sobre el embarazo de su madre, y así lo ratifican los familiares y vecinos del sector, y más aún cuando, planificó quedarse sola en la casa haciendo creer a sus familiares y vecinos que se encontraba contagiada de covid, estado que nunca demostró, y procedió a dar a luz por vía vaginal a una niña que respiró y lloró al nacer, impidiéndole el paso de aire a sus pulmones lo que le ocasionó la muerte, y luego le pidió a su hijo de 11 años, que llevara una bolsa plástica contentiva de trozos de tela impregnadas de sangre, y que los depositara en un hueco donde ya la imputada había colocado en cuerpo inherte de la niña el cual estaba sin placenta y sin cordón umbilical, así mismo se observa, que la ciudadana, a pesar de tener un embarazo a término, no contaba con los enceres mínimos y básicos para traer un hijo al mundo, como pañales y ropa de bebe recién nacido, que si bien es cierto, la imputada es de bajo recursos, también es cierto, que tenía la posibilidad de adquirirlos, ya que días anteriores, realizó una fiesta en su vivienda para celebrar el cumpleaños del ciudadano ROÑAL DAVID RUIZ DÍAZ, con quien tuvo una relación sentimental, el cual contó con tortas, refrescos y comida, y así lo manifiestan varios testigos que fueron traídos al proceso, es decir, que la ciudadana ELQUISLEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, de forma dolosa arremetió contra su hija recién nacida a fin 'de evitar dar a conocer a sus allegados y familiares la existencia de la recién nacida y continuar con su vida de forma normal, y es por la denuncia de la misma colectividad que hacen del conocimiento de las autoridades competentes sobre la existencia del cadáver por cuanto la observaron con aspecto de mujer embarazada, y solicitó prestado un palín (herramienta de trabajo de campo), para hacer el hueco y luego varios días después la observaron con su vientre tallado, y llaman a la policía quienes efectivamente localizan el cadáver de la infante.
Así mismo, se deprende de las actas procesales, que dicha ciudadana, nunca acudió a un especialista a fin de controlar su embarazo, y más aún, luego de dar a luz, no acudió a ningún Centro Asistencial, a fin de que le realizaran la limpieza requerida en este tipo de partos ocurridos en el seno del hogar.
Un punto muy importante en la instigación, fue la realización de la Prueba de la Docimasia, en el momento de la Autopsia de Ley, a la infante, la cual dio como resultado positiva, es decir, que la niña respiró y lloró al nacer, y posteriormente, por causa externa, la niña se le impidió el paso del aire a sus pulmones.
Se observa, que la Juzgadora, al momento de realizar el fundamento para el cambio de Calificación Jurídica, solo tomó en cuenta y valoró el dicho de la misma imputada, sin tomar en consideración otros elementos de prueba que avale el criterio del Tribunal, y señala que “producto del accidente que sufrió al caer del chinchorro le sobrevino el parto”, sin embargo, no se observa del resultado del examen médico forense practicado a la imputada, ninguna lesión en ella que avale que efectivamente se cayó de una altura considerable como para provocar el parto, además señala el médico forense en su declaración, que la calda de la hamaca con traumatismo a nivel lumbar no produce la expulsión inmediata del producto de gestación, ya que el trabajo de parto es un proceso que en una multípara dura entre 4 a 6 horas, y no hay evidencia médica a través del examen ginecológico de un parto con expulsión traumática, al no evidenciarse desgarros del cuello uterino y canal vaginal, así mismo señala que la presencia de salida líquido fétido a través del canal cervical indica la existencia de una endometritis producto, de restos placentarios dentro de la cavidad uterina y que demuestra que no hubo asistencia médica, el médico forense concluye que desde el punto de vista fisiopatológico no existe relación de causa y efecto entre la caída o traumatismo lumbar y la muerte del recién nacido y que no existe evidencia ni física externa ni en el canal vaginal de un parto así, como lo señala la imputada, ahora bien, dicho por la misma Juzgadora, el accidente solo ocasionó que se adelante el parto, la pregunta que se hacen estas representantes fiscales, es como se produjo de manera negligente o imprudente la muerte de manera culposa de la infante, porque si hay un hecho cierto y claro es que la niña nació viva.
Por lo tanto, consideran estas representantes del Ministerio Público, la juzgadora incurrió en dicha decisión en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar en el presente caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, valorando solo el dicho de la propia imputada, sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos que desvirtúan dicho delito, considerando estas representantes fiscales que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE DESCENDIENTE, (HIJA), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3.a, del Código Penal, en perjuicio de recién nacida, ya que la ciudadana ELQUISLEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, actuó consciente, voluntaria y dolosamente en el hecho donde su hija recién nacida perdió la vida apenas unos minutos después de nacer, dándole muerte, a sabiendas lo que ese hecho traería y las consecuencias que conllevaría, para posteriormente desaparecer tanto el cadáver como los elementos utilizados para cometerlo, pidiéndole a su hijo de 11 años de edad que colocara los trozos de tela con sangre en un hueco hecho días atrás del homicidio de la infante,
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estas Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo la Audiencia Preliminar a la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SANCHEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 1 y 3 Literal “A” del Código Penal en perjuicio de su descendiente, Neonato femenino (occisa).
V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 cambia la calificación Jurídica e impone del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, donde la misma manifestó libre de toda coacción y apremio su deseo de “admitir los hechos imputados, la juez dicta Sentencia Condenatoria por la Comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y establecido en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNINOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.858-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.488, calificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, desestimándose el delito de homicidio calificado por haberse cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal; siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al cambiar la calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO.
2.-) Que el delito que se consumó fue el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE DESCENDIENTE (hija), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, por cuanto “dicha imputada se encontraba con un embarazo a término, del cual ninguno de sus familiares tenía conocimiento, ni siquiera los más cercanos que habitaban con la misma, y así lo hace saber su hijo de 11 años de edad, quien manifestó que el desconocía sobre el embarazo de su madre, y así lo ratifican los familiares y vecinos del sector, y más aún cuando planificó quedarse sola en la casa haciendo creer a sus familiares y vecinos que se encontraba contagiada de covid, estado que nunca demostró, y procedió a dar a luz por vía vaginal a una niña que respiró y lloró al nacer, impidiéndole el paso de aire a sus pulmones lo que le ocasionó la muerte…”
3.-) Que la Juzgadora “al momento de realizar el fundamento para el cambio de Calificación Jurídica, solo tomó en cuenta y valoró el dicho de la misma imputada, sin tomar en consideración otros elementos de prueba que avale el criterio del Tribunal”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2CS-10858-21, observa, que en fecha 07/04/2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 73 y 78 de las actuaciones principales).
En fecha 17 de mayo de 2021, se celebró audiencia oral de imputación formal, en donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público le imputó a la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1y 3 literal “a” del Código Penal (folios 112 al 115 de las actuaciones principales).
En fecha 22 de mayo de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ (folios 124 al 142 de las actuaciones principales), solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, señalándola como responsable del siguiente hecho:

“En fecha Trece (13) de Marzo de 2021, en horas imprecisas la ciudadana ELQUI LEONARDA PATINO SANCHEZ, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el Barrio Isla de Campo Alegre, Sector II, de Guanarito Municipio Guana rito estado Portuguesa, quien presentaba un embarazo a término de aproximadamente 37 semanas, situación el cual nunca comento a sus familiares, amigos y vecinos, aunado a que no se preparó para !a llegada del niño o niña, ya que no tenía en su vivienda ropa, pañales, teteros, en fin los enceres básicos y necesaria para la llegada de un recién nacido, y para evitar la vista de algunos familiares o vecinos, les manifestaba que me encontraba contagiada de COVID-19, lo cual no era cierto, es decir, que dicha ciudadana no tenía en sus planes hacer del conocimiento a sus allegados de su embarazo, cuando se le presentaron los dolores de parto y no realizó nada a fin de ubicar ayuda con sus vecinos o familiares, y menos aun, se dirigió a un Centro de Salud más cercano para su debida asistencia, y en vista de que se encontraba sola en la vivienda, dio a luz por vía vaginal una niña quien respiró y lloró al nacer, y procedió a envolver a la niña recién nacida en unas sábanas, y se dirigió al patio trasero de su vivienda, y colocó el cuerpo de la infante en un hueco el cual ya estaba hecho con una herramienta de trabajo de campo “palin” días antes a la ocurrencia del hecho, ya que la imputada había realizado días antes un agasajo (Parrilla, torta, entre otras cosas), en dicha vivienda a su pareja sentimental el ciudadano RONALD DAVID RUIZ DIAZ, quien a su vez tiene su familia a parte de la imputada, esto motivado al cumpleaños de éste, asistiendo a este compartir su vecina de nombre ROSA LICETH BURGOS y los adolescentes Y.D.R.C de 14 años y M.A.R.C de 16 años de edad (cuyos datos se omiten por razón de ley según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) hijos de este ciudadano mencionado, y en dicho hueco asaron la carne para parrilla, posteriormente, cuando llegó a la casa su hijo D.J.T.P de 11 años de edad, D.J.T.P de 11 años de edad, (Los datos de omiten por razones de Ley. Artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien se encontraba en la casa de la abuela de su hermana, la ciudadana ANGELA RAMONA ARIAS, y la imputada le ordenó que recogiera las sabanas ensangrentadas que se encontraban dentro de un tobo y las metiera en una bolsa y las colocara en el mismo lugar que el cadáver de la infante, sin saber lo que había hecho su progenitora, sin embargo, días después exactamente en fecha 02-04-2021, vecinos de la zona quienes se percataron del embarazo de la imputada por lo avanzado del mismo, por cuanto ya no se le observaba el vientre grávido, y alertaron a las autoridades de un posible hecho punible en perjuicio del recién nacido, por lo que se conformó una comisión policial por parte de funcionarios destacados en el Centro de Coordinación Policial N°07 de Guanarito estado Portuguesa, donde se dirigieron a la dirección señalada y una vez en el lugar de los hechos pudieron constatar la información aportada por los mismos, hallando el hueco mencionado y en su interior el cadáver de un bebé junto a trozos de tela ensangrentados, produciéndose inmediatamente así la aprehensión flagrante de la imputada identificada en autos, asimismo los funcionarios realizaron llamada telefónica al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa a los fines de realizar el levantamiento del cadáver hallado así como la inspección técnica y fotográfica al lugar de los hechos, y al ser la imputada por llevada al Servicio Nacional de Medicaturas y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa a los fines de realizarle el Reconocimiento Médico Legal correspondiente, se observó que la ciudadana no presentó lesiones en sus senos, Abdomen blando, útero involucionado. Antecedentes gineceo-obstétricos: Seis (06) gestaciones y Seis (06) partos vaginales incluyendo este ultimo de 7 a 8 meses de gestación; de 28 a 36 según semanas según refiere, Genitales externos de aspecto normal con sangramiento color oscuro (café) y fétido. Se coloca especulo vaginal observando canal vaginal dilatado, cuello grueso permeable 1 un dedo de sale líquido sanguíneo oscuro color café fétido, No se observan desgarros, conclusiones: Ciudadana con embarazo por parto vaginal reciente de 20 a 22 días de ocurrencia, signos de parto vaginal acorde a esas fechas, así mismo, se realizó la respectiva autopsia del infante, en el que se observó que se trató de recién nacido a término, femenino en estado de putrefacción marcado. Huesos de Graneo sin fracturas, órganos internos con cambios líticos, mide 48 cm, pérdida de piel del cuello, en la parte Torácica: observo corazón y pulmones colapsados con cambios autoliticos. Prueba de docimasia Positiva, Abdomen, órganos abdominales autoliticos, Pelvis: Genitales femenino sin lesiones, miembros inferiores y superiores sin lesiones, concluyendo que se trató de cadáver de recién nacido femenino, a término de 48 cm en estado de putrefacción en fase enfisematosa marcado. Respiro al nacer (DOCIMASIA POSITIVA), dejando constancia de la ausencia de placenta y su cordón umbilical. Certificación HIPOXIA, ESTADO DE PUTREFACCIÓN ENFISEMATOSA. RECIEN NACIDO A TERMINO. FEMENINO”.

En fecha 05 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, calificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, desestimándose el delito de homicidio calificado por haberse cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal; siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 158 al 160 de las actuaciones principales). En fecha 10 de julio de 2021 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 167).
Ahora bien, visto que desde la fase preparatoria del proceso la Jueza de Control ha mantenido la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, en contraposición a lo sostenido por la representación del Ministerio Público, quien imputó y acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, esta Alzada, tomando en consideración los actos de investigación cursantes en el expediente, hace las siguientes observaciones:
En primer orden, señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, una serie de circunstancias fácticas que sustentan su teoría sobre la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, como la doctrina patria denomina “filicidio” o como en otros países califican de “neonaticidio”. A tal efecto, el Ministerio Público indica:
(1) Que la imputada “se encontraba con un embarazo a término, del cual ninguno de sus familiares tenía conocimiento, ni siquiera los más cercanos que habitaban con la misma, y así lo hace saber su hijo de 11 años de edad, quien manifestó que el desconocía sobre el embarazo de su madre, y así lo ratifican los familiares y vecinos del sector…”;
(2) Que la imputada “planificó quedarse sola en la casa haciendo creer a sus familiares y vecinos que se encontraba contagiada de covid, estado que nunca demostró”;
(3) Que la imputada “a pesar de tener embarazo a término, no contaba con los enceres mínimos y básicos para traer un hijo al mundo, como pañales y ropa de bebe recién nacido”;
(4) Que la imputada tuvo una relación sentimental con el ciudadano RONAL DAVID RUIZ DÍAZ;
(5) Que la imputada “de forma dolosa arremetió contra su hija recién nacida a fin de evitar dar a conocer a sus allegados y familiares la existencia de la recién nacida y continuar con su vida de forma normal”;
(6) Que la imputada “nunca acudió a un especialista a fin de controlar su embarazo, y más aún, luego de dar a luz, no acudió a ningún Centro Asistencial, a fin de que le realizaran la limpieza requerida en este tipo de partos ocurridos en el seno del hogar”.
Con base en las premisas sobre las cuales parte el Ministerio Público para sustentar su imputación, se observa de las actas de investigación cursantes en el expediente, que los funcionarios policiales aprehensores, indicaron en el acta de investigación penal de fecha 02/03/2021, que al recibir llamada telefónica anónima, sobre una ciudadana habitante del sector II, Barrio Isla de Campo Alegre, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que se encontraba dentro de su residencia y que la habían visto embarazada y que solo decía que nadie entrara porque se encontraba infectada de Covid19, al trasladarse hasta el sitio y visualizar dentro de una vivienda construida de techo de zinc y paredes de tabla de madera, la ciudadana identificada como ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ de 42 años de edad, les informó que se sentía mal de salud porque había tenido una pérdida de un embarazo de unos seis (6) meses de gestación y que nunca había ido hasta un centro hospitalario, que solo había abierto un hueco con un palin de hierro y enterró el feto en la parte trasera de la vivienda (folio 03 de las actuaciones principales).
Así mismo, del acta de entrevista levantada al hijo de la imputada, el niño DENNIJ.T.P., manifestó que no sabía que su mamá estuviera embarazada (folio 07 de las actuaciones principales).
Lo mismo sucedió con los ciudadanos ÁNGELA RAMONA ARIAS, quien en su entrevista manifestó no saber sobre el embarazo de la imputada (folio 08de las actuaciones principales); al igual que la adolescente Y.D.R.C. quien manifestó no saber del embarazo de la imputada, señalando que se veía normal porque cargaba ropa que le quedaba ancha (folio 10); el adolescente M.A.R.C. quien manifestó que la imputada se veía normal (folio 11) y la ciudadana ROSA LISETT BURGOS LEÓN quien manifestó en su entrevista, que hace un tiempo para acá veía a esta señora que tenía características de embarazada (folio 12).
Con base en dichos actos de investigación, se desprende, lo que en psicología se entiende como una actitud de negación del embarazo.
Ahora bien, se procederá al análisis de los elementos de convicción que surgen de los actos de investigación, a los fines de determinar si la actitud asumida por la imputada de negarse el embarazo, podría considerarse como actos preparativos para la consumación del delito de homicidio doloso, tal ycomo lo sustenta el Ministerio Público.
La negación es comúnmente una conducta que indica una falla para aceptar un hecho obvio o su significado. Se trata de un proceso a partir del cual la persona puede conocer en forma cognitiva una condición pero rechaza las implicaciones de la misma, como por ejemplo puede suceder con una enfermedad o con el embarazo (Miller 2003, traducción de la obra: “Infanticide: Psychosocial and Legal PerspectivesonMothersWhoKill”, pag. 81-104). La negación del embarazo puede ocurrir dentro de un amplio espectro de gravedad, tales como: 1) la negación afectiva; 2) la negación generalizada; y 3) la negación psicótica.
En la negación afectiva, se presentan sentimientos de desapego ante el feto. Las razones y causas relacionadas con la negación y el ocultamiento del embarazo, son diversas. Sin embargo, se destacan algunos estresores emocionales, tales como el miedo al abandono y conflicto con la sexualidad.
También rasgos comunes en los casos de neonaticidio, son antecedentes de situaciones traumáticas, tendencia al aislamiento social y vínculos afectivos superficiales (Craig 2004, traducción de la obra: “Perinatal riskfactorsforneonaticide and infanthomicide: can weidentifythose at risk?”, pag. 57-61).
Las consecuencias concretas de la negación y ocultamiento del embarazo son que las mujeres no acceden, en general, al sistema de salud. No realizan cuidados prenatales, y la mayoría de las veces realizan partos en soledad, exponiéndose ellas y al neonato a situaciones potencialmente mortales para ambos, tales como una hemorragia masiva, y la falta de cuidados para el bebé.
Situaciones como las arriba planteadas, se ajustan al caso de marras, cuando la representación del Ministerio Público reconoce que ningún familiar, nilos más cercanos que habitaban con la imputada sabían de su embarazo, ni siquiera su hijo tenía conocimiento de esa condición.
Igualmente, otro signo de la negación del embarazo se reflejó en el hecho de que la imputada, no contaba con los enceres mínimos y básicos para traer un hijo al mundo, como ropa para bebé, pañales, etc., señalamientos efectuados por la representación fiscal en su escrito de apelación.
Sin duda, la incidencia de la negación del embarazo presenta como riesgo para el neonato, un parto prematuro, bajo de peso, o un neonato deprimido con baja reactividad.
Por otro lado, el poder de la negación y ocultamiento del embarazo, lleva un convencimiento en su ambiente de que no se encuentra embarazada (De Wijis, Verheugt&Oei 2012, traducción de la obra: “ThePsyche of WomenCommittingNeonaticide A PsychologicalStudy of WomenwhokilltheirNewbornChildren”, pag. 435-450). En la mayoría de los casos no hay con el ocultamiento del embarazo un plan organizado para el momento del parto, al no efectuarse cuidados pre y post natales.
Tal situación ocurrió en el presente asunto y así lo reconoce la representación fiscal al señalar en el escrito de apelación, que la imputada “nunca acudió a un especialista a fin de controlar su embarazo, y más aún, luego de dar a luz, no acudió a ningún Centro Asistencial, a fin de que le realizaran la limpieza requerida en este tipo de partos ocurridos en el seno del hogar”.
Pero ello no queda en una afirmación del Ministerio Público.Dicha situación se desprende con claridad de la propia declaración rendida por la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 07/04/2021 ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al manifestar: “yo me caí de un chinchorro empecé a sangrar rato después mande a buscar dos personas para que ayudaran, las muchachas llegaron hasta la puerta me miraron sangrar y se fueron, me dijeron que me fuera al hospital yo le dije que no podía que me sentía muy mala cuando me senté me desmaye estaba sola en el piso, cuando desperté tenía ese sangrado tirada arriba de eso del bebe y de la sangre y yo no tuve ayuda no tenía quien me ayudara porque las muchachas se fueron ellas me vieron mal y se fueron, yo misma hice eso, yo misma lo hice, yo no tuve ayuda, las dos muchachas que me miraron se fueron ellas no me ayudaron después empecé a botar cosas así bastante sangre, una tripa como cosas así hediondas, cosas así, estaba sola no fui al médico, todavía estoy botando. Es todo” (folio 74 de las actuaciones principales).
Lo cual igualmente fue corroborado en la evaluación médico forense practicada a la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ en fecha 03/04/2021, donde se indicó en los antecedentes gineco-obstétrico: “seis (6) gestaciones y seis (6) partos vaginales (incluyendo el último de 7 a 8 meses de gestación 28 a 36 semanas según refiere. Genitales externos de aspecto normal con sangramiento color oscuro (café) y fétido. Canal vaginal dilatado, cuello grueso permeable a un dedo, líquido sanguinolento oscuro color café fétido. No se observan desgarros. Conclusiones: ciudadana con embarazo y parto vaginal reciente de 20 a 22 días de ocurrencia y signos de parto vaginal acorde a esa fecha” (folio 24).
Por lo que la imputada, a pesar de haber transcurrido de 20 a 22 días de ocurrencia del hecho, seguía botando líquido sanguinolento de sus genitales externos.
De modo que la imputada, no sólo tuvo un parto prematuro, sino que huboun convencimiento en su ambiente familiar cercano de que no se encontraba embarazada, aunado a que no accedió al sistema de salud para efectuarse chequeos rutinarios prenatales y posteriores al parto, máxime cuando se efectuó un parto en soledad y totalmente desasistida según refirió la propia imputada, lo que puso en riesgo no sólo la vida dela neonata sino la propia salud de la imputada, demostrando con ello, signos más que evidentes de la negación del embarazo.
Así pues, existió despreocupación inmediatamente luego del parto no sólo por la vida de la neonata, sino por su propia salud, la ausencia de temor a la muerte que surgía clara del hecho de haber atravesado un parto complicado sin asistencia médica y la despersonalización del otro y su reducción a mero ente del que se vale su Yo.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir, que cada mujer presenta un proceso psíquico diferente frente al embarazo, gestación y el parto, que puede apartarse de la construcción y del imaginario social de la madre-mujer.
El embarazo es un período en el que se desarrollan cambios y modificaciones físicas, psicológicas y emocionales, en el que la madre se adapta en forma paulatina a su futuro rol materno, y no por ello deben ser castigadas.
Afirmar que la imputada “de forma dolosa arremetió contra su hija recién nacida a fin de evitar dar a conocer a sus allegados y familiares la existencia de la recién nacida y continuar con su vida de forma normal”, es una circunstancia que debió ser claramente demostrada y probada por el Ministerio Público, máxime cuando el delito que se imputabaera elHOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE. No basta solo con afirmar circunstancias o formular conjeturas sobre el pensamiento o la intención que tuvo la imputadaantes y al momento del parto, cuando ni siquiera se le practicó a la imputada un examen o evaluación para determinar el estado físico, psicológico, emocional, familiar y social.
Ahora bien, en segundo orden, se debe analizar si en el presente caso se está en presencia de un homicidio intencional o doloso (filicidio); o si por el contrario, ocurrió un homicidio involuntario, culposo o la supresión del parto.
La representación del Ministerio Público imputa y acusa a la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZpor el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE,previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal.
Por su parte, la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señalando lo siguiente:

“SEGUNDO: Se califica el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido Se desestima el delito de, solicitado por el Ministerio Publico, de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal por cuanto no se encuentra acreditado en autos. Acreditados los hechos señalados en la presente causa, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal, cuando de las actuaciones que rielan en la presente causa y de lo manifestado por la imputada, se evidencia y queda demostrada la responsabilidad penal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En razón a ello, podemos observar los elementos de la culpa, que son: La voluntariedad de la acción, tal hecho, porque ciertamente realizó una acción de manera imprudente, presunción que se considera en la presente decisión; otro elemento es la involuntariedad del resultado, que en la presente causa, de la propia declaración de la imputada se desprende que no quiso causar ningún daño para el infante y para sí misma e igualmente el elemento de que, el hecho no querido se verifique por la conducta imprudente o negligente, que se acredita de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto del proceder de la imputada Elqui Leonarda Patiño Sánchez nace la culpa, ya que ha sido negligente en su conducta devenida del suceso ocurrido, cuando producto del accidente que sufrió al caer del chinchorro, le sobrevino el parto, que debiendo haber recibido atención médica, por el contrario al haber reaccionado luego de haberse desmallado y verse en un charco de su propia sangre, procedió empíricamente a proveerse auxilio, debiendo haber acudido al centro asistencial, actuando de manera imprudente y negligente, sin tener la intención de causar daño, como se evidencia de la autopsia de fecha 03-04-2021 suscrita por el experto profesional Dr. Rafael Bruzual, indica causa de muerte indeterminada, que el cuerpo de la neonato, no registra señales de violencia, ni señala la causa del fallecimiento, por lo que mal podría encuadrar en tipo delictual en el homicidio intencional, ya que no presenta los elementos del tipo referido por la representación fiscal, de allí, lo concluyente para esta juzgadora se encuadra la conducta realizada por la imputada en el tipo de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal así tenemos que: El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. Los anteriores hechos, así como de la declaración de la propia imputada, por ello este Tribunal de Control estima acreditado el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la neonato, apartándose de la calificación fiscal que imputaba por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 y 03 literal "A" del Código Penal. Y así se decide”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa, que la Jueza de Control para fundamentar el cambio de calificación jurídica, se fundamentó en lo siguiente:
-Que la imputadaELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ realizó una acción de manera imprudente.
-Que existió involuntariedad del resultado, lo cual se desprendió de la declaración de la propia imputada, quien no quiso causarle ningún daño a la infante ni para sí misma.
-Que la imputada actuó de forma negligente, cuando producto del accidente que sufrió al caer del chinchorro, le sobrevino el parto, sin haber recibido atención médica.
-Que la imputada al haberse desmayado y verse en un charco de su propia sangre, procedió empíricamente a proveerse auxilio, debiendo haber acudido al centro asistencial.
-Que en la autopsia se indica que la causa de la muerte es indeterminada, que el cuerpo de la neonata no registra señales de violencia, ni se señala la causa del fallecimiento.
De igual manera, resulta de vital importancia, transcribir el contenido de la autopsia Nº 047-2021 efectuada en fecha 03/04/2021 a la recién nacida, donde el Médico Forense señaló en las conclusiones lo siguiente: SE TRATA DE CADÁVER RECIÉN NACIDO FEMENINO, A TERMINO DE 48 CM EN ESTADO DE PUTREFACCIÓN EN FASE DE ENFISEMATOSA MARCADO, RESPIRO AL NACER (DOCIMASIA POSITIVA). Causa de la muerte: INDETERMINADA (folio 64 de las actuaciones principales).
Así mismo, se levantó acta de entrevista al médico forense Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO en fecha 05/05/2021 (folios 116 y 117 de las actuaciones principales), donde se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, cinco 05 de mayo del año 2021, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó previa citación, ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del estado Portuguesa, el ciudadano RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO, venezolano, natural de Guanaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-4.243.982, Soltero, de profesión u oficio: Médico Cirujano, actualmente médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Credencial 34758, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 9, casa N°2, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa teléfono de ubicación 0412-6772005 a los fines de rendir declaración y aclaratoria, con respecto a Informe Médico Forense 0303-21, realizado en la causa NºMP-69969-2021, practicado a la ciudadana ELQUISLEONARDA PATINO SÁNCHEZ,de fecha 03-04-2021, en el cual se observa: “Ciudadana femenina de 42 años, piel morena, pelo negro, ojos marrones, dentadura incompleta, Senos Sin Lesiones, Abdomen Blando, Útero Involucionado. Antecedentes Gineco-obsteticos: Seis (6) Gestaciones y Seis (6) partos vaginales incluyendo el último de 7 a 8 meses de gestación; de 28 a 36 semanas según refiere. Genitales externos de aspecto normal con sangramiento de color oscuro (café) y fétido. Se coloca especulo vaginal observando canal vaginal dilatado cuello grueso permeable a un (1) dedo, del cual sale liquido sanguíneo oscuro color café fétido. No se observaron desgarros. Conclusiones: ciudadana con embarazo y parto vaginal reciente de 20 a 22 días de ocurrencia, signos de parto vaginal acorde a estas fechas”. En tal sentido se procede a explicarle al citado médico forense, que en la investigación realizada, la investigada de la presente causa manifestó que dicho parto había ocurrido producto de una caída de un chinchorro y/o hamaca que la misma al momento de caer al piso, se golpeó la parte de lumbar y que se desmayó y al levantarse observo que estaba sangrando y que había expulsado todo. Bueno en primer lugar se trata de una Multípara, con antecedentes de embarazos y partos naturales sin complicaciones, la cual tuvo un parto vía vaginal, puedo empezar a describir lo siguiente: La caída de la hamaca con traumatismo a nivel Lumbar no produce la expulsión inmediata del producto de gestación, el trabajo de parto es un proceso que en multíparas dura entre cuatro (4) a seis (06) horas, no hay evidencia médica a través del examen ginecológico de un parto con expulsión traumática al no evidenciarse desgarros en cuello uterino ni canal vaginal, la presencia de salida de líquido fétido a través del canal cervical indica la existencia de una endometritis producto de restos placentarios dentro de la cavidad uterina y que demuestra que no hubo asistencia médica, en conclusión este experto médico forense concluye que desde el punto de vista fisiopatológico no existe relación de causa efecto entre la caída o el traumatismo lumbar y la muerte del recién nacido, hay un hecho importante allí que es la placenta y el cordón umbilical, es importante señalar que ambos no estaban presentes o fueron retirados al momento del hallazgo y posterior levantamiento del cadáver, el procedimiento de corte del cordón umbilical y ayuda para el retiro de la placenta debe ser realizado debe ser realizado de forma consciente bien sea por la madre o con la ayuda de un tercero. Y se procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si de acuerdo al informe realizado a la ciudadana antes señalada como Elquis Patiño, las lesiones observadas a nivel vaginal, pudieron ser producto de un parto con expulsión espontánea producto de una caída? CONTESTO: “No hay evidencia ni física externa ni en canal vaginal de un parto así. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, además de las lesiones observadas en el canal vaginal a la ciudadana Elquis Leonarda Patino, logro observar alguna otra lesión en su cuerpo?CONTESTO: Ninguna. TERCERA PREGUNTA:Diga usted, le llego a manifestar la ciudadana antes señalada que tuvo un parto natural con caída?CONTESTÓ: si. ella me manifestó que callo de una altura aproximada de 50 cms CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como experto médico, una caída de esa altura podría provocar un parto con expulsión espontánea del producto del embarazo? CONTESTÓ: No. pudiera iniciar el trabajo de parto, pero es imposible la expulsión inmediata del recién nacido QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como experto médico el cordón umbilical pudiese haberse desprendido por si solo?CONTESTO: “no, la placenta si se desprende después de 15 a 20 minutos del parto, el cordón umbilical debe ser cortado, no se puede desprender, ni por si solo ni por terceros” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana ELQUISLEONARDA PATIÑO, alegó que después de la caída ella se desmayó quedando inconsciente, pudo haber parido inconscientemente? CONTESTO: No, es improbable, y menos a la altura señalada por la ciudadana de 50 cms OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, puede explicar como médico, cuales son las características de un posible parto espontáneo con expulsión producidas por una caída?CONTESTO: Presencia de lesiones físicas externas, 2.- inicio del trabajo de parto con contracciones uterinas dolorosas 3.- dilataciones y borramiento del cuello uterino 4.- periodo expulsivo del recién nacido, 5.- proceso que dura de 4 a 6 horas en promedio. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar este tipo de lesiones en la ciudadana Elquis Leonarda Patiño al momento de su valoración médico forense?CONTESTO: Ninguna de estas. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted al cuanto tiempo de gestación se podría producir un aborto?CONTESTO: “es normativo desde el punto de vista obstetico que aborto se considera la perdida espontánea o provocada del embrión hasta los tres (03) meses de gestación o su equivalente a 12 semanas, se considera parto inducido o provocado todos aquellos que ocurran posterior al tercer mes de gestación, ya que el embrión se convierte en feto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, pudo determinar si era un feto lo hallado y expulsado por la ciudadana investigada?CONTESTO: Si, pudo observar que no se trataba de un feto era un recién nacido a término, que quiere decir que es desarrollado, que nació, que podía vivir, que de hecho vivió, respiro y lloro porque se hizo la prueba de docimasia que resulto, positiva. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted pudo determinar la causa de la muerte de este recién nacido?CONTESTO: No, estaba en avanzado estado de descomposición, pero si se determinó por la prueba de docimasia que nació viva porque era una niña hembra. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, pudo haber fallecido de causas naturales esta recién nacida por falta de atención médica?CONTESTO: Bueno es posible. Es todo”.

Partiendo de las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, esta Alzada procederá a abordar el asunto, analizando los siguientes factores:
(1) Se debe establecer si el niño nació vivo o no.En la determinación de los signos vitales del recién nacido es imprescindible comprobar si el niño ha respirado.
Con respecto a este primer punto, se desprende de la autopsia Nº 047-2021 efectuada en fecha 03/04/2021 a la recién nacida, que el Médico Forense señaló en las conclusiones lo siguiente: SE TRATA DE CADÁVER RECIÉN NACIDO FEMENINO, A TERMINO DE 48 CM EN ESTADO DE PUTREFACCIÓN EN FASE DE ENFISEMATOSA MARCADO, RESPIRO AL NACER (DOCIMASIA POSITIVA). Causa de la muerte: INDETERMINADA (folio 64 de las actuaciones principales).
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprendió con prueba científica, que la neonata hija de la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, nació viva (respiró al nacer, resultando positiva la docimasia).
(2) Se debe determinar la causa de la muerte (natural, accidental o criminal). Para ello existen diversas causas de muerte, a saber:
-PATOLÓGICAS: tales como enfermedades, anomalías fetales, accidentes obstétricos, compresión craneana, etc.
De la autopsia Nº 047-2021 efectuada en fecha 03/04/2021 a la recién nacida (folio 64 de las actuaciones principales), se detalló lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS:
Se trata de recién nacido, a término, femenino en estado de putrefacción marcado. Huesos de cráneo sin fractura, órganos internos con cambios líticos mide 48 cm.

DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Huesos de cráneo sin fracturas.
CUELLO: pérdida de piel del cuello.
TÓRAX: corazón y pulmones colapsado con cambios autolíticos. Prueba de docimasia positiva.
ABDOMEN: Órgano abdominales autolíticos.
PELVIS: Genitales femenino sin lesiones.
EXTREMIDADES: Miembros superiores e inferiores sin lesiones”.

Del contenido de la autopsia, no se desprenden enfermedades o anomalías en la neonata, verificándose los huesos de la cabeza sin fracturas, los genitales y las extremidades sin lesiones.
-CULPOSAS: se trata de casos de imprudencia o negligencia de la madre a consecuencia de lo cual se produjo el fallecimiento. Se deben fundamentalmente a razones de orden económico y social, la negligencia no es sino consecuencia de una falta, deficiencia u orientación maternal.
Partiendo de lo anterior, se desprende del acta de entrevista levantada en fecha 05/05/2021 al médico forense Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO (folios 116 y 117 de las actuaciones principales), que señaló: “…no hay evidencia médica a través del examen ginecológico de un parto con expulsión traumática al no evidenciarse desgarros en cuello uterino ni canal vaginal, la presencia de salida de líquido fétido a través del canal cervical indica la existencia de una endometritis producto de restos placentarios dentro de la cavidad uterina y que demuestra que no hubo asistencia médica…”. Además a preguntas efectuadasal experto, éste contestó: “… CUARTA PREGUNTA:Diga usted, como experto médico, una caída de esa altura podría provocar un parto con expulsión espontánea del producto del embarazo?CONTESTÓ:No. pudiera iniciar el trabajo de parto, pero es imposible la expulsión inmediata del recién nacido… DECIMA PREGUNTA:Diga Usted al cuanto tiempo de gestación se podría producir un aborto?CONTESTO:“es normativo desde el punto de vista obstétrico que aborto se considera la perdida espontánea o provocada del embrión hasta los tres (03) meses de gestación o su equivalente a 12 semanas, se considera parto inducido o provocado todos aquellos que ocurran posterior al tercer mes de gestación, ya que el embrión se convierte en feto… DECIMA TERCERA PREGUNTA:Diga usted, pudo haber fallecido de causas naturales esta recién nacida por falta de atención médica?CONTESTO:Bueno es posible”.
Por lo que el médico forense reconoce que si bien no hay evidencias de un parto con expulsión traumática, al momento de la evaluación médica practicada a la imputada, presentaba aún restos placentarios dentro de la cavidad uterina, tomando en consideración que dicha evaluación médica fue practicada de 20 a 22 días después del parto, lo cual demuestra que no tuvo asistencia médica, signos de la negligencia de la imputada.
Además, la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ en la audiencia oral de presentación de imputado, manifestó: “yo me caí de un chinchorro empecé a sangrar rato después mande a buscar dos personas para que ayudaran, las muchachas llegaron hasta la puerta me miraron sangrar y se fueron, me dijeron que me fuera al hospital yo le dije que no podía que me sentía muy mala cuando me senté me desmaye estaba sola en el piso, cuando desperté tenía ese sangrado tirada arriba de eso del bebe y de la sangre y yo no tuve ayuda no tenía quien me ayudara porque las muchachas se fueron ellas me vieron mal y se fueron, yo misma hice eso, yo misma lo hice, yo no tuve ayuda, las dos muchachas que me miraron se fueron ellas no me ayudaron después empecé a botar cosas así bastante sangre, una tripa como cosas así hediondas, cosas así, estaba sola no fui al médico, todavía estoy botando. Es todo”.
La declaración rendida por la imputada, concuerda con lo señalado por el médico forense, quien no descartó el hecho, de que por la caída del chinchorro referida por la imputada, se hubiese podido iniciar el trabajo de parto, y que por los meses de gestación del feto, se estaría en presencia de un parto inducido o provocado. Señalando igualmente el médico forense, que el fallecimiento del neonato, se pudo deber a la falta de atención médica, lo que determina lanegligencia de la imputada.
-ACCIDENTALES: El parto por sorpresa es un factor que puede producir la muerte del recién nacido. Ante la situación de un posible accidente, la imputada igualmente refiere la caída que sufrió de un chinchorro, señalando el médico forense en su entrevista a pregunta efectuada: “CUARTA PREGUNTA:Diga usted, como experto médico, una caída de esa altura podría provocar un parto con expulsión espontánea del producto del embarazo?CONTESTÓ:No. pudiera iniciar el trabajo de parto, pero es imposible la expulsión inmediata del recién nacido…”, por lo que si bien no hubo una expulsión inmediata del recién nacido, si pudo haber interferido en que se adelantara el trabajo de parto.
Más sin embargo, priva en este caso, la imprudencia y negligencia de la imputada de no haberse proveído atención médica (pre y post natal), hasta el punto de presentar luego de 20 o 22 días posteriores al parto, restos placentarios en la cavidad uterina, máxime cuando había tenido una caída de un chinchorro.
-CRIMINALES: Estas causas de muerte se debe a asfixias, lesiones, envenenamiento y muerte por abandono, y son determinantes para poder calificar el homicidio doloso o intencional.
Así, de la autopsia Nº 047-2021 efectuada en fecha 03/04/2021 a la recién nacida (folio 64 de las actuaciones principales), se señala como causa de la muerte: INDETERMINADA; por lo tanto no se encontraron evidencias de asfixia, lesiones, envenenamiento o abandono del recién nacido.
Además, debe tomarse en consideración que la imputada no recibió atención médica al momento del parto, aunado a su situación económica (pobreza), lo que se desprende de su viviendaconstruida de techo de zinc y paredes de tabla de madera, sumado a que la imputada vive en una población campesina del Municipio Guanarito, adicionalmente al hecho público, notorio y comunicacionaldel estado de emergencia y la implementación de semanas de cuarentena radical decretadas por el Ejecutivo Nacional en todo el territorio nacional en razón de la pandemia por COVID19, lo que pudo haberle complicado su traslado y asistencia a un centro médico asistencial.
Por lo que si bien, la neonata vivió, respiró y lloró (docimasia positiva), no quedó suficientemente probado que la muerte haya sido provocada voluntariamente por la imputada. Tampoco se comprobó que la muerte de la neonata se haya producido por motivos de honor de la madre, ya que si bien el ciudadano RONAL DAVID RUIZ DÍAZ manifestó haber tenido hace años una relación sentimental con la imputada, no quedó probado que la recién nacida haya sido hija de él.
De modo pues, no quedó comprobado de los actos de investigación, el elemento fundamental que compone el delito de filicidio (homicidio intencional), que es la muerte de la neonata provocada voluntaria y dolosamente por la madre.
Igualmente, por máximas de experiencias podría decirse, que resulta poco probable que una mujer de 42 de edad, con antecedente gineco-obstetricio de seis (6) gestaciones y seis (6) partos vaginales, tenga la intención dolosa de matar a su recién nacida, independientemente de que haya existido la negación del embarazo. Ante una situación de emergencia como la ocurrida en el presente caso, donde no hubo asistencia médica ni de ningún tipo, antes y durante el trabajo de parto, la imputada entró en un estado de despreocupación incluso de su propia salud, al punto de haberse desmayado sobre un charco de su propia sangre, tal y como ella misma lo refirió en su declaración, y lo cual resulta creíble, al habérsele encontrado en la evaluación médica forense, aún restos placentarios luego de 20 días del parto y al seguir sangrando a pesar del transcurso de ese tiempo.
Ahora bien, se considera igualmente abordar la diferencia que existe entre el dolo y la culpa, a los fines de determinar si en el presente caso, con base en los factores up supra analizados, hubo homicidio intencional en la acción efectuada por la imputada, o si se configuró un homicidio culposo.
Se debe partir señalando, que en el ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo. El término dolo se entiende como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.
Los elementos del dolo son: uno intelectual y otro volitivo. En el elemento intelectual el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Mientras que el elemento volitivo supone voluntad incondicionada de realizar algo (típico) que el autor cree que puede realizar.
Con base a todas las consideraciones efectuadas durante el desarrollo de la presente decisión, no quedó comprobado de los actos de investigación, el elemento fundamental que compone el delito de filicidio (homicidio intencional), que es la muerte de la neonata provocada voluntaria y dolosamente por la madre. En consecuencia, no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación.
Por su parte, existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley (GRISANTI, Hernando 2006, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, pag. 201).
Considera esta Alzada hacer especial mención, a la imprudencia y a la negligencia, en razón del tipo penal acogido por la Jueza de Control.
Se entiende por imprudencia, una acción consistente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción. Se obra irreflexiblemente, sin la prudencia y la meditación necesaria, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución.
Mientras que la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, o en hacerlo con retardo.
Delas consideraciones efectuadas en el desarrollo de la presente decisión, quedó comprobado que la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ actuó con especial imprudencia al haberse caído de un chinchorro y no haber buscado ayuda médica inmediata, sabiendo de suavanzado estado de gestación. Así mismo, incurrió en negligencia por el descuido y la desatención durante la gestación, el embarazo y el parto, incluso luego del nacimiento de la recién nacida.
Igualmente la actitud asumida por la imputada de enterrar detrás de la vivienda a la recién nacida y no dar parte a las autoridades competentes, demuestran una actitud negligente y descuidada por parte de la imputada, no cumpliendo aquello a que estaba obligada hacer.
En razón de lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el imputado puede admitir los hechos, el Juez de Control como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional (Juez de Control en la audiencia preliminar) a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez de Control no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir y declarar la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Esta subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Al respecto, es de destacar, que una vez que el imputado admite los hechos en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar su subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente.
Con base en dichas consideraciones, el silogismo judicial construido por la Jueza de Control en el presente asunto penal, al subsumir los hechos descritos en el escrito acusatorio fiscal, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se ajusta a los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la penade UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En este punto oportuno es señalar, que para la procedencia de la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Vid. Sentencia N° 78 del 25/01/2006 de la Sala Constitucional), tal y como sucedió en el presente asunto penal, donde la Jueza de Control dentro de las facultades conferidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Para luego la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndosele inmediatamente la pena correspondiente.
Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…omissis…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por su parte, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal tiene asignada una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5)años.Aplicando el término medio conforme a la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedala pena en dos (2) años y nueve (9) meses de prisión.
Luego, al aplicarse lo dispuesto en elartículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos, rebajándose el tercio (1/3) de la pena por tratarse de un delito de homicidio, queda la pena definitiva a imponer del siguiente modo:
- 2 años y 9 meses de prisión.
-1/3 de 2 años y 9 meses de prisión= 11 meses.
- 2 años y 9 meses menos 11 meses = un (1) año y diez (10) meses de prisión.
Por lo que la dosimetría efectuada por la Jueza A quoal dictar la sentencia condenatoria en contra de la imputada ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho.
Con base en todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones declaraSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se ordena librar boleta de notificación a las partes (Fiscal Sexta del Ministerio Público, imputada y defensa privada). Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNINOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.858-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.488, calificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado por haberse cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal; siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes (Fiscal Sexta del Ministerio Público, imputada y defensa privada).
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8266 -21 La Secretaria.-
LERR/.-