REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de julio de 2021, por la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de defensora privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.951, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisorio Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1J-1324-19, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JOSÉ ENRIQUE TORRES COLMENARES.
En fecha 12 de agosto de 2021, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de defensora privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, apertura el juicio oral y público, declarando abierto el debate probatorio, fijando su continuación para el día 06/02/2020 (folios 6 al 8 de la pieza Nº 2). Se verifica que el juicio oral se desarrolló en diversas sesiones, cada una contenida en su respectiva acta de juicio.
2.-) En fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, las partes presentaron sus respectivas conclusiones y la Jueza de Juicio dictó el correspondiente dispositivo de carácter condenatorio (folios 181 al 187 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 18 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, dejándose expresa constancia en la parte dispositiva, entre otras cosas, de lo siguiente: “CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal dada la complejidad de la sentencia y encontrándose el tribunal atendiendo el Plan de Abordaje de Privados de Libertad por lo que se ordena librar notificación a las partes” (folios196 al 217 de la pieza Nº 02). Se deja expresa constancia que la Jueza de Juicio, a pesar de haber ordenado en su sentencia librar boleta de notificación a las partes, no consta en el expediente que se haya cumplido lo ordenado.
Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 26/10/06, que:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público, pero si el Tribunal ordenó diferir su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro, no obstante, cuando se acuerda una nueva notificación, el lapso deberá computarse a partir de la fecha: en que se verifique esa notificación, y si el acusado está detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado…” (Resaltado de la Corte)

4.-) En fecha 18 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folio 218 de la pieza Nº 02), dictó el siguiente auto:

“Visto que en la presente causa Nº 1J-1324-19, seguida contra PABLO GREGORIO GUREGORIO (sic) ALVARADO, incurso en el delito el delito (sic) de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN, hasta la presente fecha las partes no han ejercido ningún recurso y firme como ha quedado la decisión; en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Carmen Beatriz Rivero
La Secretaria,

Abg. Ada Ortiz

Quien suscribe secretaria administrativa del Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certifica que se libro (sic) el siguiente oficio, todo ello en virtud de lo ordenado mediante auto de esta misma fecha, se libro (sic) oficio Nº 1240, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo causas a los fines de ser remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda.”

Se observa, que el Tribunal de Juicio el mismo día que publica el texto íntegro de la sentencia (18/07/2021), le confiere el carácter definitivo a la misma sin librarle boleta de notificación a las partes, a pesar de haberlo acordado, ordenando la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, cercenándole a las partes el lapso que tenían para la interposición del respectivo recurso de apelación (Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 426, de fecha 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…”.
De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
5.-) Consta al folio 219 de la pieza Nº 02, oficio Nº 1239 de fecha 18/07/2021, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Jueza de Juicio remite cartel de notificación dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los defensores públicos, a los defensores privados y a las víctimas (folio 220), a los fines que sea colocado en la cartelera del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de diez (10) días. Es de observa, que consta en el expediente al folio 15 de la pieza Nº 03, la resulta del referido cartel de notificación, el cual fue publicado en esa misma fecha y en cuyo contenido solamente se indicó:

“CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber a la Fiscalía Sexta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad de Guanare, a los Defensores Privados, al acusado: Pablo Gregorio Alvarado (1J-1324-19):
Y a las Víctimas: Se omite por razones de Ley (1J-1324-19);
Que este Tribunal en esta misma fecha (18/07/21), se dio despacho para publicar y/o in extenso de Condenatoria en la referida causa
Notificación que se le hace a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, y el derecho recursivo que le asiste a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 440y 445 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se verifica, que en el expediente constan las direcciones y demás datos que sirve para la ubicación de todas las partes, por lo que en el presente caso, no procedía el cartel de notificación. Además, del contenido de dicho cartel se desprende una mención genérica de todas las partes, aunado a que ni siquiera se señala la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
6.-) En fecha 18 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por medio de auto, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley (folio 222 de la pieza Nº 02). Se observa que en esa misma fecha, el referido Tribunal de Ejecución presidido por la Jueza Temporal Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, procedió a efectuar el correspondiente auto ejecutorio (folios 223 al 225 de la pieza Nº 02), sin revisar que dicha sentencia no había sido notificada a las partes y por ende no estaba definitivamente firme.
7.-) En fecha 09 de agosto de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, acordó remitir la presente causa penal en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 229 y 230 de la pieza Nº 02).
8.-) En fecha 28 de julio de 2021, fue recibido escrito de apelación suscrito por la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de defensora privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.951, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 03 al 11 de la pieza Nº 03).
9.-) Por auto de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acuerda agregar al expediente, el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, dejando constancia textualmente de lo siguiente: “…y así mismo de conformidad con lo que dispone el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena emplazar al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que de contestación a dicho Recurso y en su caso promueva prueba dentro del lapso legal previsto en dicha norma” (folio 12 de la pieza Nº 03). Se verifica que la Jueza de Juicio procedió a librar boleta de emplazamiento a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 13), aplicando el procedimiento dispuesto para las apelaciones de autos, incumpliendo con el procedimiento contenido en el Título III DE LA APELACIÓN, Capitulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” que expresamente dispone en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas”.
10.-) En fecha 10 de agosto de 2021, previo traslado, el acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, fue impuesto de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18/07/2021 (folio 18 de la pieza Nº 03).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación.
Así pues, se observa, que las partes no fueron personalmente notificadas conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, de fecha 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…’
(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal.
Y es que con la notificación de la sentencia el justiciable se entera de las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, donde puede verificar finalmente si el juez que lo condenó es su juez natural, si esa persona que lo juzgó o quien firma finalmente la sentencia fue quien presenció y dirigió el debate y no está incursa en alguna causal de recusación, puede a su vez enterarse de las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de inocencia, (…) si los razonamientos explanados gozan de una argumentación lógica y jurídica, si no fue condenado por otros hechos o fue condenado por los mismos hechos en que hubiere sido juzgado anteriormente, si los hechos por los cuales se le condenó son efectivamente delitos o faltas, así como saber si fue escuchado o tomado en cuenta lo que él o su defensa manifestaron en juicio, y si del contenido de la sentencia surge error por parte de la persona que lo juzgó, a los fines de ejercer las acciones de reclamo correspondientes por error judicial, retardo u omisiones injustificadas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De modo, que por tratarse en el caso de marras, de una sentencia condenatoria que confirmó la terminación del proceso, se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, por lo tanto todas las partes (acusado, defensa privada, víctima y Ministerio Público) debían ser notificados personalmente, y no por medio de un cartel de notificación genérico publicado a las puertas del Tribunal, por cuanto en el expediente constan las direcciones de todas las partes; verificándose además que en dicho cartel de notificación, ni siquiera se indicó la decisión tomada por el órgano jurisdiccional.
De modo que, era obligación del Tribunal de Juicio notificar personalmente a todas las partes, ya que por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso, se encontraba sujeta al ejercicio de un medio de impugnación, y dichas notificaciones debían ser practicadas personalmente, respetándose los lapsos y las formas contenidas en el CAPITULO II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” (artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al proceso y no de un auto interlocutorio.
El Juez o Jueza al ordenar la notificación de la decisión, crea una expectativa de derecho para las partes en el proceso. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló la importancia de las notificaciones y citaciones:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, quebrantó la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificar personalmente a todas las partes, de la decisión condenatoria publicada en fecha 18/07/2021, por lo que, esta Alzada en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia impugnada, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de julio de 2021 (folios 196 al 217 de la pieza Nº 02), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido Tribunal de Juicio ordene librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del presente proceso de la sentencia condenatoria que publicó el 18 de julio de 2021, las cuales deberán ser practicadas personalmente, todo ello a los efectos del ejercicio del recurso previsto en el ordenamiento jurídico, debiendo ceñirse a los lapsos y formas contenidos en el CAPITULO II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” (artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por tratarse de una sentencia definitiva. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que errores como los aquí detectados, los cuales son reiterados por parte de la juzgadora de instancia, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con posterioridad a la sentencia impugnada, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de julio de 2021.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con la diligencia del caso, ordene librar las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso de la sentencia condenatoria que publicó el día 18 de julio de 2021, las cuales deberán ser practicadas personalmente, todo ello a los efectos del ejercicio del recurso previsto en el ordenamiento jurídico, debiendo ceñirse la juzgadora de instancia a los lapsos y formas contenidos en el CAPITULO II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” (artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por tratarse de una sentencia definitiva condenatoria que confirmó la terminación del proceso.
TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, ya que errores como los aquí detectados, los cuales son reiterados por parte de la juzgadora de instancia, no sólo desdicen de la majestad del Poder Judicial, sino que también violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que deben imperar en todo proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute y le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. JUAN SALVADO PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8276-21 La Secretaria.-
LERR/.-